23176(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23176  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobada Acta N°  27.   

Bogotá,  D. C., abril veinte (20) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.  A  HUGO  REINEL  MORERAS  GÓMEZ  se  le  requiere  para  que  comparezca  en juicio por delitos “federales de lavado de  dinero”  ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito de  Puerto  Rico, que con fecha 27 de septiembre de 2004 le dictó la resolución de  acusación  criminal  N°  04-351  (SEC),  mediante  la  cual  se  le  acusa del  siguiente  cargo,  según  la  Nota Verbal N° 3029 del 13 de diciembre de 2004:   

“  — Cargo Uno: Concierto para cometer el  delito  de  lavado  de  utilidades  provenientes del tráfico de narcóticos, lo  cual  es  en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1)  (B)  (i),  todo  en  violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de  los Estados Unidos.”   

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  notas  verbales N° 2492 de 12 de  octubre  y  3029  de  13 de diciembre de 2004, respectivamente, a través de las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la  petición  de  extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ “es  ciudadano de Colombia, nacido el 4  de  mayo  de  1960,  en  Muzo,  Boyacá,  Colombia.  Es  portador  de la cédula  colombiana N° 79.151.265.”   

2.2. Copia de la acusación N° 04-351 (SEC)  proferida  el  27  de  septiembre  de  2004  por  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  de  Puerto  Rico,  entre  otros,  contra HUGO REINEL  MORERAS GÓMEZ.   

2.3. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, de  fecha 27 de septiembre de 2004.   

2.4.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.5. Declaraciones juradas de Timothy Russel  Henwood,       Asistente       Fiscal  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de  Horacio  Amador,  Agente  Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los  Estados   Unidos  en  San  Juan,  Puerto  Rico,  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición.   

2.6.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía  N°  79.151.265  expedida  por  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil de  Colombia a HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  2492  de  12  de  octubre de 2004, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de  HUGO  REINEL MORERAS GÓMEZ, entidad que mediante resolución de fecha 14 de  octubre siguiente, acogió lo pedido.   

3.2. El 15 de octubre de 2004 fue aprehendido  por  la  Policía  Nacional HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, quien se identificó con  la cédula de ciudadanía N° 79.151.265 expedida en Usaquén.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E. 1596 de 14 de diciembre de 2004, conceptúa que “por no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  el 14 de febrero de 2005 se corrió  traslado  por  el  término  de  10  días,  a HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ y a su  defensor,  para  que  solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro  del  presente  asunto,  habiendo vencido dicho término sin que dentro del mismo  los  intervinientes  hubieran  hecho  uso  de ese derecho y no siendo procedente  ordenar  pruebas  de  oficio,  el 18 de marzo siguiente se dispuso que el asunto  permanezca  en  la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines  previstos en el inciso 3° del precepto antes indicado.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente  la  Procuradora  Primera  Delegada para la Casación Penal,   como    enseguida    pasa   a   verse,   mientras   que   la   defensa   guardó  silencio.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ.   

Luego  de  ocuparse de lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso  se  cumple  a  cabalidad  con  los  requisitos  establecidos  en  la  mencionada  codificación.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados  con  su correspondiente traducción y autenticación por vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En  punto  de  la  demostración plena de la  identidad  del  solicitado  señala  que  la documentación acopiada no contiene  elemento  alguno  que  permita  cuestionar  la  correspondencia entre la persona  aprehendida  el  15  de octubre de 2004 en esta ciudad, como HUGO REINEL MORERAS  GÓMEZ  y  la  solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos,  quien  se  identifica  con  la cédula de ciudadanía N° 79.151.265 expedida en  Usaquén.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación  considera que este requisito también se satisface, en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a cuatro años (concierto para delinquir), tal como se infiere de lo  previsto  en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8°  de la Ley 733 de 2002.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  la  medida  que  la  acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos,  Distrito  de  Puerto  Rico,  con  base  en  la  cual  se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico colombiano.   

Solicita  que  la  Sala  sugiera al Gobierno  Nacional  que  subordine  la  entrega  del  extraditado  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  exigiendo  que  el  solicitado  no sea juzgado por hechos  anteriores  o  distintos  a  los  que motivan la petición, ni sometido a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

De   esta   forma   deja   descorrido   el  traslado.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1. Aspectos previos.  

1.1.  El  artículo  35  de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, establece que la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  con  la  ley, lo cual  conduce a  concluir,  entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo,  esto es, al 17 de diciembre de 1997.   

Así  mismo,  que  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales en la legislación colombiana, y que no procederá por  delitos políticos o de opinión.   

1.2.   En   punto  de  la  naturaleza  del  instrumento  de  extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han  precisado  que  no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la  persona  solicitada,  la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su   contra,  lo  acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre  la  conducta  investigada  o  la  responsabilidad  del  acusado,  sino que es un  trámite  caracterizado  por  la agilidad de la cooperación internacional en la  lucha contra el delito. Por tanto,   

“la definición  del  legislador  colombiano  por  un rito que privilegia el estudio formal de la  documentación  con  miras  a  la  mera  verificación  del cumplimiento de unos  requisitos  mínimos  para  efectos de emitir el concepto por parte de la Corte,  de  suyo  excluye  el análisis sustancial del material probatorio que es propio  del  acto  de  juzgamiento  al  que no concurre la autoridad judicial colombiana  que,  se  repite,  está  limitada  legalmente  a  la  constatación  formal del  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados en la ley que se aplica en defecto  del  Tratado”1.   

1.3.  De  acuerdo  con   la  solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, a través de su Embajada en  Colombia,  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las actividades  delictivas  que  se  le imputan a HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ tuvieron ocurrencia  “Con  inicio  en o alrededor de mayo de 2003 con continuación hasta alrededor  de  la fecha del dictamen de esta acusación”, es decir, que las conductas por  cuya  realización  ha  sido  acusado  fueron  cometidas  con posterioridad a la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  N° 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer  alguna salvedad al respecto.   

De otra parte, en el pliego acusatorio en que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición  y  en  las  declaraciones  que se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se  llevaron  a  cabo  “en  el  Distrito  de  Puerto Rico, Florida,  Colombia,  Venezuela,  St.  Maarten  (Antillas Holandesas), Costa Rica, España,  China  y  en  otros  sitios”, particularmente cuando se realizaron operaciones  financieras    que   involucraban   dineros   provenientes   del   tráfico   de  estupefacientes.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos a HUGO  REINEL      MORERAS      GÓMEZ,     traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos Generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  de  la  Ley  600  de  2000,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución   Política   en  su  inciso  2°,  autoriza  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  que  las  conductas que las originan también estén catalogadas de  esa manera en la legislación penal interna.   

Además, el último inciso del referido canon  constitucional  preceptúa  que  la  extradición  no procede cuando se trata de  hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1  de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997.   

Y,  como  quiera  que  según lo expresó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia  esté  previsto  como  delito y además que en la legislación interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a  cuatro  (4)  años.  También  es  necesario establecer la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

Pues bien, en relación con cada uno de tales  aspectos, se tiene:   

a.-  Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece el artículo 513 de la  Ley  600  de  2000,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere  lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  y  si  se  trata de agente consular de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul  colombiano,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25 y el inciso último del  artículo 513 del estatuto procesal penal de 2000.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ, por conducto de su Embajada en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de  copia  de  la resolución de acusación N°  04-351  (SEC),  dictada  el  27  de  septiembre  de  2004 en el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que indica los  actos  que  soportan  la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y  los  datos  necesarios  en  orden  a  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada.   

Se  aportaron  las declaraciones de Timothy  Russel  Henwood  y Horacio Amador, que además de confirmar los pormenores de la  acusación,  el  primero  en  su  condición  de Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  efectuó  la  relación  de  los  preceptos  normativos aplicables al caso y los  adjuntó  al  igual  que copia de la orden de arresto que el 27 de septiembre de  2004  expidió  el  Tribunal  de  Distrito de Estados Unidos, Distrito de Puerto  Rico, contra HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ.   

Los  anteriores  documentos, que por lo demás, obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.-    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En la Nota Verbal N° 2492 de 12 de octubre  de  2004,  la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a quien se solicita es a HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ,  ciudadano  colombiano,  nacido el 4 de  mayo  de  1960  en Muzo, Boyacá, identificado con la cédula de ciudadanía N°  79.151.265  y  se  aporta  fotocopia  del  mencionado  documento  de  identidad.   

De  la  documentación acopiada, se infiere  que  se  trata  de  HUGO  REINEL  MORERAS  GÓMEZ,  quien en este trámite se ha  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  a  que se refiere la petición,  expedida  en  Usaquén, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que  se   exigen   para  dar  por  acreditado  el   requisito  aquí  estudiado.   

Este  requisito,  al igual que el anterior,  también se satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.   

   

El ciudadano colombiano HUGO REINEL MORERAS  GÓMEZ  es  requerido  para  que  comparezca  en juicio en el Distrito de Puerto  Rico,  siendo  objeto  de  la  acusación  N°  04-351  (SEC),  dictada el 17 de  septiembre  de  2004  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  de  Puerto  Rico,  mediante  la  cual  se  le  acusa  del  siguientes  cargo,  a  saber:   

“CARGO  UNO   

(Concierto para lavar dinero)  

Sección 1956 (h) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos   

Con  inicio  en o alrededor de mayo de 2003  con  continuación  hasta  alrededor de la fecha del dictamen de esta Acusación  en  el  Distrito  de  Puerto  Rico,  Florida,  Colombia,  Venezuela, St. Maarten  (Antillas  Holandesas),  Costa  Rica, España, China y en otros sitios, y dentro  de la competencia de este tribunal:   

(…)  

HUGO        MORERAS,   

(…),  

los   acusados   en   la   presente,  con  conocimiento  de  causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro  y  con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines  de  delinquir  contra  los  Estados  Unidos en violación a la Sección 1956 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:   

     

a. con  conocimiento  de causa realizar e intentar realizar operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal, mismas que involucraban  dinero  proveniente  de  una  actividad ilícita especificada, concretamente: el  delito  mayor  de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener  otro  tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102  de  la  Ley  de  Sustancias Controladas), tal como se prevé en la Sección 1961  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, el delito está conminado  conforme  a  cualquier  ley  de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841  (a)  (1)  y  846  del   Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, a  sabiendas  de  que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para  promover  la  realización de la actividad ilícita especificada, y que mientras  realizar  o  intentar  realizar  las  operaciones  financieras,  sabían que los  bienes  involucrados  en  las  operaciones  financieras  consistían  de  dinero  proveniente  de  alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en  violación  a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos; y   

b. con  conocimiento  de causa realizar e intentar realizar operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal, mismas que involucraban  dinero  proveniente  de  una  actividad ilícita especificada, concretamente: el  delito  mayor  de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener  otro  tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102  de  la  Ley  de  Sustancias Controladas), tal como se prevé en la Sección 1961  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, el delito está conminado  conforme  a  cualquier  ley  de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841  (a)  (1)  y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de  que  las  operaciones  estaban  pensadas  completa o parcialmente para ocultar y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad,  y control de ese  dinero  proveniente  de  una  actividad  ilícita  especificada,  y que mientras  realizar  o  intentar  realizar  las  operaciones  financieras,  sabían que los  bienes  involucrados  en  las  operaciones  financieras  consistían  de  dinero  proveniente  de  alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en  violación  a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.”     

Los  cargos de “Concierto para cometer el  delito  de lavado de utilidades provenientes del tráfico de estupefacientes”,  según  la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 3029 del 13 de diciembre de  2004,  son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se  ha  reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por  el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos en la acusación sustitutiva N° 04-351 (SEC), proferida el 27  de  septiembre  de  2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito  de  Puerto  Rico,  cumplen  el  requisito  establecido  por  el  numeral 1° del  artículo  511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, relativo al principio  de  la  doble  incriminación  y  la pena señalada (“sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  398 de la Ley 600 de 2000.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en el acta de acusación N° 04-352 (SEC) del 27 de  septiembre  de  2004,  se  concreta  la  formulación  de  los  cargos tanto con  relación  a  los  hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Con inicio  en  o  alrededor  de  mayo de 2003 con continuación hasta alrededor de la fecha  del  dictamen  de  esta  acusación”,  los lugares de ocurrencia (“en   el   Distrito  de  Puerto  Rico,  Florida,  Colombia,  Venezuela,  St.  Maarten (Antillas Holandesas), Costa Rica,  España,  China  y  en otros sitios”), y las disposiciones transgredidas   (“Sección  1956  (h)  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos…,  Sección  1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  …,  Sección  1956  (a)  (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos”).   

El  nombre  del acusado HUGO REINEL MORERAS  GÓMEZ y las conductas por él desarrolladas   

“13. El 10 de marzo de 2004 o alrededor  de  esa  fecha,  el  acusado  (6)  HUGO MORERAS, alias  “Ciego”, dirigió que una persona conocida para el  Gran  Jurado  transfiriera  una parte del dinero proveniente del narcotráfico a  que  se refiere en el párrafo que antecede, a varias cuentas bancarias a saber:  (a)  cincuenta  mil  dólares  (US$50.000,00)  en  divisa  estadounidense, a una  cuenta  bancaria  a nombre de Rep. Laser International; (b) treinta mil dólares  (US$30.000,00)  en  divisa  estadounidense  a  una  cuenta  bancaria a nombre de  Gladys   González;   y  (c)  setenta  mil  dólares  (US$70.000,00)  en  divisa  estadounidense   a  una  cuenta  bancaria  a  nombre  de  Interamerican  Capital  Group.   

…  

19.  El  16 de junio de 2004 o alrededor de  esa  fecha,  Bogotá,  Colombia,  los acusados …, (6)  HUGO  MORERAS,  alias  “Ciego”,  …, se reunieron  para  hablar  del  fracaso de los servicios de giro electrónico facilitados por  los integrantes del concierto … y …   

…  

22.  Alrededor de julio de 2004, el acusado  (6)   HUGO   MORERAS,   alias   “Ciego”,   dirigió  que  una  persona  conocida  para  el  Gran  Jurado  transfiriera  electrónicamente  dinero  proveniente  del narcotráfico a que se  refiere  en  el  párrafo  que  antecedente, a una cuenta bancaria matriculada a  nombre del acusado …   

…  

24.  El  3 de agosto de 2004 o alrededor de  esa  fecha,  en  Bogotá, Colombia, el acusado (6) HUGO  MORERAS,  alias  “Ciego”,  entregó  una parte del  dinero   proveniente   del  narcotráfico  a  que  se  refiere  en  el  párrafo  veintidós,   por   un   importe   de   ciento   cincuenta   millones  de  pesos  ($150.000.000,00)  en  divisa  colombiana  a  un  apersona conocida para el Gran  Jurado.”     

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito  de  Puerto  Rico,  y  que  motivó  el proferimiento de la acusación N° 04-351  (SEC)  de  fecha  27  de  septiembre  de  2004, entre otros, contra el ciudadano  colombiano  HUGO  REINEL  MORERAS GÓMEZ, el  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de  Puerto  Rico,  Timothuy  Russel  Henwood,  al  rendir declaración en apoyo a la  solicitud  de  extradición  manifestó  que  los Estados Unidos establecerá la  validez de los cargos formulados contra el requerido   

“mediante  varios  tipos  de  prueba, que  incluyen  mas  no  se  limitan  a  pruebas  de las interceptaciones telefónicas  realizadas  con  autorización  judicial  sobre  conversaciones  telefónicas de  Colombia,  pruebas  de la interceptación con autorización judicial de mensajes  de  email,  conversaciones  grabadas con el consentimiento de una parte, pruebas  documentarias   inclusive   registros,   trasmisiones   por   facsímil,  correo  electrónico,   y   facsímiles;   testimonio  de  agentes  secretos  y  fuentes  confidenciales;  pruebas  de  transacciones  de  lavado de dinero y recogidas de  dinero  según  instrucciones  de  los  reclamados,  y  el  testimonio  de otros  testigos.”   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  al  requerido,  también hizo referencia  Horacio  Amador,  Agente  Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los  Estados  Unidos  en  San  Juan,  Puerto  Rico, de manera que ninguna duda existe  entre  el  procedimiento  foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el  entendido  de  tratarse  de una equivalencia de condiciones y no de identidad de  formas,  que  en  ambas  legislaciones  dan comienzo a la etapa del juicio y que  será  allí  donde  la  defensa  del  acusado HUGO REINEL MORERAS GÓMEZ podrá  controvertir  las  pruebas y la acusación que  le ha formulado el Tribunal  de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

En  el  evento  de que el Gobierno Nacional  acceda  a  la extradición, deberá condicionar la entrega a que el requerido no  pueda  ser  en  ningún  caso  juzgado  por un hecho anterior ni distinto al que  motiva  la  extradición,  tal  como  acertadamente  lo  reclama  la Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  ni  sometido  a  tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al ciudadano colombiano HUGO REINEL  MORERAS  GÓMEZ, por razón del cargo uno, esto es: “Concierto para cometer el  delito  de  lavado  de  utilidades  provenientes del tráfico de narcóticos”,  contenido  en la acusación N° 04-351 (SEC) dictada el 27 de septiembre de 2004  en  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito de Puerto Rico,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, pues como viene de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos  establecidos  por la ley procesal  colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  HUGO  REINEL  MORERAS GÓMEZ, formulada por vía diplomática por el  Gobierno  de  los Estados Unidos, en relación con el cargo uno a que se contrae  la  solicitud,  esto  es,  por  “Concierto para cometer el delito de lavado de  utilidades   provenientes  del  tráfico  de  narcóticos”,  contenido  en  la  acusación  N°  04-351 (SEC) dictada el 27 de septiembre de 2004 en el Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito   de  Puerto  Rico,  en  las  condiciones señaladas en la anterior fundamentación.   

Resulta  pertinente  reiterar  que será de  competencia   del  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  de  la  persona  solicitada,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que dicha persona  no  podrá  ser  juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido MORERAS GÓMEZ, a su defensor y a la representante  del  Ministerio  Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación para lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS      

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Concepto  Marzo3/2004,  rad.  20.179,  M.  P.  Dr. Yesid  Ramírez Bastidas.     

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