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Proceso No 22810
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 139
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS MAURICIO CORREA LÓPEZ, contra el fallo del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 1° de septiembre del mismo año por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, condenando a dicho implicado y a WANFER FERNANDO BETANCUR MORENO, en calidad de coautores del concurso de delitos integrado por homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de treinta y tres (33), y treinta y dos (32) años de prisión, respectivamente; a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años cada uno; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
Aproximadamente a la una y vente minutos (1:20) de la madrugada del 12 de septiembre de 2002, el agente de la Policía Nacional Edison Alberto González Rivera, quien se encontraba en descanso, conducía su automóvil Mazda 323 en compañía del joven Gabriel Jaime Montoya Restrepo, empleado de la cafetería de la Estación de Carabineros de la Policía de Medellín.
En el semáforo ubicado en la intersección de la carrera 48 con calle 37, sector San Diego de la capital antioqueña, fue asaltado por cuatro hombres que se movilizaban en dos motocicletas, quienes exhibiendo armas de fuego le ordenaron que les entregara el vehículo.
El policía Edison Alberto González Rivera reaccionó con un revólver que llevaba en la guantera del carro y se produjo un tiroteo, en desarrollo del cual, él hirió a dos asaltantes, pero éstos dispararon contra el pasajero del vehículo, Gabriel Jaime Montoya Restrepo, quien perdió la vida en el mismo momento.
Uno de los motociclistas que resultó lesionado trató de huir, pero no lo logró, pues fue retenido por el mismo agente de la policía, hasta que llegaron refuerzos y lo capturaron, estableciéndose que se trataba de ANDRÉS MAURICIO CORREA LÓPEZ.
En desarrollo de las gestiones de inteligencia emprendidas de inmediato, la policía obtuvo información en el sentido que a la Policlínica Municipal ingresó momentos después el ciudadano WANFER FERNANDO BETANCUR MORENO, herido con proyectil de arma de fuego; y con la intervención de la Fiscalía se confirmó que se trataba de otro copartícipe.
Los restantes implicados lograron escapar.
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de ANDRÉS MAURICIO CORREA LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la estimación probatoria.
Asegura que el Ad-quem “hizo caso omiso” de las contradicciones en que incurrió el policía Edison Alberto González Rivera, víctima del supuesto atraco y único testigo presencial de los hechos, quien en su declaración inicial explicó que la noche de los hechos estuvo “tomando unos tragos” y que no se dio cuenta que hubiera herido a otra persona; y cuando fue indagado –por las lesiones que le causó a los implicados- dijo que iba para su casa después de ver una película.
Agrega que dicho testigo se encontraba ebrio, como lo confirmó la señora Leidy Eugenia Betancur Moreno, madre del procesado WENFER FERNANDO BETANCUR MORENO, cuando lo vio en la Policlínica Municipal.
Por lo anterior –acota el libelista- el testimonio de Edison Alberto González Rivera “no es digno de credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica”, máxime que no se ahondó en otros medios probatorios.
Afirma que se vulneró indirectamente el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que establece los criterios para la apreciación del testimonio; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de absolver CORREA LÓPEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de ANDRÉS MAURICIO CORREA LÓPEZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. El libelista contrajo su reproche a la credibilidad concedida por los Jueces de instancia al testimonio del conductor del vehículo que la banda de asaltantes pretendía hurtar, aduciendo que se omitió considerar las contradicciones en que incurrió; pero sin demostrar que en el fallo se hubiesen ignorado aquellas pretendidas contradicciones, sin referirse a la trascendencia de las mismas y sin cuestionar en lo más mínimo el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria.
Era preciso que el censor demostrara que en realidad existían dos o más versiones sobre los hechos suministradas por el agente de policía Edison Alberto González Rivera y que, pese a ello, los funcionarios judiciales se guiaron por una de ellas, despreciando las otras, teniendo éstas capacidad para incidir en el sentido de la decisión.
En cambio de un planteamiento de esa naturaleza, la demanda se agota en la afirmación según la cual nada se dijo acerca de las aludidas contradicciones, sin demostrar, en absoluto este aserto.
3. Se advierte que el libelista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al testimonio de Edison Alberto González Rivera, como si se tratase de la postulación de un error de derecho por falso juicio de convicción.
La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga.
Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica.
Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falsos juicios existencia o identidad, o en falso raciocinio, como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior de Medellín a la declaración de un testigo, no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.
Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que los Jueces de instancia asignaron a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimientan el fallo.
El demandante -se reitera- reprocha al Tribunal por conceder al testimonio de Edison Alberto González Rivera un poder de persuasión que supuestamente no tiene. Sin embargo, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de alguna tergiversación de las manifestaciones de aquél, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito asignado a ese específico medio, anteponiendo su particular manera de ver el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
4. Ahora bien, si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implica demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.
Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, algún principio concreto de la lógica, una máxima de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o aportes científicos específicos.
Por manera que, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Demostrada así la presencia del error y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
5. En el mismo orden de ideas, para demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que el casacionista analizara críticamente, no sólo el testimonio del agente de policía, Edison Alberto González Rivera, sino el resto de pruebas sopesadas y los indicios que contribuyeron a cimentar el fallo.
Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al defensor desvirtuar todas y cada una de las pruebas –testimonios e indicios- sobre las cuales el Juez colegiado cimentó la sentencia condenatoria, y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que ANDRÉS MAURICIO CORREA LÓPEZ es penalmente responsable por los delitos que se le endilgan.
El casacionista no manifiesta si los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal edificó los indicios, fueron inventados, tergiversados, recortados o sopesados por fuera de los parámetros de la sana crítica; de suerte que la censura no comportan en realidad un cargo casacional, puesto que al comentario personal de la defensa no se agrega la demostración de alguna especie de yerro esencial que se hubiese cometido por distorsión de tales hechos, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia.
Al carecer de planteamientos integrales, el libelo que se examina se asemeja a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo. Apenas postula, pero no desarrolla el falso raciocinio, ni otra modalidad de error, independientemente de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir el verdadero sentido del cargo.
6. En la sentencias de instancia, convergentes en el mismo sentido, se analizaron pluralidad de medios de convicción, que el casacionista deja intactos; siendo esta una razón adicional para inadmitir la demanda:
-. La versión del agente y víctima del asalto, Edison Alberto González Rivera, es compatible con lo realmente ocurrido; las contradicciones en que incurre son insustanciales, pues su actividad anterior a los sucesos es irrelevante, siendo lo cierto que al detener su vehículo en un semáforo fue atacado por los delincuentes que pretendía despojarlo de su vehículo.
-. La indagatoria de ANDRÉS MAURICIO CORREA LÓPEZ no es coherente en cuanto dijo que estaba en el sector donde sucedió el asalto, tratando de contratar los servicios sexuales de una mujer, cuando repentinamente se escucharon los disparos; porque él ingresó al hospital pocos minutos después de los hechos, herido a corta distancia con el arma de fuego con la cual reaccionó la víctima; y la sangre de dicho procesado, según prueba de ADN, coincide con las muestras encontradas en el escenario del crimen “muy cerca al carro”.
-. El mismo agente, testigo de cargo, “dijo en una de sus versiones que ingirió licor, empero, no por ello ha de concluirse que se encontraba en el avanzado estado de ebriedad de que hablan los testigos citados en precedencia, todos parientes del procesado”, si se tiene en cuenta que otros declarantes describieron que se encontraba en normalidad anímica, entre ellos, Carlos Augusto Londoño Valencia y Javier Rodríguez Salazar.
-. Contra de ANDRÉS MAURICIO CORREA LÓPEZ, se erige el indicio de capacidad para delinquir, demostrada con la existencia de dos sentencias condenatorias por delitos contra el patrimonio, con “modus operandi muy similar”.
Se constata, entonces, una vez más, que la demanda de casación adolece de un defecto insoslayable, consistente en marginar de la confrontación lógica casacional los cimientos probatorios del fallo.
7. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ANDRÉS MAURICIO CORREA LÓPEZ.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria