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Proceso No 22706
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÒN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 94
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado ISRAEL ANTONIO VERGARA SILVA, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, que lo condenó a la pena de 16 años y 8 meses de prisión como autor de las conductas punible de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, postula dos cargos por errores en la valoración de la prueba.
Primer Cargo: Error de hecho originado en un falso juicio de identidad, el cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del Código Penal.
Luego de transcribir los apartes de las declaraciones de Marco Aurelio Calle Torres y los de la sentencia donde se valora su testimonio, señala el censor que aquel nunca afirmó haber visto al procesado disparar contra la víctima sino verlo con un arma en sus manos después de escuchar los disparos, al que persiguió por señalamientos de sus compañeros de vigilancia.
Por eso, señala que el tribunal a través de un proceso deductivo tuvo a ese declarante como un testigo directo de la autoría del homicidio, cuando lo correcto en su valoración probatoria era construir un juicio inductivo, pues con esa prueba se tenía un posible hecho indicador apto para la articulación del indicio pero insuficiente para una declaración de responsabilidad penal.
Ese error concita una falta de identidad entre lo que el medio objetivamente revela y lo que el tribunal extrajo para fundar el juicio de certeza, con lo cual quebrantó los “principios probatorios de la sana crítica” que de haber sido aplicados correctamente habrían llevado muy seguramente a una sentencia absolutoria.
Segundo Cargo: (Subsidiario) Se denuncia un error de hecho por un falso juicio de existencia “por omisión en la valoración probatoria” que habría llevado igualmente a aplicar indebidamente los artículos 103 y 365 del Código Penal.
Para su demostración reproduce apartes de las declaraciones de Albert Sabier González de Hoyos, César Alejandro Aguas Támara y de Javier Alonso Sánchez Páez y de las indagatorias de Julio Ernesto Bolívar Marín –su ampliación en audiencia pública y del procesado, como de la sentencia en donde se mencionan a los dos primeros.
Señala que el tribunal omitió valorarlos al “desestimar los efectos que en el juicio” tenían esos medios sobre la certeza de la responsabilidad penal del acusado, error que obedeció al “implícito quebrantamiento de los principios de la sana crítica”, pues si los hubiera observado su conclusión habría sido distinta a la adoptada en la sentencia.
De ese modo, la “desestimación de los testimonios referenciados con fundamento en la parcialidad de los testigos para con el procesado VERGARA SILVA, carece de razonabilidad” al considerar que con atención a las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia se concluiría que no hubo ningún testigo presencial de los hechos y que su ponderación racional permitiría reconocer la duda.
Insiste en que solo hay varias posibilidades explicativas de los hechos, razón por la cual entiende que “es jurídico-políticamente incorrecto efectuar un juicio institucional de responsabilidad” contra el acusado, puesto que se está dando credibilidad al testigo Marco Aurelio Calle y soslayando las declaraciones de los testigos citados, a través de “subvertir las reglas de la sana crítica, omitiendo la valoración imparcial, integral y objetiva de los medios de prueba”.
CONSIDERACIONES:
La demanda presenta serios defectos de técnica y muestra confusión en el casacionista, que no logra cumplir con la claridad y precisión en el desarrollo de las censuras exigidas en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, siendo insuficiente para su admisión la sola enunciación de la causal y de la formulación del cargo, dada la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
Primer Cargo: Se ha dicho que el falso juicio de identidad como modalidad del error del hecho, es un vicio que recae en la contemplación material de la prueba porque su contenido objetivo es distorsionado por adición, alteración o mutilación para hacerle decir lo que el medio realmente no expresa.
Cuando se alega esta clase de yerro le corresponde al censor confrontar lo que dice la prueba distorsionada con lo que de ella se expresa en la sentencia señalando cómo fue tergiversada en su contenido material, qué efectos produjo ese error y su trascendencia en el fallo, para de ese modo demostrar que la violación indirecta de la ley se produjo como consecuencia de un error objetivo en la apreciación de la prueba.
El actor se equivoca en el desarrollo de la censura, pues de los apartes del testimonio y de la sentencia que reproduce en la demanda no se colige el error reprochado; de modo que aun cuando se refiere a una distorsión en su alcance y contenido objetivo, la desarrolla a partir de una apreciación personal sobre el valor probatorio otorgado de esa prueba, para por esta vía hacer crítica probatoria a lo que infirió y al mérito suasorio que le otorgó el tribunal al testimonio de Marco Aurelio Calle.
Su reproche consiste en que el fallador dijo que ese testimonio poseía “todas las calidades necesarias para edificar sobre su dicho el juicio de convicción acerca de la autoría” del procesado, porque antes había observado que el mismo testigo “con toda franqueza dijo que no vio el preciso instante” en que la víctima “fue acometida a balazos”, según las citas textuales de la sentencia que reproduce el demandante, de modo que su contrariedad radica en el quebrantamiento por el tribunal de “los principios probatorios de la sana crítica”.
La vía adecuada para discutir el error por desconocimiento de la sana crítica en la valoración de los medios de prueba es el falso raciocinio, modalidad también del error de hecho en la cual le corresponde al censor en principio demostrar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos por el fallador, para luego desarrollarlo conforme a la técnica casacional elaborada por la Sala.
Segundo Cargo: (Subsidiario) El error por falso juicio de existencia que también recae sobre la contemplación de la prueba, se presenta cuando el fallador omite o ignora el medio que materialmente obra en la actuación, o supone el que no existe.
En el primer caso, la prueba es ignorada porque a pesar de hacer parte de la actuación y hallarse legalmente incorporada a ella, es desconocido en su totalidad su contenido material al no ser objeto de apreciación por el juzgador ya que la omisión parcial no existe; de modo que si se le menciona en la sentencia la clase de error será otra correspondiendo en este evento acudir a cualquiera de las otras modalidades del error de hecho.
Cuando el censor señala que existió omisión en la valoración probatoria de los testimonios y de las indagatorias que cita en la demanda, porque en la sentencia no se les reconoce mérito probatorio por no ofrecer credibilidad alguna, está admitiendo que la prueba señalada como ignorada fue contemplada materialmente, luego el error reprochado se relaciona con el falso raciocinio y no con la clase de vicio postulado.
En efecto, es contradictorio afirmar que una prueba omitida en su contenido material fue apreciada contrariando las reglas de la sana crítica y los principios de la lógica y de la experiencia como se expresa en la demanda, lo cual deja entrever que el censor no identificó de manera correcta el yerro denunciado, incumpliendo con la técnica exigida en esta sede.
Por lo demás, a la manera de un alegato de instancia se dedica a cuestionar el mérito suasorio otorgado por el tribunal a los diversos medios de prueba que cita para anteponer su apreciación subjetiva de lo que ellos probarían, olvidando o desconociendo que en el sistema de persuasión racional que nos rige el fallador goza de libertad relativa en su valoración en cuanto no se aparte de las reglas de la sana crítica, la cual prevalece sobre la de los sujetos procesales por la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia.
Como lo que se desprende de los dos reparos es la inconformidad del censor con la valoración probatoria de los medios de convicción sobre los cuales el tribunal edificó la responsabilidad penal del acusado, en el desarrollo de los mismos –se advierte- faltó a la claridad y precisión equivocándose en ellos, pues lo que se discute en casación son errores in judicando o in procedendo por razón de la presunción antes dicha.
Imposibilitada la Sala para enmendar, corregir, o subsanar las deficiencias que presenta la demanda por la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria y por el principio de limitación que le impide ocuparse de cargos distintos a los señalados expresamente por el demandante –artículo 216 de la ley 600 de 2000-, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado ISRAEL ANTONIO VERGARA SILVA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria