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Proceso No 22659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 88.
Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JUAN JOSÉ TRASLAVIÑA PARRA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha noviembre 28 de 2003, por cuyo medio confirmó la proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad en donde lo condenó a la pena principal de 204 meses de prisión como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en Gabriel Arturo Noriega Arango y lesiones personales en la menor María Camila Ardila Sánchez.
HECHOS
Fueron compendiados por el Tribunal en la sentencia referida de la siguiente manera:
“Alrededor de las ocho y media de la noche, del 29 de diciembre del año pasado (2002), cuando el señor Gabriel Arturo Noriega Arango, en compañía de su novia Laura Cardona Ramírez Arias, egresaba de la residencia de sus padres situada en la carrera 86 # 32 A-29, del barrio Belén las Mercedes de esta ciudad, en el momento en que se disponía a dar encendido a la motocicleta para partir, fue sorpresivamente atacado con arma de fuego por Mauricio Alexander Quiroz Gutiérrez, al cual tratara de evadir emprendiendo veloz carrera hacia la esquina, pero con el infortunio de ser recibido a la vuelta de ésta por el compañero del anterior Juan José Traslaviña Parra, dejándolo sobre la calzada sin vida, a consecuencia ‘del CHOQUE TRAUMÁTICO por heridas múltiples con proyectil de arma de fuego’, según lo certificó posteriormente el Médico Legista (fs. 255-257). En los mismos hechos resultó lesionada la niña María Camila Ardila Sánchez, de tres años de edad, quien se encontraba con sus padres en un puesto de comidas rápidas instalado en el sector, recibiendo herida con arma de fuego en muslo izquierdo que le dejara 35 días de incapacidad, sin secuela.
Y como quiera que desde la misma noche de los cruentos sucesos, durante la diligencia de inspección judicial al cadáver, las señoras Beatriz Mercedes y Dora Luz Arango Monroy, madre y tía del occiso, informaron que los agresores correspondían a los nombres de ‘Mauricio’ y ‘Juan’, conocidas de ellas por cuanto habían vivido bastante tiempo en el barrio; fue por lo que el señor fiscal en asocio de los funcionarios del CTI procedieron a contactar a los familiares del primero residentes en el sector, hasta lograr obtener su dirección en el barrio Manrique, en donde se le capturara cuando trataba de lanzarse de la azotea; siendo igualmente averiguado por la localización del compañero ‘Juan’ y guiados por él a la casa de éste, ubicada en el bario Belén San Bernardo, lográndose así la aprehensión de Juan José Traslaviña Parra e incautadas en el inmueble dos armas hechizas”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en los hechos anteriores, se inició la correspondiente investigación penal y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JUAN JOSÉ TRASLAVIÑA PARRA, como presunto coautor de los delitos de homicidio en concurso con lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 24 Penal del Circuito, despacho que, una vez dispuesto el trámite legal pertinente, dictó sentencia de fecha agosto 26 de 2003, por cuyo medio condenó al mencionado como coautor del delito de homicidio en concurso con lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de 204 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal más un día y al pago de perjuicios.
Contra la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Medellín el 28 de noviembre de 2003, en el sentido de confirmarlo.
LA DEMANDA
La acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de fecha noviembre 28 de 2003, confirmatoria de la de primer grado dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín del 26 de agosto del mismo año. Para tal efecto, el accionante invoca la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
En fundamento de su pretensión, indica el accionante que el otro condenado dentro del mismo proceso Mauricio Alexander Quiroz Gutiérrez, quien se acogió a la figura de sentencia anticipada, señaló en su versión que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de Edison, “a quien escondió en el tercer piso de su casa”, de lo cual puede dar fe Harold Emerson Mejía, “residente en la carrera 82 Nro. 29ª-41, teléfono 343 99 74, Medellín; quien es testigo de los hechos y verdaderamente observó todo el desenlace real de ellos, donde efectivamente vio con sus propios ojos, al señor MAURICIO ALEXANDER QUIROZ RESTEPO (sic), fue enfático en afirmar que se encontraba en compañía del señor EDISON GUTIÉRREZ, mírese los folios 266, 267, 268, 269 y 270 del proceso donde amplía la indagatoria”.
Luego de recordar los elementos que de acuerdo con la doctrina edifican el delito de homicidio, señala que su propósito radica en demostrar que “nos hallamos en presencia de un fáctico punible, sin dolo, sin causalidad atribuible a mi representado”.
Así mismo, aduce que la sentencia está basada en prueba testimonial e indiciaria, pero “lo único que atinan a referir los mencionados testimoniales respecto al caso investigado, es el segundo elemento incriminatorio: un indicio de presencia del encartado JUAN JOSÉ TRASLAVIÑA PARRA en las cercanías del lugar en donde ocurrieron los hechos punibles, mas propiamente dicho a cincuenta o cien metros de distancia de la residencia de una tía del fallecido, lugar señalado como la vuelta de la esquina donde argumentan sin fundamento los diferentes declarantes, se hallaba parado el sindicado JUAN JOSE TRASLAVIÑA”.
También, señala que “ninguna de las pruebas tenidas en cuenta para fundamentar la sentencia, nos ubican a JUAN JOSÉ TRASLAVIÑA PARRA, en grado de autor material en complicidad, ya que su vinculación a dicha empresa criminal, a un cuestionamiento, indicio de presencia en sector donde ocurrieron los hechos”.
En cuanto a la valoración probatoria que se efectuó en el fallo de segunda instancia precisa que “si la sana crítica del testimonio confiere cierto grado personal de apreciación razonable de la prueba al funcionario instructor y fallador de la causa, no quiere ello significar que intrínsecamente el principio de identidad entre la causa y la mente, pueda someterse a conclusiones hipotéticas o deductivas que no conduzcan con certeza a la verdad jurídica, cuyo producto debe ser bajo todo ámbito de desarrollo contextual de la norma”, lo cual no puede conducir, señala, a que se desfigure el contenido de la prueba.
Adicionalmente, asevera que “la negligencia y actuación delictual de los funcionarios de turno bloquearon y allanaron todo resquicio de defensa técnica y específica a favor de mi representado, vulnerando sin consideración preceptos de la formación procedimental tales como el principio universal in dubio pro reo”.
Reitera que su pretensión dentro del proceso estuvo encaminada a demostrar que TRASLAVIÑA PARRA no se encontraba en el escenario de los acontecimientos, aspecto que únicamente podía demostrarse a través del dictamen de un perito en balística, pero ello no se logró por la negligencia de los funcionarios “de previas investigaciones” quienes “dejaron desparecer las posibilidades de esclarecer dicha premisa” para dar crédito, en su lugar a un simple testigo “auditivo”, refiriéndose al sujeto que escuchó decir de los condenados, luego de su retención, la forma en cómo llevaron a cabo la acción y la manera como borraron toda evidencia de disparos en sus manos.
Así mismo, agrega que “el poder incriminatorio de la prueba por concurso indiciario, jamás se sopesó por su naturaleza real, quiero decir, conjuntamente sino de manera aislada y sin conservar su unidad, a extremo tal, que circunstancias que no guardaban convergencia y relación con el hecho indicador (muerte injusta) de una persona, se esbozaron sin temores y limitaciones para hacer más onerosa y gravosa la situación imputadora en disfavor de TRASLAVIÑA PARRA, implicado en el injusto punible”.
En el acápite de pruebas, solicita que se reciba en declaración al referido Harold Emerson Mejía y que se haga comparecer a su representado con el fin de que declare nuevamente sobre los hechos; así mismo, anexa copia de la ampliación de indagatoria de Mauricio Alexander Quiroz Restrepo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de revisión, se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, por lo tanto el legislador ha previsto para su admisibilidad el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Así mismo, cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del nuevo estatuto procesal, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su irresponsabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala, pronto se advierte que el demandante si bien anexa copias de los fallos de primero y segundo grado y de su constancia de ejecutoria, con lo cual se encuentra satisfecho uno de los presupuestos esenciales para la admisión de la demanda, según lo ya referido, no allega las pruebas en las que soporta su pretensión, exigencia que emana del numeral 4° del artículo en cita, cuando precisa que “La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: … 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición” (negrillas fuera de texto).
En torno a dicha exigencia se ha venido sosteniendo que:
“la informalidad de la demanda promovida sube de punto, cuando el actor apenas si relaciona las pruebas tendientes a quebrar mediante la acción rescisoria, la condición de res iudicata que ostenta toda sentencia en firme.
Para que una tal aspiración pueda producir resultados positivos, es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquélla sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el correspondiente trámite, esa exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-4 de la Ley Procesal Penal”1.
Así las cosas, resulta preciso que la demanda de revisión venga acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal que se invoca, exigencia que se torna aún más obligante cuando se trata de la causal tercera de revisión, fundada en el advenimiento de nuevos sucesos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que determinen la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Medios de prueba de cuya existencia se pueda establecer, al menos en forma sumaria, que en verdad tienen la entidad de resquebrajar el carácter de res iudicata que ha adquirido el fallo, por tanto, la Sala se debe forjar una idea inicial respecto a la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, de tal modo que sin esa información la pretensión del demandante resulta infructuosa.
El accionante, en la demanda objeto de análisis, apunta como único medio de prueba novedoso a lo largo del libelo la declaración del señor Harold Emerson Mejía, de quien suministra sus datos con el fin de que sea citado y rinda declaración dentro de este trámite, pero no acompaña físicamente a la demanda cuando menos el elemento sumario que conduzca a inferir que esa prueba tiene trascendencia en tanto, como él lo dice, respalda la versión que dio el también condenado Mauricio Alexander Quiroz Restrepo en su ampliación de indagatoria rendida dentro del proceso (cuya copia anexa), en el sentido de que su representado no estuvo con él en el lugar de los hechos, sino que cometió las conductas punibles en compañía de otro individuo de nombre Edison Gutiérrez.
La ausencia del medio de prueba en cuestión ni siquiera permite vislumbrar como posibilidad que el testigo se refiera en los términos en que lo indica el libelista y, en consecuencia, que exista el mínimo riesgo de que decaiga el carácter de cosa juzgada que ha adquirido el fallo contra el cual se dirige la acción.
En lo que concierne con los otros medios de prueba que alude en sustento de su pretensión, esto es, la obtención de nueva declaración de su representado y la copia de la ampliación de indagatoria que rindió dentro del proceso el otro condenado Mauricio Alexander Quiroz Restrepo, quien se acogió previamente al trámite de sentencia anticipada, fácil se advierte que no constituyen pruebas nuevas, pues fueron de amplio debate dentro del proceso y, en esa medida, no subsanan el yerro formal en el que incurre el libelista.
Por tanto, palmario resulta que con la demanda no se acompañan los medios de prueba que fundamentan la propuesta, en desacato de lo previsto en el numeral 4° del artículo 222 del estatuto procesal penal, y que la copia de la única que anexa con la demanda de revisión, no tiene el carácter ex novo que se exige de la causal invocada.
En consecuencia, como el escrito incumple las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4° del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECONOCER personería al doctor Hernán Abel Estrada Marín, como apoderado de JUAN JOSÉ TRASLAVIÑA PARRA, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue otorgado.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JUAN JOSÉ TRASLAVIÑA PARRA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servico
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria
1 Radicación 21782, auto del 23 de julio de 2001; M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.