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Proceso No 22626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 006
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JAIRO APARICIO LENIS.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1694 del 16 de julio de 2004, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Jairo Aparicio Lenis.
2. Con oficio del 26 de julio de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, en escritos presentados dentro del término legal, pidieron la práctica de los siguientes medios de convicción:
I. No obstante que la Sala, mediante providencia 10 de noviembre de 2004, aceptó la renuncia de términos hecha por el solicitado en extradición, señor Jairo Aparicio Lenis, el nuevo profesional del derecho “desiste” de la citada renuncia y eleva la práctica de los siguientes elementos de juicio:
En cuanto a la plena validez formal de la documentación, dice:
a. Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique si la acusación sustituyente, junto con la demás documentación allegada, es transcripción auténtica “y en dicho evento qué persona la realizó y la fecha en que sucedió”.
b) Que en el trámite no obra certificación del Departamento de Estado “o de Justicia de Estados Unidos”, debidamente autenticada, donde demuestren la calidad y las funciones de Jodi L. Avergun, “Al parecer Jefa Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU -. Del señor Boyd M. Johnson III, – Al parecer asesor jurídico Especializado Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU-, de la señora SARAH WEYLER- Al parecer Asesora Jurídica Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU”.
Agrega que tal situación también ocurrió con el Presidente del Gran Jurado, al figurar únicamente su firma ilegible “más no ningún nombre, es decir, no se sabe quien es”.
c) Destaca que en el trámite tampoco obran documentos que faculten a los señores Jodi L. Avergun, Boyd M. Jhonson y Sarah Weyler, “para que intervengan ante un Gran Jurado para lograr una acusación”.
De igual manera, manifiesta que tampoco aparece certificación, según la cual, la Asesora Jurídica adscrita a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, “para que ejerza las funciones de FISCAL, participe en la acusación y rinda testimonio como tal para efectos de soportar la solicitud de extradición, máxime cuando está adscrita al Distrito de las Islas Vírgenes y no al de Columbia, según su propia declaración”. Además, prosigue, no firma el indictment.
D) Sostiene que tampoco obra en el expediente certificación del Departamento de Estado y/o de Justicia de los Estados Unidos de América, donde conste la calidad y las funciones de “señor LOUIS J. MILIONE, al parecer agente especial de la D.E.A.”.
Anota que tampoco aparece el nombre del Juez de Distrito de Columbia que suscribe las declaraciones de Louis J. Milione y de Sarah Weyler, al observarse sólo una firma ilegible, sin que igualmente consten sus funciones.
Destaca que en los documentos sólo obra una certificación de la señora Débora D. Caruth, “que señala que adjunto a su documento se anexa las declaraciones de Sarah Weyler y Louis J. Milione, sin que ello signifique certeza sobre las calidad y funciones de dichas personas, toda vez que no es el medio idóneo y legal para los fines señalados”.
e) Insiste que en el cuaderno de este trámite no obra copia autenticada integral de las disposiciones penales, así como también de su vigencia, “debidamente certificada por los dos Estados comprometidos, tal como se desprende de la lectura del numeral cuarto del artículo 513 de la Ley 600 de 2000”.
Dice que la declaración apoyo al pedido de extradición de Sarah Weyler hace referencia a las citadas disposiciones, infiriéndose de igual manera que “no se sabe si estaban vigentes las leyes para LA ÉPOCA DE LA SUPUESTA COMISIÓN DE LOS DELITOS”.
Agrega que en torno a este punto debe obrar el procedimiento que se sigue ante el Gran Jurado, pues del mismo sólo hace referencia la citada versión.
f) Manifiesta que quiere que la Sala deje constancia sobre la no existencia de la copia auténtica de las disposiciones penales “en Estados Unidos que faculten dejar bajo sello la orden de detención y que señalen los casos en que ello procede y cuando se levanta el sello. De la misma manera copia auténtica de las disposiciones penales que contengan los requisitos de forma y fondo de las órdenes de arresto judicial y de la autoridad JUDICIAL autorizada para el efecto”.
g) Sostiene que cuando revisó el expediente encontró firma ilegible sobre el sello del original, que obra en idioma ingles, en la Nota Diplomática N° 1694 del 16 de julio de 2004, “al perecer procedente de la Embajada de Estados Unidos de América, por lo tanto no se conoce con certeza si dicho documento proviene de la Embajada en mención ni la persona que lo expide, y en el evento que se responsabilice alguien, hay que certificar sobre su calidad, funciones y competencia para hacerlo…”.
En esas condiciones, pide que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique qué persona suscribió el documento, “como también aporte certificación donde conste la calidad de dicha persona y las funciones y competencia para ello”.
h) Afirma que la orden de arresto proferida en contra de su defendido por la autoridad judicial del Estado requirente, su firma que al parecer es de la Secretaria del Tribunal, tampoco obra certificación de su autenticidad, “ni … donde se acredite si la señora NANCY MAYER es el funcionario con la calidad que dice ostentar la orden de arresto”.
Estima que también debe obrar en el trámite certificación debidamente traducida en la que se acredite que la señora Nancy Mayer es la funcionaria competente para suscribirla. De igual manera, estima que se debe allegar constancia en torno a que si el secretario del Tribunal puede expedir “órdenes judiciales” de arresto y si las mismas se pueden hacer efectiva fuera de los Estados Unidos o con fines de extradición.
En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado:
Luego de destacar el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, dice que la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, referente al principio de la doble incriminación, que hace relación si la conducta esta considerada como delito “en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido”.
En esas condiciones, prosigue, para concluir en dicho postulado se requiere que las disposiciones penales obren en el diligenciamiento en copia autenticada, situación que, en su criterio, no se cumple, razón por la cual pide la práctica de los siguientes medios de prueba:
a) Que se deje constancia de la no existencia de la copia autenticada de las citadas disposiciones penales.
b) Que se deje constancia que tampoco se aportó por parte del país requirente “copia auténtica de la promulgación de la ley que consagra las disposiciones penales aplicables para el presente caso y la fecha desde que entró en vigencia”.
C) Dice que atendiendo que la Asesora Jurídica Sarah Weyler, en su versión, hace referencia a la ley de prescripción, señalando el Título 18, Sección 3282, del Código Penal de los Estados Unidos de América, pide que igualmente se deje constancia de que en el expediente del trámite no obra la copia autenticada de dicha disposición.
En lo atinente al presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
a) Que se oficie a la Registraduría del Estado Civil, que remita copia autenticada de la tarjeta decadactilar correspondiente “a un ciudadano colombiano nacido el 11 de Octubre de 1950 en Palmira, Valle del Cauca y que corresponde al nombre de JAIRO APARICIO LENIS”.
Manifiesta que la prueba es procedente, toda vez que en la “página 06” se le identifica con dos fechas de nacimiento, “una de las cuales es el 11 de octubre de 1950 y como ciudadano colombiano”.
b) Que el Departamento Administrativo de Seguridad D.AS. informe si el señor Jairo Aparicio Lenis, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.236.192 de Bogotá, figura en los archivos con el remoquete de “DON PEDRO”.
c) Que se oficie al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que informe la fecha de ingresos y salidas “de los establecimiento carcelarios y penitenciarios del señor JAIRO APARICIO LENIS, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.236.192 de Bogotá, como también el nombre y ubicación de los mismos”.
d) Que se designe perito para que determine los rasgos del señor Jairo Aparicio Lenis, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.236.192 de Bogotá, “entre ellos, la raza y EL COLOR DE SU PIEL”.
Agrega que la prueba en conducente, toda vez que en el indictment se reseña que su defendido es un hombre blanco, aspecto que no concuerda con la fotografía que obra en el anexo N° 1.
Las relacionadas con el postulado de la doble incriminación.
a) Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores que obtenga copia autenticada de las disposiciones penales, en donde se “faculta a un jurado de los Estados Unidos para emitir acusaciones y/o cargos de carácter penal y en especial con respecto a los señalados en el indictment”.
b) Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores que obtenga copia autenticada sobre la composición y “escogencia de los miembros de un jurado de acusación. Así mismo respuesta junto con los documentos debidamente autenticados provenientes de las autoridades del Estado requirente que respalden la misma frente a los siguientes aspectos:
“-Funciones del Jurado
“Representatividad del jurado de acusaciones.
“- Forma de votación.
“- Manera como se dictamina una acusación y la exigencia de la misma en el documento que la contiene.
“- Que los funcionarios deben asistir a las votaciones y cuáles lo hicieron en la acusación sustituyente 94-126(EGS) objeto del presente trámite.
“-Requisitos de forma y fondo para que haya una acusación.
“Identificación plena de los miembros del jurado, los acusados, funcionarios policiales y judiciales.
“Exigencia o no de la orden de arresto, la cual debe quedar señalada expresamente en la acusación emanada de las autoridades competentes”.
Insiste que la prueba es conducente, toda vez que la Asesora Jurídica Sarah Weyler, en su declaración, hace un recuento de unos puntuales aspectos “sin solidez alguna”, situación que lo lleva a inferir que “existen grandes vacíos en el presente trámite de extradición” .
c) Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, que obtenga, a través de la vía diplomática, copia autenticada de las disposiciones penales referidas a la intervención de la fiscalía ante el Gran Jurado “para efectos por parte de éste aprobación de una acusación o indictment, como también si es obligatoria su intervención o no”.
d) Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por el conducto diplomático, allegue copia autenticada de las disposiciones penales del Estado requirente que otorguen funciones “a la JEFE, al ASESOR JURÍDICO ESPECIALIZADO y a la ASESORA JURÍDICA, todos adscritos a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal del Departamento de Justicia de dicho país, para que actúen junto con el Gran Jurado para efectos de aprobar un indictment o acusación”.
Asevera que las dos últimas probanzas son pertinentes, de acuerdo con lo expuesto en las declaraciones apoyo a la petición de extradición.
e) Que se tenga como prueba las copias traducidas al castellano de la acusación.
Las referidas “CON LA EXIGIBILIDAD DE TRATARSE DE HECHOS COMETIDOS ANTES DE LA PROMULGACIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1997”.
a) Que se solicite al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que allegue los antecedentes penales del señor Jairo Aparicio Lenis, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.236.192 de Bogotá.
b) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación que remita toda la información que posea respecto de investigaciones que cursan o cursaron en contra de su defendido, informando si se profirió resolución de acusación o de preclusión de investigación.
c) Que solicite a la Secretaría de la Sala que informe “si existen procesos en curso con ocasión de demandas de casación o acciones de revisión con respecto al señor JAIRO APARICIO LENIS, idetificado con CC. N° 19.236.192 de Bogotá”.
d) Que se comisione a un funcionario judicial para que practique diligencia de inspección judicial en los distintos procesos y se obtenga un resumen de los hechos y de las conductas punibles atribuidas a su defendido, la fecha en que ocurrieron, las personas involucradas, incorporándose copia de la denuncia o informe policial, las resoluciones que le definió la situación jurídica y acusó, los fallos de primera, segunda instancia y de casación “y de revisión, como demás piezas procesales que consideren pertinentes”.
e) Que se oficie al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que informe la fecha de ingreso y/o salidas de los centros de reclusión de su procurado, destacando los centros penitenciarios.
Finalmente, ruega que se tenga como pruebas la “Convención recíproca de extradición de reos, suscrita entre Colombia y Estados Unidos y aprobada por la Ley 66 de mayo 25 de 1888, la Convención de Viena y el Tratado Multilateral de Extradición.
II El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, pide las siguientes pruebas:
Que a través de la vía diplomática se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América el texto, “en ingles y en castellano, de las Secciones 1957 del Título 18 y 959 (c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, relacionadas con el lavado de instrumentos monetarios y la posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas, señaladas en el pliego inculpatorio o indictment de fecha 29 de abril de 2004 y que no fueron aportadas con la documentación presentada para fundamentar la solicitud de extradición”.
Destaca que las anteriores normas son importantes para conocer la forma como puede incidir “en la imputación que se hace en contra del reclamado en lo que respecta al comportamiento descrito en este cargo y, eventualmente, para determinar la pena que le pueda corresponder, de manera que también tiene incidencia en el análisis de la doble incriminación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se advirtió en precedencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 10 de noviembre de 2004, resolvió la solicitud elevada tanto por el requerido como por su defensor, consultando los propósitos que animaban tal petición y el estado del trámite, en el sentido de aceptar la renuncia de términos para pedir pruebas y para alegar, de acuerdo con lo que estatuía el artículo 167 de la Ley 600 de 2000.
Por esa razón, no resulta atinado que el nuevo defensor técnico venga a plantear un “desistimiento” de la manifestación libre y voluntaria que hizo el solicitado en extradición y coadyuvada por el otrora apoderado, pues tal circunstancia haría que el trámite se hiciera interminable al dejar la confirmación de esa prerrogativa según el defensor de turno y de acuerdo con su personal estrategia defensiva.
En ese orden de ideas, la Sala no entrará a estudiar el escrito presentado por el nuevo defensor del solicitado en extradición.
2. Por ser procedente la petición elevada por el señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, se ordena:
Por Secretaría de la Sala, requiérase al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de la vía diplomática solicite y allegue a este trámite el texto, en ingles y en español, de las Secciones 1957 del Título 18 y 959 (c) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos de América.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de resolver la solicitud de pruebas elevada por el defensor de Jairo Aparicio Lenis
2. DECRETAR la práctica de las pruebas pedidas por el agente del Ministerio Público. En consecuencia, por Secretaría de la Sala, requiérase al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de la vía diplomática solicite y allegue a este trámite el texto, en ingles y en español, de las Secciones 1957 del Título 18 y 959 (c) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos de América.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria