22582(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22582  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 69  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto del  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Estudia  la  Sala   la  posibilidad  de  admitir  la  demanda  de  casación  instaurada  por el defensor de Néstor  Javier  Bahos  Melo,  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-   ,  mediante  la  cual  le  condenó como autor del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  

          Se trata de cinco causas acumuladas, así:   

         1.  Para  el  año  de 1.993 y con la intervención, entre  otros,   del   entonces   Alcalde   de  la  ciudad  de  Florencia,  Néstor  Javier  Bahos  Melo,  la Empresa  Municipal     de     Vivienda     y    Renovación    Urbana    de    Florencia,  “Emviflorencia”,   por  conducto  de  su  representante  legal,  adquirió por compra al ciudadano Jorge  Enrique   Hincapié   Salazar,  un  lote  de  terreno  urbano  por  la  suma  de  $77.000.000.oo,  cuando  de conformidad con el avalúo previamente efectuado por  un  funcionario  del  Instituto  Agustín   Codazzi  su  precio  se  había  estimado  en  la  suma  de  $61.000.000.oo,  pese a lo cual, habilidosamente, el  documento  oficial del avaluó fue sustituido por uno espurio en el que constaba  que  el valor del predio era la suma primeramente señalada, ardid que facilitó  la apropiación de $15.400.000.oo. (Radicado 1200).   

         2.  En  las postrimerías del mes de diciembre de 1992, el  entonces   Alcalde  Municipal  de  Florencia  Néstor  Javier  Bahos  Melo, con el decidido concurso de otros  funcionarios  de su administración, ejecutó negociado irregular con miras a la  adquisición  de  equipos  de  cómputo con destino a algunas dependencias de la  administración  municipal  pero  con  el  oculto  propósito  de  apropiarse de  recursos públicos, como efectivamente aconteció (Radicado 1203).   

         3.  Para  el  año de 1993,  Ramiro  Mora  Cuéllar,  Almacenista del Municipio de Florencia, durante la  administración    del    Alcalde    Javier   Bahos  Melo,  denunció  al  burgomaestre,  entre  otros, del  desvío   presupuestal   “Fondos   Parlamentarios   y/o   Especiales  para  la  adquisición  de  elementos y ejecución de obras no contempladas en el rubro”  (Radicado 1233).   

4. El 20 de mayo de  1993,  ciudadanos de Florencia pusieron en conocimiento del Fiscal General de la  Nación  varios  hechos  de corrupción administrativa que se venían sucediendo  en  el  municipio  de  Florencia,  en  concreto,  las indebidas adjudicaciones y  ejecuciones  de  contratos,  entre  otros,  la  compra  de  combustible  en  los  surtidores  de “Cunday”, “Santa Elena” y “El Chorro”, cuyos importes  se   venían   pagando   con  cheques  de  la  cuentas  personales  del  Alcalde  Bahos  Melo y su Secretario  de Obras Públicas Rafael Díaz Polanco (Radicado 104).   

5. El 26 de febrero  de  1993  se  suscribieron  los  contratos 001,002,003 y 004 entre el Alcalde de  Florencia   Néstor  Javier  Bahos  Melo,  en representación del Municipio de Florencia, y los particulares  Guillermo  Armando  Saavedra  Izquierdo, Jaime López Plazas y Pericles Ramírez  Moreno,  contratos  que  tuvieron  por  objeto la carga de material de asfalto y  afirmado,  desde  las  minas  de “Pavas” en el Municipio de “El Paujil”,  hasta  Florencia  para  la  pavimentación  y mantenimiento de la malla vial del  municipio  y  cuya  cuantía  se  estimó  en  $63.827.460.oo.  Aun  cuando  los  referidos  contratos  se  les   hizo aparecer como formalmente celebrados y  materialmente  ejecutados  y sus precios cancelados, se trataba de una artimaña  urdida  para  alcanzar  la  indebida  apropiación de los recursos, como que sus  objetos nunca fueron cumplidos (Radicado 114).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Surtidas  las  investigaciones  de rigor, se  produjeron   finalmente   sendas  resoluciones  de  acusación  por  los  hechos  que  se dejaron consignados, así:   

1. En relación con  los  indicados  en el numeral  primero,  se  pronunció  resolución  acusatoria el 26 de Julio de 1994, contra  Néstor  Javier  Bahos Melo,  como  presunto  autor  del  delito  de  peculado por apropiación, y de la causa  correspondió  conocer  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, que  con fecha 13 de mayo de 1997 asumió el conocimiento del asunto.   

2.  Por lo hechos  acopiados  en el numeral 2, se  produjo acusación mediante resolución del  23  de mayo de 1994, en contra de Néstor Javier Bahos  Melo,  como  presunto  responsable,  entre  otros, del  delito  de  peculado por apropiación, resolución que alcanzó ejecutoria el 18  de  octubre  de  1994, conoció de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Florencia  y,  finalmente,  en virtud de la acumulación, al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esa misma ciudad.   

3. En relación con  las  conductas  de  la  tercera  causa,  el  15  de  junio  de  1995  se produjo  resolución  acusatoria  contra Bahos Melo,   por   los   delitos   de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica en documento público y concierto para delinquir.   

4.  Por los hechos  referidos  en  el  numeral  4  y,  con  fecha  18 de julio de 1995, se profirió  resolución    de    acusación,   entre   otros   más,   contra   Néstor  Javier  Bahos  Melo como presunto  responsable  de  los delitos  de  peculado  por  apropiación,  peculado  por  aplicación oficial diferente y  falsedad  ideológica  en  documento público, decisión que alcanzó ejecutoria  el 17 de octubre de 1.996.   

5. Finalmente, por  las  conductas  a  las  que  alude  el numeral 5, mediante resolución del 13 de  febrero    de    1997    se     acusó,   entre   otros,   a   Néstor  Javier Bahos Melo como coautor de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público.   

Decretada  formalmente  la  acumulación, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Florencia,  en  sentencia  del  2 de  diciembre   de   2003,   condenó,   entre   otros,  al  procesado  Néstor  Javier  Bahos  Melo,  a  la pena  principal  de  14  años  de prisión y multa de $3.000.000. Al lado del pago de  los  daños  y perjuicios materiales, le impuso las penas accesorias de ley y le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, tras declararlo  penalmente  responsable  del  delito  de  peculado por  apropiación,  en  concurso  homogéneo.   Dispuso   allí   mismo   a   favor  de  Bahos  Melo, entre otros, la  cesación  de  procedimiento  por prescripción de la acción penal en relación  con  los  delitos  de  peculado  por aplicación oficial diferente del que daban  cuenta  las  causas  391,486  y  495,  y  peculado  por  aplicación  diversa en  relación con la causa 619.   

Recurrido    el   fallo   de  primera  instancia,   entre   otros   por   el   defensor   del   condenado  Bahos  Melo,  la Sala Única del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Florencia, modificó varios numerales del  fallo  protestado,  redujo  a diez (10) años la pena de prisión y a $1.800.000  el  monto  de  la multa. Dispuso librar de inmediato orden de captura contra los  condenados.   

LA DEMANDA  

Un  cargo, al amparo de la causal primera de  casación:   artículo   207,  numeral  1°,  cuerpo  segundo,  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000.   

Sostiene el censor:  

1. El Tribunal, al  apreciar  las  pruebas  obrantes  en el proceso, incurrió en error de      hecho     por     falso  juicio  de  identidad  respecto  de  algunas  pruebas,  que  lo  condujeron  a  quebrantar  la ley sustancial de modo  indirecto.  Ello  condujo, en concreto, a aplicación indebida del artículo 66,  numerales  7  y  11,  del  Decreto 100 de 1.980, y a falta de aplicación de los  artículos 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal vigente.   

2. La versión del  testigo    Ramiro    Mora   Cuéllar   no  denota el carácter intencional o doloso de las conductas que se  atribuyen  al  condenado,  como  equivocadamente  lo  dedujo  el  Tribunal.  Las  declaraciones  de  Ives  Pacheco Álvarez, Luis Carlos Dussán Saavedra, Cecilia  Escobar   Cuéllar,   Marleny   Orozco   Orozco   y  Pericles  Ramírez  Moreno,  desatendidas  en  su  exacta  significación por el Tribunal, apuntan a señalar  que    Néstor    Javier   Bahos   Melo  nada  tuvo que ver con las irregularidades contractuales que se le  acreditan  y  mucho menos con la coparticipación criminal que como agravante se  le   infirió,   con   sus  evidentes  consecuencias  punitivas.  Tal  modalidad  comportamental no fue probada.   

El actor, finalmente, rechaza el mecanismo a  partir  del  cual  se  produjo  la  dosificación  de  la pena para el condenado  Bahos Melo. Considera que su  tasación  no  corresponde  matemáticamente a la realidad y concluye expresando  juicio  de  valor  alrededor  de  las  perplejidades  que  entiende  fluyen  del  expediente  a  propósito del supuesto carácter perverso de las actuaciones del  condenado.  Asume  que  la  pena tiene que ser inferior a diez (10) años y, por  tanto, reclama la casación parcial del fallo recurrido.   

             

CONSIDERACIONES   

Por  ausencia de los requisitos formales que  reclama  el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Corte  inadmitirá la demanda.   

Aun  cuando  el  censor  enuncia  la causal,  formula  adecuadamente  el  cargo y cita las normas pertinentes, su fundamentación,  como enseguida se verá,  carece de soporte.   

Aunque  el  impugnante  invoca  la causal de  casación  y señala el género del error detectado en la sentencia,    la   censura   está   erróneamente  desarrollada.   

Los  yerros de técnica que la Sala advierte  en  su  fundamentación, y que son los que impiden darle curso a la demanda, son  los siguientes:   

1.   Acusa  la  sentencia  de  estar  fundada  en errores de hecho por  falsos  juicios  de identidad, derivados del equivocado  alcance  que  dispensó  a  la prueba testimonial que se consideró determinante  para la fundamentación del fallo.   

Pero:  

     

a. No determina la especie del error.     

b)  No  dice,  ni  lo  prueba,  cuál fue el  elemento  o  sector  que el sentenciador  suprimió a los hechos que surgen  de  las pruebas relacionadas en su libelo, cuál fue el que le agregó, ni mucho  menos  el  que parceló o fragmentó con el fin de darle un sentido diferente al  que en sí mismos, objetivamente, tenían.   

2.   Luego  de  enunciar  la causal de casación, formular de modo incompleto la censura y citar  las  normas  que  dejaron  de  aplicarse, se extravía en su fundamentación. El  desarrollo  del  reproche,  inicialmente  planteado  como  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  sufre  ruptura  y  el  actor,  sin percatarse del indebido cambio de dirección,  toma  otro  rumbo:  el  del  error  de  hecho por falso  raciocinio.   

a)  Cuando  registra  de  manera genérica y  fragmentada  algunos  pasajes de las declaraciones de Ramiro Mora Cuéllar, Ives  Pacheco  Alvarez,  Luis  Carlos  Dussán  Saavedra,  Cecilia  Escobar  Cuéllar,  Marleny  Orozco  Orozco  y  Pericles  Ramírez Moreno,  omite  referir  en  concreto  qué parte o porción de  esas  versiones  cercenó, agregó o fragmentó el sentenciador para comprometer  la  fidelidad  conceptual de su exacto significado, alterando así sin éxito la  censura  entre  el  falso  juicio  de identidad y el falso juicio de raciocinio,  como  que  en  últimas  su  pretensión  se  endereza  a probar que el Tribunal  equivocó   el   correcto   proceso   de  apreciación  intrínseca  de  la prueba, al dispensar a la evidencia  testimonial  un  valor  de  trascendencia  suficiente para apuntalar el fallo de  condena.   

b) Cuando remite al testimonio de Ramiro Mora  Cuéllar,  en  lo  concerniente  a  la  pretendida  existencia de los equipos de  cómputo  objeto  de  uno  de  los  contratos  irregulares  que  se atribuyen al  procesado,  con  la  tácita  aspiración de probar que de esa atestación no se  patentiza  la  responsabilidad del condenado, se niega a enunciar cuál pudo ser  el  vocablo,  concepto  o  idea  expresada por el declarante que el Tribual pudo  trocar  en  manifiesto  atentado  contra  la  identidad de ese concreto medio de  convicción.   

c)  Lo  mismo  sucede con la declaración de  Luis  Carlos  Dussán  Saavedra,  en lo que tiene que ver con el hecho según el  cual  de  las  cuentas  personales  de  los  secretarios  de  la administración  municipal  recibió  cuatro  cheques  por  $2.500.000.oo,  situación  que  para  entonces le pareció extraña.   

Así  se  asuma  que  el  declarante  no  se  esfuerza   por   sugerir   cargo   concreto  contra  el  condenado  Bahos  Melo, no se ve, ni el demandante lo  advierte,  cuál  pudo  ser el alcance distorsionado o la mutilación semántica  que   por   obra   del   Tribunal   hubiese  comprometido  la  identidad  de  lo  atestado.   

d) En idéntica omisión incurre tras glosar  fragmentos  de la declaración de Cecilia Escobar Cuéllar, cuando la testigo se  ocupa  de  señalar  que  en  materia  de  contratos  la  competencia  era de la  Secretaría  Municipal  de Obras Públicas y los contratos llegaban con soportes  y actas de recibo.   

El impugnante no concreta en qué dirección  y  sentido desvió o cercenó el Tribunal el cuerpo material o la literalidad de  lo afirmado por la declarante.   

e) Tampoco repara el actor en cuál pudo ser  el  extravío  del  Tribunal  a  tiempo  de  considerar el testimonio de Marleny  Orozco   Orozco   en   lo  relacionado  con  su  afirmación según la cual a la oficina de Obras Públicas  concurrían  los  contratantes  y  firmaban  los contratos en blanco, ni tampoco  cuál  la  distorsión  que  pudo  dar  a  lo  declarado  por  Pericles Ramírez  Moreno  cuando en un pasaje  de   su  versión  aseguró  que  Díez  tomó  los  dineros y le dijo que el contrato había sido asignado a  otra  persona  en  tanto  que  Bahos Melo jamás lo indujo a actuar de esa forma.   

En síntesis, se tiene así que en el proceso  de  análisis  y  escrutinio  de  las  declaraciones  que evoca el impugnante no  acomodó  la  censura  a la exigente técnica de la causal primera de casación,  en  lo que concierne a la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho     generado     en     falso    juicio    de  identidad, como que omitió señalar de manera puntual  los  sectores  o  cláusulas  de  lo  atestado  que,  en  concreto, pudieron ser  mistificadas,   obliteradas   o   adicionadas   en   detrimento   de   su  cabal  entendimiento.   

Sí  aparece  claro,  en  cambio,  que  el  demandante  enderezó  sus  reflexiones a controvertir los parámetros que en el  proceso  de  valoración de la  prueba  sirvieron  al  sentenciador  de  segunda  instancia  para dimensionar el  mérito  de  los  testimonios  recaudados  en el curso de la actuación, en vana  pretensión  de  revivir  etapas  controversiales ya superadas, esforzándose en  descalificar  el  mérito  de  las deducciones que a partir del análisis de las  probanzas condensó el Tribunal en el fallo recurrido.   

3. Supóngase, sin  embargo,  que  el actor, bien atento en la confección de su demanda, se hubiera  centrado    en    el   falso   raciocinio.  En este caso, para poder desnaturalizar la valoración probatoria  judicial,  tal  como  lo  viene diciendo la Corte desde hace bastantes años con  fundamento  en  la  ley,  le  competía demostrar que esa apreciación se había  alejado  protuberantemente  de  la  sana crítica, es decir, de las reglas de la  experiencia,  de  los  axiomas  lógicos  y/o  de  los llamados principios de la  ciencia.  Y  luego,  de  inmediato,  le  correspondía  decir y explicar cuáles  reglas,  axiomas  y/o  principios  eran  los  aplicables concretamente al asunto  delictivo examinado.   

Esto  no  lo  hizo.  Ni  siquiera  intentó  hacerlo.   

4. Por lo demás,  acusa  precario  sustento  el enunciado que el recurrente presenta para sostener  la  pretendida  violación  indirecta de la ley por indebida aplicación de  los  numerales  7  y 11 del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, pues asumiendo  desde  su  personal  consideración  que  el sentenciador erró por falso  juicio  de  identidad que lo condujo  equivocadamente   a   tener   por  probadas  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  que se dedujeren al procesado Bahos Melo,  edifica  un  proceso  de  dosificación  de  la pena a  partir   del   cual   concluye   a  priori   que  la  sanción  tendría  que  ser inferior a diez años.   

5. Por último. Por  supuesto,  las  esforzadas  apologías  dirigidas a exaltar los virtuosismos del  sentenciado,  sus  blasones  morales  o la relativa nocividad de la conducta, no  sirven  como  fuente  sustentadora del cargo contra la sentencia, y resultan por  lo  menos  extraños  a  la  naturaleza  y  exigencias  propias del recurso y la  técnica de casación.   

6.  Y  no  sobra  señalar   que  del  texto  fundamentador  de  la  demanda  se  infiere  que  el  casacionista  identifica  el  concepto  de  juicio  de  identidad,  con  el valor de sus propias deducciones y  vivencias  subjetivas,  premisa  evidentemente equivocada, como que tal concepto  dice  relación  a  la  significación  conceptual y naturalística inherente al  medio  probatorio  e  independiente de las deducciones equivocadas  que por  razón    de    los    intereses    que   alientan   al   intérprete   pudieran  suscitarse.   

Así las cosas, ante la palmaria ausencia de  los  requisitos  que reclama el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal  de    2000    y,   con   apego   al   principio   de  restricción   que   fija   las   fronteras  para  la  competencia  de  la  Corte,  deviene  forzosa  la  inadmisión  de la demanda. Y  ninguna  otra  determinación  toma la Sala, porque no se percibe vulneración a  garantías o a derechos fundamentales.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Inadmitir   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Néstor Javier Bahos Melo.   

Contra   este  auto,  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS      MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                  Secretaria     

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