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Proceso No 22582
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 69
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Estudia la Sala la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Néstor Javier Bahos Melo, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá- , mediante la cual le condenó como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
Se trata de cinco causas acumuladas, así:
1. Para el año de 1.993 y con la intervención, entre otros, del entonces Alcalde de la ciudad de Florencia, Néstor Javier Bahos Melo, la Empresa Municipal de Vivienda y Renovación Urbana de Florencia, “Emviflorencia”, por conducto de su representante legal, adquirió por compra al ciudadano Jorge Enrique Hincapié Salazar, un lote de terreno urbano por la suma de $77.000.000.oo, cuando de conformidad con el avalúo previamente efectuado por un funcionario del Instituto Agustín Codazzi su precio se había estimado en la suma de $61.000.000.oo, pese a lo cual, habilidosamente, el documento oficial del avaluó fue sustituido por uno espurio en el que constaba que el valor del predio era la suma primeramente señalada, ardid que facilitó la apropiación de $15.400.000.oo. (Radicado 1200).
2. En las postrimerías del mes de diciembre de 1992, el entonces Alcalde Municipal de Florencia Néstor Javier Bahos Melo, con el decidido concurso de otros funcionarios de su administración, ejecutó negociado irregular con miras a la adquisición de equipos de cómputo con destino a algunas dependencias de la administración municipal pero con el oculto propósito de apropiarse de recursos públicos, como efectivamente aconteció (Radicado 1203).
3. Para el año de 1993, Ramiro Mora Cuéllar, Almacenista del Municipio de Florencia, durante la administración del Alcalde Javier Bahos Melo, denunció al burgomaestre, entre otros, del desvío presupuestal “Fondos Parlamentarios y/o Especiales para la adquisición de elementos y ejecución de obras no contempladas en el rubro” (Radicado 1233).
4. El 20 de mayo de 1993, ciudadanos de Florencia pusieron en conocimiento del Fiscal General de la Nación varios hechos de corrupción administrativa que se venían sucediendo en el municipio de Florencia, en concreto, las indebidas adjudicaciones y ejecuciones de contratos, entre otros, la compra de combustible en los surtidores de “Cunday”, “Santa Elena” y “El Chorro”, cuyos importes se venían pagando con cheques de la cuentas personales del Alcalde Bahos Melo y su Secretario de Obras Públicas Rafael Díaz Polanco (Radicado 104).
5. El 26 de febrero de 1993 se suscribieron los contratos 001,002,003 y 004 entre el Alcalde de Florencia Néstor Javier Bahos Melo, en representación del Municipio de Florencia, y los particulares Guillermo Armando Saavedra Izquierdo, Jaime López Plazas y Pericles Ramírez Moreno, contratos que tuvieron por objeto la carga de material de asfalto y afirmado, desde las minas de “Pavas” en el Municipio de “El Paujil”, hasta Florencia para la pavimentación y mantenimiento de la malla vial del municipio y cuya cuantía se estimó en $63.827.460.oo. Aun cuando los referidos contratos se les hizo aparecer como formalmente celebrados y materialmente ejecutados y sus precios cancelados, se trataba de una artimaña urdida para alcanzar la indebida apropiación de los recursos, como que sus objetos nunca fueron cumplidos (Radicado 114).
ACTUACIÓN PROCESAL
Surtidas las investigaciones de rigor, se produjeron finalmente sendas resoluciones de acusación por los hechos que se dejaron consignados, así:
1. En relación con los indicados en el numeral primero, se pronunció resolución acusatoria el 26 de Julio de 1994, contra Néstor Javier Bahos Melo, como presunto autor del delito de peculado por apropiación, y de la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, que con fecha 13 de mayo de 1997 asumió el conocimiento del asunto.
2. Por lo hechos acopiados en el numeral 2, se produjo acusación mediante resolución del 23 de mayo de 1994, en contra de Néstor Javier Bahos Melo, como presunto responsable, entre otros, del delito de peculado por apropiación, resolución que alcanzó ejecutoria el 18 de octubre de 1994, conoció de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia y, finalmente, en virtud de la acumulación, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.
3. En relación con las conductas de la tercera causa, el 15 de junio de 1995 se produjo resolución acusatoria contra Bahos Melo, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.
4. Por los hechos referidos en el numeral 4 y, con fecha 18 de julio de 1995, se profirió resolución de acusación, entre otros más, contra Néstor Javier Bahos Melo como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público, decisión que alcanzó ejecutoria el 17 de octubre de 1.996.
5. Finalmente, por las conductas a las que alude el numeral 5, mediante resolución del 13 de febrero de 1997 se acusó, entre otros, a Néstor Javier Bahos Melo como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Decretada formalmente la acumulación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en sentencia del 2 de diciembre de 2003, condenó, entre otros, al procesado Néstor Javier Bahos Melo, a la pena principal de 14 años de prisión y multa de $3.000.000. Al lado del pago de los daños y perjuicios materiales, le impuso las penas accesorias de ley y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras declararlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo. Dispuso allí mismo a favor de Bahos Melo, entre otros, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con los delitos de peculado por aplicación oficial diferente del que daban cuenta las causas 391,486 y 495, y peculado por aplicación diversa en relación con la causa 619.
Recurrido el fallo de primera instancia, entre otros por el defensor del condenado Bahos Melo, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, modificó varios numerales del fallo protestado, redujo a diez (10) años la pena de prisión y a $1.800.000 el monto de la multa. Dispuso librar de inmediato orden de captura contra los condenados.
LA DEMANDA
Un cargo, al amparo de la causal primera de casación: artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal del 2000.
Sostiene el censor:
1. El Tribunal, al apreciar las pruebas obrantes en el proceso, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de algunas pruebas, que lo condujeron a quebrantar la ley sustancial de modo indirecto. Ello condujo, en concreto, a aplicación indebida del artículo 66, numerales 7 y 11, del Decreto 100 de 1.980, y a falta de aplicación de los artículos 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal vigente.
2. La versión del testigo Ramiro Mora Cuéllar no denota el carácter intencional o doloso de las conductas que se atribuyen al condenado, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal. Las declaraciones de Ives Pacheco Álvarez, Luis Carlos Dussán Saavedra, Cecilia Escobar Cuéllar, Marleny Orozco Orozco y Pericles Ramírez Moreno, desatendidas en su exacta significación por el Tribunal, apuntan a señalar que Néstor Javier Bahos Melo nada tuvo que ver con las irregularidades contractuales que se le acreditan y mucho menos con la coparticipación criminal que como agravante se le infirió, con sus evidentes consecuencias punitivas. Tal modalidad comportamental no fue probada.
El actor, finalmente, rechaza el mecanismo a partir del cual se produjo la dosificación de la pena para el condenado Bahos Melo. Considera que su tasación no corresponde matemáticamente a la realidad y concluye expresando juicio de valor alrededor de las perplejidades que entiende fluyen del expediente a propósito del supuesto carácter perverso de las actuaciones del condenado. Asume que la pena tiene que ser inferior a diez (10) años y, por tanto, reclama la casación parcial del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
Por ausencia de los requisitos formales que reclama el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Corte inadmitirá la demanda.
Aun cuando el censor enuncia la causal, formula adecuadamente el cargo y cita las normas pertinentes, su fundamentación, como enseguida se verá, carece de soporte.
Aunque el impugnante invoca la causal de casación y señala el género del error detectado en la sentencia, la censura está erróneamente desarrollada.
Los yerros de técnica que la Sala advierte en su fundamentación, y que son los que impiden darle curso a la demanda, son los siguientes:
1. Acusa la sentencia de estar fundada en errores de hecho por falsos juicios de identidad, derivados del equivocado alcance que dispensó a la prueba testimonial que se consideró determinante para la fundamentación del fallo.
Pero:
a. No determina la especie del error.
b) No dice, ni lo prueba, cuál fue el elemento o sector que el sentenciador suprimió a los hechos que surgen de las pruebas relacionadas en su libelo, cuál fue el que le agregó, ni mucho menos el que parceló o fragmentó con el fin de darle un sentido diferente al que en sí mismos, objetivamente, tenían.
2. Luego de enunciar la causal de casación, formular de modo incompleto la censura y citar las normas que dejaron de aplicarse, se extravía en su fundamentación. El desarrollo del reproche, inicialmente planteado como error de hecho por falso juicio de identidad, sufre ruptura y el actor, sin percatarse del indebido cambio de dirección, toma otro rumbo: el del error de hecho por falso raciocinio.
a) Cuando registra de manera genérica y fragmentada algunos pasajes de las declaraciones de Ramiro Mora Cuéllar, Ives Pacheco Alvarez, Luis Carlos Dussán Saavedra, Cecilia Escobar Cuéllar, Marleny Orozco Orozco y Pericles Ramírez Moreno, omite referir en concreto qué parte o porción de esas versiones cercenó, agregó o fragmentó el sentenciador para comprometer la fidelidad conceptual de su exacto significado, alterando así sin éxito la censura entre el falso juicio de identidad y el falso juicio de raciocinio, como que en últimas su pretensión se endereza a probar que el Tribunal equivocó el correcto proceso de apreciación intrínseca de la prueba, al dispensar a la evidencia testimonial un valor de trascendencia suficiente para apuntalar el fallo de condena.
b) Cuando remite al testimonio de Ramiro Mora Cuéllar, en lo concerniente a la pretendida existencia de los equipos de cómputo objeto de uno de los contratos irregulares que se atribuyen al procesado, con la tácita aspiración de probar que de esa atestación no se patentiza la responsabilidad del condenado, se niega a enunciar cuál pudo ser el vocablo, concepto o idea expresada por el declarante que el Tribual pudo trocar en manifiesto atentado contra la identidad de ese concreto medio de convicción.
c) Lo mismo sucede con la declaración de Luis Carlos Dussán Saavedra, en lo que tiene que ver con el hecho según el cual de las cuentas personales de los secretarios de la administración municipal recibió cuatro cheques por $2.500.000.oo, situación que para entonces le pareció extraña.
Así se asuma que el declarante no se esfuerza por sugerir cargo concreto contra el condenado Bahos Melo, no se ve, ni el demandante lo advierte, cuál pudo ser el alcance distorsionado o la mutilación semántica que por obra del Tribunal hubiese comprometido la identidad de lo atestado.
d) En idéntica omisión incurre tras glosar fragmentos de la declaración de Cecilia Escobar Cuéllar, cuando la testigo se ocupa de señalar que en materia de contratos la competencia era de la Secretaría Municipal de Obras Públicas y los contratos llegaban con soportes y actas de recibo.
El impugnante no concreta en qué dirección y sentido desvió o cercenó el Tribunal el cuerpo material o la literalidad de lo afirmado por la declarante.
e) Tampoco repara el actor en cuál pudo ser el extravío del Tribunal a tiempo de considerar el testimonio de Marleny Orozco Orozco en lo relacionado con su afirmación según la cual a la oficina de Obras Públicas concurrían los contratantes y firmaban los contratos en blanco, ni tampoco cuál la distorsión que pudo dar a lo declarado por Pericles Ramírez Moreno cuando en un pasaje de su versión aseguró que Díez tomó los dineros y le dijo que el contrato había sido asignado a otra persona en tanto que Bahos Melo jamás lo indujo a actuar de esa forma.
En síntesis, se tiene así que en el proceso de análisis y escrutinio de las declaraciones que evoca el impugnante no acomodó la censura a la exigente técnica de la causal primera de casación, en lo que concierne a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en falso juicio de identidad, como que omitió señalar de manera puntual los sectores o cláusulas de lo atestado que, en concreto, pudieron ser mistificadas, obliteradas o adicionadas en detrimento de su cabal entendimiento.
Sí aparece claro, en cambio, que el demandante enderezó sus reflexiones a controvertir los parámetros que en el proceso de valoración de la prueba sirvieron al sentenciador de segunda instancia para dimensionar el mérito de los testimonios recaudados en el curso de la actuación, en vana pretensión de revivir etapas controversiales ya superadas, esforzándose en descalificar el mérito de las deducciones que a partir del análisis de las probanzas condensó el Tribunal en el fallo recurrido.
3. Supóngase, sin embargo, que el actor, bien atento en la confección de su demanda, se hubiera centrado en el falso raciocinio. En este caso, para poder desnaturalizar la valoración probatoria judicial, tal como lo viene diciendo la Corte desde hace bastantes años con fundamento en la ley, le competía demostrar que esa apreciación se había alejado protuberantemente de la sana crítica, es decir, de las reglas de la experiencia, de los axiomas lógicos y/o de los llamados principios de la ciencia. Y luego, de inmediato, le correspondía decir y explicar cuáles reglas, axiomas y/o principios eran los aplicables concretamente al asunto delictivo examinado.
Esto no lo hizo. Ni siquiera intentó hacerlo.
4. Por lo demás, acusa precario sustento el enunciado que el recurrente presenta para sostener la pretendida violación indirecta de la ley por indebida aplicación de los numerales 7 y 11 del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, pues asumiendo desde su personal consideración que el sentenciador erró por falso juicio de identidad que lo condujo equivocadamente a tener por probadas las circunstancias genéricas de agravación que se dedujeren al procesado Bahos Melo, edifica un proceso de dosificación de la pena a partir del cual concluye a priori que la sanción tendría que ser inferior a diez años.
5. Por último. Por supuesto, las esforzadas apologías dirigidas a exaltar los virtuosismos del sentenciado, sus blasones morales o la relativa nocividad de la conducta, no sirven como fuente sustentadora del cargo contra la sentencia, y resultan por lo menos extraños a la naturaleza y exigencias propias del recurso y la técnica de casación.
6. Y no sobra señalar que del texto fundamentador de la demanda se infiere que el casacionista identifica el concepto de juicio de identidad, con el valor de sus propias deducciones y vivencias subjetivas, premisa evidentemente equivocada, como que tal concepto dice relación a la significación conceptual y naturalística inherente al medio probatorio e independiente de las deducciones equivocadas que por razón de los intereses que alientan al intérprete pudieran suscitarse.
Así las cosas, ante la palmaria ausencia de los requisitos que reclama el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y, con apego al principio de restricción que fija las fronteras para la competencia de la Corte, deviene forzosa la inadmisión de la demanda. Y ninguna otra determinación toma la Sala, porque no se percibe vulneración a garantías o a derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Néstor Javier Bahos Melo.
Contra este auto, no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria