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Proceso No 21895
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta N° 94
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES por cargos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico.
I. DE LA SOLICITUD:
1. A través de Nota verbal No. 2284 del 23 de diciembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD dictada el 26 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:
“- – Cargo 1. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;
“- – Cargo 2. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (II) del Código de los Estados Unidos; y
“- – Cargos 3, 4 y 5. Intento de importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”.
2. DE LOS HECHOS:
“(…) indican que Gabriel Afanador Solano, Gustavo Martelo Smith, Guillermo Enrique Segrera De La Espriella, Marco Aurelio Gómez Hurtado, RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES, Fredy Alonso Witt Rodríguez, Gabriel Eduardo Afanador Marín, Juan Carlos Rodríguez Vergara, Edgardo Antonio Visual Narváez, Claudia Patricia Puello Hernández, Jorge Mario de Jesús Fernández Borge, Carlos Alejandro Coneo Contreras, Fabián José Coneo Contreras, Igor Federico Manotas López, Jorge Iván Señor Vanhouten, Rafael Ignacio Lopera García, Raúl González Herrera, Winston Moreno Ibargüen, Alfonso Álvarez De Hoyos, Arlet García Herazo y Justiniano Bello Vecino son miembros de la organización delictiva Afanador-Lozano la cual transporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, específicamente Miami (Florida). La organización de tráfico de narcóticos ha estado traficando cocaína desde por lo menos agosto de 2002 y continúa haciéndolo hasta la fecha. La evidencia que sustenta la resolución de acusación incluye comunicaciones interceptadas con autorización judicial, declaraciones de testigos, narcóticos incautados y otras técnicas investigativas. En marzo de 2003, el Servicio de Guardacostas de Colombia abordó la embarcación colombiana “Valentina” e incautó aproximadamente 480 kilogramos de cocaína escondida en bolsas de granos de café. “La Valentina” estaba transportando la cocaína para la organización Afanador-Solano. En septiembre de 2003, una embarcación pesquera de la organización Afanador-Solano entregó a otra embarcación pesquera encubierta aproximadamente 370 kilogramos de cocaína para su distribución final en los Estados Unidos.
“RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES le suministra drogas a la organización. Igualmente sirve como miembro de la tripulación de las embarcaciones que se utilizan para transportar los despachos de drogas. Varias conversaciones telefónicas fueron interceptadas en las que ROLDÁN TORRES discutía con otros miembros de la organización los despachos de narcóticos que iban a hacerse el 21 de febrero de 2003 y nuevamente en marzo de 2003. En una conversación telefónica, ROLDÁN TORRES le informó a Visbal Narváez que le había dicho a “Marcos” (Gómez Hurtado) sobre los problemas mecánicos de la lancha rápida. Visbal Narváez estaba programado para acompañar un despacho de cocaína en esa lancha rápida”.
3. Por esos hechos se formuló, respecto de RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES, y de otros coacusados, los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:
“AUTO DE ACUSACIÓN SELLADO
“El Gran Jurado acusa que:
“ALEGACIÓN DE CARGO 1
“Comenzando en o hacia agosto del 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados
“(…)
“RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES,
“alias “Beto”, alias “El Loco” (…),
“a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a): todo esto en violación del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 963 y 960 (b) (1) (B).
“ALEGACIÓN DE CARGO 2
“Comenzando en o hacia agosto del 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados
“(…)
“RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES,
“alias “Beto”, alias “El Loco” (…),
a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (II).
“ALEGACIÓN DE CARGO 3
“En o hacia el 21 de febrero del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados,
“(…)
“RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES,
“alias “Beto”, alias “El Loco” (…),
a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a): todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 963 y 960 (b) (1) (B).
“ALEGACIÓN DE CARGO 4
“En o hacia el 12 de marzo del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados,
“(…)
“RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES,
“alias “Beto”, alias “El Loco” (…),
a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a): todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 963 y 960 (b) (1) (B).
“ALEGACIÓN DE CARGO 5
“En o hacia el 3 de septiembre del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados,
“(…)
“RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES,
“alias “Beto”, alias “El Loco” (…),
a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a): todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 963 y 960 (b) (1) (B).
II.- DE LA ACTUACIÓN:
1. Con la Nota Verbal No. 1915 del 30 de octubre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES.
2. El 4 de noviembre de 2003, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado, que se hizo efectiva al día siguiente por unidades de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar) (folios 31 a 44, carpeta anexa).
3. El 23 de diciembre de 2003, mediante Nota Verbal No. 2284, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano capturado a solicitud suya.
4. El 24 de diciembre de 2003, la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 171, carpeta anexa).
5. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley que incluyó la designación de un Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, quien recibió expresas instrucciones del requerido de no presentar alegatos de conclusión (folio 46).
III. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora 2° Delegada para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES, así:
1. No encuentra objeción alguna en torno a la acreditación de la validez formal de la documentación porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación, las declaraciones del “Asistente Especial de Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida” y del “Agente Especial de las Autoridades de Ejecución de Inmigración y Aduanas (ICE)”, quienes tuvieron directa relación con el caso, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.
2. La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con el aporte de la clase y número del documento de identidad nacional y su fecha de nacimiento, que coinciden con los constatados al momento de su captura.
3. En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe los cargos 1 y 2 contra ROLDÁN TORRES para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo en que constituyen el ilícito de concierto especial para delinquir para realizar conductas relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, frente a las que se acredita el requisito por consagrarse una sanción punitiva mínima de 6 años de prisión. Así mismo encuentra que los restantes cargos –3, 4 y 5— constituirían una modalidad tentada del mismo ilícito que en todo caso llenan el requisito de la pena mínima para que proceda la extradición pues sería de 4 años de prisión, aunque frente a nuestra legislación el delito se tipifica por la mera posesión del alcaloide con independencia del propósito que concurra en esa acción.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestiones Previas:
El Código de Procedimiento Penal señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OA.J.E. 1316 del 24 de diciembre de 2003 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2. Validez formal de la documentación:
2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES (folios 1 a 8) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 160 a 164).
2.2. Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:
2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 03-20802 CR-LENARD radicada el 26 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Presidente del Jurado, el Abogado de los Estados Unidos y su Asistente (folios 128 a 136 carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 74 a 83 de la misma carpeta.
2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 2284 del 23 de diciembre de 2003 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 3 se inicia un relato denominado “los hechos de este caso (…)”; en apartes del Indictment; y en las declaraciones del Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de la Florida específicamente en el titulado bajo el numeral III como “sumario de los hechos de la causa” y en la de Christopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de Aduanas de los Estados Unidos de América –ICE por sus siglas en inglés— (folios 48 a 69).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de la organización criminal Afanador-Solano dedicada a la consecución y exportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América que, entre otros miembros, cuenta con RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES como uno de los encargados del acopio de la droga para la organización y la organización logística de su transporte marítimo que incluye participar como tripulante o vigilar las lanchas rápidas que se encargan de su traslado hasta altamar.
La evidencia aportada por el país requirente pone de presente frente a los cargos 3, 4 y 5 en donde se imputan actos concretos de narcotráfico ocurridos en o hacia el 21 de febrero, 12 de marzo y 3 de septiembre de 2003, que el primero y el último de ellos ocurrieron fuera del territorio nacional –en Jamaica: al sur de ese país, aquel; y en sus costas éste— mientras que el segundo sucedió en territorio nacional pues la incautación de los 480 Kilos de cocaína hallados en la motonave “Valentina” fue practicada por miembros del servicio de Guardacostas de la República de Colombia.
2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se anotó el nombre completo de RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES, se indicó el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre y el de su pasaporte colombiano, se anotaron sus alias y la fecha y lugar de su nacimiento (folios 1-4 y 160 a 164, carpeta anexa).
2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, el Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, uno de los que suscribe el Indictment, se transcriben las leyes pertinentes de los Estados Unidos federales citadas en el auto de acusación, ordenados en el aparte “A” de los documentos adjuntos (folios 85 a 93, carpeta anexa).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 155 a 159, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Se limita la Sala a señalar que nadie ha discutido que el vinculado a éste trámite no sea la misma persona que es objeto del requerimiento del gobierno extranjero. Además, del cotejo de los datos personales suministrados por el requerido al momento de su captura y al de otorgar poder al abogado que aquí lo representó, se concluye la identidad entre el requerido y el vinculado a este trámite, es decir que se acredita el requisito.
4. Principio de la doble incriminación.
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de la organización criminal Afanador-Lozano integrada, entre otros, por RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES dedicada a la consecución, exportación y reexportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América, a través de Jamaica y México, algunos de cuyos envíos fueron controlados desde Jamaica o interceptados en aguas de la República de Colombia por Guardacostas de la Armada Nacional y otros interceptados en territorio del país requirente.
4.2 Esos hechos son considerados en Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse:
4.2.1 Asociarse para importar y para poseer con la intención de distribuir cocaína en territorio extranjero es punible frente a la legislación colombiana tal como se ha tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que consagra el concierto para delinquir y se considera agravado cuando la concertación sea para cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes, sancionándose con pena de prisión que en su mínimo es de seis (6) años.
4.2.2 La situación fáctica no sólo da cuenta de la mera asociación delictiva, sino que indican la comprobada incursión de la Organización en actividades manifiestas que incluían la exportación de cocaína desde Colombia, su transporte por vía marítima mediante el uso de lanchas rápidas que llevaban el estupefaciente desde tierra hasta altamar donde era transbordada a naves de mayor tamaño que a su vez la llevaban a Jamaica de donde era reexportada a México para finalmente ingresar a territorio estadounidense por su frontera. Esos acontecimientos también encuentran tipificación en el artículo 376 del Código Penal que define y pena “sacar del país, transportar, vender, ofrecer o suministrar a cualquier título” droga que produzca dependencia, señalando una pena mínima de dieciséis (16) años de prisión cuando se trate de cocaína y la cantidad supere los cinco (5) kilos (artículo 384 del Código Penal) tal como ocurrió en los sucesos imputados bajo los cargos tres, cuatro y cinco que hacen referencia a la cantidad de 400 kilos en el primer caso, 480 en el segundo y de 370 en la última ocasión.
Con fundamento en esos acontecimientos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América cinco cargos contenidos dentro de la acusación formal No. 03-20802 CR-LENARD definidos como de concierto para importar y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína (cargos uno y dos) para los cuales existe en el país requirente un encarcelamiento “cuando menos de 10 años” y no mayor de cadena perpetua y de intentar importar (cargos tres, cuatro y cinco) cinco (5) kilogramos o más de una cantidad perceptible de cocaína, para los cuales existe la misma pena en el país requirente que para el delito agotado.
Se acredita el principio de la doble incriminación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia.
6. Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “(…) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto). Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición, habida cuenta que los cargos que motivan la petición de extradición pueden dar lugar a la imposición de cadena perpetua.
A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano RUPERTO ARTURO ROLDÁN TORRES en las condiciones atrás referidas. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria