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Proceso No 22481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 079.
Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1390 del 10 de junio de 2004.
ANTECEDENTES
1. Al reclamado en extradición GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES se le requiere para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S6 03 Cr. 987 (DAB), dictada el 1º de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante el cual se le acusa de:
“Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y
“Cargos Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”.
2. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Las notas verbales números 705 y 1390 de 25 de marzo y 10 de junio de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición del ciudadano BOTERO TABARES y formaliza la solicitud de extradición.
Copia de la resolución de acusación sustitutiva S6 03 CR. 987 (DAB) formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 1º de junio de 2004.
Declaración jurada de Samuel G. Williamson, Fiscal Adjunto en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado.
Copia de la orden de arresto expedida el 4 de noviembre de 2003 por el Juez Henry Pitman contra GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES, para dar contestación a unas acusaciones.
Declaración de Eric Weil, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de Nueva York, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición.
Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relevantes al caso.
Copia de la fotografía del requerido GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES.
La actuación en Colombia ha sido la siguiente:
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES, mediante la Nota Verbal No. 705 del 25 de marzo de 2004; el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 6 de abril de 2004 ordenó la captura con fines de extradición de GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES, la cual se materializó el 12 de los mismos mes y año en el municipio de Envigado (Antioquia).
El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 0774 del 10 de junio de 2004, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, y el señor Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
En atención a que durante el término surtido para que los intervinientes solicitaran el decreto y práctica de las pruebas que estimaran necesarias, ninguno se pronunció sobre el particular y la Sala consideró que no había medios probatorios que fuera menester decretar de oficio, mediante providencia del pasado 16 de agosto se dispuso correr el respectivo traslado para que aquellos presentaran los alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte, oportunidad que fue aprovechada por el defensor y la representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público:
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Señala que los documentos que acompañan la solicitud de extradición fueron avalados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y fueron autenticados por el Secretario de Estado del país requirente, razón por la cual la exigencia de autenticidad de la documentación se cumple cabalmente de conformidad con lo establecido en el estatuto procesal civil colombiano.
Acerca de la identidad plena del solicitado en extradición estima que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por cuyo medio se solicitó su detención y extradición, coinciden con los del capturado y además, ni este ni su defensor han controvertido tal información.
En punto de la doble incriminación expone que los comportamientos censurados a GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES por concierto para importar a Estados Unidos cinco kilogramos o más de una cantidad detectable de cocaína y concierto para poseerla con la intención de distribuirla, se encuentran reprimidos en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal con sanción que supera los cuatro (4) años de prisión, motivo por el cual la exigencia legal se satisface.
Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero indica que por tratarse de un pliego de cargos cuya actuación subsiguiente es el juicio oral que culmina con el fallo y por indicar los hechos con especificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación de la conducta junto con las normas aplicables al asunto, evidente resulta que tal proveído equivale a la resolución de acusación establecida en la Ley 600 de 2000.
Finalmente advierte que por no tratarse de delitos políticos es viable conceder la petición del Gobierno de Estados Unidos, motivo por el cual solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HORACIO GABRIEL BOTERO TABARES, recordando que corresponde al Gobierno Nacional exigir al Estado requirente que no sea juzgado por actos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni que sea sometido a pena de muerte, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, habida cuenta que ello lo prohiben los artículos 12 y 34 de la Carta Política de Colombia.
La Defensa:
El defensor de GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES expresa que no tiene reparo alguno en punto del concepto que corresponde emitir a la Sala, pero aclara que en su criterio el control que debería adelantar esta Corporación debía evaluar las pruebas obrantes en la actuación judicial adelantada por el país requirente.
Solicita que se exija al Estado reclamante que no juzgue a su asistido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por sucesos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición y que no sea sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación, por encontrarse prohibido en la Constitución Política de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Reiteradamente ha precisado esta Sala que la extradición corresponde a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Constitución, o Ley, según el caso), dirigido a evitar la evasión de la justicia por parte de quien ha infringido la ley, y que por tanto no se aviene con la noción de proceso judicial orientado a juzgar la conducta de quien es reclamado en el exterior.
En virtud de lo anotado, el trámite de extradición se caracteriza por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito, motivo por el cual no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación, el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, pues todo ello corresponde a la órbita de competencia exclusiva y excluyente del país solicitante, y su alegación debe hacerse al interior del proceso adelantado por las autoridades del Estado reclamante.
Adicional a lo anterior se tiene que el pronunciamiento de la Corte en esta sede no constituye un fallo que haga tránsito a cosa juzgada, sino un concepto no susceptible de impugnación, que sólo vincula al Gobierno Nacional si es negativo, pues en caso de ser favorable queda en “libertad de actuar según las conveniencias nacionales”.
Es pertinente señalar que no procede la extradición por delitos políticos o de opinión y que respecto de los nacionales por nacimiento sólo es viable la extradición por hechos cometidos con posterioridad al Acto Legislativo del 17 de diciembre de 1997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política.
Como según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, se debe decidir con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano, y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación tanto en el país requirente como en el solicitado y que la pena mínima establecida en la ley no sea inferior a cuatro (4) años, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
1. Validez formal de la documentación
Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia resolución de acusación sustitutiva S6 03 CR. 987 (DAB) presentada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 1º de junio de 2004, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allega copia de la orden de arresto expedida el mismo día por el Juez Henry Pitman contra GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES para dar contestación a unas acusaciones; las declaraciones juradas de Eric Weil, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en la ciudad de Nueva York, y de Samuel G. Williamson, Fiscal Adjunto en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados, la cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país, John Ashcoft.
Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Colin L Powell, Secretario de Estado de Estados Unidos y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.
Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho.
2. Plena identidad del reclamado
El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra.
Sobre el particular se tiene que está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES se ha identificado y firmado como tal en este trámite.
Se trata de un hombre nacido en Bogotá el 22 de marzo de 1960, de nombre GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES, también conocido como “León”, “Horatio Gabriel Botero”, “Gabriel Horacio Botero-Tabares”, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.550.888. Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 12 de abril de 2004 en Envigado (Antioquia), por orden del Fiscal General de la Nación.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.
3. Principio de la doble incriminación
En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país solicitante tiene en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sea considerado ilícito y que además tenga pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión, para lo cual debe verificar que la conducta definida en las normas que allí sustentan la acusación o fallo, también se encuentren recogidas en nuestra legislación interna como ilícitas.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante1.
GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación sustitutiva No. S6 03 CR 987 (DAB) dictada el 1º de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por los cargos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de la misma sustancia, en la cual se anota:
“CARGO UNO.
“A partir de cuando menos el o alrededor del año de 2001, hasta el o alrededor del mes de agosto de 2003 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, HORACIO GABRIEL BOTERO (…) y otros, tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita, intencional y a sabiendas se confabularon, conspiraron, confederaron y acordaron conjuntamente (…) Era una parte y un propósito de la conspiración que HORACIO GABRIEL BOTERO (…) y otros (…) importaran y de hecho importaron a Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos”.
“CARGO DOS.
“A partir de cuando menos el o alrededor del año 2001, hasta el o alrededor del mes de agosto de 2003 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lados, HORACIO GABRIEL BOTERO (…) y otros, tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita, intencional y a sabiendas se confabularon, conspiraron, confederaron y acordaron conjuntamente (…) Fue una parte y un propósito de la conspiración que HORACIO GABRIEL BOTERO (…) y otros (…) distribuyeran y de hecho distribuyeron y poseían con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos”.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son las Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Título 21, Sección 812:
“(a) Establecimiento”
“Existen cinco listas establecidas de sustancias controladas, que serán conocidas como Listas I, II, III, IV y V. Dichas listas consistirán inicialmente de las sustancias acotadas en esta sección. Las listas establecidas por esta sección serán actualizadas y publicadas de nuevo semestralmente durante el periodo de dos años que inicia un año después del 27 de octubre de 1970, y serán actualizadas y publicadas de nuevo anualmente a partir de esa fecha”.
“Lista II”.
“(a) (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y extractos de coca de los cuales se han eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina y sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier otro compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo”.
Título 21, 841 (a) (1):
“(a) Actos ilícitos”.
“Salvo según se lo autorice el presente subcapítulo, será ilícito para toda persona el a sabiendas y deliberadamente”.
“(1) elaborar, distribuir o entregar, o poseer con la intención de elaborar, distribuir o entregar, una sustancia controlada”.
Título 21, Sección 841 (b) (1) (A):
“(b) Sanciones”
“Salvo según se estipule lo contrario la sección 859, 860 u 861 de este Título, toda persona que contravenga la subsección (a) de esta sección será condenada como sigue:
“(1) (A) En el caso de contravención de la subsección (a) de esta sección, involucrando-
“(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
“(I) hojas de coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;
“(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
(III) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros;
(IV) todo compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en las subcláusulas (I) a la (III) inclusive”.
“dicha persona será condenada a un periodo de prisión no menor de 10 años ni mayor que la cadena perpetua, y si muerte o lesiones personales resultasen del uso de dicha sustancia, no será menor de 20 años ni mayor que cadena perpetua, una multa que no excederá lo que resulte mayor entre lo autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $4.000.000 de Dólares de EE.UU…”.
Título 21, Sección 952 (a):
“Será ilícito importar a territorio de aduanas de Estados Unidos, de cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de Estados Unidos) o importar a Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, toda sustancia controlada de la Lista I o II del subcapítulo I de este capítulo, o todo estupefaciente de la Lista III, IV o V del Subcapítulo I de este capítulo”.
Título 21, Sección 960 (a) (1):
“(a) Actos ilícitos”
“(1) de manera contraria a la sección 952, 953 o 957 del presente título, a sabiendas e intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada”.
Título 21, Sección y 960 (b) (1) (B):
“(b) Sanciones”.
“(1) En caso de una contravención de la subsección (a) de la presente sección, que involucre-”
“(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de:
“(1) (A) En el caso de contravención de la subsección (a) de esta sección, involucrando-
“(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
“(i) hojas de coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros;
(iv) todo compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en las cláusulas (I) a la (III) inclusive”.
“la persona que incurra en tal contravención será sentenciada un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua y si muerte o lesiones personales resultasen del uso de dicha sustancia, no será menor de 20 años ni mayor que cadena perpetua, una multa que no excederá lo que resulte mayor entre lo autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $4.000.000 de Dólares de EE.UU…”.
Esas conductas por las cuales se acusó a GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
Adicional a lo anterior se observa que las conductas por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se encuentran sancionadas en la legislación procesal de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación sustitutiva S6 03 CR 987 (DAB) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito Sur de Nueva York), su fecha (desde “el año de 2001, hasta el o alrededor del mes de agosto de 2003, inclusive”) y el nombre del acusado, GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES, también conocido como “León”, “Horatio Gabriel Botero”, “Gabriel Horacio Botero-Tabares”.
Adicionalmente se allegaron varias declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Eric Weil, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en la ciudad de Nueva York, y de Samuel G. Williamson, Fiscal Adjunto en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que también esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Jurado Federal es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Cuestión final
Resta señalar que como ha sido criterio reiterado de la Sala2 y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C-1106/2000 del 24 de agosto de 2000, a través de la cual se pronunció sobre la exequibilidad, entre otras normas, del artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 512 de la Ley 600 de 2000) debe entenderse que “la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS
Según puede observarse, el concepto favorable de la Corte a la extradición de GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES, coincide con las consideraciones que en tal sentido presentó el Ministerio Público y que han sido tenidas en cuenta.
Y, en punto del planteamiento del defensor, según el cual, esta Corporación debía evaluar las pruebas obrantes en la actuación judicial adelantada por el país requirente, baste señalar que se ha precisado sobre el particular que “la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana, que, se repite está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”3.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES, también conocido como “León”, “Horatio Gabriel Botero”, “Gabriel Horacio Botero-Tabares”., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política, y como acertadamente y como acertadamente lo solicitan la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GABRIEL HORACIO BOTERO TABARES, su defensor, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.
2 Concepto del 31 de marzo de 2004. Rad. 20384. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
3 Concepto del 3 de marzo de 2004. Rad. 20179. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.