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Proceso No 13362
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 005
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Trece de la Unidad Especial de Vida de Pereira, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 26 de febrero de 1.997, confirmatoria del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 22 de noviembre de 1.996, mediante el cual condenó a Luis Humberto Hurtado Álvarez a la pena principal de 18 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado y absolvió por el mismo punible a JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Sucedieron a la altura de la calle 14 con Avenida Circunvalar de Pereira el 11 de agosto de 1.992 pasadas las dos de la tarde, en momentos en que en compañía de su madre, Mauricio Villamil Restrepo se desplazaba en un vehículo de su propiedad hacia el centro de la ciudad y al hacer el pare correspondiente a un semáforo en rojo, fue abordado por un hombre quien le disparó en repetidas oportunidades produciéndole la muerte en forma inmediata y una herida en la pierna derecha a la dama. El atacante fue perseguido por algunos miembros de la policía que prestaban vigilancia en el banco Granahorrar del sector, quienes lograron herirlo al repeler su ataque y luego darle captura en la vivienda ubicada en la carrera 12 No. 12 – 31 hasta donde corrió a refugiarse.
Contra la persona aprehendida, que respondió al nombre de Jhon Edison Bermúdez Castaño se inició proceso penal, siendo vinculado a través de indagatoria y proferida en su contra resolución acusatoria por el delito de homicidio el 10 de diciembre de 1.992. En esta misma decisión y atendiendo al hecho de que según informe policivo habían tomado parte otras personas en el punible, se dispuso compulsar copias de diversas piezas del proceso en contra de Luis Humberto Hurtado Alvarez, “Jesús alias ‘chepe’”, Ana Beiba Arias y “Patricia Rojas”.
La Fiscalía 22 de la Unidad de Previas y Permanentes a quien correspondió conocer sobre la eventual participación de estos últimos, ordenó investigación preliminar el 20 de enero de 1.993 (fl. 107 vto.), allegándose diversa prueba testimonial, así como fotocopias de la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancias en contra de Bermúdez Castaño (fl.152 y ss), del testimonio rendido por éste el 27 de abril de 1.994 y del acta de beneficios por colaboración fechada el 2 de noviembre de ese mismo año (fl.200).
Los anteriores elementos de convicción motivaron el inicio de formal investigación el 9 de noviembre de 1.994 (fl.204), dándose captura a JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA (fl.218), quien fue escuchada en indagatoria y su situación jurídica resuelta el día 29 de dicho mes con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, acopiándose nueva ampliación de testimonio por parte de Bermúdez Castaño (fl.263). A su turno, Luis Humberto Hurtado Álvarez fue vinculado como persona ausente (fl. 265) y también dispuesta su detención el 20 de enero de 1.995.
La labor instructiva posibilitó allegar nueva prueba testimonial al proceso, decretándose el cierre de la investigación y la calificación de su mérito el 22 de mayo con resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado (fl.545 c.o.2), en decisión confirmada por la segunda instancia el 26 de julio siguiente (fl.625).
Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, en cuyo desarrollo se practicó diversa prueba testimonial, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.
LA DEMANDA :
Con fundamento en la primera causal del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, cinco cargos propone el Fiscal demandante contra el fallo impugnado, en lo que hace a la absolución proferida en favor de la procesada ROJAS GRANADA, afirmando ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, derivado de diversos errores de hecho.
Primer cargo.
Acusa por falso juicio de identidad la apreciación que el Tribunal hiciera del oficio proveniente de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial fechado el 5 de noviembre de 1.992 (fl.77), toda vez que en el mismo, contrariamente a lo afirmado por el juzgador, si se menciona el nombre de la imputada, junto con el de otros partícipes en el delito de homicidio investigado.
A propósito, señala como disposiciones quebrantadas los artículos 23 y 323 del Código Penal y los artículos 246, 247, 248, 254, 294 y 316 del Código de Procedimiento Penal.
Reproduce a continuación algunos apartes del citado informe, a través de los cuales -según su criterio- fácilmente puede concluirse que el Tribunal no efectuó una presentación de su contenido real, pues además de señalarse al autor material, también se alude al intermediario y a quien había contratado sus servicios, cuando alude al hecho de habérsele exigido en varias oportunidades “A la joven PATRICIA ROJAS” el pago del resto del dinero que se le debía a Jhon Edison por la muerte de Mauricio Villamil Restrepo.
Dicho informe se elaboró con fundamento en las versiones de un testigo que si bien no reveló su identidad, todo cuanto expresó fue posteriormente corroborado por la investigación y allí se hace directa mención de la imputada como partícipe en los hechos, según las atestaciones después efectuadas por Jhon Edison.
El yerro de identidad acusado está inescindiblemente ligado al defecto de no haber apreciado el fallador el testimonio del agente de la policía Pedro Vicente Echeverry Granada (fl.115), toda vez que en el mismo se expone aquello consignado en el aludido documento, lo que a su vez fue escuchado por el servidor, de manera tal que éste y la declaración configuran una unidad de prueba que no se podían fragmentar.
Pues bien, el policial adujo que un informante les suministró los datos anotados en el aludido informe, a pesar de también señalar que según sus averiguaciones no encontraron motivos por los cuales aquella hubiera mandado matar al joven Villamil.
Tergiversó, pues, el contenido de dichas pruebas el sentenciador, incurriendo en el falso juicio de identidad denunciado, como que de ellas se deriva la participación de la procesada en los hechos investigados.
Segundo cargo.
También acusa por falso juicio de identidad el fallo, en lo concerniente a la información que bajo la gravedad del juramento rindiera el procesado Bermúdez Castaño, al sostener que dicha versión “no alcanzaba a producir en el fallador la misma certeza respecto de la muchacha” que generara en relación con el otro imputado, en razón de no haber sido identificada desde el inicio de la delación.
Para el Fiscal recurrente, de la lectura de dicha declaración surge aventurado afirmar que los datos revelados por el testigo fueron tomados del proceso, esta aseveración realza el error en que incurre el Tribunal, pues se trata de un presupuesto falso. Es que se ha extractado la misma en forma aislada sin reparar en la solidez de certeza de otros medios probatorios que no fueron objeto de análisis y que la refrendan con evidente solidez.
Así, resalta a este propósito cómo Vicente Morcillo (fl.84 vto.) escuchó la insistencia de la procesada por enterarse sobre si el capturado había dicho el nombre de la persona que pagó para que se cometiera el delito, testimonio de aquél que encuentra perfecta armonía con lo expresado por Bermúdez Castaño.
De ahí que, enfatiza, carece de todo sentido y respaldo probatorio la aseveración de la sentencia según la cual la imputada “no fue identificada desde el inicio de la delación”, pues aludió a “PATRICIA, ex novia del occiso, quien estudiaba en la Tecnológica, cuyo padre era también profesor de dicha universidad y residía por los lados de cerritos”, preguntándose entonces el actor, si acaso la anterior no es una directa y muy seria referencia en relación con la persona de la incriminada.
El testimonio de Bermúdez Castaño es absolutamente contundente en dicho sentido, según dice se desprende de copiosa cita del mismo que emplea (fl.141), reiterando una y otra vez el conocimiento que tenía de “PATRICIA” (fls. 196 y 263 vto.) y la expresa referencia que a ella hizo.
Así, es en criterio del censor “gravísimo” el error del Tribunal, en considerar que Bermúdez Castaño “conoció el expediente y por eso adquirió mucha información relacionada con JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA”, pues eso mismo, entonces, habría podido ocurrir respecto de Humberto Hurtado Alvarez y sin embargo no se sostiene igual cosa.
Tercer cargo.
Invocando la misma naturaleza de error y por el mismo sentido, esto es, falso juicio de identidad, acusa el Fiscal el fallo, dado que el Tribunal –a su juicio- desfiguró el sentido objetivo de los medios de prueba, al concluir que la imputada no estaba en “capacidad moral de pagar para que lo mataron (sic)”, afirmación inconsulta con los diversos elementos de convicción allegados.
Es que, para el actor, son pertinentes en esta materia reglas de juiciosa cautela. La experiencia “que no fue tenida en cuenta por el Tribunal”, enseña que personas de una acendrada moralidad, pueden en extremos sucumbir ante la debilidad humana. En este caso prueba de ello es el hecho de haber reconocido la propia procesada, que hurtó unos cheques de la abuela, los elaboró, falsificó su firma y los hizo efectivos. De ahí que el demandante se pregunte de cuál moral está hablando el fallador para hacer semejante inferencia pues no resulta factible llegar a ella con los elementos aportados al proceso.
De esta suerte, afirma, “Estamos viendo en consecuencia a la sentencia en serios aprietos porque se la quiere forzar al reconocimiento de una moral de alta trascendencia a la que no se puede acceder sin degradarse, sin faltar al reconocimiento de los criterios para la valoración probatoria, sin comprometer intereses de la mayor importancia”.
Por ello, continúa “Con las anteriores manifestaciones se hecha de ver que en algunas ocasiones es lícito y muy prudente desconfiar de la virtud de los hombres, lo que acontece cuando el obrar bien exige una disposición de ánimo que la razón y la experiencia nos enseñan ser muy rara. Para el común de los hombres la simple oportunidad equivale a vehemente tentación. Así que no es posible señalar otra regla para discernir los casos, sino que es preciso atender a las circunstancias de la persona que es objeto del juicio, graduando la probabilidad del mal”.
De ahí que para el censor la categórica afirmación del Tribunal no pueda servir en el propósito de admitir de plano que no estaba en capacidad moral para delinquir, incurriéndose por ello en el error de hecho demandado.
Cuarto cargo.
También por la vía indirecta, acusa en este caso ”falso juicio de existencia-omisión” en la apreciación de la prueba, concretamente en tanto el fallador dejó de considerar el testimonio de Vicente Morcillo (fl.s 76 y ss y 83 y ss). De la reproducción de algunas citas de dicha deponencia, contrasta el libelista la determinante importancia que este testimonio ostenta en muy diversos aspectos que contiene, así: el hecho de ya haber terminado el joven su relación sentimental con la imputada, vínculo que ésta niega inicialmente en sus diversas versiones (fls. 72, 128) y la insistencia que tuvo en que Morcillo le contara si el sicario aprehendido había revelado el nombre de quien contrató sus servicios para cometer el crimen.
Es que, asegura, “Si el Tribunal hubiera valorado esta declaración, habría encontrado los hechos indicadores que le permitirían conformar el indicio de mentira, toda vez que están plenamente probados tres hechos indicadores: que la única persona que habló con PATRICIA el día del entierro de VILLAMIL RESTREPO fue VICENTE MORCILLO, eso lo comprobaron tanto éste como la procesada; de ahí se deduce que está probado igualmente que la joven se mostró inquieta por saber qué había dicho el sicario con relación a la persona que le había pagado para que diera muerte a VILLAMIL y que era casi de público conocimiento el rompimiento de las relaciones de la joven con el hoy occiso, que nos llevan a inferir que la procesada mintió en las múltiples intervenciones que hizo al tratar de ocultar la verdad que está en su contra”.
Por ello, para el demandante “Todos estos hechos indiciarios, que constituyen una verdadera cadena demostrativa de la responsabilidad de ROJAS GRANADA, obligan a concluir que ésta participó en forma principal y necesaria en la ejecución del hecho delictuoso de que trata este proceso”, siendo manifiesta en la sentencia acusada aquella equivocación en virtud de la cual “quebrantando los principios lógicos del raciocinio”, llegó el sentenciador a conclusiones reñidas con la realidad probatoria del proceso, como efecto de analizar los hechos indicadores en forma aislada.
Quinto cargo.
Se postula por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición probatoria.
Dicha suposición, asegura, proviene del hecho de afirmar el Tribunal que Bermúdez Castaño inició la denuncia en contra de la imputada por los datos que conoció del proceso, manifestación que no corresponde, en modo alguno, a la realidad probatoria, pues carece del mas mínimo respaldo al brillar por su ausencia prueba que permita aceptar la afirmación del Tribunal según la cual dicho implicado tomó información del expediente para efectuar su delación y elevar concretos cargos en contra de ROJAS GRANADA. En ningún momento indicó cuáles pruebas conducen a esta conclusión, lo que es comprensible en la medida en que a lo largo de la actuación en parte alguna se menciona tal hecho.
Por lo demás, constituye un planteamiento contradictorio, en la medida en que se elabora un análisis válido en relación con Hurtado Alvarez, pero la misma prueba de la cual se parte se deshecha para la mujer, cuando cabría entonces asegurar que los mismos datos tomados del proceso en relación con uno han podido ser extraídos para el otro, pero lo que no le era dable al juzgador era valorar como intrascendente la delación en contra de ROJAS GRANADA “cuando fue justamente ese testimonio el que mejoró la prueba comprometedora de ambos acusados”.
Es ostensible de esta manera la distorsión del acervo probatorio por parte del sentenciador para deducir que Bermúdez Castaño tomó datos del expediente y así favorecer los intereses de la acusada, aspecto de suyo desconocedor de los principios de la sana crítica con incidencia definitiva en el fallo atacado.
Recapitulando las tachas, concluye el casacionista que de la lectura y valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las diversas declaraciones rendidas por Bermúdez Castaño, Morcillo, Echeverry Granada, lo depuesto por ROJAS GRANADA y el informe policivo, queda suficientemente demostrado que la imputada participó en calidad de autora del homicidio de Mauricio Villamil Restrepo, de acuerdo con las siguientes premisas:
a) Las imputaciones que Bermúdez Castaño hizo a Hurtado Alvarez y a la sindicada no podían fraccionarse, pues revelaban certeza en relación con los dos sindicados;
b) es un incontrovertible hecho probado que el joven muerto había roto la relación de noviazgo con la enjuiciada y que ello motivó de parte de ésta la contratación de Hurtado Alvarez;
c) el Tribunal no analizó en su conjunto todo el material probatorio, llegando de manera manifiestamente equivocada a concluir que desde el inicio de la delación no se identificó a la implicada, que sólo cuando el procesado se da cuenta que hay sindicaciones en contra de ésta comienza su denuncia y que las cualidades morales excluyen su participación en los hechos;
d) a través del testimonio de Bermúdez Castaño, se logran concatenar multiplicidad de proposiciones cuya unión lógica y cuya verdad intrínseca deriva en el convencimiento acerca de la investigación adelantada por la fiscalía, y
e) no es la posibilidad de una duda en abstracto y metafísica la que regula el movimiento jurídico, sino aquella desprovista de cualquier indicio de hecho positivo, que fue justamente lo que no tuvo en cuenta el Tribunal.
Con fundamento en los cargos edificados contra el fallo, solicita el actor se case en relación con la absolución en favor de la imputada, para en su lugar emitir en su contra sentencia condenatoria como determinadora que fue del delito de homicidio cometido en la persona de Mauricio Villamil Restrepo, según las imputaciones que le fueron hechas.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS NO RECURRENTES:
a) Para el acucioso Ministerio Público ante la instancia, debería rechazarse la demanda por ostentar múltiples vicios de forma, en la medida en que el demandante omitió identificar con claridad los sujetos procesales, además de hacer una presentación genérica de los hechos y enunciar las causales sin presentar la respectiva petición de infirmación concerniente a cada una.
Observa que si la sentencia hubiera admitido la duda, se tendría que acudir al error de derecho y si la ha ignorado al de hecho, concluyendo en que el demandante escogió mal la causal aducida, pues entonces tenía que alegar lo primero. En todo caso, no concurre el falso juicio alegado, pues el informe policivo es de por si “un laberinto, lío, caos, embrollo, confusión, maraña o enredo…”, de modo tal que en su concepto se apreció correctamente.
Tampoco tergiversó el fallador el testimonio de Bermúdez Castaño, pues solo se valoró conforme a las reglas de la sana crítica y lo que el actor propone es un alegato que opone al juzgador. Para este procurador el delator no aportó ningún elemento de convicción que permitiera guiar las pesquisas.
También el tercer reproche es calificado como alegato de instancia, frente al cual no se demuestra su existencia, pues para desechar el indicio de moralidad, el Tribunal se basó en el testimonio del agente Echeverry y el “estudio de todo el expediente”.
En relación con el cuarto reproche, es el propio actor quien califica de incompleto el testimonio de Morcillo y da cuenta de detalles poco creíbles, en todo caso, dicha deponencia no demuestra la culpabilidad dolosa de la procesada.
Igualmente el último cargo debe desecharse, según lo infiere el Ministerio Público, a través de este intrincado razonamiento: “si el informe policivo del 5 de noviembre de 1.992 está tergiversando o distorsionando en relación con la supuesta autoría intelectual de la procesada Rojas Granada, y luego el agente de la Policía Echeverry Granada, deduce la inocencia de la procesada, el fallador por decisión legal (art. 20. C. de P.P.) no tiene otro camino que deducirle al señor Bermúdez, que obtuvo el dato del expediente, de lo ya conocido por el informe policivo, es decir, delata lo ya establecido por el informe mencionado”.
b) A su turno, el defensor de la encausada retoma la demanda en las conclusiones sobre la trascendencia de los errores denunciados, oponiéndose, para comenzar, al hecho de considerar equiparables las informaciones que suministrara el procesado relacionadas con Humberto Hurtado y Rojas Granada.
Ahora, si bien está probada la relación de noviazgo que tuvieron víctima y procesada, nada permite aseverar que dicha relación culminó por iniciativa del varón y menos que la mujer se motivó en tal hecho para contratar a Hurtado.
Por lo demás, una lectura desprevenida del acervo probatorio, asegura, permite colegir que, en efecto, las declaraciones de Bermúdez Castaño en ningún momento identificaron a la incriminada como la persona a la cual se refería. Tampoco son discutibles las cualidades morales de la mujer, dada la existencia de múltiples testigos que de ello dan cuenta y la propia trabajadora social del sitio en donde estuvo privada de su libertad.
Se opone de igual forma a la afirmada multiplicidad de datos que supuestamente el sicario hubiera dado sobre la implicada, pues los mismos pudieron ser conocidos por distintas fuentes y en todo caso no aportó prueba alguna sobre su acusación.
Explica cómo estuvo en el testimonio de la madre del ofendido, el origen de la hipotética sindicación en contra de ROJAS GRANADA, según expresiones de animadversión de dicha señora y no precisamente en el informe policivo del 5 de noviembre de 1.992. En todo caso, de dicho informe, enfatiza, no se deduce culpabilidad alguna en contra de la acusada, como tampoco que Bermúdez Castaño hubiese expresado al informante oculto el nombre de Patricia.
Tampoco, advera, corresponde a la realidad la afirmación según la cual todos los hechos mencionados en tales informes quedaron demostrados con posterioridad. Aspecto que entra a argumentar desde su margen.
Desdice sobre el episodio de los cheques como motivo para demeritar moralmente a la implicada, sobre la base de haber sido su proceder altruista y con el ánimo de proteger a su familia, como también que dado su estado físico y anímico, no recuerde con precisión la conversación sostenida con Morcillo, lo que no puede tomarse en contra suya.
Del estudio de la demanda que precede, solicita no casar la sentencia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Procurador, concurren desaciertos de orden técnico que conducirían al fracaso del libelo, ocupándose de ello al respecto no empece que ajustada la demanda por la Corte, la delegada ha de ocuparse del análisis y respuesta a los cargos; tal como respectivamente lo ha precisado la Sala.
En relación con la primera censura, observa que el Tribunal se refirió al informe visto al folio 6 y el actor al obrante al folio 77. En todo caso, tampoco frente a este último la demanda es precisa frente al falso juicio de identidad acusado. Pero dentro del mismo acápite aduce no haberse apreciado el testimonio del policial Echeverry, mezclando erradamente acá la tergiversación y la omisión.
El segundo y tercer cargo se desarrollan a partir de querer hallar el peticionario un grado de certeza basado en su particular y personal perspectiva por encima de la del sentenciador, pues entiende que ha debido creerse a lo sostenido por Bermúdez Castaño, así como observar de diversa manera la personalidad de la enjuiciada.
Previa cita de jurisprudencia sobre técnica en casación, encuentra el Delegado que ninguno de estos reproches puede prosperar.
En relación con la cuarta tacha, que se contrae a afirmar la omisión del testimonio de Morcillo, hace transcripciones de éste sin señalar lo que pretende con las mismas, sin explicar cómo ha debido concatenarse la serie de hechos revelados, ni fija la trascendencia del medio. Conduce el argumento a querer demostrar que la procesada mintió sobre el final de la relación sentimental, o resaltando su inquietud sobre el sicario sin establecer ningún “vínculo que permita un luego es responsable… (sic) y en cambio lo que hace es impetrar el quebranto de los principios lógicos del raciocinio”.
“Estudiado” el quinto cargo, le atribuye el Procurador similares errores de técnica, pues simplemente concluye en la presencia de violaciones a la sana crítica sin señalar los principios que resultaron vulnerados, se trata, en realidad, de una controversia desde el punto de vista de la credibilidad.
Solicita, así, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
En relación con el fundamento que en el trámite de casación tiene la intervención de los sujetos no recurrentes, se ha referido la Sala en diversas oportunidades, destacando cómo dicha participación debe inexorablemente limitarse no solo al contenido de la demanda, sino que tiene que desarrollarse dentro del mismo ámbito de las prerrogativas que cualifican la impugnación extraordinaria, o lo que es igual, que los reparos de que hace objeto el libelo no pueden estar signados por el libre arbitrio de los sujetos, sino por los patrones que el orden de la técnica en casación en su ya decantada doctrina informan.
Se precisa lo anterior, por cuanto resulta ostensible observar que el Ministerio Público ante las instancias y en esta sede, así como el defensor, si bien presentaron las respectivas réplicas y concepto sobre el libelo, lo han hecho postulando desafueros de orden técnico en la demanda que no son consiguientemente evidenciados, exacerbando en muchas oportunidades las críticas propuestas, sin que, en estricto sentido se compadezcan con el verdadero contenido y alcance de los cargos estructurados en contra del fallo.
Se censura que cada uno de los reproches que se han postulado, no estén acompañados de una individual solicitud, sin observar que esto tiene razón de ser en el hecho de corresponder a errores en la apreciación probatoria cuya conjunta valoración es un imperativo legal, de donde la petición que viene a manifestarse finalmente los comprende en el resultado que dicho ejercicio y su prosperidad debe arrojar en criterio del Fiscal demandante, para lo cual dedica acápite en el que sintetiza la pretensión casacional, sin que en las condiciones indicadas y por los motivos señalados, sea válida la crítica esbozada en el sentido expuesto, máxime cuando todas las censuras se han edificado por la misma causal y exponen errores de apreciación probatoria individualizados, cuyo común objeto no tenía por qué consiguientemente desencadenar peticiones independientes.
El casacionista ha propugnado cinco cargos en contra de la sentencia, todos ellos con amparo en la primera causal de casación, evidenciando la presencia de diversos errores de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador. La Corte, conforme se anticipa de una vez, estudiará uno a uno tales reparos, destacando al final en las razones del actor que condensan las implicaciones que los mismos han tenido en la dirección del fallo, su necesaria prosperidad, por quebrar de manera contundente las presunciones de legalidad y acierto con que arribara en esta sede revestido.
Primer cargo.
1. Sobre esta base, se tiene que el Fiscal recurrente ha acusado la sentencia impugnada en el primer cargo propuesto, por haber tergiversado el Tribunal el informe policivo que daba cuenta de la eventual participación de ROJAS GRANADA en los hechos que condujeron a la violenta muerte del joven Villamil Restrepo, realzando que en dicho documento se hace expresa, directa e inequívoca referencia a la imputada, contrariamente a lo que se sostiene en el fallo, esto es, que en ningún momento podía a través de su texto verse aquélla involucrada.
2. Como es evidente, la propuesta en este ataque a la sentencia está encaminada a descubrir un típico yerro fáctico por tergiversación probatoria, toda vez que eludiendo el contenido objetivo del susodicho informe, el juzgador sostuvo que en el mismo no se hacía mención a la imputada, cuando el actor dice constatarse cosa diametralmente opuesta.
El Procurador Delegado afirma, sin explicar el origen de su inferencia y careciendo, como se verá, de toda razón, que mientras el Tribunal alude al informe policivo visto a folio 6, el actor se refiere al constante a folio 77.
3. Pues bien, a este respecto se observa en la muy exiguamente condensada decisión del Tribunal:
“El informe de la policía que fue pieza fundamental en la resolución de acusación, si se lee detenidamente y se analiza en su valor incriminatorio, tampoco señala a esta procesada como autora intelectual del homicidio. No se le menciona a ella en ese escrito; no recogieron información los agentes de la policía en relación con ella y cuando apenas se inicia el proceso; de modo que no puede incriminarse a la joven, sin que allí se hubiera hecho mención de ella”.
En la resolución acusatoria a que alude el ad quem, a su turno, se lee:
“La investigación trajinó el sendero de las meras cavilaciones, hasta que se conoció un informe de inteligencia policial suscrito por el suboficial JOSÉ OVIDIO MONTOYA (fl.77). En él se refiere el nombre de otros partícipes por saberes de oídas. Manifestación que hizo un amigo del procesado, quien por razones de seguridad se reservó su nombre”.
El informe en cuestión allegado dentro de las fotocopias compulsadas en la investigación iniciada en principio contra Bermúdez Castaño como ejecutor material del homicidio, fechado el 5 de noviembre de 1.992, está suscrito por el Jefe de la unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Pereira y en el aparte pertinente, después de precisar minuciosamente las circunstancias que rodearon la muerte de Villamil Restrepo, así como la participación de Luis Humberto Hurtado Álvarez y de Bermúdez Castaño, señala:
“Le informo al despacho que el individuo antes mencionado (Hurtado Álvarez), es cómplice y autor intelectual del homicidio ya que él y José contrataron al sicario (JHON EDISON) para que cometiera el hecho y HUMBERTO es el único que sabe el nombre y conoce a la persona que pagó y los móviles por los cuales fue muerto el hoy occiso, sobre el nombre del taxista, de la señora ANA BEIBA, de JOSE o CHEPE y sobre el dinero pagado para la muerte de MAURICIO lo dijo el mismo sicario a una persona que por temor a perder su vida no se hace presente ante la Fiscalía para informar. A la joven PATRICIA ROJAS la señora ANA BEIBA le ha hecho o realizado varias llamadas para solicitarle el pago del resto del dinero que se le debe a JHON EDISON por la muerte de MAURICIO ($400.000 pesos), donde PATRICIA ha contestado con evasivas diciendo que no sabe de que le hablan”. (subraya la Sala).
4. Incontrovertible, pues, la imputación que se alza al fallo, en el sentido de haber tergiversado el contenido material del citado informe, toda vez que, en efecto, contrario a lo expuesto por el Tribunal, en el documento en cuestión se hace expresa cita de la acriminada y de las sindicaciones que a esa fecha ya se elevaban en su contra.
5. Sin embargo, es lo cierto que la Corte no le atribuye al prementado informe un valor intrínseco desde el punto de vista probatorio, aun cuando es incontrovertible e indesconocible que el mismo se erigió en fuente de conocimiento sobre algunos hechos que no solamente motivaron la compulsación de copias con miras a rastrear los datos allí contenidos dada su gravedad y seriedad, sino que el mismo se integra a las pesquisas cumplidas como que abundantes y diversas pruebas coadyuvaron a su eficaz corroboración.
Por lo mismo, no es admisible desecharlo en forma absoluta, desde luego, dado que la tarifación legal negativa que para esta clase de pruebas contempló en su momento el artículo 50 de la Ley 504 de 1.999 no tuvo vigencia ni para el momento en que sucedieron los hechos, ni para cuando los policiales adquirieron la ciencia de su dicho, ni al momento en que el informe fue elaborado y aportado al proceso, tampoco al proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, ni en la actualidad cuando corresponde a la Corte su análisis y valoración, dado que una disposición semejante no se reprodujo en el ordenamiento procesal penal actualmente vigente.
6. Además, dicho informe no se encumbra en su significación probatoria en sí mismo, como ya se advirtió, sino en la necesaria unidad valorativa de que debe ser objeto a partir del testimonio rendido por el policial Pedro Vicente Echeverry Granada (fl. 115), en la medida en que a cargo de éste, junto con el también policía Rodrigo Combariza Antolinez, estuvo el adelantamiento de las pesquisas que da cuenta tal reporte de inteligencia. Por tanto, el documento policivo adquiere valor en tanto por otros medios -como sucede en este caso inicialmente con el testimonio de oídas del agente Echeverry Granada- se logró la constatación acerca de su contenido, conformando así una unidad indisoluble.
7. De ahí que no admita ningún cuestionamiento técnico el hecho de haber afirmado el Fiscal demandante dentro del mismo acápite, además de la tergiversación del informe, que el juzgador omitió valorar lo depuesto por el policial, en un método necesario por la resaltada inescindibilidad de prueba.
Es que, en efecto, el interrogatorio a que fue sometido el uniformado, parte del supuesto contenido en el susodicho documento, en cuanto de él surge la eventual participación de otras personas en el homicidio investigado, siendo de este modo ratificado respecto de las atestaciones que en su presencia hiciera un tercero en contra de ROJAS GRANADA, Hurtado Álvarez y otros.
En condiciones semejantes, razón asiste al actor en la proposición y desarrollo de este reparo, por cuanto efectivamente el informe policial visto a folio 77 del expediente fue falseado por el Tribunal y el testimonio que lo ratifica y que sirvió de fundamento para su elaboración, fue a su vez pretermitido de valoración en la sentencia.
Segundo cargo.
1. El segundo reparo que se hace al fallo, acusa también falso juicio de identidad, como quiera que el Tribunal restó credibilidad a la delación de Bermúdez Castaño, pero como efecto de tergiversar sus atestaciones y concluir que el testigo no identificó “desde el inicio de la delación” a ROJAS GRANADA, cuando esto no corresponde al contenido de esa primera diligencia.
2. Para responder a esta censura, surge imperativo recordar que al momento de calificarse el mérito de las pruebas, dentro del proceso inicialmente seguido en contra de Bermúdez Castaño, esto es, mediante resolución del 10 de diciembre de 1.992 (fl.86), se dispuso acorde con las sindicaciones que daba cuenta el multicitado informe policivo del 5 de noviembre, compulsar copias, entre otros, en contra de ROJAS GRANADA.
A su vez, Bermúdez Castaño fue condenado por el delito de homicidio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira el 8 de junio de 1.993 en decisión ratificada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 19 de julio posterior, siendo hasta el 27 de abril de 1.994 que se cumple con la primera diligencia en que bajo la gravedad del juramento el condenado manifiesta su ánimo de prestar colaboración eficaz con la justicia (fl.140 y ss) y efectúa las imputaciones correspondientes.
Comienza la delación señalando que es su propósito declarar para que por los hechos investigados: “…vayan a la cárcel, paguen lo que hicieron Humberto Hurtado y PATRICIA, se me olvida el apellido de ella, PATRICIA era la novia del finado, no se, fueron o eran novios, ellos estudiaban en la misma Universidad en Pereira”. Precisando adelante que cuando fue visitado en la cárcel por Humberto Hurtado, para lograr su silencio y tranquilidad le había manifestado “’tranquilo Jhon Edison, yo lo saco de aquí, PATRICIA paga todo esto para sacarlo de aquí’ y también me dijo ‘sabe qué Jhon Edison, pilas con hablar, porque donde se ponga a hablar, a aventarnos, lo mandamos a matar aquí’ yo me puse muy asustado con lo que me decía y le dije que no iba a decir nada, bueno y … pues PATRICIA a los ocho días de yo estar en la cárcel me mandó a decir con Humberto que si me ponía a hablar que ya sabía lo que me pasaba, es que Humberto estuvo primero y a los ocho días regresó con la razón de PATRICIA, vea es que no se cuales son los nombres de PATRICIA, sé que fueron novios, pues con VILLAMIL, ella fue la que mandó a matar a VILLAMIL, ella es la autora intelectual, ella pagó el dinero porque HUMBERTO me dijo ‘si ella es la que paga esta vuelta’”.
3. Con posterioridad, los días 6 de septiembre (fl. 195) y 2 de noviembre (fl. 200), se levanta acta de acuerdo para un descuento punitivo de la 1/6 parte de la condena. En términos similares, el 12 de diciembre del mismo 1.994, Bermúdez Castaño rinde testimonio en este proceso (fl. 263), ratificando en forma sustancialmente idéntica las imputaciones.
4. Al ocuparse del testimonio rendido por Bermúdez Castaño, observa el Tribunal que sus atestaciones propiciaron la prueba necesaria para emitir condena en contra de Hurtado Álvarez mas no así en relación con ROJAS GRANADA, como lo había destacado la primera instancia, dado que tal prueba no produce la misma certeza “porque ella –la imputada- no fue identificada desde el inicio de la delación; sólo cuando el condenado se da cuenta que ella es la que está siendo sindicada, inicia la denuncia en su contra; y claro ya el proceso avanzaba y se conocían muchos datos de la relación entre JULIA PATRICIA y Mauricio que conoció BERMÚDEZ y que le fueron permitiendo acertar en sus delaciones…”.
5. La imprecisión de estas afirmaciones a partir de su confrontación con la primera oportunidad en que el ya condenado Bermúdez Castaño resolvió delatar a los demás partícipes en el homicidio de Mauricio Villamil, es ostensible.
La primera de las diligencias en que se produce la delación ocurre el 24 de abril de 1.994, como ya se dijo, y en ella, según queda visto, no hay el mas mínimo margen de duda en cuanto a la individualización de la persona de la procesada. Es cierto que no hay una “identificación”, en los términos en que alude el Tribunal, pero una tal exigencia es deleznable, pues con la información suministrada lograba tomarse perfecto entendimiento de que se trataba de ROJAS GRANADA. Razón asiste, pues, al demandante.
Tercer cargo.
1. El tercero de los reproches también se encamina por el mismo sentido del yerro fáctico, esto es, falso juicio de identidad. Se refiere en concreto el libelista a la afirmación del Tribunal relativa a que analizada la personalidad de la acusada no puede arribarse a una conclusión distinta de aquella según la cual “no estaba ella en capacidad moral de pagar” para que mataran a Villamil Restrepo.
Este argumento es tomado por el Tribunal -sin expresa fórmula de juicio- de la sentencia de primer grado, en tanto bajo el insólito método de “aproximación al perfil psicológico” de Luis Humberto Hurtado Álvarez y ROJAS GRANADA y por resultar “de mucha utilidad en la decisión que el Despacho ha de tomar”, culmina descartando la versión que aquél pudo haberle dado a Bermúdez Castaño, por no ser “sujeto moralmente idóneo para declarar”.
2. Se opone el demandante a esta premisa de la que parte el ad quem para rechazar de plano por falta de capacidad moral para delinquir de la imputada, el móvil sustentado en el rompimiento amoroso, al entender que así enfrenta la sentencia “serios aprietos porque se la quiere forzar al reconocimiento de una moral de alta trascendencia a la que no se puede acceder sin degradarse, sin faltar al reconocimiento de los criterios para la valoración probatoria, sin comprometer intereses de la mayor importancia”.
3. Expuesto en estos términos el reproche, encuentra la Sala necesario precisar que, en efecto, a los elementos constitutivos de la conducta punible y al juicio de responsabilidad sólo es dable llegar a través de la valoración conjunta de las pruebas con fundamento en las reglas de la sana crítica (art. 238 de la Ley 600 de 2.000).
Este sistema de análisis de las pruebas, como es sabido, supone respetar las leyes de la ciencia, las pautas de la experiencia común y los principios lógicos, de donde refractario de tales parámetros objetivos resulta acudir a criterios de contenido moral, que reflejan no un juicio racional valorativo propio de la sana crítica, sino un juicio acerca de los valores como expresión de la voluntad interior que conduce al cumplimiento de los deberes, el cual resulta desde luego inoponible a la evidencia que se refleja a través del contenido de las pruebas.
4. De modo que proscritos como están la responsabilidad sin culpabilidad y el derecho penal de autor, acorde con el cual se excusa o sanciona al agente por sus virtudes, cualidades o principios y en general por la forma como conduzca su vida, es imperativo un derecho penal por el acto realizado, esto es, por el contenido de la voluntad que emerge de la conducta desarrollada, siendo desde esta perspectiva imperativo descartar por inadmisible que a través del análisis de “la personalidad de la acusada”, se pueda llegar válidamente a sostener, como aparece en la sentencia impugnada sin el menor fundamento, que ROJAS GRANADA no estaba en capacidad moral para ordenar la muerte de su ex novio.
5. Como es elemental entender, esta conceptualización del derecho penal de acto, en que se sustenta el principio de culpabilidad, se opone a la búsqueda de la responsabilidad penal a partir de asumir lo que el hombre es y no aquello que hace.
De ahí que resulte inadmisible que en el proceso de valoración de las pruebas, se repudie una versión a través de argumentos relacionados con el origen de la persona, sus características físicas, su condición económica, su creencia religiosa, su posición política o cultural, etc., o se le privilegie atendiendo con exclusividad a esta clase de motivaciones, caso este último que tampoco es válido por ser igualmente defectuoso, pues si la conculcación de este principio en el primer evento lo es por defecto, en éste lo sería por exceso en la aprehensión de su contenido objetivo.
Para la Sala, en el concreto estudio de la situación de la incriminada, así como no es dable descartar su responsabilidad sobre una pretendida incapacidad moral para la comisión del delito que le era atribuido, tampoco, claro está, puede llegarse a la conclusión adversa por el hecho de conocer de su comportamiento familiar, esto es, sabido que se apoderó de sendos cheques que pertenecía a su abuela y los hizo efectivos, aun cuando no haya podido justificar semejante proceder, como que se trata de un hecho que debe ser sopesado en integridad con los demás elementos de comprobación.
6. En todo caso, la extrema parquedad de razones y el hecho de avalar en gran medida sin detenido estudio el fallo de primera instancia, pese a los motivos de la apelación, llevaron al Tribunal a respaldar en la citada escueta afirmación la falta de capacidad moral para cometer el delito por parte de la imputada sin el más mínimo parámetro objetivo.
También este ataque, entonces, resulta fundado.
Cuarto cargo.
1. La cuarta censura se enmarca dentro de un falso juicio de existencia por omisión probatoria; concretamente se atribuye a la sentencia impugnada no haber considerado el muy relevante testimonio de Vicente Morcillo López, amigo de la víctima y de la procesada.
La contundencia asertiva que implica la exposición de dicho cuestionamiento contra la sentencia recurrida, conlleva el imperativo de reconocer que el Tribunal ciertamente omitió en forma absoluta valorar el contenido de las implicantes atestaciones del citado testigo.
2. Vicente Morcillo López declaró el 27 de octubre (fl. 76) y el 11 de noviembre de 1.992 (fl. 83) dentro del proceso abierto contra Bermúdez Castaño, cuyas fotocopias instaron el inicio de la presente actuación.
Observa el actor que este testigo es determinante en orden a escrutar la conducta previa, concomitante y subsiguiente al momento de los hechos por parte de la imputada ROJAS GRANADA, como también para contrastar consiguientemente, la mendacidad de sus exculpaciones en aspectos que coadyuvan en la conformación de diversas circunstancias indicantes de su participación en el homicidio.
3. El deponente en cuestión era amigo de la víctima y a raíz del noviazgo que éste sostuviera con ROJAS GRANADA, llegó a conocerla y a establecer cierta relación de amistad con ella. Comenzó así por señalar que por lo menos quince días antes de los hechos la pareja había terminado su relación, que Mauricio Villamil le había expresado su preocupación por ciertas llamadas que recibía en su casa y sobre otras circunstancias que asumió eran de vital importancia para la investigación y expuso, así:
“Después de haber terminado Mauricio con Patricia, ella misma me comentó que ella con unos amigos habían seguido a Mauricio desde la casa de él con el fin de saber a dónde se dirigía éste, quien era la supuesta muchacha que ella pensaba por la cual Mauricio la había reemplazado, lo siguieron en un carro, no le pregunté en qué carro, y que no lo habían podido seguir porque un semáforo impidió, a mi me llamó la atención eso porque mostraba el excesivo interés que tenía Patricia por Mauricio, en otras llamadas que ella me hacía trataba a Mauricio mal, se refería a él con cierto tipo de rabia y con palabras soeces…”.
“Antes de la muerte de Mauricio ellos habían terminado quince o veinte días, ella me comentó al segundo o tercer día de haber terminado, cuando terminaron ella me llamaba me pedía consejos, me dijo que visitó en dos o tres ocasiones al psicólogo, me comentaba que estaba muy deprimida por el hecho de que Mauricio había terminado con ella”.
Preguntado sobre los motivos del rompimiento de la relación, anotó:
“No, Mauricio no me comentó, Patricia me comentó la razón que Mauricio le había dado, me dijo que había sido porque la mamá de él se había deprimido mucho con la relación que ellos dos sostenían y que en cierta ocasión la mamá de Mauricio le dijo llorando a él que esa niña no le convenía y por las llamadas de que hablé antes y que ella sospechaba que era Patricia la que llamaba. Hay otra cosa que me queda sonando que Patricia me llamó antes de la muerte de Mauricio, cuando tenían problemas ella me llamaba, durante el velorio y el entierro de Mauricio que le dije que al sicario lo habían herido y que estaba en el Hospital, ella a pesar de la gran depresión que uno le veía, siempre preguntaba que si el sicario había confesado quien le había dado la orden de matarlo, me la hizo al momento que la llamé a contarle, en el velorio hizo la misma pregunta, durante el entierro también la hizo y a los días siguientes me preguntaba qué sabía yo sobre lo que había confesado el sicario”.
4. Absolutamente ninguna de las muy comprometedoras revelaciones que se desprenden de este testimonio, fueron tomadas en cuenta por los sentenciadores.
En condiciones semejantes, plena razón, por tanto, debe reconocerse al reproche, en la medida en que la omisión del citado testimonio influyó negativamente sobre la valoración de las pruebas que en su conjunto correspondía efectuar al juzgador, máxime si se toma en cuenta la significación que el mismo tenía por aunar circunstancias vinculantes de la imputada con los hechos investigados, en su afirmada condición de determinadora del homicidio en la persona de Mauricio Villamil Restrepo.
Quinto cargo.
1. Por último, el recurrente adujo en el quinto cargo haber incurrido el Tribunal en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición probatoria, como quiera que para descartar el testimonio de Jhon Edison Bermúdez Castaño, anotó el fallador que éste hizo las imputaciones en contra de ROJAS GRANADA tomando como fundamento los datos que conoció al interior del proceso, pero no señaló, en manera alguna, cuáles pruebas posibilitaban semejante conclusión.
2. Se dijo en la sentencia, en efecto, que Bermúdez Castaño adquirió información sobre la imputada a través del proceso penal y esto le posibilitó efectuar la delación. Es, no empece, ignoto el origen de esta conclusión, pues ciertamente el ad quem, como lo afirma el censor, en ningún momento señaló las pruebas o hechos indicantes que le servían de fundamento a la misma. Aparecen, en condiciones tales descartadas de plano las serias imputaciones del testigo, sin que se conozcan las razones que condujeron a semejante exclusión.
Pero además, es de colegir, pues claridad a este respecto no se hace tampoco en el fallo, que el sentenciador se refiere a la actuación adelantada en contra de la incriminada y no al asunto que culminó con la condena del delator.
3. Siendo ello así, ha debido entonces el juzgador señalar con toda claridad, en qué elementos de juicio sustentaba esa apreciación, lo que no hizo, toda vez que por no tratarse de un sujeto procesal, como que Bermúdez Castaño ya había sido condenado dentro del proceso inicialmente adelantado, no se ve de qué modo habría podido tener acceso al presente diligenciamiento, de donde, la afirmación contraria no es admisible al no estar fundada en pauta alguna de análisis probatorio, ni sustentada en elementos de comprobación.
Esta censura, por tanto, igualmente tiene asidero.
Trascendencia de los yerros acusados.
1. Para la Corte, según queda visto, plena razón asiste al quejoso en los diversos reparos formulados contra el fallo del Tribunal, compartiendo a su turno las implicaciones que para el recurrente se derivan en torno a la responsabilidad que en los hechos le cabe a la acusada como determinadora del homicidio investigado, acorde con los cargos que le fueran elevados en la resolución acusatoria, según de ello da cuenta el censor en el acápite destinado a las “Conclusiones sobre la trascendencia de los errores denunciados”.
2. Sobre esta base se tiene incontrovertiblemente, que la investigación penal en contra de ROJAS GRANADA tuvo origen en la viabilidad que encontró la Fiscalía Octava de la Unidad Especializada de Pereira que conocía del proceso seguido a Bermúdez Castaño, de compulsar copias en su contra y de otras personas, al momento de calificar el mérito de las pruebas allegadas en dicho asunto el 10 de diciembre de 1.992, como quiera que un informe policivo indicaba su eventual participación en los hechos investigados.
3. Tales copias que corresponden a la investigación seguida contra Bermúdez Castaño, además de contener el informe policial de que se ha dado cuenta y el testimonio de Vicente Morcillo López, comprende entre otras pruebas, las siguientes:
Testimonio de JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA, rendido el 16 de octubre de 1.992 (fl. 72). Allí, fue insistente la testigo en que para el día en que se atentó contra Mauricio aun cuando no conversaron, la relación de noviazgo aún existía y nunca se había manifestado por parte de aquél su deseo de terminarla. Dijo haber recibido tres llamadas en donde se le hacían amenazas contra su vida, pero no requerimientos económicos.
Testimonio de Luz Adriana Villamil Restrepo, hermana del occiso, acopiado el 6 de noviembre de 1.992, sobre los móviles que se afirmaban en relación con la muerte de Mauricio, en lo atinente a la imputada señaló:
“…decían que la novia una tal Patricia Rojas lo había mandado a matar, porque el quería terminar con ella, ella era como muy sofocante, lo presionaba mucho, una constante llamadera a la casa, cada momento lo llamaba era muy asfixiante, a pesar de que yo permanezco muy poco en la casa me daba cuenta de eso de las llamadas, eran las once de la noche las once y media ella llamaba a preguntar, bregaba a escudriñar a sacarle cosas, lo llamaba mucho y todo…”.
De la misma forma refirió la multiplicidad de llamadas que se hacían a su casa con expresión de palabras soeces, en las que se insultaba a la mamá y a ella misma, sospechando siempre que provenían de PATRICIA ROJAS (fl. 79).
Testimonio de Adriana Cardona Molina, compañera de Mauricio Villamil en la Universidad Tecnológica y quien había iniciado formal relación de novios con aquél el 22 de julio de 1.992. Depuso conocer que en diversas oportunidades, según le manifestó Mauricio había querido terminar su relación con PATRICIA ROJAS, así ocurrió en abril y junio, pero que ésta no lo dejaba, pues volvía a buscarlo. También refirió haber hecho planes con el joven Villamil para ir a culminar sus estudios de medicina en Méjico, siendo ese el propósito último concebido para cuando fue muerto (fl. 81).
4. Ordenadas diligencias previas el 20 de enero de 1.993, en este asunto, se aportaron:
Versión libre de PATRICIA ROJAS el 31 de mayo de 1.993. Insistió la implicada en que para el momento en que fue muerto Mauricio Villamil, eran novios y nunca serle expresado que culminaran la relación. Dijo haber recibido algunas llamadas, sobre las que no recuerda qué se le decía, sólo que tenían que hablar con ella (fl. 127).
Testimonio de Lucy Restrepo de Villamil, madre del occiso. Expresó la deponente que tan pronto fue muerto su hijo hubo mucho comentario “que mi hijo había muerto había sido por la novia”, de lo cual dijo sospechar, en vista de las múltiples llamadas que se le hacían a ella, quien se sabía se oponía a dicha relación, para insultarla, pero una vez “murió mi muchacho, no hubo más llamadas”. Resaltó, además, la forma extremada y persistente como “Patricia” siempre lo llamaba (fl. 136).
5. El 9 de noviembre de 1.994 se decretó formal apertura instructiva.
El día 25 posterior fue vinculada a través de indagatoria la entonces imputada. Afirmó que para el día de su muerte ya no tenía relación sentimental alguna con Mauricio, pues habían culminado la misma desde el 20 de julio de 1.992. Aseguró que durante el noviazgo lo llamaba muy esporádicamente. Para la fecha de los hechos, sin embargo, dijo haber conversado con Mauricio al medio día. Pasados cinco meses de ocurridos, sostuvo haber recibido múltiples llamadas en las que se la amenazaba de muerte a ella y a su familia y de involucrarla en la muerte de Mauricio, por parte de “Leonardo”, cuyos datos generales dio por ser conocido suyo y quien finalmente le hizo exigencia de diversas sumas de dinero, de los cuales entregó en principio $150.000.oo que le había dado el papá para la compra de ropa. De ello no dio cuenta a nadie, pero sustrajo tres cheques a su abuelita (por un monto total de $500.000.oo fl. 392), falsificando su firma para hacerlos efectivos y pagar la extorsión, último de los valores que entregó en febrero de dicho año (1.994). Con todo, solamente denunció estas conductas después de cesar las exigencias pecuniarias.
A través del informe fechado el 10 de enero de 1.995, investigadores de la Policía Judicial dieron cuenta a la Fiscalía que por llamadas que se hicieron a la casa de Mariela López Barona, hermana de Alicia López Barona, con quien la persona que responde al nombre de Leonardo García Agudelo había tenido un hijo, se le solicitó que localizara a éste con el fin de que se fuera de la ciudad (fl. 338).
Pese a ello, citado como fue, el referido Leonardo García Agudelo acudió ante la justicia a declarar, negando en forma vehemente las sindicaciones que en su contra hiciera PATRICIA ROJAS GRANADA, con quien nunca tuvo relación alguna ni le era conocida (fl. 377).
6. Así las cosas, observados los yerros fácticos imputados al fallo y previa reseña de aquellos elementos de convicción relevantes encaminada a determinar la significación probatoria que de los mismos es predicable a través de su valoración conjunta y conforme a las reglas que ordena la sana crítica, se tiene:
Mauricio Villamil Restrepo, joven de 22 años estudiante de Medicina en la Universidad Tecnológica de Pereira, fue muerto el 11 de agosto de 1.992 después de las dos de la tarde en la avenida circunvalar con calle 14 de dicha ciudad.
En lugar cercano a los hechos, se produjo la aprehensión del ejecutor material del crimen, Jhon Edison Bermúdez Castaño, quien a su vez fue herido al resistirse a la autoridad y recuperada el arma de fuego homicida. A través de la actuación cumplida en el proceso abierto en su contra siempre pretendió mostrarse ajeno a los hechos y por el contrario víctima del fuego cruzado entre los atacantes y la autoridad no obstante la contundencia de las pruebas allegadas en su contra.
Pese a ello, un informe de Policía, ratificado por el agente Pedro Vicente Echeverry Granada, uno de los intervinientes en su elaboración, puso de presente de acuerdo con los datos suministrados por un tercero conocido de Bermúdez Castaño quien evitó revelar su identidad que, como no podía ser de otra manera, detrás del homicidio no solamente estaba su realizador material aprehendido, sino que había otras personas involucradas, entre ellas, Luis Humberto Hurtado Álvarez, quien con cinismo había acudido a declarar en favor de aquél (fl. 49) y luego fue condenado en este proceso y “PATRICIA ROJAS”, a quien daba cuenta dicho reporte, se estaban haciendo los cobros respectivos por la ejecución del crimen, según lo previamente acordado.
7. En condiciones semejantes, al momento de calificarse el mérito de las pruebas en las diligencias seguidas contra Bermúdez Castaño, se ordenó compulsar copias en 106 folios que sirvieron de base y fundamento para el inicio de este proceso. Dichas fotocopias posibilitaron encauzar la investigación en procura de determinar los motivos que habían generado el atentado contra la vida del joven Villamil y a quién debía imputarse responsabilidad.
Amigos y familiares de la víctima -desde los albores de las pesquisas- se mostraron inquietos respecto de la relación sentimental que Mauricio mantenía con PATRICIA ROJAS, enfatizando en que la misma culminó en diversas oportunidades, así aquélla se negara a aceptarlo. La propia hermana y madre del varón fueron mas allá y expresaron que encontraban fundados los señalamientos que se hacían sobre la intervención que en la muerte de su hijo y hermano podía tener la incriminada.
Inicialmente se aportó a dicha investigación el muy importante testimonio de Vicente Morcillo López, quien por su imparcialidad, coherencia y absoluta seriedad es merecedor de plena credibilidad, máxime cuando ilustra en sus distintas facetas la conducta de la imputada, suministrando datos reveladores de la misma.
A través de sus atestaciones, queda refutada la pretendida vigencia de la relación que la inculpada quiso se supiera existente para el momento de los hechos, expuesta en las dos primeras oportunidades en que declaró antes de ser escuchada en indagatoria cuando a este respecto modificó diametralmente su versión, señalando también el atestante que para el joven Mauricio había motivos de “preocupación” derivados de la misma decisión de ruptura amorosa, en razón de estar recibiendo múltiples llamadas en su casa. Sobre este particular son especialmente significativas las declaraciones de Luz Adriana Villamil Restrepo y Lucy Restrepo de Villamil.
Con este testimonio logra tomarse perfecto entendimiento sobre el carácter obsesivo con el que asumió PATRICIA ROJAS no solamente la relación mantenida con Mauricio Villamil, sino principalmente la ruptura instada por éste muy a pesar de aquélla. De ello dan cuenta varias circunstancias confiadas a Morcillo López: i) el hecho de haber buscado el apoyo de algunos amigos y perseguir el vehículo de Mauricio para constatar cuál era la mujer por la que había sido “reemplazada”; ii) el trato con “cierto tipo de rabia” y con “palabras soeces” con el que se expresaba la Rojas de Mauricio; iii) los “consejos” que siempre clamó le diera Morcillo por la separación; y iv) expresar que se hallaba supremamente deprimida y que a raíz de ello había tenido que asistir al sicólogo en dos o tres oportunidades.
Todas estas son particularidades que anteceden al 11 de agosto de 1.992 y que ilustran la conducta de la acusada. Pero el aspecto que se encumbra como hecho indicador de su participación en el delito investigado, se deriva de la actitud asumida por PATRICIA ROJAS en esa fecha y en los días posteriores.
Vicente Morcillo López narró a las autoridades, en forma espontánea y por llamar profundamente su atención, el hecho de que apenas hubo de contársele a la hoy enjuiciada que por la muerte de Mauricio había un hombre detenido, ella mostró una constante y marcada preocupación por saber “si el sicario dijo quién le pagó”.
Inquirir como lo hizo, dado el estado de postración en que afirmó haber entrado por la pérdida de su novio (aun cuando -como ya se dijo- tal postura se abandonó en la indagatoria) que la llevó a ser atendida en una clínica particular y a tomar calmantes, trascendió de la natural inquietud que el hecho despertó en las personas allegadas al joven muerto, dada la pertinaz insistencia que mostró por obtener noticias sobre el insuceso y particularmente respecto de la actitud del aprehendido.
En efecto, el testigo fue muy preciso en indicar la tozudez de la incriminada por conocer ese detalle -y sólo ese- sobre la muerte de Mauricio. Véase cómo inquirió acerca de ello en la propia tarde de los hechos cuando Morcillo llamó a contarle lo ocurrido; esa misma noche en el velorio volvió a interrogarlo al respecto; al día siguiente en que se produjo el entierro, encontrándose en el cementerio hizo nuevo cuestionamiento sobre el tema, al igual que en los días posteriores al sepelio.
Esta actitud la compromete en forma terminante si se toma en cuenta que en la propia tarde del delito no existía el más mínimo indicio que pudiese llevar a considerar que el aprehendido Jhon Edison Bermúdez Castaño, a quien se atribuía haber efectuado los disparos contra Mauricio Villamil, había actuado prevalido de promesa remuneratoria o por dinero. Sin embargo, ya la propia imputada ROJAS GRANADA inquiría sobre si aquél había referido “quien le pagó”. Esta manera de porfiar la frustrada novia en averiguar ese aspecto del hecho, es de tal singularidad que sólo admite explicación a partir de considerar que era un asunto que propugnaba por conocer mediando un interés extraño y ajeno al del común de las personas cercanas a Mauricio; evidencia por tanto, sin lugar a dudas, el temor que tenía de que el sicario llegase a hacer revelaciones que pudiesen comprometerla, esto es, que hiciese una delación.
8. Así también, conforme quedó expuesto en precedencia, durante todo el proceso hasta culminar con los fallos de primera y segunda instancias, Bermúdez Castaño negó su participación en los hechos y por ende, cualquier nexo de otros intervinientes.
Pero, según también se reprodujo, algunos meses después decidió colaborar con la justicia ofreciendo la delación que compromete directamente a ROJAS GRANADA, gracias a las infidencias que le hizo Hurtado Álvarez cuando lo visitó en la cárcel –en aspecto sobre el cual depuso este último bajo juramento en su incursión con miras a engañar a las autoridades- al tiempo que (como se lee en el texto de su testimonio) si llegase a involucrarlo a él o a PATRICIA igualmente sería hombre muerto.
El testimonio de oídas de Bermúdez Castaño no merece ser descalificado, pues el conocimiento que evoca comprende la indicación de la fuente de donde emana, la cual, dada la condición de partícipe en un delito de homicidio para el que fuera contactado por un tercero –Hurtado Álvarez- cuya intermediación también fue urdida (PATRICIA ROJAS), lo dejaba en situación privilegiada para poder dar cuenta de las razones de su dicho.
Es que, si bien es cierto que se trata de un testigo indirecto, su veracidad no se puede excusar en forma apriorística y prevenida por el hecho de ser precisamente el ejecutor material de un homicidio o por haber escuchado lo que expresa a través de Hurtado Álvarez, partícipe también en el delito, con la simple excusa de su descalificación moral, menos aún cuando esta prueba viene efectivamente a concatenarse con las demás allegadas que, en forma coincidente forjan la responsabilidad que por el homicidio investigado cabe a ROJAS GRANADA.
Copioso fundamento han tenido, por tanto, las imputaciones que en su condición de determinadora de la muerte de Mauricio Villamil Restrepo se han erigido en contra de ROJAS GRANADA, como que la prueba que viene de ser reseñada así lo indica.
9. Demostrado, por tanto, a través de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, que las pruebas valoradas como sustento de la absolución en este asunto fueron evidentemente tergiversadas, omitidas o supuestas y que por ende no podían conducir a una tal decisión en favor de JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA, de haber sido correctamente apreciadas y consiguientemente valoradas y establecido de este modo el comportamiento previo a los hechos, así como el concomitante y consiguiente, aunado a la imputación indirecta pero certera del delator, no podía menos que concluirse su intervención –a título de determinadora- en la ejecución del delito de homicidio agravado.
10. En consecuencia, la Corte casará la sentencia recurrida y actuando como Tribunal de instancia proferirá la que habrá de reemplazarla, siendo esta de carácter condenatorio, efectos para los cuales, deberá tomarse en cuenta la ley vigente al momento de la comisión del delito, esto es, los artículos 323 y 324 del texto original del Decreto 100 de 1.980 que prevén una pena de 16 a 30 años de prisión, evidentemente inferior a la señalada con posterioridad por la Ley 40 de 1.993 y a la que ahora contempla la Ley 599 de 2.000 en su artículo 104.
11. Siendo ello así y como quiera que la acusación solamente imputó, fáctica y jurídicamente, la circunstancia específica de agravación relacionada con el precio o promesa remuneratoria y el motivo abyecto o fútil (artículo 324. 4º), dejando de lado por tanto, cualquiera otra de mayor o de menor punibilidad que pudiese incidir en la tasación de la pena, ésta se producirá dentro de los parámetros establecidos en el artículo 61 del actual Código Penal, por resultar menos restrictivo, ya que de aplicarse el método del anterior estatuto punitivo, es incuestionable que la pena en concreto sería significativamente superior.
12. Así, reiterando la no concurrencia de circunstancia alguna de mayor punibilidad, como sí de menor (la carencia de antecedentes) la pena debe ubicarse en el cuarto mínimo, esto es, de 16 años a 19 años y 6 meses. Sobre tal marco y ponderando los elementos que prevé el inciso tercero del artículo 61 en mención, los mismos que en términos generales se señalaban en igual precepto de la anterior normatividad, como que las pruebas acreditan la comisión de un hecho de suma gravedad en el que concurren circunstancias modales repudiables y evidencian en la determinadora una mayor intensidad de la conducta dolosa, la pena que como principal se le impondrá a ésta corresponde al máximo del marco señalado, esto es 19 años y 6 meses de prisión, a la que le accederá la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.
Igualmente se le condenará al pago de los perjuicios causados con la infracción, cuya tasación corresponderá a la liquidada por el Tribunal en relación con el procesado Luis Humberto Hurtado Alvarez, dada la solidaridad legal que en relación con dicha obligación emerge por virtud del artículo 2344 del Código Civil, dejándose en claro que el valor en pesos por los materiales ($540.000) será indexado con el índice de precios al consumidor y que el monto en oro (300 gms.) por los morales se calculará al precio oficial del metal al momento de la ejecutoria de la sentencia.
13. De otro lado, en atención a la pena privativa de la libertad que se impondrá, no resulta viable la concesión de subrogado penal alguno ni la sustitución de la prisión por domiciliaria, como quiera que en relación con aquellos no se reúnen los presupuestos del artículo 63 del Código Penal -artículo 68 del derogado-, ni los del 38, respecto a la última, por lo que se ordenará la captura inmediata de la condenada a efectos de que purgue la pena.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º. CASAR en relación con la procesada JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA el fallo impugnado.
2º. En consecuencia CONDENAR a la acusada JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA, hija de Álvaro y Gloria, nacida en Bogotá el 29 de julio de 1.969, soltera y estudiante universitaria para la época de los hechos y cedulada en Pereira bajo el No. 42’100.452, a la pena principal de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión como determinadora del homicidio agravado cometido en Mauricio Villamil Restrepo el 11 de agosto de 1.992 en la ciudad de Pereira (Risaralda).
3º. Condenar a la procesada JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.
4º. Condenar a la enjuiciada JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA, al pago solidario de $540.000.oo por concepto de perjuicios materiales y al equivalente a 300 gramos oro por razón de perjuicios de índole moral en favor de cada uno de los progenitores de Mauricio Villamil Restrepo, Plácido Villamil y Lucy Restrepo de Villamil, en las condiciones precisadas en la parte motiva.
5º. NEGAR a JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Por tanto, ordenar su captura.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Casación No. 13. 362)
Respetados Señores Magistrados:
Estoy de acuerdo con la esencia de la decisión tomada porque, en verdad, se imponía la necesidad de casar la sentencia.
Sin embargo, no comparto la respuesta que se da al primer cargo, porque veo que la actuación que la soporta carece de validez jurídica. Dicho de otra forma, aun cuando el actor mira el tema desde otro ángulo, la Corte, oficiosamente, ha debido hacer las precisiones correspondientes:
En efecto:
a) Las sentencias fueron dictadas el 22 de noviembre de 1996 (1ª instancia) y el 26 de febrero de 1997 (2ª instancia). Las informaciones y versiones a las que alude la policía provienen del 5 de noviembre de 1992, y esta investigación fue iniciada en 1994. La conclusión, entonces, es clara: los informes, la narración de un “informante” y la declaración del policial Echeverry Granada, carecen de soporte legal, pues en virtud del artículo 312 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época), la policía judicial sólo podía practicar pruebas, sin auto previo de autoridad judicial, en casos de flagrancia y en el lugar de los hechos. Como estas circunstancias no concurrían al asunto de autos, el informe de la policía, la comunicación sobre informante y la declaración vertida con base en lo anterior, deben ser totalmente desatendidas, por mandato legal expreso.
b) En virtud del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes, tenían valor probatorio. Si lo expuesto en a) no fuera cierto, la Corte, al momento de resolver el recurso de casación, debía aplicar tal artículo con fundamento en el principio de favorabilidad, por la vía de la ley intermedia, pues esa ley rigió, con consecuencias benéficas para el procesado, durante un lapso que también ocupaba el proceso.
c) Finalmente, palabras más, palabras menos, tal es el contenido sustancial del actual artículo 314 del Código de Procedimiento Penal: las informaciones, exposiciones y entrevistas realizadas por la policía judicial antes de la judicialización del caso, no tienen valor de testimonios ni de indicios. Si hubiera duda sobre lo afirmado en a) y en b), se haría necesario, entonces, aplicar retroactivamente la legislación de hoy, también más favorable que la eventualmente aplicable conforme al criterio interpretativo del ayer.
Pero, repito: me identifico con la contestación a los otros cuatro cargos, porque creo era imprescindible jurídicamente casar la sentencia.
Señores Magistrados,
Seguro Servidor,
Álvaro Orlando Pérez Pinzón.