13362(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                   Aprobado Acta No. 005   

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal  Trece  de la Unidad Especial de Vida de  Pereira,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad  el  26 de febrero de 1.997, confirmatoria del fallo de primera instancia emitido  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 22 de noviembre de 1.996, mediante  el  cual  condenó  a  Luis  Humberto Hurtado Álvarez a la pena principal de 18  años  de  prisión  como  autor  responsable del delito de homicidio agravado y  absolvió    por    el   mismo   punible   a   JULIA   PATRICIA   ELVIRA   ROJAS  GRANADA.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Sucedieron  a  la  altura  de la calle 14 con  Avenida  Circunvalar  de  Pereira el 11 de agosto de 1.992 pasadas las dos de la  tarde,  en momentos en que en compañía de su madre, Mauricio Villamil Restrepo  se  desplazaba en un vehículo de su propiedad hacia el centro de la ciudad y al  hacer  el  pare  correspondiente  a  un  semáforo  en rojo, fue abordado por un  hombre  quien le disparó en repetidas oportunidades produciéndole la muerte en  forma  inmediata  y  una  herida en la pierna derecha a la dama. El atacante fue  perseguido  por  algunos  miembros de la policía que prestaban vigilancia en el  banco  Granahorrar  del  sector, quienes lograron herirlo al repeler su ataque y  luego  darle captura en la vivienda ubicada en la carrera 12 No. 12 –    31    hasta   donde   corrió   a  refugiarse.   

Contra la persona aprehendida, que respondió  al  nombre  de  Jhon  Edison Bermúdez Castaño se inició proceso penal, siendo  vinculado  a  través  de  indagatoria  y  proferida  en  su  contra resolución  acusatoria  por  el  delito  de  homicidio  el 10 de diciembre de 1.992. En esta  misma  decisión  y  atendiendo  al hecho de que según informe policivo habían  tomado  parte  otras  personas  en  el  punible,  se dispuso compulsar copias de  diversas  piezas  del  proceso  en  contra  de  Luis  Humberto  Hurtado Alvarez,  “Jesús         alias         ‘chepe’”, Ana  Beiba Arias y “Patricia Rojas”.   

La  Fiscalía  22  de  la Unidad de Previas y  Permanentes  a  quien  correspondió conocer sobre la eventual participación de  estos  últimos,  ordenó investigación preliminar el 20 de enero de 1.993 (fl.  107  vto.),  allegándose diversa prueba testimonial, así como fotocopias de la  sentencia  condenatoria  proferida  en primera y segunda instancias en contra de  Bermúdez  Castaño  (fl.152  y  ss),  del testimonio rendido por éste el 27 de  abril  de  1.994  y  del  acta  de  beneficios por colaboración fechada el 2 de  noviembre de ese mismo año (fl.200).   

Los  anteriores  elementos  de  convicción  motivaron  el  inicio  de  formal  investigación  el  9  de  noviembre de 1.994  (fl.204),   dándose   captura  a  JULIA  PATRICIA  ELVIRA  ROJAS  GRANADA   (fl.218),  quien fue escuchada en indagatoria y su situación jurídica resuelta  el  día  29  de  dicho mes con medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el  delito  de  homicidio, acopiándose nueva ampliación de testimonio por  parte  de  Bermúdez  Castaño  (fl.263).  A  su  turno,  Luis  Humberto Hurtado  Álvarez  fue  vinculado  como persona ausente (fl. 265) y también dispuesta su  detención el 20 de enero de 1.995.   

La labor instructiva posibilitó allegar nueva  prueba  testimonial  al  proceso, decretándose el cierre de la investigación y  la  calificación  de su mérito el 22 de mayo con resolución acusatoria por el  delito  de  homicidio  agravado  (fl.545  c.o.2), en decisión confirmada por la  segunda instancia el 26 de julio siguiente (fl.625).   

Tramitada  la  etapa  del juicio y rituada la  audiencia  pública, en cuyo desarrollo se practicó diversa prueba testimonial,  se  profirieron  las  sentencias de primera y segunda instancia en los términos  glosados en precedencia.   

LA DEMANDA :  

Con  fundamento en la primera causal del art.  220   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  cinco  cargos  propone  el  Fiscal demandante contra el fallo  impugnado,  en  lo  que hace a la absolución proferida en favor de la procesada  ROJAS  GRANADA,  afirmando  ser  violatorio  por  la  vía  indirecta  de la ley  sustancial, derivado de diversos errores de hecho.   

Primer  cargo.   

Acusa  por  falso  juicio  de  identidad  la  apreciación  que  el  Tribunal  hiciera  del  oficio  proveniente  de la Unidad  Investigativa  de  la  Policía  Judicial  fechado  el  5  de noviembre de 1.992  (fl.77),  toda  vez  que  en  el  mismo,  contrariamente  a  lo  afirmado por el  juzgador,  si  se  menciona  el  nombre  de  la  imputada, junto con el de otros  partícipes en el delito de homicidio investigado.   

A  propósito,  señala  como  disposiciones  quebrantadas  los  artículos  23  y 323 del Código Penal y los artículos 246,  247, 248, 254, 294 y 316 del Código de Procedimiento Penal.   

Reproduce a continuación algunos apartes del  citado  informe,  a través de los cuales -según su criterio- fácilmente puede  concluirse  que  el Tribunal no efectuó una presentación de su contenido real,  pues   además   de   señalarse   al  autor  material,  también  se  alude  al  intermediario  y  a quien había contratado sus servicios, cuando alude al hecho  de  habérsele  exigido  en varias oportunidades “A la joven PATRICIA ROJAS”  el  pago  del  resto  del dinero que se le debía a Jhon Edison por la muerte de  Mauricio Villamil Restrepo.   

Dicho  informe  se elaboró con fundamento en  las  versiones  de  un  testigo que si bien no reveló su identidad, todo cuanto  expresó  fue  posteriormente  corroborado por la investigación y allí se hace  directa  mención  de  la  imputada  como  partícipe  en los hechos, según las  atestaciones después efectuadas por Jhon Edison.   

El   yerro   de   identidad  acusado  está  inescindiblemente  ligado  al  defecto  de  no  haber  apreciado  el fallador el  testimonio  del  agente de la policía Pedro Vicente Echeverry Granada (fl.115),  toda  vez  que en el mismo se expone aquello consignado en el aludido documento,  lo  que  a  su  vez  fue escuchado por el servidor, de manera tal que éste y la  declaración  configuran  una  unidad  de  prueba  que no se podían fragmentar.   

Pues bien, el policial adujo que un informante  les  suministró  los  datos anotados en el aludido informe, a pesar de también  señalar  que  según  sus  averiguaciones no encontraron motivos por los cuales  aquella hubiera mandado matar al joven Villamil.   

Tergiversó,  pues,  el  contenido  de dichas  pruebas   el   sentenciador,   incurriendo  en  el  falso  juicio  de  identidad  denunciado,  como  que  de  ellas se deriva la participación de la procesada en  los hechos investigados.   

Segundo  cargo.   

También  acusa por falso juicio de identidad  el  fallo,  en  lo  concerniente  a  la  información  que  bajo la gravedad del  juramento  rindiera  el  procesado  Bermúdez  Castaño,  al  sostener que dicha  versión  “no alcanzaba a producir en el fallador la misma certeza respecto de  la  muchacha”  que generara en relación con el otro imputado, en razón de no  haber sido identificada desde el inicio de la delación.   

Para  el  Fiscal recurrente, de la lectura de  dicha  declaración  surge  aventurado  afirmar  que  los datos revelados por el  testigo  fueron  tomados  del  proceso, esta aseveración realza el error en que  incurre  el  Tribunal,  pues  se  trata  de  un  presupuesto falso. Es que se ha  extractado  la  misma  en  forma aislada sin reparar en la solidez de certeza de  otros  medios  probatorios  que no fueron objeto de análisis y que la refrendan  con evidente solidez.   

Así, resalta a este propósito cómo Vicente  Morcillo   (fl.84   vto.)   escuchó   la   insistencia   de  la  procesada  por  enterarse   sobre  si el capturado había dicho el nombre de la persona que  pagó  para  que  se  cometiera  el  delito,  testimonio de aquél que encuentra  perfecta armonía con lo expresado por Bermúdez Castaño.   

De ahí que, enfatiza, carece de todo sentido  y  respaldo  probatorio  la  aseveración  de  la  sentencia  según  la cual la  imputada  “no  fue  identificada  desde  el  inicio  de  la delación”, pues  aludió  a “PATRICIA, ex novia del occiso, quien estudiaba en la Tecnológica,  cuyo  padre  era también profesor de dicha universidad y residía por los lados  de  cerritos”,  preguntándose  entonces  el actor, si acaso la anterior no es  una  directa  y  muy  seria  referencia  en  relación  con  la  persona  de  la  incriminada.   

El  testimonio  de  Bermúdez  Castaño  es  absolutamente  contundente en dicho sentido, según dice se desprende de copiosa  cita  del  mismo  que emplea (fl.141), reiterando una y otra vez el conocimiento  que  tenía  de “PATRICIA” (fls. 196 y 263 vto.) y la expresa referencia que  a ella hizo.   

Así,   es   en   criterio   del   censor  “gravísimo”  el  error  del  Tribunal, en considerar que Bermúdez Castaño  “conoció  el  expediente  y  por eso adquirió mucha información relacionada  con  JULIA  PATRICIA  ELVIRA ROJAS GRANADA”, pues eso mismo, entonces, habría  podido  ocurrir  respecto  de  Humberto  Hurtado  Alvarez  y  sin  embargo no se  sostiene igual cosa.   

Tercer  cargo.   

Invocando  la misma naturaleza de error y por  el  mismo sentido, esto es, falso juicio de identidad, acusa el Fiscal el fallo,  dado  que  el Tribunal –a su  juicio-  desfiguró el sentido objetivo de los medios de prueba, al concluir que  la  imputada  no  estaba  en  “capacidad  moral  de  pagar para que lo mataron  (sic)”,  afirmación  inconsulta  con  los  diversos  elementos de convicción  allegados.   

Es que, para el actor, son pertinentes en esta  materia  reglas  de  juiciosa  cautela.  La  experiencia “que no fue tenida en  cuenta  por  el  Tribunal”,  enseña  que personas de una acendrada moralidad,  pueden  en  extremos  sucumbir  ante la debilidad humana. En este caso prueba de  ello  es  el  hecho  de  haber  reconocido  la propia procesada, que hurtó unos  cheques  de  la  abuela, los elaboró, falsificó su firma y los hizo efectivos.  De  ahí que el demandante se pregunte de cuál moral está hablando el fallador  para  hacer  semejante inferencia pues no resulta factible llegar a ella con los  elementos aportados al proceso.   

De  esta suerte, afirma, “Estamos viendo en  consecuencia  a  la  sentencia  en serios aprietos porque se la quiere forzar al  reconocimiento  de  una moral de alta trascendencia a la que no se puede acceder  sin   degradarse,  sin  faltar  al  reconocimiento  de  los  criterios  para  la  valoración    probatoria,    sin    comprometer    intereses    de   la   mayor  importancia”.   

Por  ello,  continúa  “Con  las anteriores  manifestaciones  se  hecha  de  ver  que  en  algunas ocasiones es lícito y muy  prudente  desconfiar  de  la  virtud  de  los hombres, lo que acontece cuando el  obrar  bien  exige una disposición de ánimo que la razón y la experiencia nos  enseñan  ser  muy  rara.  Para  el  común de los hombres la simple oportunidad  equivale  a  vehemente  tentación.  Así  que no es posible señalar otra regla  para  discernir  los  casos, sino que es preciso atender a las circunstancias de  la   persona   que   es   objeto  del  juicio,  graduando  la  probabilidad  del  mal”.   

De  ahí  que  para  el censor la categórica  afirmación  del  Tribunal  no pueda servir en el propósito de admitir de plano  que  no  estaba en capacidad moral para delinquir, incurriéndose por ello en el  error de hecho demandado.   

Cuarto  cargo.   

También por la vía indirecta, acusa en este  caso  ”falso juicio de existencia-omisión” en la apreciación de la prueba,  concretamente  en tanto el fallador dejó de considerar el testimonio de Vicente  Morcillo  (fl.s  76  y ss y 83 y ss).  De la reproducción de algunas citas  de  dicha  deponencia,  contrasta  el  libelista la determinante importancia que  este  testimonio  ostenta  en muy diversos aspectos que contiene, así: el hecho  de  ya  haber  terminado  el  joven  su  relación  sentimental con la imputada,  vínculo  que  ésta niega inicialmente en sus diversas versiones (fls. 72, 128)  y  la  insistencia que tuvo en que Morcillo le contara si el sicario aprehendido  había  revelado  el  nombre  de  quien  contrató sus servicios para cometer el  crimen.   

Es  que,  asegura,  “Si el Tribunal hubiera  valorado  esta  declaración,  habría  encontrado los hechos indicadores que le  permitirían  conformar  el  indicio  de mentira, toda vez que están plenamente  probados  tres hechos indicadores: que la única persona que habló con PATRICIA  el  día  del  entierro  de  VILLAMIL  RESTREPO  fue  VICENTE  MORCILLO,  eso lo  comprobaron  tanto  éste como la procesada; de ahí se deduce que está probado  igualmente  que  la  joven  se  mostró  inquieta por saber qué había dicho el  sicario  con relación a la persona que le había pagado para que diera muerte a  VILLAMIL  y  que  era  casi  de  público  conocimiento  el  rompimiento  de las  relaciones  de  la  joven  con  el  hoy  occiso, que nos llevan a inferir que la  procesada  mintió  en  las  múltiples  intervenciones  que  hizo  al tratar de  ocultar la verdad que está en su contra”.   

Por  ello,  para el demandante “Todos estos  hechos  indiciarios,  que  constituyen  una  verdadera cadena demostrativa de la  responsabilidad  de  ROJAS  GRANADA,  obligan a concluir que ésta participó en  forma  principal  y necesaria en la ejecución del hecho delictuoso de que trata  este   proceso”,   siendo   manifiesta   en   la   sentencia  acusada  aquella  equivocación  en  virtud de la cual “quebrantando los principios lógicos del  raciocinio”,  llegó  el  sentenciador a conclusiones reñidas con la realidad  probatoria  del proceso, como efecto de analizar los hechos indicadores en forma  aislada.   

Quinto  cargo.   

Se  postula  por  error  de hecho derivado de  falso juicio de existencia por suposición probatoria.   

Dicha suposición, asegura, proviene del hecho  de  afirmar  el Tribunal que Bermúdez Castaño inició la denuncia en contra de  la  imputada  por  los  datos  que  conoció  del proceso, manifestación que no  corresponde,  en  modo  alguno,  a  la  realidad probatoria, pues carece del mas  mínimo  respaldo  al  brillar  por  su  ausencia  prueba que permita aceptar la  afirmación  del  Tribunal según la cual dicho implicado tomó información del  expediente  para  efectuar  su  delación y elevar concretos cargos en contra de  ROJAS  GRANADA.  En  ningún  momento  indicó  cuáles  pruebas conducen a esta  conclusión,  lo  que  es  comprensible  en  la  medida  en que a lo largo de la  actuación en parte alguna se menciona tal hecho.   

Por  lo  demás,  constituye un planteamiento  contradictorio,  en  la  medida  en  que  se  elabora  un  análisis  válido en  relación  con  Hurtado  Alvarez,  pero  la  misma prueba de la cual se parte se  deshecha  para  la  mujer, cuando cabría entonces asegurar que los mismos datos  tomados  del  proceso  en  relación  con  uno han podido ser extraídos para el  otro,  pero  lo  que no le era dable al juzgador era valorar como intrascendente  la  delación en contra de ROJAS GRANADA “cuando fue justamente ese testimonio  el que mejoró la prueba comprometedora de ambos acusados”.   

Es  ostensible  de esta manera la distorsión  del  acervo  probatorio  por  parte  del sentenciador para deducir que Bermúdez  Castaño  tomó  datos  del  expediente  y  así  favorecer  los intereses de la  acusada,  aspecto de suyo desconocedor de los principios de la sana crítica con  incidencia definitiva en el fallo atacado.   

Recapitulando   las   tachas,  concluye  el  casacionista  que  de  la lectura y valoración conforme a las reglas de la sana  crítica   de  las  diversas  declaraciones  rendidas  por  Bermúdez  Castaño,  Morcillo,  Echeverry  Granada,  lo  depuesto  por  ROJAS  GRANADA  y  el informe  policivo,  queda  suficientemente  demostrado  que  la  imputada  participó  en  calidad  de  autora  del homicidio de Mauricio Villamil Restrepo, de acuerdo con  las siguientes premisas:   

a)  Las  imputaciones  que Bermúdez Castaño  hizo  a Hurtado Alvarez y a la sindicada no podían fraccionarse, pues revelaban  certeza en relación con los dos sindicados;   

b) es un incontrovertible hecho probado que el  joven  muerto  había roto la relación de noviazgo con la enjuiciada y que ello  motivó de parte de ésta la contratación de Hurtado Alvarez;   

c) el Tribunal no analizó en su conjunto todo  el   material  probatorio,  llegando  de  manera  manifiestamente  equivocada  a  concluir  que  desde el inicio de la delación no se identificó a la implicada,  que  sólo  cuando  el procesado se da cuenta que hay sindicaciones en contra de  ésta   comienza   su   denuncia  y  que  las  cualidades  morales  excluyen  su  participación en los hechos;   

d)  a  través  del  testimonio  de Bermúdez  Castaño,  se  logran  concatenar  multiplicidad  de  proposiciones  cuya unión  lógica  y  cuya  verdad  intrínseca  deriva  en el convencimiento acerca de la  investigación adelantada por la fiscalía, y   

e)  no  es  la  posibilidad  de  una  duda en  abstracto  y  metafísica  la  que  regula el movimiento jurídico, sino aquella  desprovista  de  cualquier  indicio de hecho positivo, que fue justamente lo que  no tuvo en cuenta el Tribunal.   

Con fundamento en los cargos edificados contra  el  fallo, solicita el actor se case en relación con la absolución en favor de  la  imputada,  para  en su lugar emitir en su contra sentencia condenatoria como  determinadora  que  fue  del  delito  de  homicidio  cometido  en  la persona de  Mauricio   Villamil   Restrepo,   según   las   imputaciones   que   le  fueron  hechas.   

ALEGATOS     DE    LOS    SUJETOS    NO  RECURRENTES:   

a)  Para el acucioso Ministerio Público ante  la  instancia,  debería rechazarse la demanda por ostentar múltiples vicios de  forma,  en  la  medida en que el demandante omitió identificar con claridad los  sujetos  procesales,  además de hacer una presentación genérica de los hechos  y  enunciar  las  causales sin presentar la respectiva petición de infirmación  concerniente a cada una.   

Observa  que si la sentencia hubiera admitido  la  duda,  se  tendría que acudir al error de derecho y si la ha ignorado al de  hecho,  concluyendo  en  que  el demandante escogió mal la causal aducida, pues  entonces  tenía  que  alegar  lo  primero.  En  todo caso, no concurre el falso  juicio  alegado,  pues  el  informe policivo es de por si “un laberinto, lío,  caos,  embrollo,  confusión,  maraña  o  enredo…”,  de  modo tal que en su  concepto se apreció correctamente.   

Tampoco tergiversó el fallador el testimonio  de  Bermúdez  Castaño,  pues  solo se valoró conforme a las reglas de la sana  crítica  y  lo  que  el actor propone es un alegato que opone al juzgador. Para  este  procurador  el  delator  no  aportó  ningún  elemento de convicción que  permitiera guiar las pesquisas.   

También el tercer reproche es calificado como  alegato  de  instancia,  frente al cual no se demuestra su existencia, pues para  desechar  el  indicio  de  moralidad,  el Tribunal se basó en el testimonio del  agente Echeverry y el “estudio de todo el expediente”.   

En  relación  con  el cuarto reproche, es el  propio  actor quien califica de incompleto el testimonio de Morcillo y da cuenta  de  detalles  poco  creíbles,  en  todo  caso, dicha deponencia no demuestra la  culpabilidad dolosa de la procesada.   

Igualmente  el último cargo debe desecharse,  según  lo  infiere  el  Ministerio  Público,  a  través  de  este  intrincado  razonamiento:  “si  el  informe  policivo  del  5  de noviembre de 1.992 está  tergiversando   o   distorsionando   en   relación  con  la  supuesta  autoría  intelectual  de  la  procesada  Rojas  Granada, y luego el agente de la Policía  Echeverry  Granada,  deduce  la  inocencia  de  la  procesada,  el  fallador por  decisión  legal  (art.  20.  C.  de P.P.) no tiene otro camino que deducirle al  señor  Bermúdez,  que  obtuvo el dato del expediente, de lo ya conocido por el  informe   policivo,   es   decir,  delata  lo  ya  establecido  por  el  informe  mencionado”.   

b)  A  su  turno, el defensor de la encausada  retoma  la  demanda  en  las  conclusiones sobre la trascendencia de los errores  denunciados,  oponiéndose,  para  comenzar, al hecho de considerar equiparables  las  informaciones  que  suministrara  el  procesado  relacionadas  con Humberto  Hurtado y Rojas Granada.   

Ahora,  si bien está probada la relación de  noviazgo  que  tuvieron  víctima  y  procesada, nada permite aseverar que dicha  relación  culminó por iniciativa del varón y menos que la mujer se motivó en  tal hecho para contratar a Hurtado.   

Por  lo  demás, una lectura desprevenida del  acervo  probatorio,  asegura,  permite colegir que, en efecto, las declaraciones  de  Bermúdez Castaño en ningún momento identificaron a la incriminada como la  persona  a  la  cual se refería. Tampoco son discutibles las cualidades morales  de  la mujer, dada la existencia de múltiples testigos que de ello dan cuenta y  la   propia  trabajadora  social  del  sitio  en  donde  estuvo  privada  de  su  libertad.   

Se  opone  de  igual  forma  a  la  afirmada  multiplicidad  de  datos  que  supuestamente  el  sicario  hubiera dado sobre la  implicada,  pues  los  mismos  pudieron ser conocidos por distintas fuentes y en  todo caso no aportó prueba alguna sobre su acusación.   

Explica  cómo  estuvo en el testimonio de la  madre  del ofendido, el origen de la hipotética sindicación en contra de ROJAS  GRANADA,   según   expresiones   de   animadversión  de  dicha  señora  y  no  precisamente  en  el informe policivo del 5 de noviembre de 1.992. En todo caso,  de  dicho  informe,  enfatiza,  no se deduce culpabilidad alguna en contra de la  acusada,  como  tampoco  que  Bermúdez Castaño hubiese expresado al informante  oculto el nombre de Patricia.   

Tampoco, advera, corresponde a la realidad la  afirmación  según  la  cual  todos  los  hechos  mencionados en tales informes  quedaron  demostrados con posterioridad. Aspecto que entra a argumentar desde su  margen.   

Desdice sobre el episodio de los cheques como  motivo  para demeritar moralmente a la implicada, sobre la base de haber sido su  proceder  altruista  y con el ánimo de proteger a su familia, como también que  dado  su  estado físico y anímico, no recuerde con precisión la conversación  sostenida con Morcillo, lo que no puede tomarse en contra suya.   

Del  estudio  de  la  demanda  que  precede,  solicita no casar la sentencia.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para  el Procurador, concurren desaciertos de  orden  técnico  que  conducirían al fracaso del libelo, ocupándose de ello al  respecto  no  empece  que  ajustada  la  demanda por la Corte, la delegada ha de  ocuparse  del análisis y respuesta a los cargos; tal como respectivamente lo ha  precisado la Sala.   

En  relación con la primera censura, observa  que  el  Tribunal  se refirió al informe visto al folio 6 y el actor al obrante  al  folio  77. En todo caso, tampoco frente a este último la demanda es precisa  frente  al  falso  juicio  de  identidad acusado. Pero dentro del mismo acápite  aduce  no  haberse  apreciado  el  testimonio  del policial Echeverry, mezclando  erradamente acá la tergiversación y la omisión.   

El  segundo  y  tercer cargo se desarrollan a  partir  de  querer  hallar  el  peticionario  un  grado  de certeza basado en su  particular  y  personal  perspectiva  por  encima  de  la del sentenciador, pues  entiende  que ha debido creerse a lo sostenido por Bermúdez Castaño, así como  observar de diversa manera la personalidad de la enjuiciada.   

Previa  cita de jurisprudencia sobre técnica  en  casación,  encuentra  el  Delegado  que  ninguno  de  estos reproches puede  prosperar.   

En  relación  con  la  cuarta  tacha, que se  contrae  a  afirmar la omisión del testimonio de Morcillo, hace transcripciones  de  éste  sin  señalar  lo  que pretende con las mismas, sin explicar cómo ha  debido  concatenarse  la serie de hechos revelados, ni fija la trascendencia del  medio.  Conduce  el  argumento a querer demostrar que la procesada mintió sobre  el  final  de  la  relación  sentimental,  o  resaltando  su inquietud sobre el  sicario   sin   establecer   ningún   “vínculo   que  permita  un  luego  es  responsable…  (sic)  y  en  cambio lo que hace es impetrar el quebranto de los  principios lógicos del raciocinio”.    

“Estudiado”  el quinto cargo, le atribuye  el  Procurador  similares  errores  de técnica, pues simplemente concluye en la  presencia  de  violaciones  a  la  sana crítica sin señalar los principios que  resultaron  vulnerados,  se  trata,  en  realidad,  de una controversia desde el  punto de vista de la credibilidad.   

Solicita,   así,   no   casar   el   fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

En  relación  con  el  fundamento  que en el  trámite  de  casación tiene la intervención de los sujetos no recurrentes, se  ha   referido   la  Sala  en  diversas  oportunidades,  destacando  cómo  dicha  participación  debe  inexorablemente  limitarse  no  solo  al  contenido  de la  demanda,  sino  que  tiene  que  desarrollarse  dentro  del mismo ámbito de las  prerrogativas  que cualifican la impugnación extraordinaria, o lo que es igual,  que  los  reparos  de  que hace objeto el libelo no pueden estar signados por el  libre  arbitrio  de  los  sujetos,  sino  por  los  patrones  que el orden de la  técnica en casación en su ya decantada doctrina informan.   

Se  precisa  lo  anterior, por cuanto resulta  ostensible  observar  que  el  Ministerio Público ante las instancias y en esta  sede,  así  como  el  defensor, si bien presentaron las respectivas réplicas y  concepto  sobre  el libelo, lo han hecho postulando desafueros de orden técnico  en  la  demanda que no son consiguientemente evidenciados, exacerbando en muchas  oportunidades  las  críticas  propuestas,  sin  que,  en  estricto  sentido  se  compadezcan  con el verdadero contenido y alcance de los cargos estructurados en  contra del fallo.   

Se  censura que cada uno de los reproches que  se  han  postulado,  no  estén  acompañados  de  una individual solicitud, sin  observar  que  esto tiene razón de ser en el hecho de corresponder a errores en  la  apreciación probatoria cuya conjunta valoración es un imperativo legal, de  donde  la  petición  que  viene  a  manifestarse finalmente los comprende en el  resultado  que  dicho  ejercicio  y  su prosperidad debe arrojar en criterio del  Fiscal  demandante,  para  lo  cual  dedica  acápite  en  el  que  sintetiza la  pretensión  casacional,  sin que en las condiciones indicadas y por los motivos  señalados,  sea  válida  la  crítica esbozada en el sentido expuesto, máxime  cuando  todas  las  censuras  se  han  edificado  por  la misma causal y exponen  errores  de  apreciación  probatoria  individualizados,  cuyo  común objeto no  tenía      por      qué      consiguientemente     desencadenar     peticiones  independientes.   

El casacionista ha propugnado cinco cargos en  contra  de  la  sentencia,  todos  ellos  con  amparo  en  la  primera causal de  casación,  evidenciando  la  presencia  de  diversos  errores  de  hecho  en la  apreciación  de  las  pruebas  por  parte  del  juzgador. La Corte, conforme se  anticipa  de una vez, estudiará uno a uno tales reparos, destacando al final en  las  razones del actor que condensan las implicaciones que los mismos han tenido  en  la  dirección  del  fallo,  su necesaria prosperidad, por quebrar de manera  contundente  las  presunciones  de  legalidad y acierto con que arribara en esta  sede revestido.   

Primer cargo.  

1.  Sobre  esta  base, se tiene que el Fiscal  recurrente    ha   acusado   la   sentencia   impugnada   en   el   primer   cargo   propuesto,   por   haber  tergiversado  el  Tribunal  el  informe  policivo que daba cuenta de la eventual  participación  de  ROJAS  GRANADA  en  los  hechos que condujeron a la violenta  muerte  del  joven  Villamil  Restrepo, realzando que en dicho documento se hace  expresa,  directa  e  inequívoca  referencia a la imputada, contrariamente a lo  que  se  sostiene  en el fallo, esto es, que en ningún momento podía a través  de su texto verse aquélla involucrada.   

2.  Como  es  evidente,  la propuesta en este  ataque  a  la  sentencia  está encaminada a descubrir un típico yerro fáctico  por  tergiversación  probatoria,  toda  vez que eludiendo el contenido objetivo  del  susodicho  informe,  el  juzgador  sostuvo  que  en  el  mismo no se hacía  mención  a  la  imputada,  cuando el actor dice constatarse cosa diametralmente  opuesta.   

El Procurador Delegado afirma, sin explicar el  origen  de  su  inferencia  y  careciendo,  como  se  verá, de toda razón, que  mientras  el  Tribunal  alude  al  informe policivo visto a folio 6, el actor se  refiere al constante a folio 77.   

3. Pues bien, a este respecto se observa en la  muy    exiguamente    condensada   decisión   del   Tribunal:      

“El  informe  de  la policía que fue pieza  fundamental  en  la  resolución  de  acusación,  si  se lee detenidamente y se  analiza  en  su  valor  incriminatorio,  tampoco  señala  a esta procesada como  autora  intelectual  del  homicidio. No se le menciona a ella en ese escrito; no  recogieron  información  los  agentes  de  la  policía en relación con ella y  cuando  apenas  se  inicia  el  proceso;  de modo que no puede incriminarse a la  joven, sin que allí se hubiera hecho mención de ella”.   

En la resolución acusatoria a que alude el ad  quem, a su turno, se lee:   

“La  investigación  trajinó el sendero de  las  meras  cavilaciones,  hasta  que  se  conoció  un  informe de inteligencia  policial  suscrito  por  el  suboficial  JOSÉ OVIDIO MONTOYA (fl.77). En él se  refiere  el  nombre  de  otros partícipes por saberes de oídas. Manifestación  que  hizo  un amigo del procesado, quien por razones de seguridad se reservó su  nombre”.   

El informe en cuestión allegado dentro de las  fotocopias  compulsadas  en  la  investigación  iniciada  en  principio  contra  Bermúdez  Castaño  como  ejecutor  material  del  homicidio,  fechado  el 5 de  noviembre  de  1.992,  está suscrito por el Jefe de la unidad de delitos contra  la  vida e integridad personal de Pereira y en el aparte pertinente, después de  precisar  minuciosamente  las  circunstancias que rodearon la muerte de Villamil  Restrepo,  así  como  la  participación de Luis Humberto Hurtado Álvarez y de  Bermúdez Castaño, señala:   

“Le  informo  al  despacho que el individuo  antes  mencionado  (Hurtado  Álvarez),  es  cómplice  y  autor intelectual del  homicidio  ya  que  él  y  José  contrataron al sicario (JHON EDISON) para que  cometiera  el  hecho y HUMBERTO es el único que sabe el nombre y conoce  a  la  persona  que  pagó  y  los  móviles por los cuales  fue muerto el hoy  occiso,  sobre el nombre del taxista, de la señora ANA BEIBA, de JOSE o CHEPE y  sobre  el  dinero  pagado  para la muerte de MAURICIO lo dijo el mismo sicario a  una  persona  que  por  temor  a  perder  su  vida  no  se hace presente ante la  Fiscalía  para informar. A la joven PATRICIA ROJAS la  señora  ANA  BEIBA  le ha hecho o realizado varias llamadas para solicitarle el  pago  del  resto  del  dinero  que  se  le  debe  a JHON EDISON por la muerte de  MAURICIO  ($400.000  pesos),  donde PATRICIA ha contestado con evasivas diciendo  que   no   sabe  de  que  le  hablan”.  (subraya  la  Sala).   

4. Incontrovertible, pues, la imputación que  se  alza al fallo, en el sentido de haber tergiversado el contenido material del  citado  informe,  toda  vez  que,  en  efecto,  contrario  a  lo expuesto por el  Tribunal,  en  el documento en cuestión se hace expresa cita de la acriminada y  de las sindicaciones que a esa fecha ya se elevaban en su contra.   

5.  Sin embargo, es lo cierto que la Corte no  le  atribuye  al prementado informe un valor intrínseco desde el punto de vista  probatorio,  aun  cuando  es  incontrovertible  e indesconocible que el mismo se  erigió  en  fuente  de  conocimiento  sobre  algunos  hechos  que  no solamente  motivaron  la  compulsación  de  copias  con  miras  a rastrear los datos allí  contenidos  dada  su  gravedad  y  seriedad,  sino que el mismo se integra a las  pesquisas  cumplidas  como  que  abundantes  y diversas pruebas coadyuvaron a su  eficaz corroboración.   

Por  lo  mismo, no es admisible desecharlo en  forma  absoluta,  desde  luego,  dado que la tarifación legal negativa que para  esta  clase de pruebas contempló en su momento el artículo 50 de la Ley 504 de  1.999  no tuvo vigencia ni para el momento en que sucedieron los hechos, ni para  cuando  los  policiales adquirieron la ciencia de su dicho, ni al momento en que  el  informe  fue  elaborado  y  aportado  al  proceso, tampoco al proferirse las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia,  ni  en  la  actualidad  cuando  corresponde  a  la  Corte  su análisis y valoración, dado que una disposición  semejante  no  se  reprodujo  en  el  ordenamiento  procesal  penal  actualmente  vigente.   

6. Además, dicho informe no se encumbra en su  significación  probatoria  en  sí  mismo,  como  ya  se  advirtió, sino en la  necesaria  unidad  valorativa  de  que  debe  ser objeto a partir del testimonio  rendido  por el policial Pedro Vicente Echeverry Granada (fl. 115), en la medida  en  que  a  cargo  de  éste,  junto  con el también policía Rodrigo Combariza  Antolinez,  estuvo  el adelantamiento de las pesquisas que da cuenta tal reporte  de  inteligencia.  Por  tanto, el documento policivo adquiere valor en tanto por  otros  medios -como sucede en este caso inicialmente con el testimonio de oídas  del   agente  Echeverry  Granada-  se  logró  la  constatación  acerca  de  su  contenido, conformando así una unidad indisoluble.   

7.   De   ahí   que   no   admita  ningún  cuestionamiento  técnico el hecho de haber afirmado el Fiscal demandante dentro  del  mismo  acápite, además de la tergiversación del informe, que el juzgador  omitió  valorar  lo  depuesto  por  el policial, en un método necesario por la  resaltada inescindibilidad de prueba.   

Es que, en efecto, el interrogatorio a que fue  sometido  el uniformado, parte del supuesto contenido en el susodicho documento,  en  cuanto  de  él  surge  la  eventual  participación de otras personas en el  homicidio   investigado,   siendo  de  este  modo  ratificado  respecto  de  las  atestaciones  que en su presencia hiciera un tercero en contra de ROJAS GRANADA,  Hurtado Álvarez y otros.   

En  condiciones  semejantes, razón asiste al  actor  en  la proposición y desarrollo de este reparo, por cuanto efectivamente  el  informe  policial  visto  a  folio  77  del  expediente  fue falseado por el  Tribunal  y  el  testimonio  que lo ratifica y que sirvió de fundamento para su  elaboración,    fue    a   su   vez   pretermitido   de   valoración   en   la  sentencia.   

Segundo cargo.  

1.   El   segundo  reparo  que  se  hace  al  fallo, acusa también falso  juicio  de  identidad,  como  quiera  que  el  Tribunal restó credibilidad a la  delación   de   Bermúdez   Castaño,  pero  como  efecto  de  tergiversar  sus  atestaciones  y  concluir que el testigo no identificó “desde el inicio de la  delación”  a  ROJAS  GRANADA,  cuando esto no corresponde al contenido de esa  primera diligencia.   

2.  Para  responder  a  esta  censura,  surge  imperativo  recordar  que  al  momento de calificarse el mérito de las pruebas,  dentro  del  proceso  inicialmente seguido en contra de Bermúdez Castaño, esto  es,  mediante  resolución  del  10  de  diciembre  de 1.992 (fl.86), se dispuso  acorde  con  las  sindicaciones  que daba cuenta el multicitado informe policivo  del  5  de  noviembre,  compulsar  copias,  entre  otros,  en  contra  de  ROJAS  GRANADA.   

A su vez, Bermúdez Castaño fue condenado por  el  delito  de  homicidio  por  parte  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pereira  el 8 de junio de 1.993 en decisión ratificada por el Tribunal Superior  de  esa  ciudad  el  19 de julio posterior, siendo hasta el 27 de abril de 1.994  que  se  cumple  con la primera diligencia en que bajo la gravedad del juramento  el  condenado  manifiesta  su  ánimo  de  prestar  colaboración  eficaz con la  justicia   (fl.140   y   ss)   y  efectúa  las  imputaciones  correspondientes.   

Comienza  la  delación  señalando que es su  propósito  declarar  para  que  por  los  hechos investigados: “…vayan a la  cárcel,  paguen  lo  que  hicieron Humberto Hurtado y PATRICIA, se me olvida el  apellido  de  ella,  PATRICIA  era  la  novia  del  finado, no se, fueron o eran  novios,  ellos  estudiaban  en  la  misma  Universidad en Pereira”. Precisando  adelante  que  cuando  fue  visitado  en  la  cárcel por Humberto Hurtado, para  lograr   su  silencio  y  tranquilidad  le  había  manifestado  “’tranquilo  Jhon  Edison,  yo lo saco de  aquí,   PATRICIA   paga   todo   esto   para   sacarlo   de   aquí’   y  también  me  dijo  ‘sabe   qué  Jhon  Edison,  pilas  con  hablar,  porque  donde  se  ponga  a  hablar,  a aventarnos, lo mandamos a matar  aquí’  yo  me  puse  muy  asustado  con  lo  que  me decía y le dije que no iba a decir nada, bueno y …  pues  PATRICIA  a los ocho días de yo estar en la cárcel me mandó a decir con  Humberto  que  si  me  ponía  a  hablar  que ya sabía lo que me pasaba, es que  Humberto  estuvo  primero y a los ocho días regresó con la razón de PATRICIA,  vea  es  que  no  se  cuales son los nombres de PATRICIA, sé que fueron novios,  pues  con VILLAMIL, ella fue la que mandó a matar a VILLAMIL, ella es la autora  intelectual,   ella  pagó  el  dinero  porque  HUMBERTO  me  dijo  ‘si   ella   es   la   que   paga  esta  vuelta’”.   

3.   Con  posterioridad,  los  días  6  de  septiembre  (fl.  195)  y  2  de noviembre (fl. 200), se levanta acta de acuerdo  para  un  descuento  punitivo  de  la  1/6  parte  de  la  condena. En términos  similares,  el  12  de  diciembre  del  mismo  1.994,  Bermúdez  Castaño rinde  testimonio  en  este  proceso  (fl.  263),  ratificando en forma sustancialmente  idéntica las imputaciones.      

4.  Al  ocuparse  del  testimonio rendido por  Bermúdez  Castaño,  observa  el  Tribunal  que sus atestaciones propiciaron la  prueba  necesaria  para emitir condena en contra de Hurtado Álvarez mas no así  en  relación  con ROJAS GRANADA, como lo había destacado la primera instancia,  dado  que  tal  prueba  no  produce la misma certeza “porque ella –la  imputada- no fue identificada desde  el  inicio  de  la delación; sólo cuando el condenado se da cuenta que ella es  la  que  está  siendo sindicada, inicia la denuncia en su contra; y claro ya el  proceso  avanzaba  y  se  conocían  muchos  datos  de  la relación entre JULIA  PATRICIA  y  Mauricio que conoció BERMÚDEZ y que le fueron permitiendo acertar  en sus delaciones…”.   

5.  La  imprecisión  de estas afirmaciones a  partir  de  su  confrontación con la primera oportunidad en que el ya condenado  Bermúdez  Castaño  resolvió  delatar a los demás partícipes en el homicidio  de Mauricio Villamil, es ostensible.   

La  primera  de  las  diligencias  en  que se  produce  la  delación  ocurre  el  24  de abril de 1.994, como ya se dijo, y en  ella,  según  queda  visto, no hay el mas mínimo margen de duda en cuanto a la  individualización  de  la  persona  de  la  procesada. Es cierto que no hay una  “identificación”,  en  los términos en que alude el Tribunal, pero una tal  exigencia  es  deleznable, pues con la información suministrada lograba tomarse  perfecto  entendimiento de que se trataba de ROJAS GRANADA. Razón asiste, pues,  al demandante.   

Tercer cargo.  

1.        El        tercero  de  los  reproches  también  se  encamina  por  el  mismo  sentido  del  yerro fáctico, esto es, falso juicio de  identidad.  Se  refiere  en  concreto el libelista a la afirmación del Tribunal  relativa  a que analizada la personalidad de la acusada no puede arribarse a una  conclusión  distinta  de  aquella según la cual “no estaba ella en capacidad  moral de pagar” para que mataran a Villamil Restrepo.   

Este   argumento   es   tomado   por   el  Tribunal    -sin expresa fórmula de juicio- de la sentencia de primer  grado,  en  tanto  bajo  el  insólito  método  de  “aproximación  al perfil  psicológico”  de  Luis  Humberto  Hurtado  Álvarez  y  ROJAS  GRANADA  y por  resultar  “de  mucha  utilidad en la decisión que el Despacho ha de tomar”,  culmina  descartando  la  versión  que  aquél  pudo  haberle  dado a Bermúdez  Castaño, por no ser “sujeto moralmente idóneo para declarar”.   

2. Se opone el demandante a esta premisa de la  que  parte  el  ad quem para rechazar de plano por falta de capacidad moral para  delinquir  de  la  imputada,  el móvil sustentado en el rompimiento amoroso, al  entender  que  así enfrenta la sentencia “serios aprietos porque se la quiere  forzar  al  reconocimiento  de  una  moral  de alta trascendencia a la que no se  puede  acceder  sin  degradarse,  sin  faltar al reconocimiento de los criterios  para   la   valoración  probatoria,  sin  comprometer  intereses  de  la  mayor  importancia”.   

3.  Expuesto  en estos términos el reproche,  encuentra   la   Sala  necesario  precisar  que,  en  efecto,  a  los  elementos  constitutivos  de  la  conducta  punible y al juicio de responsabilidad sólo es  dable  llegar a través de la valoración conjunta de las pruebas con fundamento  en   las   reglas   de   la   sana   crítica   (art.  238  de  la  Ley  600  de  2.000).   

Este sistema de análisis de las pruebas, como  es  sabido,  supone  respetar  las  leyes  de  la  ciencia,  las  pautas  de  la  experiencia  común  y  los  principios  lógicos, de donde refractario de tales  parámetros  objetivos  resulta  acudir  a  criterios  de  contenido  moral, que  reflejan  no  un  juicio racional valorativo propio de la sana crítica, sino un  juicio  acerca  de  los  valores  como  expresión  de  la voluntad interior que  conduce  al  cumplimiento de los deberes, el cual resulta desde luego inoponible  a   la   evidencia   que   se   refleja   a   través   del   contenido  de  las  pruebas.   

4.  De  modo  que  proscritos  como están la  responsabilidad  sin  culpabilidad  y  el  derecho penal de autor, acorde con el  cual  se excusa o sanciona al agente por sus virtudes, cualidades o principios y  en  general  por  la forma como conduzca su vida, es imperativo un derecho penal  por  el  acto  realizado, esto es, por el contenido de la voluntad que emerge de  la  conducta  desarrollada,  siendo  desde esta perspectiva imperativo descartar  por  inadmisible  que  a  través  del  análisis  de  “la  personalidad de la  acusada”,  se  pueda  llegar  válidamente  a  sostener,  como  aparece  en la  sentencia  impugnada  sin  el  menor  fundamento, que ROJAS GRANADA no estaba en  capacidad moral para ordenar la muerte de su ex novio.   

5.   Como   es   elemental  entender,  esta  conceptualización  del  derecho  penal de acto, en que se sustenta el principio  de  culpabilidad,  se  opone a la búsqueda de la responsabilidad penal a partir  de asumir lo que el hombre es y no aquello que hace.   

De  ahí  que  resulte  inadmisible que en el  proceso  de  valoración  de  las  pruebas, se repudie una versión a través de  argumentos  relacionados  con  el  origen  de  la  persona, sus características  físicas,   su  condición  económica,  su  creencia  religiosa,  su  posición  política  o  cultural,  etc.,  o se le privilegie atendiendo con exclusividad a  esta  clase  de  motivaciones,  caso este último que tampoco es válido por ser  igualmente  defectuoso,  pues si la conculcación de este principio en el primer  evento  lo  es  por defecto, en éste lo sería por exceso en la aprehensión de  su contenido objetivo.   

Para  la  Sala,  en el concreto estudio de la  situación   de   la   incriminada,   así   como   no  es  dable  descartar  su  responsabilidad  sobre  una  pretendida  incapacidad moral para la comisión del  delito  que  le  era  atribuido,  tampoco,  claro  está,  puede  llegarse  a la  conclusión  adversa por el hecho de conocer de su comportamiento familiar, esto  es,  sabido  que se apoderó de sendos cheques que pertenecía a su abuela y los  hizo  efectivos,  aun  cuando no haya podido justificar semejante proceder, como  que  se  trata  de  un  hecho que debe ser sopesado en integridad con los demás  elementos de comprobación.   

6.  En  todo  caso,  la  extrema parquedad de  razones  y  el  hecho  de avalar en gran medida sin detenido estudio el fallo de  primera  instancia,  pese a los motivos de la apelación, llevaron al Tribunal a  respaldar  en  la  citada  escueta  afirmación la falta de capacidad moral para  cometer  el  delito  por  parte  de  la  imputada sin el más mínimo parámetro  objetivo.   

También  este  ataque,  entonces,  resulta  fundado.   

Cuarto cargo.  

1.   La   cuarta  censura  se  enmarca  dentro  de  un  falso  juicio de  existencia  por  omisión  probatoria;  concretamente se atribuye a la sentencia  impugnada  no  haber considerado el muy relevante testimonio de Vicente Morcillo  López, amigo de la víctima y de la procesada.   

La  contundencia  asertiva  que  implica  la  exposición  de dicho cuestionamiento contra la sentencia recurrida, conlleva el  imperativo  de  reconocer  que el Tribunal ciertamente omitió en forma absoluta  valorar    el   contenido   de   las   implicantes   atestaciones   del   citado  testigo.   

2.  Vicente Morcillo López declaró el 27 de  octubre  (fl.  76)  y  el  11  de noviembre de 1.992 (fl. 83) dentro del proceso  abierto  contra  Bermúdez  Castaño,  cuyas fotocopias instaron el inicio de la  presente actuación.   

Observa   el  actor  que  este  testigo  es  determinante   en   orden   a   escrutar  la  conducta  previa,  concomitante  y  subsiguiente  al  momento  de los hechos por parte de la imputada ROJAS GRANADA,  como   también   para   contrastar  consiguientemente,  la  mendacidad  de  sus  exculpaciones  en  aspectos  que  coadyuvan  en  la  conformación  de  diversas  circunstancias indicantes de su participación en el homicidio.   

3.  El deponente en cuestión era amigo de la  víctima  y  a raíz del noviazgo que éste sostuviera con ROJAS GRANADA, llegó  a  conocerla  y a establecer cierta relación de amistad con ella. Comenzó así  por  señalar que por lo menos quince días antes de los hechos la pareja había  terminado   su   relación,   que  Mauricio  Villamil  le  había  expresado  su  preocupación  por  ciertas  llamadas  que  recibía  en  su  casa y sobre otras  circunstancias  que  asumió  eran de vital importancia para la investigación y  expuso, así:   

“Después  de  haber terminado Mauricio con  Patricia,  ella  misma  me  comentó  que ella con unos amigos habían seguido a  Mauricio  desde  la  casa de él con el fin de saber a dónde se dirigía éste,  quien  era  la supuesta muchacha que ella pensaba por la cual Mauricio la había  reemplazado,  lo  siguieron en un carro, no le pregunté en qué carro, y que no  lo  habían  podido  seguir  porque  un  semáforo  impidió,  a mi me llamó la  atención  eso  porque  mostraba  el  excesivo  interés que tenía Patricia por  Mauricio,  en  otras  llamadas  que  ella  me  hacía trataba a Mauricio mal, se  refería    a    él    con    cierto    tipo    de   rabia   y   con   palabras  soeces…”.   

“Antes  de  la  muerte  de  Mauricio  ellos  habían  terminado  quince  o veinte días, ella me comentó al segundo o tercer  día  de  haber terminado, cuando terminaron ella me llamaba me pedía consejos,  me  dijo  que  visitó  en  dos o tres ocasiones al psicólogo, me comentaba que  estaba  muy  deprimida  por  el  hecho  de  que  Mauricio  había  terminado con  ella”.   

Preguntado  sobre los motivos del rompimiento  de la relación, anotó:   

“No,  Mauricio  no me comentó, Patricia me  comentó  la  razón que Mauricio le había dado, me dijo que había sido porque  la  mamá  de  él  se  había  deprimido  mucho  con la relación que ellos dos  sostenían  y que en cierta ocasión la mamá de Mauricio le dijo llorando a él  que  esa niña no le convenía y por las llamadas de que hablé antes y que ella  sospechaba  que  era Patricia la que llamaba. Hay otra cosa que me queda sonando  que  Patricia me llamó antes de la muerte de Mauricio, cuando tenían problemas  ella  me  llamaba,  durante el velorio y el entierro de Mauricio que le dije que  al  sicario  lo  habían  herido y que estaba en el Hospital, ella a pesar de la  gran  depresión  que  uno le veía, siempre preguntaba que si el sicario había  confesado  quien  le  había dado la orden de matarlo, me la hizo al momento que  la  llamé a contarle, en el velorio hizo la misma pregunta, durante el entierro  también  la hizo y a los días siguientes me preguntaba qué sabía yo sobre lo  que había confesado el sicario”.   

4.   Absolutamente   ninguna   de  las  muy  comprometedoras  revelaciones  que  se  desprenden  de  este  testimonio, fueron  tomadas en cuenta por los sentenciadores.   

En  condiciones semejantes, plena razón, por  tanto,  debe reconocerse al reproche, en la medida en que la omisión del citado  testimonio  influyó negativamente sobre la valoración de las pruebas que en su  conjunto  correspondía  efectuar  al  juzgador, máxime si se toma en cuenta la  significación  que  el  mismo tenía por aunar circunstancias vinculantes de la  imputada   con   los   hechos   investigados,   en  su  afirmada  condición  de  determinadora    del    homicidio   en   la   persona   de   Mauricio   Villamil  Restrepo.   

Quinto cargo.  

1.  Por  último,  el  recurrente adujo en el  quinto  cargo haber incurrido  el  Tribunal  en  error  de  hecho  derivado  de  falso juicio de existencia por  suposición  probatoria,  como  quiera  que para descartar el testimonio de Jhon  Edison  Bermúdez  Castaño,  anotó el fallador que éste hizo las imputaciones  en  contra  de  ROJAS  GRANADA tomando como fundamento los datos que conoció al  interior  del  proceso,  pero  no  señaló,  en  manera alguna, cuáles pruebas  posibilitaban semejante conclusión.   

2.  Se  dijo  en la sentencia, en efecto, que  Bermúdez  Castaño  adquirió  información  sobre  la  imputada  a través del  proceso  penal y esto le posibilitó efectuar la delación. Es,  no empece,  ignoto  el  origen  de  esta  conclusión,  pues ciertamente el ad quem, como lo  afirma  el  censor,  en ningún momento señaló las pruebas o hechos indicantes  que  le  servían  de  fundamento  a  la  misma.  Aparecen, en condiciones tales  descartadas  de  plano  las serias imputaciones del testigo, sin que se conozcan  las razones que condujeron a semejante exclusión.   

Pero  además, es de colegir, pues claridad a  este  respecto  no se hace tampoco en el fallo, que el sentenciador se refiere a  la  actuación  adelantada  en  contra  de  la  incriminada  y  no al asunto que  culminó con la condena del delator.   

3.  Siendo  ello  así, ha debido entonces el  juzgador  señalar con toda claridad, en qué elementos de juicio sustentaba esa  apreciación,  lo  que  no  hizo,  toda  vez  que  por  no tratarse de un sujeto  procesal,  como  que  Bermúdez  Castaño  ya  había  sido condenado dentro del  proceso  inicialmente  adelantado,  no  se  ve de qué modo habría podido tener  acceso  al  presente  diligenciamiento, de donde, la afirmación contraria no es  admisible  al  no  estar  fundada  en  pauta  alguna de análisis probatorio, ni  sustentada en elementos de comprobación.   

Esta  censura,  por  tanto,  igualmente tiene  asidero.   

Trascendencia     de     los     yerros  acusados.   

1.   Para   la   Corte,   según   queda   visto,   plena   razón asiste al quejoso en los diversos  reparos  formulados  contra  el  fallo del Tribunal, compartiendo a su turno las  implicaciones  que  para  el recurrente se derivan en torno a la responsabilidad  que  en  los  hechos  le  cabe  a  la  acusada  como determinadora del homicidio  investigado,  acorde  con  los  cargos  que le fueran elevados en la resolución  acusatoria,  según  de  ello da cuenta el censor en el acápite destinado a las  “Conclusiones      sobre      la      trascendencia     de     los     errores  denunciados”.   

2.    Sobre    esta    base    se   tiene  incontrovertiblemente,  que  la  investigación penal en contra de ROJAS GRANADA  tuvo  origen  en  la  viabilidad  que encontró la Fiscalía Octava de la Unidad  Especializada  de Pereira que conocía del proceso seguido a Bermúdez Castaño,  de  compulsar  copias  en su contra y de otras personas, al momento de calificar  el  mérito  de  las  pruebas  allegadas  en  dicho asunto el 10 de diciembre de  1.992,  como  quiera que un informe policivo indicaba su eventual participación  en los hechos investigados.   

3.  Tales  copias  que  corresponden  a  la  investigación  seguida  contra  Bermúdez  Castaño,  además  de  contener  el  informe  policial  de  que se ha dado cuenta y el testimonio de Vicente Morcillo  López, comprende entre otras pruebas, las siguientes:   

Testimonio  de  JULIA  PATRICIA  ELVIRA ROJAS  GRANADA,  rendido  el  16 de octubre de 1.992 (fl. 72). Allí, fue insistente la  testigo  en  que  para  el  día en que se atentó contra Mauricio aun cuando no  conversaron,   la  relación  de  noviazgo  aún  existía  y  nunca  se  había  manifestado  por  parte  de  aquél  su deseo de terminarla. Dijo haber recibido  tres  llamadas  en  donde  se  le  hacían  amenazas  contra  su  vida,  pero no  requerimientos económicos.   

Testimonio  de Luz Adriana Villamil Restrepo,  hermana  del occiso, acopiado el 6 de noviembre de 1.992, sobre los móviles que  se  afirmaban  en  relación  con  la  muerte  de  Mauricio, en lo atinente a la  imputada señaló:   

“…decían  que  la novia una tal Patricia  Rojas  lo  había mandado a matar, porque el quería terminar con ella, ella era  como  muy  sofocante,  lo  presionaba  mucho, una constante llamadera a la casa,  cada  momento  lo  llamaba  era muy asfixiante, a pesar de que yo permanezco muy  poco  en  la  casa  me  daba  cuenta de eso de las llamadas, eran las once de la  noche  las  once  y  media  ella  llamaba  a  preguntar, bregaba a escudriñar a  sacarle cosas,  lo llamaba mucho y todo…”.   

De la misma forma refirió la multiplicidad de  llamadas  que se hacían a su casa con expresión de palabras soeces, en las que  se  insultaba  a  la mamá y a ella misma, sospechando siempre que provenían de  PATRICIA ROJAS (fl. 79).   

Testimonio   de   Adriana  Cardona  Molina,  compañera  de  Mauricio  Villamil en la Universidad Tecnológica y quien había  iniciado  formal  relación de novios con aquél el 22 de julio de 1.992. Depuso  conocer  que  en  diversas  oportunidades,  según le manifestó Mauricio había  querido  terminar  su  relación  con  PATRICIA  ROJAS, así ocurrió en abril y  junio,  pero  que ésta no lo dejaba, pues volvía a buscarlo. También refirió  haber  hecho  planes  con  el  joven Villamil para ir a culminar sus estudios de  medicina  en Méjico, siendo ese el propósito último concebido para cuando fue  muerto (fl. 81).   

4.  Ordenadas  diligencias  previas  el 20 de  enero de 1.993, en este asunto, se aportaron:   

Versión libre de PATRICIA ROJAS el 31 de mayo  de  1.993.  Insistió  la  implicada  en  que  para el momento en que fue muerto  Mauricio  Villamil,  eran  novios  y  nunca  serle  expresado  que culminaran la  relación.  Dijo haber recibido algunas llamadas, sobre las que no recuerda qué  se le decía, sólo que tenían que hablar con ella (fl. 127).   

Testimonio de Lucy Restrepo de Villamil, madre  del  occiso.  Expresó la deponente que tan pronto fue muerto su hijo hubo mucho  comentario  “que mi hijo había muerto había sido por la novia”, de lo cual  dijo  sospechar,  en  vista de las múltiples llamadas que se le hacían a ella,  quien  se  sabía  se  oponía  a dicha relación, para insultarla, pero una vez  “murió  mi  muchacho,  no  hubo más llamadas”. Resaltó, además, la forma  extremada   y   persistente   como   “Patricia”   siempre  lo  llamaba  (fl.  136).   

5.  El  9  de  noviembre de 1.994 se decretó  formal apertura instructiva.   

El  día 25 posterior fue vinculada a través  de  indagatoria  la  entonces imputada. Afirmó que para el día de su muerte ya  no  tenía  relación sentimental alguna con Mauricio, pues habían culminado la  misma  desde  el  20  de  julio  de  1.992.  Aseguró que durante el noviazgo lo  llamaba  muy  esporádicamente.  Para  la fecha de los hechos, sin embargo, dijo  haber  conversado  con Mauricio al medio día. Pasados cinco meses de ocurridos,  sostuvo  haber recibido múltiples llamadas en las que se la amenazaba de muerte  a  ella  y a su familia y de involucrarla en la muerte de Mauricio, por parte de  “Leonardo”,  cuyos  datos  generales  dio  por  ser  conocido  suyo  y quien  finalmente  le  hizo  exigencia  de  diversas  sumas  de  dinero,  de los cuales  entregó  en principio $150.000.oo que le había dado el papá para la compra de  ropa.  De  ello  no dio cuenta a nadie, pero sustrajo tres cheques a su abuelita  (por  un  monto  total  de  $500.000.oo  fl.  392),  falsificando  su firma para  hacerlos  efectivos  y  pagar la extorsión, último de los valores que entregó  en  febrero de dicho año (1.994). Con todo, solamente denunció estas conductas  después de cesar las exigencias pecuniarias.   

A  través del informe fechado el 10 de enero  de  1.995,  investigadores  de la Policía Judicial dieron cuenta a la Fiscalía  que  por llamadas que se hicieron a la casa de Mariela López Barona, hermana de  Alicia  López  Barona,  con quien la persona que responde al nombre de Leonardo  García  Agudelo  había  tenido un hijo, se le solicitó que localizara a éste  con el fin de que se fuera de la ciudad (fl. 338).   

Pese  a  ello,  citado  como fue, el referido  Leonardo  García  Agudelo acudió ante la justicia a declarar, negando en forma  vehemente  las  sindicaciones  que  en su contra hiciera PATRICIA ROJAS GRANADA,  con quien nunca tuvo relación alguna ni le era conocida (fl. 377).   

6.  Así  las  cosas,  observados  los yerros  fácticos  imputados  al  fallo  y  previa  reseña  de  aquellos  elementos  de  convicción  relevantes encaminada a determinar la significación probatoria que  de  los  mismos  es predicable a través de su valoración conjunta y conforme a  las reglas que ordena la sana crítica, se tiene:   

Mauricio Villamil Restrepo, joven de 22 años  estudiante  de Medicina en la Universidad Tecnológica de Pereira, fue muerto el  11  de agosto de 1.992 después de las dos de la tarde en la avenida circunvalar  con calle 14 de dicha ciudad.   

En  lugar cercano a los hechos, se produjo la  aprehensión  del  ejecutor material del crimen, Jhon Edison Bermúdez Castaño,  quien  a  su vez fue herido al resistirse a la autoridad y recuperada el arma de  fuego  homicida. A través de la actuación cumplida en el proceso abierto en su  contra  siempre  pretendió  mostrarse  ajeno  a  los  hechos y por el contrario  víctima  del  fuego  cruzado  entre los atacantes y la autoridad no obstante la  contundencia de las pruebas allegadas en su contra.   

Pese   a  ello,  un  informe  de  Policía,  ratificado   por   el  agente  Pedro  Vicente  Echeverry  Granada,  uno  de  los  intervinientes  en  su  elaboración,  puso de presente de acuerdo con los datos  suministrados  por  un  tercero  conocido  de  Bermúdez  Castaño  quien evitó  revelar  su  identidad  que,  como  no  podía  ser  de otra manera, detrás del  homicidio  no  solamente  estaba  su  realizador  material aprehendido, sino que  había   otras   personas  involucradas,  entre  ellas,  Luis  Humberto  Hurtado  Álvarez,  quien  con  cinismo había acudido a declarar en favor de aquél (fl.  49)  y  luego fue condenado en este proceso y “PATRICIA ROJAS”, a quien daba  cuenta  dicho  reporte,  se  estaban  haciendo  los  cobros  respectivos  por la  ejecución del crimen, según lo previamente acordado.   

7.  En  condiciones semejantes, al momento de  calificarse  el  mérito  de  las  pruebas  en  las  diligencias seguidas contra  Bermúdez  Castaño,  se ordenó compulsar copias en 106 folios que sirvieron de  base   y   fundamento   para  el  inicio  de  este  proceso.  Dichas  fotocopias  posibilitaron  encauzar  la  investigación en procura de determinar los motivos  que  habían  generado  el atentado contra la vida del joven Villamil y a quién  debía imputarse responsabilidad.   

Amigos y familiares de la víctima -desde los  albores  de  las  pesquisas-  se  mostraron  inquietos  respecto de la relación  sentimental  que  Mauricio  mantenía  con PATRICIA ROJAS, enfatizando en que la  misma  culminó  en diversas oportunidades, así aquélla se negara a aceptarlo.  La  propia  hermana  y  madre  del  varón  fueron  mas  allá  y expresaron que  encontraban  fundados  los  señalamientos que se hacían sobre la intervención  que en la muerte de su hijo y hermano podía tener la incriminada.   

Inicialmente se aportó a dicha investigación  el   muy  importante  testimonio  de  Vicente  Morcillo  López,  quien  por  su  imparcialidad,   coherencia   y   absoluta   seriedad   es  merecedor  de  plena  credibilidad,  máxime cuando ilustra en sus distintas facetas la conducta de la  imputada, suministrando datos reveladores de la misma.   

A través de sus atestaciones, queda refutada  la  pretendida  vigencia  de  la  relación  que  la  inculpada quiso se supiera  existente  para  el  momento  de  los  hechos,  expuesta  en  las  dos  primeras  oportunidades  en  que  declaró  antes de ser escuchada en indagatoria cuando a  este  respecto  modificó  diametralmente  su  versión,  señalando también el  atestante  que  para  el  joven  Mauricio  había motivos de “preocupación”  derivados  de  la  misma  decisión  de  ruptura  amorosa,  en  razón  de estar  recibiendo   múltiples   llamadas   en  su  casa.  Sobre  este  particular  son  especialmente  significativas las declaraciones de Luz Adriana Villamil Restrepo  y Lucy Restrepo de Villamil.   

Con  este  testimonio  logra tomarse perfecto  entendimiento  sobre  el carácter obsesivo con el que asumió PATRICIA ROJAS no  solamente  la  relación mantenida con Mauricio Villamil, sino principalmente la  ruptura  instada  por  éste  muy a pesar de aquélla. De ello dan cuenta varias  circunstancias  confiadas  a  Morcillo  López:  i) el hecho de haber buscado el  apoyo  de  algunos  amigos  y  perseguir el vehículo de Mauricio para constatar  cuál  era  la  mujer por la que había sido “reemplazada”; ii) el trato con  “cierto  tipo  de rabia” y con “palabras soeces” con el que se expresaba  la  Rojas de Mauricio;  iii) los “consejos” que siempre clamó le diera  Morcillo  por  la  separación;  y  iv)  expresar  que  se  hallaba supremamente  deprimida  y que a raíz de ello había tenido que asistir al sicólogo en dos o  tres oportunidades.   

Todas estas son particularidades que anteceden  al  11  de  agosto  de  1.992  y que ilustran la conducta de la acusada. Pero el  aspecto  que  se encumbra como hecho indicador de su participación en el delito  investigado,  se  deriva de la actitud asumida por PATRICIA ROJAS en esa fecha y  en los días posteriores.   

Vicente   Morcillo   López  narró  a  las  autoridades,   en   forma   espontánea  y  por   llamar  profundamente  su  atención,  el  hecho  de que apenas hubo de contársele a la hoy enjuiciada que  por  la muerte de Mauricio había un hombre detenido, ella mostró una constante  y  marcada  preocupación  por  saber  “si el sicario dijo quién le pagó”.   

Inquirir  como  lo  hizo,  dado  el estado de  postración  en  que  afirmó  haber  entrado  por  la pérdida de su novio (aun  cuando  -como  ya  se  dijo-  tal postura se abandonó en la indagatoria) que la  llevó  a  ser  atendida  en  una  clínica  particular  y  a  tomar  calmantes,  trascendió  de   la  natural  inquietud  que  el  hecho  despertó  en las  personas  allegadas  al  joven  muerto, dada la pertinaz insistencia que mostró  por  obtener noticias sobre el insuceso y particularmente respecto de la actitud  del aprehendido.   

En  efecto,  el  testigo  fue  muy preciso en  indicar  la  tozudez  de  la  incriminada  por conocer ese detalle -y sólo ese-  sobre  la muerte de Mauricio. Véase cómo inquirió acerca de ello en la propia  tarde  de  los  hechos  cuando Morcillo llamó a contarle lo ocurrido; esa misma  noche  en  el  velorio  volvió a interrogarlo al respecto; al día siguiente en  que  se  produjo  el  entierro,  encontrándose  en  el  cementerio  hizo  nuevo  cuestionamiento  sobre  el  tema,  al  igual  que  en  los  días posteriores al  sepelio.   

Esta actitud la compromete en forma terminante  si  se  toma  en  cuenta  que  en la propia tarde del delito no existía el más  mínimo  indicio  que pudiese llevar a considerar que el aprehendido Jhon Edison  Bermúdez  Castaño,  a  quien  se atribuía haber efectuado los disparos contra  Mauricio  Villamil,  había  actuado  prevalido  de  promesa remuneratoria o por  dinero.  Sin  embargo,  ya  la  propia imputada ROJAS GRANADA inquiría sobre si  aquél  había  referido  “quien  le  pagó”.  Esta  manera  de  porfiar  la  frustrada  novia  en averiguar ese aspecto del hecho, es de tal singularidad que  sólo  admite  explicación  a  partir  de  considerar  que  era  un  asunto que  propugnaba  por  conocer  mediando un interés extraño y ajeno al del común de  las  personas  cercanas  a  Mauricio; evidencia por tanto, sin lugar a dudas, el  temor  que  tenía  de  que el sicario llegase a hacer revelaciones que pudiesen  comprometerla, esto es, que hiciese una delación.   

8. Así también, conforme quedó expuesto en  precedencia,  durante todo el proceso hasta culminar con los fallos de primera y  segunda  instancias,  Bermúdez Castaño negó su participación en los hechos y  por ende, cualquier nexo de otros intervinientes.   

Pero,  según  también se reprodujo, algunos  meses  después  decidió  colaborar con la justicia ofreciendo la delación que  compromete  directamente  a ROJAS GRANADA, gracias a las infidencias que le hizo  Hurtado    Álvarez    cuando    lo   visitó   en   la   cárcel   –en  aspecto  sobre  el cual depuso este  último  bajo juramento en su incursión con miras a engañar a las autoridades-  al  tiempo  que  (como  se  lee  en  el  texto  de  su  testimonio) si llegase a  involucrarlo a él o a PATRICIA igualmente sería hombre muerto.   

El testimonio de oídas de Bermúdez Castaño  no  merece  ser  descalificado,  pues  el  conocimiento  que  evoca comprende la  indicación  de  la  fuente  de  donde  emana,  la  cual,  dada la condición de  partícipe  en  un  delito  de  homicidio  para  el  que fuera contactado por un  tercero  –Hurtado Álvarez-  cuya  intermediación  también  fue  urdida  (PATRICIA  ROJAS),  lo  dejaba  en  situación  privilegiada  para  poder  dar  cuenta  de  las razones de su dicho.   

Es  que, si bien es cierto que se trata de un  testigo  indirecto,  su  veracidad  no se puede excusar en forma apriorística y  prevenida  por el hecho de ser precisamente el ejecutor material de un homicidio  o  por  haber escuchado lo que expresa a través de Hurtado Álvarez, partícipe  también  en el delito, con la simple excusa de su descalificación moral, menos  aún  cuando  esta  prueba  viene  efectivamente  a  concatenarse con las demás  allegadas  que,  en  forma  coincidente  forjan  la  responsabilidad  que por el  homicidio investigado cabe a ROJAS GRANADA.   

Copioso fundamento han tenido, por tanto, las  imputaciones  que  en  su  condición  de determinadora de la muerte de Mauricio  Villamil  Restrepo se han erigido en contra de ROJAS GRANADA, como que la prueba  que viene de ser reseñada así lo indica.    

9.  Demostrado,  por  tanto, a través de los  errores  de  hecho  en que incurrió el Tribunal, que las pruebas valoradas como  sustento  de  la  absolución en este asunto fueron evidentemente tergiversadas,  omitidas  o  supuestas y que por ende no podían conducir a una tal decisión en  favor  de  JULIA  PATRICIA  ELVIRA  ROJAS  GRANADA,  de haber sido correctamente  apreciadas   y  consiguientemente  valoradas  y  establecido  de  este  modo  el  comportamiento  previo  a  los hechos, así como el concomitante y consiguiente,  aunado  a la imputación indirecta pero certera del delator, no podía menos que  concluirse    su    intervención    –a   título  de  determinadora-  en  la  ejecución  del  delito  de  homicidio agravado.   

10.  En  consecuencia,  la  Corte  casará la  sentencia  recurrida  y  actuando  como  Tribunal de instancia proferirá la que  habrá  de reemplazarla, siendo esta de carácter condenatorio, efectos para los  cuales,  deberá tomarse en cuenta la ley vigente al momento de la comisión del  delito,  esto es, los artículos 323 y 324 del texto original del Decreto 100 de  1.980  que prevén una pena de 16 a 30 años de prisión, evidentemente inferior  a  la  señalada  con  posterioridad  por  la  Ley  40 de 1.993 y a la que ahora  contempla la Ley 599 de 2.000 en su artículo 104.   

11.  Siendo  ello  así  y como quiera que la  acusación  solamente  imputó,  fáctica  y  jurídicamente,  la  circunstancia  específica  de  agravación relacionada con el precio o promesa remuneratoria y  el  motivo  abyecto  o  fútil  (artículo 324. 4º), dejando de lado por tanto,  cualquiera  otra  de  mayor  o  de  menor  punibilidad que pudiese incidir en la  tasación   de   la   pena,  ésta  se  producirá  dentro  de  los  parámetros  establecidos  en  el  artículo  61 del actual Código Penal, por resultar menos  restrictivo,  ya  que de aplicarse el método del anterior estatuto punitivo, es  incuestionable    que    la   pena   en   concreto   sería   significativamente  superior.   

12.  Así,  reiterando  la no concurrencia de  circunstancia  alguna  de  mayor  punibilidad, como sí de menor (la carencia de  antecedentes)  la  pena debe ubicarse en el cuarto mínimo, esto es, de 16 años  a  19  años y 6 meses. Sobre tal marco y ponderando los elementos que prevé el  inciso  tercero  del  artículo  61  en  mención,  los  mismos que en términos  generales  se señalaban en igual precepto de la anterior normatividad, como que  las  pruebas  acreditan  la  comisión  de  un  hecho de suma gravedad en el que  concurren  circunstancias  modales  repudiables y evidencian en la determinadora  una  mayor  intensidad  de  la conducta dolosa, la pena que como principal se le  impondrá  a  ésta corresponde al máximo del marco señalado, esto es 19 años  y  6  meses  de  prisión,  a  la que le accederá la de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.   

Igualmente  se  le  condenará al pago de los  perjuicios  causados  con  la  infracción,  cuya  tasación corresponderá a la  liquidada  por  el  Tribunal en relación con el procesado Luis Humberto Hurtado  Alvarez,  dada  la  solidaridad  legal  que  en  relación con dicha obligación  emerge  por virtud del artículo 2344 del Código Civil, dejándose en claro que  el  valor  en  pesos por los materiales ($540.000) será indexado con el índice  de  precios  al  consumidor  y que el monto en oro (300 gms.) por los morales se  calculará  al  precio  oficial  del  metal  al  momento  de la ejecutoria de la  sentencia.   

13.  De  otro  lado,  en  atención a la pena  privativa  de  la  libertad que se impondrá, no resulta viable la concesión de  subrogado  penal alguno ni la sustitución de la prisión por domiciliaria, como  quiera  que  en  relación  con  aquellos  no  se  reúnen  los presupuestos del  artículo  63  del  Código  Penal  -artículo  68 del derogado-, ni los del 38,  respecto  a  la  última,  por  lo  que  se ordenará la captura inmediata de la  condenada a efectos de que purgue la pena.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º.    CASAR  en relación con la  procesada JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA el fallo impugnado.   

2º.  En  consecuencia  CONDENAR a la acusada  JULIA  PATRICIA  ELVIRA  ROJAS  GRANADA,  hija  de  Álvaro  y Gloria, nacida en  Bogotá  el  29  de  julio  de 1.969, soltera y estudiante universitaria para la  época  de  los  hechos  y  cedulada  en  Pereira  bajo  el  No.  42’100.452,   a   la  pena  principal  de  diecinueve  (19)  años  y  seis  (6)  meses  de prisión como determinadora del  homicidio  agravado  cometido  en  Mauricio Villamil Restrepo el 11 de agosto de  1.992 en la ciudad de Pereira (Risaralda).   

3º.  Condenar  a la procesada JULIA PATRICIA  ELVIRA  ROJAS  GRANADA, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por diez (10) años.   

4º.  Condenar a la enjuiciada JULIA PATRICIA  ELVIRA  ROJAS  GRANADA,  al  pago  solidario  de  $540.000.oo  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  al  equivalente  a  300  gramos  oro  por  razón  de  perjuicios  de  índole  moral  en  favor  de  cada  uno  de los progenitores de  Mauricio  Villamil  Restrepo,  Plácido Villamil y Lucy Restrepo de Villamil, en  las condiciones precisadas en la parte motiva.   

5º.  NEGAR  a  JULIA  PATRICIA  ELVIRA ROJAS  GRANADA  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, así como el  sustitutivo    de    la   prisión   domiciliaria.   Por   tanto,   ordenar   su  captura.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese,  notifíquese,  cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN     GALÁN     CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN               

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación No. 13. 362)  

Respetados Señores Magistrados:  

Estoy  de  acuerdo  con  la  esencia  de la  decisión  tomada  porque,  en  verdad,  se  imponía  la  necesidad de casar la  sentencia.   

Sin embargo, no comparto la respuesta que se  da  al  primer  cargo,  porque  veo  que  la actuación que la soporta carece de  validez  jurídica.  Dicho de otra forma, aun cuando el actor mira el tema desde  otro   ángulo,  la  Corte,  oficiosamente,  ha  debido  hacer  las  precisiones  correspondientes:   

En efecto:  

a)  Las sentencias fueron dictadas el 22 de  noviembre  de  1996  (1ª instancia) y el 26 de febrero de 1997 (2ª instancia).  Las  informaciones  y  versiones  a las que alude la policía provienen del 5 de  noviembre  de  1992, y esta investigación fue iniciada en 1994. La conclusión,  entonces,  es  clara:  los  informes,  la narración de un “informante” y la  declaración  del  policial Echeverry Granada, carecen de soporte legal, pues en  virtud  del  artículo  312  del  Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento  Penal  vigente  para  la  época),  la  policía judicial sólo podía practicar  pruebas,  sin  auto previo de autoridad judicial, en casos de flagrancia y en el  lugar  de  los  hechos.  Como  estas  circunstancias no concurrían al asunto de  autos,  el  informe  de  la  policía,  la  comunicación  sobre informante y la  declaración   vertida   con   base   en   lo  anterior,  deben  ser  totalmente  desatendidas, por mandato legal expreso.   

b) En virtud del artículo 50 de la Ley 504  de  1999,  en  ningún  caso  los  informes de policía judicial y las versiones  suministradas  por  informantes,  tenían valor probatorio. Si lo expuesto en a)  no  fuera  cierto,  la  Corte,  al  momento de resolver el recurso de casación,  debía  aplicar  tal  artículo con fundamento en el principio de favorabilidad,  por  la  vía  de  la  ley  intermedia,  pues  esa ley rigió, con consecuencias  benéficas  para  el  procesado,  durante  un  lapso  que  también  ocupaba  el  proceso.   

c)  Finalmente,  palabras  más,  palabras  menos,  tal  es  el contenido sustancial del actual artículo 314 del Código de  Procedimiento  Penal:  las  informaciones, exposiciones y entrevistas realizadas  por  la policía judicial antes de la judicialización del caso, no tienen valor  de  testimonios ni de indicios. Si hubiera duda sobre lo afirmado en a) y en b),  se  haría necesario, entonces, aplicar retroactivamente la legislación de hoy,  también  más  favorable  que  la  eventualmente aplicable conforme al criterio  interpretativo del ayer.   

Pero,   repito:   me  identifico  con  la  contestación  a  los  otros  cuatro  cargos,  porque  creo  era  imprescindible  jurídicamente casar la sentencia.   

Señores Magistrados,  

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón.  

    

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