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Proceso No 22449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 79
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la defensora del procesado OSMIN HERNÁNDEZ RADA, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2004 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 4 de agosto de 2003 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 25 años de prisión como coautor de la conducta punible de homicidio agravado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento de las circunstancias favorables al procesado, por la creación de juicios y deducciones sobre la responsabilidad penal del acusado sin fundamento probatorio y por omisión en el ordenamiento de pruebas necesarias para establecer la verdad real, hechos que se traducen en la violación del derecho a la defensa..
A juicio de la actora era indispensable la ampliación de los testimonios de Yimy Méndez y José Miguel Gutiérrez y un reconocimiento en fila de personas, pruebas que de manera oficiosa debieron ordenar el fiscal y el juez que conocieron del proceso, al tenerse por ciertas las versiones de las dos mujeres que son investigadas por el mismo hecho, cuando estas mismas señalaron encontrarse en lugar diferente y ser espectadoras de los hechos, en contraposición a lo manifestado por José Miguel Gutiérrez.
Finalmente expresa que las pruebas en un proceso penal son ciertas o falsas porque la verdad a medias no existe, so pena de afectarse las garantías constitucionales o legales, pues no puede asumirse como verdaderas las manifestaciones que lesionan a la persona y falsas las que la favorecen.
Asimismo, estima innecesario demostrar los cargos porque ellos fluyen con la sola lectura de las piezas procesales.
CONSIDERACIONES:
La demanda carece de las mínimas exigencias técnicas que la Sala ha elaborado de tiempo atrás cuando se acude a la casación con sustento en la causal tercera, para lo cual ha tenido en cuenta la naturaleza de la impugnación y los principios que la rigen.
Por eso, la admisión de una relativa libertad en su formulación no releva al demandante de su obligación en la postulación del cargo de identificar la clase de vicio -de garantía o de estructura-, del deber de señalar la relevancia del error y de indicar el momento a partir del cual se hace necesaria la anulación de la actuación, de enseñar la incidencia de la irregularidad en la sentencia y de mostrar que no existe otra manera distinta de remediarla que con la invalidación de los actos que dependan de ella.
Asimismo al aducirse diversas anomalías con aptitud anulatoria, es indispensable que las mismas sean propuestas y desarrolladas en capítulos separados en guarda del principio de autonomía de los cargos –numeral 4 artículo 212 de la ley 600 de 2000-, con sujeción al mayor o al menor alcance invalidatorio de los yerros denunciados, como consecuencia de las distintas afectaciones procesales que puedan derivarse de cada uno de ellos.
En la demanda a más de señalarse la causal en la que sustenta la impugnación y enunciarse una violación al derecho a la defensa –vicio de garantía-, se omite por la actora su obligación de indicar con toda claridad y precisión los fundamentos en los cuales se apoya el cargo postulado y las normas que estima infringidas con los actos que acusa de irregulares.
Si uno de los reparos denunciados correspondía a un vicio de actividad probatoria vinculado con la transgresión del principio de investigación integral, le era imperativo relacionar la prueba que se dejó de practicar (como parcialmente lo realizó) y demostrar que si hubiera sido incorporada a la actuación, su apreciación conjunta con las oportunamente recaudadas traería como consecuencia la modificación sustancial del fallo, algo que de manera alguna hizo.
Pero si el error además era de apreciación probatoria, se le imponía su postulación en capítulo separado y su desarrollo al amparo de la causal primera cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la norma de derecho sustancial bajo cualesquiera de las modalidades conocidas del error de hecho o de derecho.
La Sala observa que la casacionista incumplió con su cometido, en tanto que a la manera de un alegato de instancia no se ocupa en él de señalar la importancia de los yerros y su trascendencia en la sentencia, como tampoco de indicar cuál etapa del proceso se encuentra afectada por los vicios y desde qué momento debe procederse a su invalidación.
Deficiencias de técnica que la Sala no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar por la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria y por el principio de limitación –artículo 216 de la ley 600 de 2000- que impide tener causales distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado OSMIN HERNÁNDEZ RADA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria