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Proceso No 22429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 55
Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado
JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, condenando al procesado en cita a la pena principal de 441 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión revisada y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 13 de marzo de 2003.
ANTEDEDENTES
Los hechos objeto de juzgamiento fueron narrados así en la sentencia de segunda instancia:
“Todo indica que, a eso de la media noche del 5 de febrero de 1999 se presentaron a casa de Juan Albino Almeida, sita en la fracción “El hatillo”, corregimiento “Olaya Herrera”, en el municipio de Consacá, Nariňo, dos sujetos armados, averiguando por José Dolores Almeida, a la sazón Inspector de Policía de ese lugar.
“Para este propósito y a fin de ocultar su identificación, obligaron a Leonel y José Yela, a quienes encuentran en el perímetro corregimental, llegar hasta la casa de los Almeida a averiguar por el citado.
“Para arribar a este sitio, embozados y amenazando con armas de fuego, despojaron de su motocicleta a Rigoberto Chicaiza, en hechos que tuvieron ocurrencia a eso de las siete de la noche (7:00 p.m) del citado día, en la fracción “El Campamento”.
“Como quiera que el automotor no se encontraba en buenas condiciones, optaron por cambiarlo, conducta que los antisociales observan en cercanías a la Concentración de Desarrollo Rural, donde observando el mismo procedimiento despojaron de su motocicleta a William Enríquez quien se desplazaba en asocio de Ciro Meneses, a quienes entregaran el vehículo de propiedad de Chicaiza.
“Al negarse la estancia de José Dolores Almeida en casa de su padre, escalaron los muros y tras romper el sobrado penetraron al interior del domicilio, tratando de la peor manera a quienes en el lugar se encontraran.
“Como quiera que no encontraran al Inspector de Policía, obligaron a los circunstantes tenderse en el suelo; y, en esas circunstancias, dispararon contra de (sic) la humanidad de Juan Almeida, un anciano de 75 aňos de edad, impactándole en la cavidad craneana en dos ocasiones, así: ‘…’, dando lugar a la muerte de aquél, por “ISQUEMIA CEREBRAL POR AUMENTO SEVERO DE LA PRESIÓN INTRACRANEANA”.
“Cumplido ese designio, los delincuentes salieron del lugar, para reaparecer a eso de las tres de la maňana (3:00 a.m.) del 6 de febrero de 1999, en la fracción ‘San Isidro’, en el limítrofe municipio de Sandoná, Nariňo, donde interceptaran a Jairo Barahona Izquierdo, con el fin de despojarlo de su motocicleta.
“Como aquél prestara resistencia y lanzara las llaves del automotor a un matorral, los facinerosos descargaron sus armas en la humanidad de aquél, haciendo blanco en cavidad craneana (…), desencadenando ‘PARO CARDIORESPIRATORIO POR SECCIÓN DE TRONCO ENCEFÁLICO Y HEMORRAGÍA INTRACEREBRAL”.
Por los anteriores hechos el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en armonía con la resolución de acusación, condenó a JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, a la sanción principal de 441 meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones Públicas por el lapso de 10 aňos.
Al ser impugnada la sentencia por el representante del Ministerio Público, sólo en relación con el quantum de la pena impuesta a CORONEL BENAVIDES, el Tribunal Superior del mismo distrito judicial la confirmó con algunas modificaciones en los beneficiarios de la condena al pago de perjuicios.
LA DEMANDA
Invocando la causal tercera de revisión, el accionante pretende remover el fallo de condena con la siguiente argumentación:
La sentencia condenatoria tuvo como fundamento probatorio las declaraciones vertidas por José Dolores Almeida, Odilia del Carmen Almeida Montero y Belcy Claudia Almeida Montero, testigos que con posterioridad visitaron la Cárcel de Máxima Seguridad de Palmira, donde se halla recluido JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES, manifestando que él no es la persona que dio muerte a su pariente Juan Albino Almeida.
Dice que estos tres testigos están dispuestos a declarar para clarificar la situación, además de que las dos últimas, hijas de la víctima, fueron testigos presenciales de los hechos y por lo tanto las únicas autorizadas para identificar al verdadero homicida.
Además, agrega, el testigo Diego Fernando Ortega manifestó bajo juramento en declaración ante Notario Público, que su testimonio en el proceso fue producto de los ultrajes y las torturas a que fue sometido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Nuevamente se ve compelida la Corte a reiterar que cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
En el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, pretende el accionante remover la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida contra su representado JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES, de un lado, con base en la declaración extrajuicio rendida por Diego Fernando Ortega, quien después de relatar al interior del proceso todos los detalles relacionados con el acontecer fáctico que involucró la responsabilidad del condenado, ahora se retracta diciendo que todo lo dicho obedeció a las amenazas y torturas de que fue víctima por parte de cinco (5) sujetos que lo sacaron de su lugar de trabajo hasta un sitio desconocido, obligándolo a aceptar que ALDEMAR fue el causante de los disparos efectuados contra Juan Albino Almeida y Jairo Barahona; y, en segundo lugar, con las declaraciones que solicita sean tomadas de nuevo a los testigos José Dolores Almeida Montero, Olida del Carmen Almeida Montero y Claudia Belcy Almeida Montero, quienes en el curso del proceso dieron fe sobre la participación del condenado CORONEL BENAVIDES en la muerte de su pariente, pero que, según el demandante, ahora están dispuestos a decir lo contrario.
No obstante, el único elemento de juicio allegado con la demanda, esto es la declaración extra proceso rendida por Diego Fernando Ortega, no tiene en criterio de la Sala la virtualidad de modificar el sentido del fallo, toda vez que carece de la necesaria seriedad, pues no es comprensible que casi cinco (5) años después el testigo haya dicho ante Notario que la versión de los hechos que rindió en el curso de la diligencia de allanamiento y registro efectuada el 16 de septiembre de 1999, no fue voluntaria, porque fue obligado por sujetos vestidos de civil que lo llevaron vendado hasta un lugar desconocido, cuando nada de ello dijo ante el fiscal que conoció de la investigación o ante el juez de la causa, teniendo la oportunidad y garantías necesarias para denunciar el hecho.
En este punto, resulta pertinente recordar cómo la Sala ha considerado que no es dable dar trámite a la acción de revisión “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción” 1, situación última que no se ha verificado en este caso.
Ahora, en cuanto a la pretensión de que la Corte recoja las declaraciones que se comprometieron a rendir de nuevo los testigos José Dolores Almeida Montero, Olida del Carmen Almeida Montero y Claudia Belcy Almeida Montero, se recuerda al demandante que no es al juez de revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de sustento de la demanda, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca, máxime cuando se ignora si de las que solicita su práctica definitivamente confirman la causal incoada, razón por la cual la pretensión del libelista está llamada al fracaso.
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente las exigencias formales previstas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem. A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Silvio Enrique Jiménez Jiménez como defensor del condenado JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2.- Rechazar la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria
1 Auto del 8 de febrero de 1995, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.