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Proceso No 22371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta n.° 49
Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil cuatro
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre el reconocimiento de personería del defensor del ciudadano requerido en extradición ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, y sobre la renuncia que presenta a los términos de traslado para solicitar pruebas y para alegar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante nota verbal n.° 1062 del 10 de mayo del año en curso, la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la extradición del nacional colombiano ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS. Con esa petición anexó los documentos que la apoyan, de los cuales se deduce que este individuo es requerido para que responda ante tribunales de ese país por delitos federales de narcóticos.
2. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio n.° OAJ.E 0587 del 10 de mayo, conceptuó, de conformidad con lo señalado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes de ese estatuto.
3. El dossier así conformado, fue remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia a esta Corporación, para efectos de la emisión del concepto a su cargo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
4. Una vez recibido, fue allegada una fotocopia del poder que el reclamado confiere al abogado José Joaquín León Aldana para que lo asista dentro de la presente tramitación, así como un memorial suscrito por este profesional, en el cual renuncia a presentar o solicitar pruebas y a términos.
Con auto del 25 de mayo se dispuso requerir al citado abogado para que aportara el original del poder, lo que en efecto hizo el 28 del mismo mes.
5. Así como lo estimó el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite de extradición se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior implica que aún en esta actuación especial, todos los intervinientes gozan de los mismos derechos e idénticas garantías y facultades concebidas por el legislador para los sujetos procesales al interior del proceso.
Por eso es viable que cualquier sujeto procesal renuncie a los términos consagrados por la ley en su favor para ejercer algún derecho, ya que así lo admite el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal.
Pero tal renuncia no puede afectar el eventual interés abrigado por otros sujetos procesales o intervinientes para hacer uso, de acuerdo con sus particulares perspectivas, de los ámbitos de intervención procesal que la ley estatuye, como son los que, en el escenario del trámite de extradición, señala para solicitar o presentar pruebas, o aportar alegatos.
Además del solicitado y su defensor, tiene la facultad de intervenir ante esta Corte dentro del trámite de extradición el agente del Ministerio Público, según lo dispone el artículo 87, literal d) de la Ley 201 de 1995 y el artículo 29 del decreto 262 de 2000, por manera que la aceptación de la renuncia que presenta el asistente técnico de TRIANA CEBALLOS a los términos que en su favor prevé el artículo 518, incisos 1 y 3, del Código de Procedimiento Penal, no afectará la prosecución normal de esta actuación, ni alterará la posibilidad de que la representación de la sociedad intervenga en cualquiera de esas fases.
6. De otra parte y en consideración a que se observa debidamente otorgado el poder que el reclamado le confirió, se reconocerá personería al abogado José Joaquín León Aldana para que lo asista como su defensor, en los términos a que alude el mandato.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor José Joaquín León Aldana como defensor del ciudadano solicitado en extradición ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
1. Aceptar la renuncia que el defensor hace a los términos previstos en la ley para presentar o solicitar pruebas y alegar de conclusión.
1. Correr el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los demás intervinientes soliciten las pruebas que estimen necesarias.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria