22260(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22260  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 079  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada a nombre de MARCO TULIO MÉNDEZ  GUERRERO,  en contra de la sentencia proferida en dos causas acumuladas el 22 de  octubre  de  2003  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, que confirmó la  dictada  en  primera  instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga,  mediante  la cual se condenó a dicho procesado, a Nemesio Lizarazo Colmenares y  Edgar  Beltrán  Marroquín,  a la pena principal de 19 meses de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  tiempo,  a cada uno, como coautores del delito de hurto calificado y agravado. A  todos  los  sentenciados  se  les negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.   

En  el  mismo  fallo fueron absueltos Nemesio  Lizarazo  Colmenares  y  Roger David Lizarazo Colmenares del delito de homicidio  imputado  en  una  de las causas acumuladas. A Edgar Yobany Beltrán Marroquín,  también  se  le  absolvió  por el delito de falsedad material de particular en  documento público, agravado por el uso.   

HECHOS:  

Así los relató el Tribunal:  

“El 29 de septiembre de 1998 en horas de la  mañana,  YUVIZA  ESLY  ESPITIA  ROZO,  en  compañía de su abuela ANA VICTORIA  GÓMEZ  DE  ROZO, retiran de la Caja Agraria, sucursal Paiva de Bogotá, la suma  de  $ 2’094.000, en efectivo  que  les  entregan  en dos fajos de billetes de diez mil pesos, y salen a eso de  las  11:30  a  tomar  taxi  para  dirigirse a la calle 131 A No. 55 A-27, barrio  Ciudad Jardín Norte de la misma ciudad.   

En  efecto  toman  un  taxi  con  el  emblema  ‘aeropuerto’  y  terminada la carrera, cuando ya se  había  bajado  YUVIZA  y  ANA  VICTORIA se encontraba aún dentro del carro, se  acerca  un  hombre  que toma su bolso, la saca del vehículo y en el forcejeo le  quita  el  bolso  donde llevaba el dinero para luego salir corriendo mientras es  perseguido  por  la primera de las damas, pero quien debe desistir en su intento  por  recuperar el bolso, porque el ladrón la intimida con una pistola, lo mismo  que  a  algunos vecinos que la pretendían auxiliar. Acto seguido el sujeto huye  en  una  motocicleta de color negro que había aparecido, y entre tanto también  el taxi que les había hecho la carrera se ha marchado.   

En  el  CAI de bulevar Niza, a las 12:40 del  mismo  día  fue  retenido EDGAR YOBANY BELTRÁN MARROQUÍN, quien conducía una  motocicleta     Yamaha    DT-125,    porque    el    documento    de’   tránsito   autorizado’  y  la  licencia  de  conducción a su  nombre,  al  parecer  eran falsas. Se le halló además un revólver y un carné  de celumóvil a nombre de DARÍO VALENCIA LÓPEZ.   

A  los  tres  minutos se acercó MARCO TULIO  MÉNDEZ  GUERRERO  a  preguntar por el retenido, pero revisado el taxi en el que  se  movilizaba  junto  con  NEMESIO  COLMENARES LIZARAZO, Chevrolet Chevette, de  placas  SGU-  135,  se  halló  una  pistola  con  dos proveedores, una lista de  precios  correspondiente al móvil de Taxi Aeropuerto de placas SGE 995 a nombre  del  citado  MARCO  TULIO, y al primero se le incautaron 50 billetes de diez mil  pesos,    mientras    al    segundo    veinticinco    billetes   de   la   misma  denominación.   

Los detenidos fueron llevados a la estación  de  Policía de Suba, donde YUVIYZA ELSA se encontraba formulando la denuncia, y  allí,  ella  manifestó  que la pistola incautada era la misma con la que se le  había  intimidado  por  parte  de  quien  se había hurtado el dinero, y en las  fotografías  del  carné  de  celumóvil  a  nombre  de  DARÍO VALENCIA LÓPEZ  incautado  a BELTRÁN MARROQUÍN, reconoció a quien le había rapado el bolso a  su  abuelita ANA VICTORIA, y sobre la cédula de NEMESIO COLMENARES LIZARAZO, lo  reconoce  como  la  persona que le había hecho la carrera desde la Caja Agraria  ”.   

La causa adelantada por los anteriores hechos,  que  fueron  inicialmente  conocidos  por  el  Juzgado Cuarenta y Seis Penal del  Circuito  de Bogotá, fue acumulada a la que a su vez se tramitaba en el Juzgado  Penal  del  Circuito de Fusagasuga por el delito de homicidio, mediante auto del  5 de octubre de 2000.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera de casación un cargo postula el defensor de MARCO TULIO MÉNDEZ  GUERRERO,  aduciendo  una  violación indirecta de los artículos 6º, 7º, 232,  246,  247,  248,  249,  251,  254,  294, 296 del Código de Procedimiento Penal,  debido a la suposición de medios de prueba.   

Para  el  sentenciador,  el  hecho  de que su  defendido  se  hubiera  acercado  al  CAI  a  preguntar por un amigo suyo que se  encontraba  privado  de  la  libertad  y tener comprobantes de consignación del  banco  Agrario,  lo comprometen en la ejecución del delito contra el patrimonio  económico  por  el  cual  se le impartió sentencia de condena, pues dedujo que  fue  él  la  misma  persona  que  prestó  el  servicio  de transporte público  utilizado por Ana Victoria Gómez de Rozo y su nieta.   

No  obstante  lo anterior, contrario a lo que  sostuvieron  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado,  Ana  Victoria  Gómez  describió  a  la  persona que le rapó la cartera como aquella cuya fotografía  aparece  en  el  carné  de  telefonía  celular,  el  cual  corresponde a Dairo  Valencia,  y  que  el  sujeto al que ella identificó como conductor del taxi es  quien  fue identificado como Nemesio Lizarazo. La sentencia toma los hechos como  si  hubiesen ocurrido de manera diversa “dándole una  suposición  de contenido, una suposición material de la prueba que no era a la  que  allí  se  reseñó,  no  cabe  la  menor  duda  que el aquiem (sic) supuso  instrumentos   probatorios   sin   existencia  material  del  caso  concreto”.  Por  esta  razón,  a  su  representado  se  le  está  censurando  por el comportamiento pasivo que asumió un conductor de taxi cuando  le hurtaron el bolso a la víctima.   

El sentenciador, además, violentó las reglas  de  la lógica y la sana crítica al condenar a su defendido por unos hechos que  no cometió, pues supuso elementos de prueba inexistentes.   

Por   último,   agrega   que  “cuando  se  supone  el  contenido  de una prueba que riñe con el  contenido  real  y  material de esos medios probatorios que de no haber sido por  esa  suposición  otro hubiese sido el resultado como en efecto lo está, que se  violaron  principios  fundamentales de la sana crítica que hicieron suponer por  intermedio  de los órganos de prueba un contenido que no era, de esta manera se  viola  indirectamente  la  ley sustancial por el evento de un error de hecho que  indiscutiblemente  enmarca  en  la modalidad de falsos juicios de existencia por  suposición de medios probatorios”.   

Solicita,  por  consiguiente,  se  case  la  sentencia recurrida y se dicte una de carácter sustitutivo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  lo  ha  hecho  la  Sala  en  otras  oportunidades,  corresponde  ahora  insistir  que  la  casación  constituye  en  esencia  un  juicio  rogado  sobre  la  constitucionalidad  y  legalidad  de las  sentencias  que  ponen  fin  a  las instancias ordinarias. Esa razón, impone al  demandante  acatar  los  motivos  expresamente previstos en la ley para proponer  los  reparos  pertinentes y respetar la metodología y técnica que le es propia  a  cada  uno  de  ellos, ya que por su naturaleza son diferentes en su concepto,  fundamento y efectos.   

2.  De  ahí  que,  reiteradamente  se  haya  enfatizado  que  tratándose  de  la  causal  primera  de casación, dos son los  motivos  de  ataque  a  los que se refiere la ley, los cuales, si bien comportan  errores   in  iudicando,  el  objeto  de  los mismos hace que su demostración se acometa de manera diferente,  por  manera  que  si  el reproche apunta a cuestionar el proceso intelectivo del  juzgador  en  cuanto  a  la aplicación de la ley o su comprensión –aplicación   indebida,   falta   de  aplicación  o  interpretación  errónea-,  debe  el censor tener como punto de  partida  la  aceptación  de  los  hechos  y  las pruebas en la forma en que son  presentados  en  la  sentencia, como quiera que en estos casos el desacierto del  fallador  recae sobre aspectos estrictamente jurídicos, y por ende, se trata de  una  violación  directa  de  la  ley.  En  cambio,  si  el yerro se funda en la  valoración  probatoria,  lo  que corresponde aducir es una violación indirecta  de  las  normas  sustantivas,  que  bien  puede obedecer a errores de hecho o de  derecho,  ya  sea  por omisión suposición, tergiversación o raciocinio; o por  tener  como  válidos  elementos  de  juicio  que  no  reúnen los requisitos de  aducción  o producción o despreciar por ilegales, las que no presentan ningún  vicio.   

3.  En ese orden, si el error es de hecho por  falso   juicio   de   identidad,   deberá  acreditarse  que  las  apreciaciones  probatorias  del  fallador  hacen  mentir  a  la  prueba,  o lo que es lo mismo,  distorsionan  su  contenido bien porque la cercenan o adicionan. En cambio si el  yerro  no recae estrictamente sobre el proceso contemplativo o aprehensivo de la  prueba,  sino  en  la  aplicación  de las reglas de la lógica, la ciencia o la  experiencia común, el yerro es de raciocinio.   

Asimismo,  en los errores de existencia, bien  puede  ocurrir que el sentenciador valore como prueba elementos de juicio que no  aparecen  materialmente  incorparados  al proceso; o bien ignore la presencia de  otros,  que  de haberse sometido a escrutinio con los demás elementos de juicio  aportados  legal  y  oportunamente,  no habría podido dictarse sentencia en los  términos en que lo hicieron las instancias.   

4. Por lo mismo, los errores de hecho, por su  naturaleza,  obligan  a  desquiciar  en su integridad el sustento probatorio del  fallo,  pues  es necesario verificar que de no ser por los errores destacados la  decisión  no  podría  mantenerse,  en tanto que al tener otra comprensión los  hechos,  sus  consecuencias jurídicas no pueden ser las mismas. En eso consiste  el  principio  de  trascendencia en casación. El yerro debe ser de tal magnitud  que  erosione  por  completo  el principio de presunción y acierto que ampara a  las decisiones judiciales.   

4.  En  el  presente  asunto,  el  demandante  postuló  un  cargo  aduciendo un error de hecho por falso juicio de existencia,  cuya  incomprensión conceptual se hace evidente en el desarrollo de la censura.  Para  el  censor, el yerro así calificado se estructuró porque contrariando lo  que  dice  la prueba, el sentenciador concluyó que MARCO TULIO MÉNDEZ GUERRERO  participó  en  calidad  de  coautor  en  el  hurto del que fueron víctimas las  señoras Ana Victoria Gómez y Yuviza Esly Espitia Rozo.   

Aparte de la evidente falta de claridad en su  desarrollo  expositivo,  es  claro  que  para  el demandante, el falso juicio de  existencia  por suposición de prueba que cree haber propuesto como sustento del  cargo,  se  reduce a la inconformidad que le merece la apreciación que hicieran  los  falladores  al  testimonio  de  la señora Ana Victoria Gómez, pues según  él,  ella  no  reconoció  a  su  defendido  sino  a Dairo Valencia y a Nemesio  Camacho.  De  ser  cierta  tal afirmación, el yerro sería de identidad y no de  existencia y menos por suposición.   

Sin embargo, no puede perderse de vista que no  demostró  tampoco  el  recurrente que en esas apreciaciones o en esos elementos  de  prueba se hubiera fundado el juicio de reproche penal efectuado en contra de  MARCO TULIO MÉNDEZ GUERRERO.   

5.  Lo  anterior  también  contrasta con las  referencias  que hace el casacionista en cuanto al desconocimiento de las reglas  de  la sana crítica en la valoración probatoria, sin especificar si se refiere  o  no  a  los testimonios de las víctimas del delito. Sin embargo, como no hace  un  señalamiento  probatorio  diverso,  debería  entenderse  que ese escueto y  aislado  comentario  lo lanza con relación a ellas, y desde este punto de vista  el  argumento  es  contradictorio,  no solo por el sentido del yerro que invocó  como  punto  de  partida  que es un juicio de existencia por suposición, lo que  significa  que  el  fallador  se inventó la prueba, sino porque, al anunciar el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica, estaría encausando el  ataque  por  la  vía del falso raciocinio, el cual supone la existencia real de  prueba   legal   y   oportunamente   incorporada  en  el  proceso,  pues  sería  imposible   sostener  el  desconocimiento  de  las reglas de la ciencia, la  experiencia  común  o  de  la lógica cuando esa elucubración carece de fuente  objetiva.   

Bajo  esa línea argumental la conclusión es  idéntica,  no  es cierto que el sentenciador hubiera supuesto la prueba, lo que  pasa  es  que  no  fue  comprendida  o  valorada con el alcance que le otorga el  demandante.   

7.  Adicional a lo anterior, no puede dejarse  de  lado  la  omisión  en que incurre el casacionista al mencionar una serie de  disposiciones  del  Código  Penal  y  de  Procedimiento  Penal, sin especificar  cuáles  de  ellas  son  las  de  contenido  eminentemente  sustancial y en qué  sentido se produjo su quebranto indirecto.   

La   demanda,   entonces,  presenta  serias  deficiencias  de  tipo  técnico. Los desaciertos en punto de la presentación y  desarrollo  del  ataque denotan falta de claridad conceptual sobre la naturaleza  de  este  recurso  extraordinario,  la  cual no logra superarse de ningún modo,  pues  la  incoherencia  argumentativa  que  caracteriza  el  escrito  no permite  definir  diáfanamente  el  alcance  que  se le quiso dar al reparo, ni puede la  Corte  entrar  a  complementar o corregir el libelo, sin desconocer el principio  de     limitación     que     orienta     esta    medio    extraordinario    de  impugnación.   

En  tales  condiciones, lo que corresponde es  inadmitir la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado MARCO TULIO MÉNDEZ GUERRERO.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa    Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

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