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Proceso No 21234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 106
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de OCTAVIO GONZÁLEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de noviembre de 2000, condenó a OCTAVIO GONZÁLEZ GÓMEZ, como determinador de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, imponiéndole una pena de 62 meses de prisión y multa de $1.239.952. Igualmente condenó a GLADYS, AMPARO, ARISTÓBULO y HERNEY GONZÁLEZ GÓMEZ, CARMEN DEL PILAR RODRÍGUEZ y BELIA MUGNO OSPINO, como cómplices de los ilícitos en mención, imponiéndoles una pena de 52 meses de prisión y una multa de $1.039.952, así como las penas accesorias de ley.
El Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de OCATVIO, HERNEY, GLADYS, AMPARO y ARISTÓBULO GONZÁLEZ GÓMEZ y CARMEN DEL PILAR RODRÍGUEZ, declaró a favor de todos los procesados la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado, revocó la condena proferida en contra de CARMEN DEL PILAR RODRÍGUEZ, para absolverla de los cargos imputados, y modificó la pena impuesta a OCTAVIO GONZÁLEZ GÓMEZ, reduciéndola a 54 meses de prisión, procediendo de igual manera respecto de ARISTÓBULO, AMPARO, GLADYS y HERNEY GONZÁLEZ GÓMEZ y BELIA MUGNO OSPINO, fijando la pena en 45 meses de prisión.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Bogotá resumió en la sentencia recurrida los hechos que dieron origen a esta actuación penal, en los siguientes términos:
“El 27 de enero de 1993, en el Banco de Colombia, Oficina 18 del Centro Internacional, de la cuenta corriente N° 1260-970307-8, perteneciente a la Tesorería Nacional, Fondo Vial Nacional, se debitaron $120.000.000 y se acreditaron a la N° 1971-956520-3, Sucursal Centro 93, del titular OCTAVIO GONZÁLEZ GÓMEZ; para la transacción se usó el documento apócrifo que contenía la orden suscrita por ZOILA ROBINSON DAVIS, Jefe de la División de tesorería, y LUIS BLANDON RODRÍGUEZ MONTENEGRO, asistente de la División homóloga del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
“Figuran elaborando las notas débito y crédito los funcionarios del Banco de Colombia: CLARA CASTAÑEDA, Subgerente Operativa, EFRÍN FALLA BUSTOS, Coordinador Operativo, GIOVANNI CAICEDO, mientras que EVELIA ARCE ARIAS las revisó; aparecen suscribiendo las notas débito y crédito, además de que adujeron que las firmas en tales documentos no eran suyas.
“El mismo día de los hechos, OCTAVIO GONZÁLEZ giró cheques, algunos de gerencia, a los otros implicados, haciendo la salvedad que CARMEN DEL PILAR RODRÍGUEZ no lo hizo efectivo y se lo devolvió. El Banco sin cumplir ciertos requisitos impuestos por el cuentacorrientista, dio curso a la nota débito y pagó los cheques, por lo que debió reintegrar la totalidad de la transacción.
“Por estos hechos se dictó resolución de acusación contra OCTAVIO GONZÁLEZ GÓMEZ como determinador de peculado en concurso con falsedad en documento privado, y GLADYS, AMPARO, ARISTÓBULO y HERNEY GONZÁLEZ GÓMEZ, CARMEN DEL PILAR RODRÍGUEZ y BELIA MUGNO OSPINO, como cómplices de los mismos delitos”.
La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor de los procesados OCTAVIO, ARISTÓBULO, AMPARO, GLADYS y HERNEY GONZÁLEZ GÓMEZ, habiéndose presentado oportunamente la demanda a nombre del primero de los procesados en mención. Respecto de los demás inculpados, el Tribunal de Bogotá, mediante providencia de fecha 18 de junio de 2003, declaró desierto el recurso extraordinario.
DEMANDA DE OCTAVIO GONZÁLEZ GÓMEZ
Se acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad
Luego de identificar a las autoridades que conocieron del proceso y a los sujetos procesales, se hace en la demanda un resumen de los hechos, indicando bajo el título de ‘Investigación’, que el instructor no trató de establecer quién utilizó la máquina de escribir de propiedad del Banco con la cual fueron elaborados los comprobantes o qué personas tenían acceso a ella. Llama la atención el recurrente, que el instructor se declaró extrañado con las respuestas del testigo CARLOS ARTURO CORREDOR, quien por el cargo que desempeñaba en la entidad bancaria debía tener conocimiento acerca del débito de los dineros que fueron objeto del ilícito. La Fiscalía no tomó las medidas necesarias para hacer comparecer al “NEGRO SANTIAGO RENGIFO”, a quien lo declaró persona ausente y posteriormente le precluyó la investigación.
Con base en las premisas anteriores sostiene el recurrente que la Fiscalía faltó a sus deberes al no darle aplicación al artículo 20 del C.P.P., la negligencia en la instrucción perjudicó la defensa del procesado OCTAVIO GONZÁLEZ GÓMEZ y la de los demás incriminados.
Bajo la denominación de ‘Recurso’, el demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por haberse violado el debido proceso y afectado el derecho de defensa.
Si la fiscalía hubiese cumplido con la obligación de investigar la conducta de los empleados del Banco de Colombia, Oficina 18, de esta ciudad, especialmente, si los procesados eran negociantes en divisas, lo relacionado con el uso de la máquina de escribir, o el proceder de ZOILA ROBINSON DAVIS, quien debía vigilar el movimiento de la cuenta de donde se sustrajeron el dinero, o el del “NEGRO SANTIAGO RENGIFO”, así como las demás “anormalidades”, el rumbo de la investigación hubiese cambiado.
Solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de apertura de investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El primer análisis dentro del trámite del recurso de casación interpuesto, le corresponde a la demanda, en cuanto al cumplimiento elemental de los requisitos formales señalados en el artículo 212 del C. de P.P. ( 225 del anterior ). Es pues una constatación estricta de la aptitud que tiene la demanda para conducir y permitir un segundo análisis, el que tendría lugar una vez obtenido el concepto de la Procuraduría Delegada, salvo en cuento violación de derechos fundamentales se refiere.
Si el demandante carece de interés jurídico o el libelo no cumple los requisitos exigidos para su idoneidad, como lo establece el artículo 213 del C. de P. P, se inadmitirá y devolverá al despacho de origen, mediante interlocutorio que no admite recursos, como así se procederá con el asunto sub-examine, por las razones que en seguida se indicarán.
2. . La causal tercera de casación, a la que acudió el demandante para cuestionar la decisión del Tribunal de Bogotá, debe fundamentarse y demostrase en forma clara y concreta. Si el cargo es por violación al debido proceso ha de establecerse el error improcedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicándose el momento desde el cual se debe invalidar la actuación. Si el derecho que se considera conculcado es el de defensa se debe precisar el acto procesal que lo lesiona y la norma transgredida, demostrándose la incidencia de dicha violación sobre la garantía constitucional referida.
3. El demandante ataca la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por haber desconocido, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral, ignorando que en casación no se deben aducir simultáneamente, en un mismo cargo, pues las consecuencias que dimanan de su eventual existencia pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso. En este caso el demandante le dio a aquellas un manejo indistinto, sin ocuparse de establecer su alcance.
4. Era deber del demandante demostrar con una fundamentación lógica y jurídica el error in procedendo atribuido al fallo, más no acudir a simples enunciados genéricos, como ocurrió en este caso con las premisas de las cuales se valió el recurrente para reclamar la invalidación de lo actuado. Al sentenciador lo acusó de haber proferido sentencia en una actuación en la que se “violó en forma continúa el debido proceso”, de haberse incurrido en “anormalidades”, sin precisar en qué consistieron los vicios de estructura, qué diligencias o actuaciones resultaron afectadas y cuál era su alcance o trascendencia, enunciados que no fueron concretados conforme al trámite adelantado, incumpliéndose de esta forma la exigencia que expresamente el legislador impuso al actor en el escrito de demanda, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 ibídem.
5. Era deber del demandante demostrar con claridad y precisión, el error in procedendo alegado, justificando la razón de las premisas de las cuales se valió para reclamar la invalidación de lo actuado. Pero se apartó la demanda de cumplir este requisito, pues no se identificaron ni desarrollaron los supuestos relacionados con la violación al principio de investigación integral, deber que se dio por satisfecho afirmando que la Fiscalía no cumplió con sus obligaciones, no investigó la conducta de los empleados del Banco, el uso de la máquina de escribir, la conducta de ZOILA ROBINSON y de SANTIAGO RENGIFO, o si los procesados eran negociantes en divisas, sin precisar racionalmente el contenido, alcance e incidencia de dichas pruebas con relación a la situación jurídica de OCTAVIO GONZÁLEZ GÓMEZ, premisas que corresponden a una petición de principio, pues no ponen de presente el yerro alegado, omisión ésta que le impide a la Sala admitir la demanda, dado que en ningún caso el legislador exonera al recurrente en casación del deber de demostrar el error y su trascendencia. Ha de tenerse en cuenta que enunciar no es explicar y que la simple explicación no es suficiente, cuando deja de justificar la validez argumentativa de las premisas empleadas.
Cuando se plantea nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral, compete al demandante demostrar la incidencia de la prueba en la certeza declarada en cuanto al objeto del proceso y por ende en las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo, las que habrían sido distintas. Basta cotejar este deber con la sustentación que dio el censor, transcrito en el capítulo que dio cuenta de la demanda, para deducir, en punto a la trascendencia de las pruebas echadas de menos, que los postulados a los que acudió el censor son genéricos, ambiguos y no aportan elementos de juicio para determinar racionalmente su contenido y por ende resulta una mera especulación deducir con base en ellas una modificación sustancial y favorable a la situación jurídica del procesado, pues simplemente se adujo que con tales elementos de juicio echados de menos se hubiese “cambiado totalmente el rumbo de la investigación”.
6. En el cargo se debió establecer el carácter sustancial de la omisión probatoria, por lo que ha debido precisarse en la demanda la conducencia y pertenencia de las pruebas y su no incorporación al expediente por un proceder arbitrario e injusto de los funcionarios judiciales, de tal manera que ese obrar se constituyó en un verdadero obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. De estas situaciones no se ocupó el reproche, por lo que el error in procedendo se dejó sin demostración.
7. El cargo expresa únicamente el criterio del recurrente, no se enfrentó el contenido del proceso ni los fundamentos probatorios de la sentencia de segundo grado, omisión que torna en incompleto el reproche.
8. El escrito examinado solamente enunció un problema jurídico, sin asumir desarrollo alguno para demostrar su ocurrencia en el proceso adelantado en contra de OCTAVIO GONZÁLEZ GÓMEZ, con lo cual se desconocen los presupuestos formales en la formulación del cargo, por lo que la demanda debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de OCTAVIO GONZÁLEZ GÓMEZ.
2. Declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso, por lo que la actuación debe regresar al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria