22364(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 58   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Examina  la  Sala  la  admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  formuladas por el defensor de Erney Saavedra Sánchez y  Helmer  Reinel  Bonilla  Micán  contra la sentencia de septiembre 1º de 2.003,  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmando la que  dictó  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot el 14 de noviembre de  2.002  en  relación  con  el primero de los citados y modificándola respecto a  Bonilla  Micán,  los  condenó  respectivamente  a la pena principal de 60 y 30  meses   de  prisión  al  hallarlos  responsables,  en  condición  de  autor  y  cómplice, del delito de rebelión.   

HECHOS:  

Las instancias los reseñaron así:  

“El   21   de   diciembre   de   1.999,  aproximadamente  a las 11:30 a.m., agentes de la Policía Nacional interceptaron  y  capturaron  a JORGE ELIECER PULIDO MONTAÑO, ERNEY SAAVEDRA SÁNCHEZ y HELMER  REINEL  BONILLA MICÁN, cuando ingresaban al barrio La Esperanza en la camioneta  Mazda  B-2600 de placas ZRK-883, llevando en su interior un computador portátil  Compaq   Presario,  modelo  1255,  una  impresora  Lexmark,  tipo  4096-003,  27  disquetes  Microsoft  para instalación de impresoras y uno marca Sony, rotulado  ‘Rusia   DOC’,  6  CD  Room, para la instalación de  programas,  un  libro  con  el  estatuto, reglamento de régimen disciplinario y  normas  internas de comandos, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  ejército  del  pueblo, tres celulares Nokia, modelos 5120 y 2160 registrados en  la   empresa   Celumovil   y   una   motocicleta   Yamaha   DT-200   de   placas  EZG-06A.   

“La  Fiscalía General de la Nación logró  sustraer  de  los archivos del computador y disquetes incautados tres documentos  con  el  nombre  RUSIA  DOC y de texto ‘A LA OPINIÓN PÚBLICA”.   

LAS DEMANDAS:  

La  formulada  en  nombre  de  ERNEY SAAVEDRA  SÁNCHEZ.   

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el libelista acusa la sentencia por violación indirecta de la  ley  sustancial,  error de hecho, falso juicio de identidad, mas sin precisar el  precepto  infringido  sostiene  que  la pena impuesta a Saavedra Sánchez lo fue  sin  que se hubiere demostrado la ocurrencia del hecho que se le imputa, pues no  se encuentra probada su pertenencia al grupo guerrillero FARC-EP.   

El  Tribunal  -añade  el  censor-  tuvo  por  acreditada  tal  calidad por el hallazgo del estatuto del régimen disciplinario  del  grupo  rebelde  y un comunicado a la opinión pública, pero en su concepto  yerra  el ad quem porque no necesariamente todo ciudadano que posea una cartilla  de   esas   se  encuentra  incurso  en  el  delito  de  rebelión,  “es  decir,  la  lectura  que  le hace el juzgador a este medio de  prueba  es  equívoco; porque el mismo puede dar lugar a muchas interpretaciones  y  una  de  ellas  es  que  mis  clientes  si  bien  es  cierto  portaban  dicha  cartilla,…  también  es  cierto  que  lo  poseían  en  condición  de simple  tenencia…”.    

Expresando   similares  consideraciones  en  relación  con  el comunicado a la opinión pública que fue hallado en el disco  duro  del  computador,  estima el demandante que la tesis del fallador evidencia  falsos  juicios  de  identidad “ya que da por cierto,  que  el  hecho  de  que  quien  es  hallado  con  este  tipo  de elementos puede  pertenecer    a   una   organización   rebelde,   situación   que   se   torna  equívoca”.   

En esas condiciones -prosigue el casacionista-  el  juzgador  acudió  a la prueba indiciaria para determinar la responsabilidad  del  procesado  y  con  base  en  ella concluyó que el informe de policía, las  declaraciones  de  los  agentes y los elementos incautados permitían establecer  que  éstos  pertenecen a un frente guerrillero, deducciones que en su sentir se  tornan  equívocas  porque  el  hecho  indicador  también  lo  es,  no  ha sido  demostrado  y por lo mismo las conclusiones son de igual naturaleza, de ahí que  “nos  encontramos  frente  a  una  prueba indiciaria  distorsionada  ya  que el mismo hecho indicador no está probado”.   

Sin   postularlo   autónomamente  sostiene  enseguida  que  otro vicio en que incurrió el juzgador hace relación a errores  por   falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  de  prueba  en  cuanto  se  desconoció   el   experticio  que  el  CTI  realizó  sobre  los  archivos  del  computador,  pues  de  él se infiere que no había allí información alguna de  la cual pudiera deducirse autoría del frente guerrillero.   

Tampoco   -agrega-   tuvo   en   cuenta  el  sentenciador,  ni  valoró adecuadamente la versión que Erney Saavedra rindiera  en  la  audiencia  pública  en  la  que  éste  se  presenta  ajeno a cualquier  actividad insurgente.   

Solicita por lo anterior se case la sentencia  impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido.   

La  presentada  en  nombre  de  Helmer Reinel  Bonilla Micán.   

Primer cargo:  

También  con  sustento en la causal primera,  pero  sin  precisar  la  norma  infringida,  acusa  el  demandante  la sentencia  impugnada  de  ser  indirectamente  violatoria de la ley sustancial por error de  hecho,  falso  juicio  de  identidad,  pues  al igual que el anterior procesado,  Bonilla  Micán fue condenado por simple sospecha al señalarse por el Tribunal,  sin  estar  probado, que todos los actores sabían que se trataba de un servicio  para  la guerrilla “incurriendo en un falso juicio de  existencia por suposición de prueba”.   

En  sentir  del  libelista  no  se  encuentra  demostrada  la  pertenencia  de Bonilla Micán al grupo rebelde, así el ad quem  haya  dicho  lo  contrario  fundado  en  los  ya  referidos documentos y en esas  condiciones  yerra  al tener al procesado como cómplice por el hecho de haberle  transportado  onerosamente  una  encomienda  a  Jorge  Eliécer  Pulido, pues no  necesariamente  todo  ciudadano  que presta un servicio remunerado de transporte  tiene  que  conocer  la procedencia o destino de la encomienda y menos saber que  se   trataba  de  un  servicio  para  la  guerrilla,  por  manera  que  en  esas  circunstancias  -concluye  el  censor-  el  fallador incurrió también en falso  juicio de existencia por suposición de prueba.   

Se refiere luego en concreto a los documentos  incautados  y  bajo  las  mismas  consideraciones hechas en la anterior demanda,  colige  igualmente  que  en  su  valoración  el  juzgador incurrió en un falso  juicio  de  identidad  así  como en uno de existencia por omisión de prueba al  desconocer también el precitado dictamen del CTI.   

Segundo cargo:  

También  con fundamento en la causal primera  de  casación,  cuerpo  segundo  y  sin que tampoco indique la norma infringida,  denuncia  esta  vez  el  demandante  la comisión por el juzgador de un error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  al  darle  valor  probatorio a los  informes  de  policía  en  la medida en que asimila la investigación penal con  los  informes  de  inteligencia y éstos se terminan desdoblando como informe de  captura,  informe  de  inteligencia propiamente dicho y ratificación que de él  hizo  el  agente  que  lo  rindió, dando la apariencia de que se tratan de tres  pruebas diferentes cuando en realidad es una sola.   

A eso hay que sumarle -dice- el alto contenido  subjetivo  que  evidencia  el informe policivo y la versión del correspondiente  agente,  todo  lo cual, en patente yerro, es aceptado por el juzgador al dar por  cierto  lo que dicen uno y otro sin que el supuesto informante del que se valió  la policía nunca hubiere comparecido al proceso.   

Finalmente  -sostiene- pese a la prohibición  del  artículo  50  de  la  Ley  504  de  1.999  de darle valor probatorio a los  referidos  documentos, el juzgador toma como cierto lo que se dice en ellos para  incurrir así en un falso juicio de convicción.   

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  recurrido para que en su lugar se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dado  que las demandas presentadas por el  defensor,  siendo éste común a los procesados, plantean en similares términos  un  cargo  por  violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de  hecho  por  falso juicio de identidad, viable se hace su análisis conjunto, sin  perjuicio  de  resaltar las particularidades que puedan ostentar cada uno de los  libelos.   

2. Así, si bien es cierto que en principio el  planteamiento  teórico del demandante no permitiría ningún reproche en cuanto  precisa  el  sentido  de  la  violación  y  el  error  a  través del cual ella  supuestamente  se  produjo,  no  menos lo es que su desarrollo dista bastante de  aquel  requerimiento  de  claridad y precisión a que hace mención el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  consecuentemente de los de orden  técnico que informan la vía escogida.   

En  esas  circunstancias,  además  de que en  parte  alguna de los cargos aquí analizados (el único de la demanda presentada  en  nombre  de  Saavedra  Sánchez y el primero de la formulada en el de Bonilla  Micán),   el   censor  precisa  cuál  es  la  norma  sustancial  que  se  dice  indirectamente  infringida,  incurre  en  grave falencia de técnica al postular  simultáneamente  reparos  de  diversa  índole en desmedro de los principios de  autonomía  y  de  no  contradicción, pues aunque en la proposición del ataque  denuncia  un  falso  juicio  de  identidad,  en  su  desarrollo  hace referencia  también a uno de existencia por omisión de prueba.   

Ahora bien, si en esa confusión se rescatare  el  falso  juicio  de  identidad  inicialmente  alegado  era de esperarse que el  demandante  no  sólo  precisara  cuál fue la prueba supuestamente tergiversada  (que  en su sentir fueron la cartilla de régimen disciplinario de las FARC y un  comunicado  a  la  opinión pública), sino que además, acto seguido, exhibiere  su  contenido  objetivo y que, por la confrontación hecha con la contemplación  que  de  él  haya hecho el juzgador, acreditare de qué manera éste varió los  asertos  incluidos  en el medio de convicción, con la obvia trascendencia en el  sentido de la decisión que se impugna.   

Sin  embargo, nada de lo anterior advierte el  casacionista  y  a  cambio  simplemente plantea su inconformidad por el crédito  que  a  dichos  documentos  el  juzgador les asignó, como que en su concepto no  podía  inferir  de  la  posesión  de  esos  escritos la pertenencia a un grupo  rebelde,  de  modo  que su disentimiento lo restringe a plantear su propia tesis  para  afirmar  que la tenencia de tales documentos no necesariamente indican que  su poseedor esté cometiendo el delito contra el Estado.   

En  dichas  condiciones  es  patente  que  el  casacionista  ninguna  distorsión  o  tergiversación del contenido material de  los  referidos  documentos  está  denunciando, sino posiblemente un error en la  labor  de  asignación  del valor persuasivo que el juzgador le defirió a tales  medios  de convicción evento en el cual entonces no se trata de un falso juicio  de  identidad  sino  de  un  falso  raciocinio  al  que ninguna mención hace el  libelista  y  cuyo  desarrollo  obviamente  se  halla ausente, pues si de él se  tratara  le  resultaba  imperativo demostrar de qué modo el fallador infringió  una  regla  de  la  sana  crítica, esto es de la lógica, de la ciencia o de la  experiencia  y  cómo  a  través  de  esa infracción llegó a un juicio errado  sobre el mérito suasorio que ofrecían las pruebas cuestionadas.   

Más  confuso  se  hace  el planteamiento del  recurrente  cuando  seguidamente,  sin  independizar  los  ataques,  se dedica a  cuestionar  la  prueba  indiciaria  pero  sin  acatar  en  lo  más  mínimo los  lineamientos  técnicos  de  un  tal reproche, pues no precisa en qué parte del  proceso  de elaboración de la inferencia lógica se cometió por el juzgador un  desacierto,  si éste lo fue en el hecho indicador y en la prueba del mismo o si  lo  fue  en  la  deducción  del  hecho  desconocido, sin que logre suplir tales  deficiencias  por  la simple afirmación de que a partir de la prueba indiciaria  eran   posibles   varias   inferencias,   siendo   por  tanto  la  del  juzgador  equívoca.   

Para  colmo  del  dislate,  alega  el  censor  simultánea  y finalmente un falso juicio de existencia porque en su concepto el  fallador  no  tuvo  en cuenta el dictamen pericial del CTI según el cual en los  archivos  magnéticos  no  se  halló  ninguna  evidencia  que relacionara a los  procesados  con  la  guerrilla o porque no evaluó adecuadamente la versión que  Saavedra   ofreció   en   la   audiencia  pública  (evadiendo  así  en  forma  contradictoria  la  vía  del  falso  juicio  de  existencia propuesto), pero no  avanza  más, de modo que el cargo, si se entendiere postulado por esa senda, se  torna  insuficiente,  como  que  no  basta  la  simple  aseveración  de que una  determinada  prueba  se omitió valorar si además no se acredita su contenido y  especialmente  su  trascendencia  frente  a  las  demás  que  tuvo en cuenta el  juzgador  para llegar a la declaración de condena, sucediendo lo mismo frente a  la  alegación de un falso juicio de existencia que por suposición de prueba se  hace  en  la demanda presentada en nombre de Bonilla Micán, máxime que en este  evento  se  hace  coincidir tal aseveración con la deducción del juez a partir  de  otras pruebas, de manera que no se trató de suponer una prueba inexistente,  sino  simplemente  de la elaboración de un juicio con el que el censor no está  de acuerdo.   

Lo único claro en los reproches analizados es  que  el  demandante pretende se reste mérito a los elementos de prueba hallados  en  poder  de  los  procesados,  de  modo que a diferencia de lo inferido por el  juzgador,  se admita que aquellos no acreditan inequívocamente el compromiso de  los  acusados frente al delito por el cual fueron condenados, lo que ciertamente  no   evidencia  un  error  trascendente  en  casación  sino  apenas  su  propia  conclusión  del  análisis probatorio, postura propia de las instancias pero no  admisible  en  esta  sede  a  donde  la  sentencia  arriba amparada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad y por ende es el criterio del juzgador el  que resulta privilegiado y por lo mismo prevaleciente.   

En  las  anteriores condiciones, el análisis  del  único  cargo  propuesto  en  la  demanda  formulada  en nombre de Saavedra  Sánchez  y del primero contenido en la que se presentó en el de Bonilla Micán  se hace inabordable.   

3. Tampoco encuentra admisibilidad el segundo  cargo  que por la misma vía de la violación indirecta, pero esta vez por error  de  derecho  derivado de un falso juicio de convicción, se propone en el libelo  formulado  en nombre de Helmer Reinel Bonilla Micán toda vez que además de que  tampoco  se  precisa  la norma sustancial infringida, el desarrollo del reproche  involucra  confusamente  argumentos  que  en  nada  se  relacionan  con el yerro  denunciado.   

Es que si el falso juicio de convicción -como  lo  tiene entendido la Sala- corresponde exactamente a los sistemas tarifados de  valoración  probatoria donde los medios de persuasión tienen a priori un valor  predeterminado  en la ley y sólo a él debe someterse el juez, por oposición a  los  sistemas  de  libre  apreciación o de valoración racional que confían la  ponderación  de  los  medios  de convicción al conocimiento y la razonabilidad  del  funcionario,  de  modo  que  el  yerro en ese respecto se produce cuando el  juzgador  le  concede  a  la  prueba  de  que se trate un valor que la ley no le  asigna,  o  le  niega  el  mérito  que expresamente se ha dispuesto en ella, es  patente  que  ninguna  relación  guarda  con  esa  falencia y mucho menos tiene  efectos   demostrativos   un   discurso  que  denuncia  incomprensiblemente  una  asimilación   entre  investigación  penal  e  informe  de  inteligencia  o  el  desdoblamiento  de  éste  para  dar  apariencia  de  pluralidad  de  pruebas, o  inconexamente  un  supuesto  contenido  subjetivo al informe de los agentes o la  aceptación  que  del  mismo  hizo  el  juzgador  o finalmente la ausencia de la  fuente  a  partir de la cual el documento policivo se produjo, pues nada de ello  está  evidenciando cuál es la prueba legalmente tarifada, ni cuál es el valor  que  le  asigna  o  le  niega  la  ley,  ni  cuál  el que le dio el juzgador en  infracción a ella.   

Sólo  al  final  del  reproche  y  en manera  lacónica,  obviamente  sin  desarrollo  alguno,  el  censor  hace mención a la  prohibición  de  valorar  los  informes  de policía contenida en la Ley 504 de  1.999,  pero  más  allá  de la simple afirmación de que al apreciar los que a  este  proceso  se  incorporaron  el juez incurrió en el error denunciado, no se  hace  la  necesaria valoración de vigencia de la norma para la época en que se  dictó  la  sentencia y mucho menos la confrontación indispensable entre la ley  de  contenido  procesal y la valoración dada por el juez o la trascendencia que  ese  yerro  haya podido tener frente a la decisión de condena, como que ningún  análisis  merecieron  los  demás  elementos  de  convicción apreciados por el  juzgador  para  hacer  ver  de ese modo, cómo por la concurrencia del yerro los  demás medios de prueba no sustentaban la declaración demandada.   

Por  tanto,  la  Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir las demandas de casación formuladas  por   el   defensor   de   Erney  Saavedra  Sánchez  y  Helmer  Reinel  Bonilla  Micán.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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