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Proceso No 22278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004)
VISTOS:
Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el Fiscal Segundo Seccional de Neiva contra la sentencia de octubre 23 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad confirmó la absolutoria que por el punible de rebelión profirió en mayo 16 del mismo año el Juzgado Primero Penal de ese circuito en favor de Lester Tamayo Arias y Sandy Rocío Villalba Mosquera.
HECHOS:
Fueron relatados por el a quo, así:
“… en virtud del plan pistola desarrollado por la columna móvil del frente Teófilo Forero de las autodenominadas FARC-EP, el 29 de julio de 2.000, hacia las 14:30 horas, en el perímetro urbano del municipio de Garzón, mediante el accionar repetido de un arma de fuego, un individuo le causó la muerte en forma instantánea al coronel retirado de la Policía Nacional Armando Ramírez Ramón, por lo que su hermano al apreciar esta actitud desenfundó su revólver … disparándolo también por varias oportunidades en contra de este sujeto, cuyo cuerpo igualmente sin vida fue encontrado metros adelante.
“Al verificarse el levantamiento del cadáver de este hombre …entre sus documentos se hallaron un parte de tránsito por conducir sin casco la motocicleta … con placas NXX 37A, de propiedad de Oscar Perdomo Sanabria, pero utilizada por Henry Díaz Ramos mencionado a través de los autos como miliciano de las FARC-EP y un carné de afiliación a la Empresa de Telefonía Celular COMCEL, lo cual permitió establecer que el 16 de diciembre de 1.999 había activado el teléfono No.2856749 y por el análisis del registro de llamadas entrantes y salientes correspondiente a los meses de mayo a julio de 2.000 que para aquella fecha el celular que registra el mayor número de llamadas hechas desde o hacia el mismo abonado … lo es el 2165473, activado a Díaz Ramos … desde o hacia el cual también se verificaron comunicaciones con celular 2609072 perteneciente a Sandy Rocío Villalba y el fijo 8758892 correspondiente a la vivienda de Lester Tamayo Arias.
“De igual forma esa facturación pone en evidencia que desde o hacia el mismo 2856749 se hicieron llamadas a los celulares 3145547 a nombre de Willinton Silva, individuo del que según los informes investigativos también se menciona por el alias de el loco y miliciano de las FARC-EP que se le veía desplazar en las motocicletas de placas NXX-37A, NWN-33A y NYC-71A, esta última que en sus documentos de adquisición figura él como propietario y registrando como dirección de su domicilio la correspondiente al de Lester Tamayo y Sandy Rocío Villalba…”.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el censor el fallo recurrido de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad, que condujo a la indebida aplicación del artículo 32.9 del Código Penal en cuanto reconoció como causal eximente de responsabilidad el miedo insuperable.
Bajo dicha premisa y luego de transcribir algunas de las consideraciones en que se basó la absolución cuestionada, señala que el ad quem erró ostensiblemente al reducir el acervo probatorio a la confesión de los procesados desconociendo que ésta no existió en forma explícita y razonada o que ella se produjo ante el apremio del interrogatorio sustentado en pruebas que evidenciaban su relación con los milicianos, por ende -concluye- “es un desacierto afirmar como aparece en la sentencia que la única prueba es la confesión o lo admitido por los procesados, parte de premisas falsas y la conclusión es igualmente falsa”.
Es también equivocado -prosigue- no haber reconocido valor probatorio por sus evidentes inconsistencias y contradicciones al testimonio del reinsertado Geovany Escobar obviando que es prueba trasladada a petición de la defensa y no de la Fiscalía, “luego la valoración probatoria favorable a los procesados, deviene en improcedente e inoportuna”.
Ahora -agrega el demandante- el testimonio de Jailander Doncel Pedreros es analizado en el fallo de modo aislado y fuera de contexto cuando en realidad el deponente es claro, circunstanciado y expuso las razones de su dicho, por manera que sin acatar los dictados de la lógica se contrarían las reglas de la sana crítica por no examinarse el testimonio de forma integral y en conjunto con los demás medios.
En esas circunstancias, para el casacionista sólo se analizó una mínima parte de los elementos probatorios pero para desecharlos, sin que se le hubiera dado credibilidad a las declaraciones de Carlos Salazar o Doncel Pedreros y sin que tampoco se hubiera hecho referencia al albergue de varios guerrilleros en casa de los Tamayo Villalba o a los servicios que a ellos se les prestaron.
Además -sostiene- el Tribunal con base en las afirmaciones de Luis Enrique Dussan y el dialogo que la acusada sostuvo con el director regional del INCORA arriba a la errónea conclusión de que ella actuó en todo momento coaccionada e instrumentalizada por el grupo subversivo, cuando al inicio de sus indagatorias los procesados afirmaron como parte de sus ocupaciones la ayuda a campesinos y pobladores de Algeciras y Balsillas o cuando de la citada conversación no es posible extraerse expresión alguna que permita afirmar la existencia de esa coacción insuperable o miedo absoluto.
“De esta manera -concluye- es palpable el error de hecho por desconocer, acortar, distorsionar y tergiversar lo que objetivamente demuestra la prueba” de ahí que si el fallo hubiere analizado en profundidad los medios de convicción y sido fiel a las reglas de la sana crítica su resultado habría sido diferente, por eso pide sea casado y en lugar se condene a los acusados en mención pues “no tiene respaldo probatorio la causal de ausencia de responsabilidad reconocida”.
CONSIDERACIONES:
La simultánea formulación de reparos que en sede de casación responden a diversos requerimientos formales y sustanciales, en desmedro de los principios de autonomía y de no contradicción, así como de la claridad y precisión exigibles de toda demanda que pretenda sustentar el recurso extraordinario, comporta indudablemente una deficiencia técnica que impide a la Corte, dado el principio de limitación, abordar el análisis de la censura, pues en esas condiciones resulta imposible determinar cuál es el yerro que se alega y cuáles sus consecuencias.
Tal es precisamente la situación que evidencia la demanda que formula el Fiscal Delegado pues a pesar de que su teórico planteamiento de violación indirecta resulta en principio correctamente expuesto al denunciar por dicha vía un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, seguidamente afirma la omisión del fallador en valorar algunos medios de convicción (sin llegar en ninguna parte a precisarlos), para luego sostener la vulneración de las normas de la sana crítica o la infracción a la lógica (sin indicar cuál regla de ella fue la desconocida) en las inferencias del juzgador, con lo que transita así por los postulados propios del falso juicio de existencia y del falso raciocinio, pero sin demostrar la ocurrencia de uno u otro.
Si se trataba de un falso juicio de identidad era de esperarse que el demandante precisara cuál fue la prueba supuestamente tergiversada; que, acto seguido, presentare su contenido objetivo y que, por la confrontación hecha con la apreciación que de él haya hecho el juzgador, acreditare de qué manera éste varió los asertos incluidos en el medio de convicción, con la obvia trascendencia en el sentido de la decisión que se impugna. Nada de eso advierte el casacionista y a cambio simplemente plantea su inconformidad por el crédito que a unas u otras pruebas el juzgador les asignó o les restó.
Y si a un falso raciocinio se aludiere, si es que por ello se entendiere la simple referencia de que el juzgador erró en la inferencia lógica al valorar las pruebas o que infringió las reglas de la sana crítica, es claro que el demandante omite indicarlo y obviamente demostrarlo, pues en parte alguna del escrito aparece argumento ninguno que haga evidente cómo el sentenciador al otorgar o fijar el poder de persuasión a los instrumentos de demostración infringió esas, una regla de la lógica, de la ciencia, o de la experiencia, no bastando la simple referencia de su vulneración, pues es necesario señalar cuál de ellas fue violada, cómo debería ser su aplicación y cómo en su correcta fundamentación debería sustentarse la inferencia que necesariamente conduciría a una declaración diversa a la contenida en el fallo impugnado.
O si se entendiere por tal planteamiento que la falencia lo fue en la apreciación de la prueba indiciaria y que ella se reflejó al colegir el hecho desconocido a partir de un supuesto fáctico demostrado, la omisión a los parámetros técnicos se hace entonces más ostensible porque, además de que el reparo ha debido formularse de manera autónoma, porque así se estaría planteando un falso raciocinio y no un falso juicio de identidad o de existencia, no precisó el demandante cuál fue la inferencia erróneamente obtenida y cómo, por la vulneración de una regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, se llegó a ella.
A cambio de todas esas exigencias propias de la causal alegada y de cada una de las falencias que por error de hecho es posible invocar en casación, el impugnante simplemente propone una nueva valoración probatoria desde su personal óptica y pretende que a partir del crédito que en su concepto merecen los testimonios de Geovany Escobar, Carlos Salazar o Doncel Pedreros y del que en su sentir no gozan las declaraciones de indagatoria de los acusados la Sala a manera de tercera instancia la reasuma, mas no porque el juzgador haya incurrido en un error de apreciación, sino porque en su concepto no conducían a demostrar la eximente de responsabilidad.
El cuestionamiento se reduce entonces al valor suasorio que le asignó el juzgador a los medios de prueba frente al que el demandante considera ha debido ser, argumentación que no expone situación diversa que la simple oposición a la credibilidad de la prueba, desconociendo de ese modo que la discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino susceptible de proponerse en casación, pues dada la presunción de acierto y legalidad con que se halla amparada la sentencia es obvio que el criterio del juzgador resulta privilegiado y por lo mismo prevalente.
En las anteriores condiciones, el análisis del único cargo propuesto se hace inabordable y por eso el libelo que lo contiene debe ser rechazado.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el Fiscal Segundo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria