22278(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22278  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 58   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2.004)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada  por  el  Fiscal  Segundo  Seccional de Neiva contra la  sentencia  de  octubre 23 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de  dicha  ciudad confirmó la absolutoria que por el punible de rebelión profirió  en  mayo  16 del mismo año el Juzgado Primero Penal de ese circuito en favor de  Lester Tamayo Arias y Sandy Rocío Villalba Mosquera.   

HECHOS:  

Fueron    relatados   por   el   a   quo,  así:   

“… en virtud del plan pistola desarrollado  por  la  columna  móvil  del  frente  Teófilo  Forero  de  las autodenominadas  FARC-EP,  el  29  de  julio  de  2.000,  hacia las 14:30 horas, en el perímetro  urbano  del  municipio  de  Garzón, mediante el accionar repetido de un arma de  fuego,  un  individuo  le  causó  la  muerte  en  forma instantánea al coronel  retirado  de la Policía Nacional Armando Ramírez Ramón, por lo que su hermano  al  apreciar  esta  actitud  desenfundó su revólver … disparándolo también  por  varias  oportunidades  en contra de este sujeto, cuyo cuerpo igualmente sin  vida fue encontrado metros adelante.   

“Al   verificarse  el  levantamiento  del  cadáver  de  este  hombre  …entre  sus  documentos  se  hallaron  un parte de  tránsito  por  conducir  sin  casco  la  motocicleta … con placas NXX 37A, de  propiedad  de  Oscar  Perdomo  Sanabria,  pero  utilizada  por Henry Díaz Ramos  mencionado  a  través de los autos como miliciano de las FARC-EP y un carné de  afiliación  a  la  Empresa  de  Telefonía  Celular  COMCEL,  lo cual permitió  establecer  que  el  16  de  diciembre  de  1.999  había  activado el teléfono  No.2856749  y  por  el  análisis del registro de llamadas entrantes y salientes  correspondiente  a  los meses de mayo a julio de 2.000 que para aquella fecha el  celular  que registra el mayor número de llamadas hechas desde o hacia el mismo  abonado  …  lo es el 2165473, activado a Díaz Ramos … desde o hacia el cual  también  se  verificaron  comunicaciones  con  celular  2609072 perteneciente a  Sandy  Rocío Villalba y el fijo 8758892 correspondiente a la vivienda de Lester  Tamayo Arias.   

“De  igual  forma  esa facturación pone en  evidencia  que  desde  o  hacia  el  mismo  2856749  se  hicieron llamadas a los  celulares  3145547  a  nombre  de  Willinton Silva, individuo del que según los  informes  investigativos  también  se  menciona  por  el  alias  de  el  loco y  miliciano  de  las  FARC-EP  que  se  le  veía desplazar en las motocicletas de  placas  NXX-37A,  NWN-33A  y  NYC-71A,  esta  última  que  en sus documentos de  adquisición  figura  él  como  propietario y registrando como dirección de su  domicilio   la   correspondiente   al   de   Lester   Tamayo   y   Sandy  Rocío  Villalba…”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo   segundo,   acusa   el  censor  el  fallo  recurrido  de  haber  violado  indirectamente  la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad,  que  condujo  a  la indebida aplicación del artículo 32.9 del Código Penal en  cuanto   reconoció   como   causal   eximente   de   responsabilidad  el  miedo  insuperable.   

Bajo  dicha  premisa  y  luego de transcribir  algunas  de  las  consideraciones  en  que  se basó la absolución cuestionada,  señala  que  el ad quem erró ostensiblemente al reducir el acervo probatorio a  la  confesión  de  los  procesados desconociendo que ésta no existió en forma  explícita  y  razonada o que ella se produjo ante el apremio del interrogatorio  sustentado  en  pruebas  que  evidenciaban  su relación con los milicianos, por  ende  -concluye-  “es  un  desacierto  afirmar  como  aparece  en la sentencia que la única prueba es la confesión o lo admitido por  los  procesados,  parte  de  premisas  falsas  y  la  conclusión  es igualmente  falsa”.   

Es  también  equivocado  -prosigue- no haber  reconocido  valor probatorio por sus evidentes inconsistencias y contradicciones  al  testimonio del reinsertado Geovany Escobar obviando que es prueba trasladada  a   petición   de   la   defensa   y   no   de   la   Fiscalía,   “luego  la  valoración  probatoria  favorable  a  los procesados,  deviene en improcedente e inoportuna”.   

Ahora -agrega el demandante- el testimonio de  Jailander  Doncel  Pedreros  es analizado en el fallo de modo aislado y fuera de  contexto  cuando  en  realidad  el  deponente  es  claro, circunstanciado y  expuso  las  razones  de  su dicho, por manera que sin acatar los dictados de la  lógica  se  contrarían  las  reglas  de  la sana crítica por no examinarse el  testimonio de forma integral y en conjunto con los demás medios.   

En  esas circunstancias, para el casacionista  sólo  se  analizó  una  mínima  parte  de los elementos probatorios pero para  desecharlos,  sin  que  se  le  hubiera dado credibilidad a las declaraciones de  Carlos  Salazar  o Doncel Pedreros y sin que tampoco se hubiera hecho referencia  al  albergue  de  varios  guerrilleros  en  casa  de los Tamayo Villalba o a los  servicios que a ellos se les prestaron.   

Además -sostiene-  el Tribunal con base  en  las  afirmaciones de Luis Enrique Dussan y el dialogo que la acusada sostuvo  con  el  director  regional  del  INCORA arriba a la errónea conclusión de que  ella  actuó  en  todo  momento  coaccionada  e  instrumentalizada  por el grupo  subversivo,  cuando  al inicio de sus indagatorias los procesados afirmaron como  parte  de  sus  ocupaciones  la  ayuda  a campesinos y pobladores de Algeciras y  Balsillas   o  cuando  de  la  citada  conversación  no  es  posible  extraerse  expresión   alguna   que   permita  afirmar  la  existencia  de  esa  coacción  insuperable o miedo absoluto.   

“De    esta    manera    -concluye-  es  palpable el error de hecho  por  desconocer,  acortar,  distorsionar  y  tergiversar  lo  que  objetivamente  demuestra  la prueba” de ahí que si el fallo hubiere  analizado  en  profundidad los medios de convicción y sido fiel a las reglas de  la  sana crítica su resultado habría sido diferente, por eso pide sea casado y  en   lugar   se   condene   a   los   acusados  en  mención  pues  “no   tiene   respaldo   probatorio   la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad reconocida”.   

CONSIDERACIONES:  

La simultánea formulación de reparos que en  sede  de  casación responden a diversos requerimientos formales y sustanciales,  en  desmedro  de  los principios de autonomía y de no contradicción, así como  de  la claridad y precisión exigibles de toda demanda que pretenda sustentar el  recurso  extraordinario,  comporta  indudablemente  una deficiencia técnica que  impide  a la Corte, dado el principio de limitación, abordar el análisis de la  censura,  pues  en  esas  condiciones  resulta  imposible determinar cuál es el  yerro que se alega y cuáles sus consecuencias.   

Tal   es  precisamente  la  situación  que  evidencia  la  demanda  que  formula  el  Fiscal Delegado pues a pesar de que su  teórico   planteamiento   de   violación   indirecta   resulta   en  principio  correctamente  expuesto  al  denunciar por dicha vía un error de hecho derivado  de  un  falso  juicio de identidad, seguidamente afirma la omisión del fallador  en  valorar  algunos  medios  de  convicción  (sin  llegar  en  ninguna parte a  precisarlos),  para  luego  sostener  la  vulneración  de las normas de la sana  crítica  o  la infracción a la lógica (sin indicar cuál regla de ella fue la  desconocida)  en  las inferencias del juzgador, con lo que transita así por los  postulados  propios  del falso juicio de existencia y del falso raciocinio, pero  sin demostrar la ocurrencia de uno u otro.   

Si se trataba de un falso juicio de identidad  era  de  esperarse que el demandante precisara cuál fue la prueba supuestamente  tergiversada;  que, acto seguido, presentare su contenido objetivo y que, por la  confrontación  hecha  con  la  apreciación  que de él haya hecho el juzgador,  acreditare  de  qué  manera  éste  varió los asertos incluidos en el medio de  convicción,  con  la  obvia  trascendencia en el sentido de la decisión que se  impugna.  Nada de eso advierte el casacionista y a cambio simplemente plantea su  inconformidad  por  el  crédito  que  a  unas  u  otras pruebas el juzgador les  asignó o les restó.   

Y si a un falso raciocinio se aludiere, si es  que  por  ello se entendiere la simple referencia de que el juzgador erró en la  inferencia  lógica  al  valorar  las  pruebas o que infringió las reglas de la  sana  crítica,  es  claro  que  el  demandante  omite  indicarlo  y  obviamente  demostrarlo,  pues  en  parte  alguna  del escrito aparece argumento ninguno que  haga  evidente  cómo el sentenciador al otorgar o fijar el poder de persuasión  a  los  instrumentos  de demostración infringió esas, una regla de la lógica,  de  la  ciencia,  o  de  la  experiencia, no bastando la simple referencia de su  vulneración,  pues  es  necesario  señalar  cuál  de ellas fue violada, cómo  debería  ser  su  aplicación  y  cómo en su correcta fundamentación debería  sustentarse  la  inferencia  que  necesariamente  conduciría a una declaración  diversa a la contenida en el fallo impugnado.   

O  si se entendiere por tal planteamiento que  la  falencia  lo  fue  en  la apreciación de la prueba indiciaria y que ella se  reflejó  al  colegir  el  hecho  desconocido  a  partir de un supuesto fáctico  demostrado,  la  omisión  a  los  parámetros  técnicos  se hace entonces más  ostensible  porque,  además  de  que  el  reparo ha debido formularse de manera  autónoma,  porque así se estaría planteando un falso raciocinio y no un falso  juicio  de  identidad  o  de  existencia, no precisó el demandante cuál fue la  inferencia  erróneamente  obtenida y cómo, por la vulneración de una regla de  la lógica, de la ciencia o de la experiencia, se llegó a ella.   

A  cambio de todas esas exigencias propias de  la  causal  alegada  y  de  cada  una de las falencias que por error de hecho es  posible  invocar  en  casación,  el  impugnante  simplemente  propone una nueva  valoración  probatoria  desde  su  personal óptica y pretende que a partir del  crédito  que  en su concepto merecen los testimonios de Geovany Escobar, Carlos  Salazar  o  Doncel Pedreros y del que en su sentir no gozan las declaraciones de  indagatoria  de  los  acusados la Sala a manera de tercera instancia la reasuma,  mas  no  porque  el  juzgador  haya  incurrido en un error de apreciación, sino  porque   en   su   concepto   no   conducían   a   demostrar   la  eximente  de  responsabilidad.   

El cuestionamiento se reduce entonces al valor  suasorio  que  le  asignó  el  juzgador a los medios de prueba frente al que el  demandante  considera  ha  debido  ser,  argumentación que no expone situación  diversa  que  la simple oposición a la credibilidad de la prueba, desconociendo  de  ese  modo que la discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito  de  elementos  de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método  de  la  tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino susceptible  de  proponerse en casación, pues dada la presunción de acierto y legalidad con  que  se  halla  amparada  la  sentencia  es  obvio  que el criterio del juzgador  resulta privilegiado y por lo mismo prevalente.   

En  las  anteriores condiciones, el análisis  del  único  cargo  propuesto  se  hace  inabordable  y por eso el libelo que lo  contiene debe ser rechazado.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por  el  Fiscal  Segundo  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de  Neiva.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                      ALFREDO                  GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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