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Proceso No 22077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 23
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
El 24 de febrero del 2004, Jorge Alfredo Villamizar Santos, a quien se acusa de incurrir en el delito de hurto calificado y agravado, solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de San Gil el cambio de radicación del proceso que en ese despacho se le adelanta.
La Sala, según lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, es competente para pronunciarse sobre la petición.
ANTECEDENTES
1. A Jorge Alfredo Villamizar se le adelanta un proceso por hurto calificado y agravado en el Juzgado Primero Penal Municipal de San Gil.
2. El señor Villamizar Santos se halla recluido, por cuenta de otra autoridad, en la cárcel de Bucaramanga.
3. En su criterio, resulta conveniente, por razones de economía procesal, que el expediente sea radicado en un despacho similar, pero en el distrito judicial de Bucaramanga.
4. La conveniencia de esa medida la funda en que es en esta última ciudad donde reside el ofendido, con quien piensa llegar a un arreglo amigable e indemnizarlo de los perjuicios recibidos.
PRUEBAS
EL solicitante no aportó pruebas de la situación que a su juicio amerita el cambio de radicación del proceso.
CONSIDERACIONES
1. El reconocimiento del cambio de radicación de un proceso (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal ), está supeditado a la demostración de circunstancias de la siguiente naturaleza:
a. Que entrañen grave peligro para el interés público, la imparcialidad o la independencia de la justicia.
b. Que pongan en peligro el interés privado del procesado, las garantías de una defensa justa, la publicidad del juzgamiento, o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
c. Pero, además, entre estos hechos perturbadores y el desenvolvimiento normal de la administración de justicia en el caso objeto de juzgamiento, debe existir un nexo directo y específico.
2. El motivo invocado por el memorialista, no está previsto como causal de reconocimiento del cambio de radicación de un proceso. La aplicación del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, no está determinado por razones de economía procesal ni tampoco por el lugar de residencia de las partes intervinientes en el proceso.
3. En un caso similar, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“De allí que la ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que afrontar para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso (Auto del 1° de octubre del 2002, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 19.965).
Esas las razones para que deba negarse la solicitud presentada en este sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO AUTORIZAR el cambio de radicación del proceso adelantado a Jorge Alfredo Villamizar Santos en el Juzgado Primero Penal Municipal de San Gil, a uno de similar categoría del distrito judicial de Bucaramanga.
Contra este auto, no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria