22201(27-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22201  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

      Aprobado  Acta  No.  60   

          Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil seis.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 29 de julio de 2003, proferida por el Tribunal  Superior  de Bogotá, por medio de la cual confirmó con modificaciones el fallo  dictado  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  y  en  virtud  del  cual  el procesado ALEJANDRO ALAVA ORDÓÑEZ quedó  condenado  a  la pena principal de 60 meses de prisión y multa equivalente a 10  SMLM  y  a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena de prisión, como coautor del delito de  empleo o lanzamiento de objeto peligroso con fines terroristas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  hechos  fueron  precisados  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá al indicar que en horas del medio día del 17 de  agosto  de 2000, comenzó una protesta estudiantil en la Universidad Pedagógica  Nacional,  localizada  en  la  carrera  11  con  calle 72 de esta ciudad, por la  llegada  al país del Presidente de los Estados Unidos, que un grupo de personas  con  el  rostro  cubierto lanzaron petardos a la vía pública, y se enfrentaron  con la Policía que a su vez utilizó gases lacrimógenos.   

Ante   la   presencia   policial,  quienes  protestaban  se  refugiaron  en la universidad, produciéndose en el primer piso  del  Bloque  B  un  estallido,  del  que  resultaron  heridos  unos  obreros que  realizaban  reparaciones  en  el  lugar  y  gravemente lesionado ALEJANDRO ALAVA  ORDÓÑEZ,  quien  sufrió la amputación de sus manos y graves quemaduras en el  rostro  y  en  las  córneas que conllevaron la pérdida de la visión de uno de  sus   ojos  y  graves  daños  en  el  otro,  quien  fue  acusado  de  tener  el  explosivo.   

          2.  El  7  de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Juez  Penal   del   Circuito  Especializado   dispuso   la  apertura  de  la  investigación   en   contra   de   ALEJANDRO   ALAVA  ORDÓÑEZ,  ordenando  su  captura,   la   que  se  hizo  efectiva  el  3  de  octubre  de  2000,  quien    fue   vinculado   mediante   indagatoria   el  siguiente  4  (fl.1  c.o.2).   

          El  5 de octubre, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica,  imponiéndole  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por  el   delito  de  empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos con  fines   terroristas,   previsto   en   el   artículo  12  del  Decreto  180  de  1988.   

          El  15  de  febrero  de  2001,  la Fiscalía dispone el cierre de la  investigación  y el siguiente 28 de marzo profiere resolución de acusación en  contra  de  ALEJANDRO ALAVA ORDÓÑEZ, por el punible de empleo o lanzamiento de  sustancia  u  objetos peligrosos con fines terroristas, previsto en el artículo  12  del  Decreto 180 de 1988 (fl. 28 de marzo de 2001), pliego de cargos que fue  confirmado  en  segunda  instancia  mediante  resolución  del  6  de  julio  de  2001.   

          La  etapa  de  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado 5º Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, Despacho que por auto del 11 de septiembre  de  2001 avocó conocimiento y dispuso el traslado del artículo 400 del Código  de Procedimiento Penal.   

          Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado  dictó sentencia el 26 de   septiembre  de  2002, condenando a ALEJANDRO ALAVA ORDÓÑEZ a la pena principal  de  75  meses  de  prisión  y  multa  por  el  equivalente  a 32.5 SMLM, y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  pena  restrictiva  de  la  libertad,  como  autor del delito de empleo o  lanzamiento     de     sustancia     u     objetos    peligrosos    con    fines  terroristas.   

          La  sentencia fue impugnada por el defensor, dando lugar al fallo de  segunda  instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el  29  de  julio  de  2003, en el que confirmó la condena, modificando la pena  principal,  para  imponer  a ALEJANDRO ALAVA ORDÓÑEZ, el mínimo previsto para  el  delito  imputado,  es  decir,  60 meses de prisión y multa equivalente a 10  SMLM.   

LA  DEMANDA   

Contra la sentencia de segunda instancia, el  defensor  de  ALAVA  ORDÓÑEZ  interpone el recurso extraordinario de casación  con  fundamento  en  tres  cargos  cuyos fundamentos bien pueden resumirse de la  siguiente manera:   

          Primer   Cargo.   Violación   directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida del artículo 359 de la Ley 599 de 2000.   

          El   censor   acusa   la  sentencia  de  segunda  instancia  de  dar  aplicación  indebida  al  artículo 359 del actual Código Penal, al aducir que  tal  precepto  recoge  la  conducta  que  preveía  el  artículo 12 del Decreto  180/88,  adoptado  como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto  2266  de 1991, como empleo o lanzamiento de sustancias peligrosas, en tanto que,  el  Código  Penal de 2000 consagró el tipo penal remitiendo  su contenido  al   artículo   precedente,  es  decir,  que  está  referido  a  la  tenencia,  fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos.   

          Advierte  que  en  este  caso,  el Juzgado de conocimiento profirió  sentencia  de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 12 del Decreto  180  de  1988,  en tanto que el de segunda lo hizo conforme el artículo 359 del  Código Penal de 2000.   

          Estima  que  si bien las dos disposiciones conservan el mismo nombre  del   tipo  penal  como  “Empleo  o  lanzamiento  de  sustancias  u  objetos  peligrosos”  su contenido es  diametralmente  distinto,  situación que se deduce de su simple lectura, por lo  que la descripción de los tipos varió sustancialmente.   

          Encuentra  que  el  artículo  4º  del  Decreto  2266  de 1991 hace  referencia  a  bombas  o  artefactos explosivos o incendiarios, entre los cuales  puede     tenerse    en    cuenta    ‘las    papas    explosivas’,  y a su vez, el artículo 359 en concordancia con el artículo 358  se  refiere  de  manera  clara   “a sustancias o  residuos   peligrosos,   a   elementos   patógenos,  radiactivos  o  nucleares,  considerados  como  tales  por  los  tratados internacionales ratificados por el  Estado colombiano.”   

          Por  lo  que  concluye  que la voluntad del legislador al momento de  redactar  los  tipos  penales  de  los artículos 358 y 359 del Código Penal de  2000  fue  la de penalizar el tráfico, comercialización de las “sustancias      y     residuos     ya     señalados”,    lo    mismo   que   su   empleo   o  lanzamiento   contra  personas  o  bienes. Apreciación a la que igualmente  arriba  del  análisis  de  las  normas subsiguientes que también se refieren a  dichas sustancias.   

          Por  lo  tanto,  el  fallador  de  segunda  instancia  incurrió  en  aplicación  indebida del artículo 359 del Código Penal de 2000, pues cometió  un  yerro  al momento de adecuar la norma a los hechos objeto de juzgamiento, ya  que   no   coinciden   los   hechos   procesales   reconocidos  con  los  hechos  condicionantes  del  precepto,  otorgándoles consecuencias jurídicas de manera  errónea,    al    afirmar    que   la   nueva   ley   sustituyó   ‘explosivo’        por        ‘peligroso’,  lo  que entiende como algo que tiene  riesgo   o  puede  ocasionar  daño,  lo  cual  constituye  una  interpretación  extensiva  de  la norma que afecta el principio de legalidad, por cuanto, siendo  clara  la norma, al juzgador no le es permitido extender su significado, so pena  de  afectar  el citado principio que es uno de los postulados del derecho penal,  y  se  contradice  no sólo el Estado de derecho sino normas internacionales que  rigen el debido proceso y las garantías procesales.   

          Señala   que  el  Tribunal  debió  declarar  que  por  gracia  del  tránsito   legislativo,   los   hechos  resultaban  atípicos  y  dictar  fallo  absolutorio  o  buscado  una norma que se acoplara al caso, el artículo 365 del  Código  Penal de 2000, sobre fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones,  en  virtud  del  principio de especificidad, por ajustarse mas a la  realidad    procesal,    por    lo   que   debieron   compulsarse   las   copias  respectivas.   

          Por  consiguiente,  reclama de la Corte la absolución del procesado  y en su lugar, la compulsa de copias conforme lo expresado.   

          Segundo  cargo.  Violación indirecta por error de hecho derivado de  un falso raciocinio.   

          Estima   el  censor  que  el  razonamiento  de  los  operadores  judiciales  para endilgar responsabilidad penal al procesado se limita a deducir  que  como se presentó una protesta en la Universidad, se utilizaron explosivos,  el   procesado   estaba  en  la  Universidad  y   perdió  sus  manos,  por  consiguiente, que él portaba explosivos.   

          Cuestiona  que  los  falladores hubieran desechado acríticamente la  explicación  dada  por  el procesado, la cual considera que no ha sido refutada  probatoriamente  en  el  proceso,  cuando afirma que estaba vendiendo empanadas,  actividad  sobre  la  cual advierte que hay prueba testimonial fehaciente, y que  se  le  cayeron  unas  monedas,  una de las cuales se posó debajo de una esfera  plateada  y  al colocar una de sus manos sobre la bola para correrla y tomar las  monedas,  momento  en  el que  se presentó la explosión, explicación que  es perfectamente posible en la vida real.   

          Afirma  que  ante  la  ausencia  de pruebas que desvirtúen el dicho  lógico  del  procesado,  se le debió creer y absolvérsele, mas no edificar el  Tribunal  la sentencia condenatoria en el hecho de que hubiera perdido sus manos  con  un  explosivo,  afirmando  que  la  tenencia  y manipulación del mismo era  voluntaria, cuando lo que ocurrió fue un lamentable accidente.   

          Tercer  cargo.  Violación  indirecta por error de hecho derivado de  otros falso raciocinio.   

          La  demanda sostiene que la equivocada valoración probatoria que se  tradujo  en  un  desconocimiento  abierto  y ostensible de las reglas de la sana  crítica  que llevó al juzgador a otorgar a las pruebas un nivel de certeza que  en  realidad  no se deduce de ellas y consecuentemente a desconocer el principio  de  in  dubio  pro  reo como  parte  integrante  de  la  presunción  de inocencia, y a la vulneración de los  artículos  7,  232  y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  29 de la  Constitución Política.   

          Se  afirma  que  la  prueba  de  cargo  en contra de ALEJANDRO ALAVA  ORDÓÑEZ  se reduce al hecho de haberse presentado un contacto de sus manos con  el  explosivo, para inmediatamente deducir el porte del mismo y la intervención  en  la  protesta, lo cual, a criterio del demandante, es inadmisible en el marco  de  las  reglas  de  la  lógica,  pues de una situación probada se deducen dos  situaciones  distintas:  que  portaba  el  artefacto  y  que  participó  en  la  protesta.   

          Dicha  conclusión  en  criterio  del censor no puede ser presentada  como  definitiva  porque  no  es irrebatible ni suficientemente fundamentada. En  tanto,  que  lo  que  sí  puede afirmarse “de manera  contundente  y  lógica  es  que  a  partir  del contacto de Alejandro Alava con  explosivos  puede  surgir  una  duda  razonable  frente  al  por qué sufrió la  lesión  y  queda  como  probabilidad,  y  tan  solo  como  eso, el hecho de que  estuviera  involucrado  en  el  porte del artefacto”,  apreciación  que  debe  considerarse  no  como  un  hecho  comprobado,  como lo  pretendió  el  Tribunal,  sino como un cuestionamiento, una inquietud, una duda  razonable  carente de la certeza necesaria para fundamentar una condena, máxime  cuando  existe  otra  explicación plausible respecto a la forma como ocurrieron  los hechos.   

          El  demandante  encuentra que la explicación del procesado respecto  a  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos  resulta  factible,  pues tiene  asidero  en  los  elementos  de  juicio  aportados  al  proceso, por cuanto, las  fotografías,  revelan la existencia de las escaleras en las que  indica se  encontraba  sentado,  el  cráter  que  se produjo después de la explosión del  petardo  a la izquierda,  por lo que existe concordancia con su dicho, y se  carece  de  prueba  que  la  contradiga.  En  tanto  que obra prueba testimonial  respecto  a  que  se  dedicaba  a  la  venta de empanadas, motivo por el cual la  valoración del Tribunal no es admisible.   

          En  criterio  del  demandante  resulta mas factible que el procesado  hubiera  intentado  levantar  la  bola  para  sacar las monedas y aunque resulta  probable   que   hubiera   bastado   correrla,   tal   actitud  tampoco  resulta  descabellada,  por  lo que no existía mérito lógico suficiente para descartar  la versión del inculpado.   

          Reprocha  la  reflexión  del  Tribunal  en  cuanto afirma que si el  procesado  había  visto  tiempo  atrás  las  papas  explosivas y minutos antes  había  escuchado  las  detonaciones,  no  es  lógico que al observar un objeto  redondo  envuelto  en  papel aluminio optara por cogerlo, pues inmediatamente se  deduce  que  puede  ser  un explosivo, ya que tal razonamiento solo es admisible  cuando  se piense que tal elemento es un explosivo, resultando por el contrario,  que  lo mas natural es que sin precaución alguna, simplemente intentara retirar  la  bola,  para  alcanzar el objetivo, coger las monedas, pues no necesariamente  al   advertir   tal   elemento   debía   concluirse   que   se  trataba  de  un  explosivo.   

          Luego,  la  apreciación  del  Tribunal  aparece  como  errónea  al  derivar  de  ellas  la  negación  de  la duda, pese a que estaba presente en la  esencia  derivada  de  los medios de prueba, por lo  que definitivamente no  se alcanzaba el grado de certeza.   

          Desconoció   el   fallador   que  la  versión  del  procesado  era  verosímil  y de perfecta ocurrencia según las reglas de la experiencia o de la  vida  cotidiana,  y  que  existían  otras pruebas que lo hubieran llevado a una  conclusión diferente.   

          Agrega  que  el  Tribunal  desconoció que la presencia de ALEJANDRO  ALAVA  en  la  universidad  no  prueba  que hubiera participado en la protesta y  menos  que portara las papas explosivas, pues ningún testimonio da razón de la  ejecución  de  esas  acciones  de  su  parte,  como  tampoco  así  lo  indican  fotografías,  ni  ninguna  prueba resulta fehaciente sobre su participación en  los hechos.   

          Así,  para  el  demandante,  no es posible condenar sin pruebas que  desvirtúen  el dicho del procesado, ya que si no se logra desvirtuar plenamente  la  presunción  de  inocencia,  se  ha  ce  aceptar  la  existencia de la duda,  quedando  evidenciado,  entonces,  que  si  se hubiere sujetado el fallador a la  sana  crítica probatoria, hubiera concluido que no existía respaldo probatorio  para condenar al señor ALAVA.   

          Afirma  que  es palpable la errónea apreciación de las pruebas por  parte  del  fallador  que  lo llevaron a una aparente certeza de responsabilidad  penal  que  carece de fundamento, pues no existe prueba para condenar, en cambio  sí  milita  prueba  suficiente para aceptar que subsistía la incertidumbre, lo  que  condicionaba  la  decisión, por lo que solicita a la Corte que de no casar  la   sentencia   por   los   cargos   anteriores,   reconozca   el  in   dubio   pro   reo  y  profiera  fallo  absolutorio.    

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

     

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  responde  de  la  siguiente  manera  los  cargos  formulados:   

1.  Frente  al  primer  cargo por violación  directa   

Critica en primer lugar el Procurador que el  demandante  haya  solicitado,  de  un  lado,  fallo  absolutorio por la indebida  aplicación  del artículo 359 del Código Penal y, de forma subsidiaria, que se  expidan  copias  para  que  se  inicie una nueva investigación por el delito de  porte   ilegal  de  armas,  al  entender  que  el  empleo  de  las  ‘papas       explosivas’    quedó    recogida    en   éste,  argumentación  que  dice  no  es  propia  en  el  recurso  de casación, por su  carácter  extraordinario  y  ámbito  restringido,  regido  por el principio de  limitación.   

No  obstante, sobre lo sustancial del cargo,  el  cual  se  orienta  a  indicar  que el fallador aplicó de manera indebida el  artículo  359  del  Código  Penal  por  un  error  de  interpretación, trae a  colación  las reflexiones del Tribunal frente a la tipicidad del comportamiento  en  el  nuevo  Código Penal, afirmando que la nueva ley sustituyó ‘explosivo’        por        ‘peligroso’,  carácter  éste  que  tienen  los  elementos utilizados en la protesta.   

Dice  que a esa interpretación se opone sin  razón  el  demandante,  pues aunque varió la descripción típica, la conducta  delictiva    de    lanzar   las   llamadas   “papas  explosivas’    no   ha  desaparecido,    por   ser   su   contenido   una   sustancia   peligrosa,   interpretación  que  se encuentra conforme a las estipulaciones trazadas por la  Primera  Conferencia Internacional para la unificación del Derecho Penal, en la  que  se determinó que los actos terroristas se perfeccionan con “el  empleo  intencional  de cualquier medio capaz de hacer correr un  peligro  común”, y de acuerdo con el concepto de un  tratadista  nacional,  “al utilizar el legislador la  palabra                 ‘sustancia’  esta  abarcando  una  generalidad  tal que implica que los verbos motores pueden  referirse  a  elementos materiales líquidos, sólidos o gaseosos, como ácidos,  sustancias  peligrosas  para la piel, venenos utilizables en la industria, gases  tóxicos  o  inflamables  o  residuos  quirúrgicos  que  contienen enfermedades  infectocontagiosas, etc”.   

Para  el  Procurador es evidente que el tipo  penal  del inciso segundo del artículo 359 del Código Penal no puede aplicarse  sin  subordinación  al tipo básico o fundamental que contiene el primer inciso  del  mismo  precepto,  por  cuanto  forzosamente  debe  remitirse  a  los verbos  rectores  alternativos  que conjugan el comportamiento delictuoso, a los que tan  sólo  agrega  el  ingrediente  subjetivo de la finalidad terrorista, además de  los objetos materiales del delito.   

Por  lo  tanto,  tratándose  de  un  tipo  complementario  agravado,  también  la  conducta  con  fines  terroristas será  punible   como   tal,   sólo   a   condición   de   que   no  constituya  otro  delito.   

En  este caso, además de las lesiones leves  que  sufrieron  a  consecuencia del impacto de las esquirlas de vidrio rotos, se  sabe  que  el  artefacto  manipulado  causó un deterioro en la edificación por  valor  de  $120.000.000,  constitutivo del supuesto de hecho del delito de daño  en  bien  ajeno,  pero  como  el  delito de empleo o lanzamiento de sustancias u  objetos  peligrosos  con  fines  terroristas  contempla  una pena mayor, lo cual  significa  que  el  juzgador procedió correctamente cuando aplicó solamente el  artículo 359 del Código Penal.   

2.  Frente  a  los  cargos  por  violación  indirecta de la ley sustancial.   

          2.1. Primer cargo   

Encuentra  que el demandante no señala como  normas  sustanciales  infringidas  los artículos 359 del Código Penal ni el 12  del  Decreto  180/88,  menos  el  sentido  de  la  violación  o  la aplicación  indebida,  pudiéndose  intuir  su insistencia sobre la inexistencia del delito,  por   falta   de   adecuación   típica  de  la  conducta,  que  excluiría  su  responsabilidad penal, pero esta vez por otras razones.   

Como el demandante sostiene que el juzgador  desconoció  los  postulados  de  la  sana  crítica,  porque  las  reglas de la  experiencia   indican   que  la  explicación  del  procesado  era  de  perfecta  ocurrencia  y  sin  embargo  la desechó, sin oponerle prueba que la desvirtúe,  trae  a colación el discurrir del Tribunal, para advertir que no fue carente de  motivación  y  menos  producto del mero capricho del sentenciador el rechazo de  la  excusa  del  incriminado,  porque la versión del contacto accidental con el  artefacto  explosivo  se  le  resta  credibilidad  al  sometérsela  a  riguroso  análisis  de  la  común  experiencia  acerca  de  la  forma  como de ordinario  proceden  las personas en esas situaciones y su confrontación con los restantes  elementos probatorios arrimados a la actuación.   

         Para  el  Procurador,  el  razonamiento  de  la  defensa no tiene la  suficiente  entidad  para demostrar por sí solo que el sentenciador desconoció  lo  que  usualmente  suele  ocurrir  en  eventos  similares,   ya que en un  enfrentamiento        entre       ‘revoltosos    inconformes’   que  lanzan  piedras  y  artefactos  explosivos  de  fabricación  artesanal  contra  la  autoridad  que,  a  su  vez,  repele  el ataque con gases  lacrimógenos,   no   es   lo  mas  frecuente  que  personas  distintas  de  los  participantes manipulen tales elementos.   

Indica que las manifestaciones del censor se  limitan  a  tener  como  suficientes  las  explicaciones  del  sentenciado  para  acreditar  que  su  contacto  con  el  explosivo  fue  accidental,  con  lo cual  excluiría   el   delito   que   se   le  imputa,  sin  que  demuestre  que  las  consideraciones   del   juzgador  deben  ser  rechazadas  por  inverosímiles  o  inverídicas  o que no son válidas por haber incurrido en el desconocimiento de  los principios  de la sana crítica al valorar la prueba.   

2.2. Segundo cargo  

En cuanto al segundo cargo, que postula como  violación  indirecta  del  artículo  29  y  de  las  normas que desarrollan el  principio    del   in   dubio   pro   reo,  la  Delegada  advierte  que  el  censor  repite  cuestionamientos  similares  al  cargo  anterior,  de  los  que  colige  que  simplemente pretende  anteponer  su  personal criterio de valoración frente a las deducciones lógico  jurídicas  que  conforman  las motivaciones del fallo, para refutar la falta de  credibilidad  que  se le dio a las explicaciones del procesado y del testigo que  corroboran  su  dicho,  sin que tenga en cuenta que en tanto las conclusiones el  juzgador   no  se  aparten   de  las  orientaciones  de  la  sana  crítica  forzosamente  prevalecen  sobre  las  del  recurrente,  en  virtud  de  la doble  presunción   de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

Señala  que  el demandante pese a anunciar  que  fueron  desconocidas  por  el fallador las reglas de la experiencia o de la  lógica  no  demuestra  cual  de  ellas  se  pasó  por  alto  en  el proceso de  valoración  probatoria, ni menos establece nítidamente la arbitrariedad de los  razonamientos  y conclusiones que impugna.   

Luego,   solicita   se   desestimen   los  cargos  y no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

           1. Violación directa   

Aunque  esta  primera  censura propuesta al  amparo  de  la causal primera se encuentra adecuadamente formulada, en la medida  en  que  al  denunciar  la violación directa de la ley por aplicación indebida  del  artículo  359  del  Código  Penal (Ley 599 de 2000), el censor acepta los  hechos   y  las  pruebas  tal  como  fueron  apreciados  por  el  juzgador,  orientando  el  cuestionamiento  al  desacierto  en  que  habrían incurrido los  falladores  en  la  selección  de  la  norma  a  aplicar,  sin  embargo,  en su  desarrollo  y demostración no logra acreditar que el fallo de segunda instancia  desconoció de manera abierta la ley.   

El demandante sostiene que el artículo 359  del  Código  Penal  de la Ley 599 de 2000, no recogió la conducta que preveía  el  artículo  12 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente  por  el  artículo  4º del Decreto 2266 de 1991, pues pese a conservar el mismo  nomen  juris, su contenido es  sustancialmente distinto.   

No  obstante, una vez enunciado el cargo en  tal  sentido,  la  defensa  no  logra  comprobar  que  el  comportamiento que le  atribuyó  la  Fiscalía  a  ALEJANDRO  ALAVA  ORDÓÑEZ no se  adecua a la  descripción  típica prevista por los artículos 359 y 358 del Código Penal de  2000,  por no corresponder su naturaleza fáctica a ninguno de los elementos que  estructuran  y  describen  la  nueva figura delictiva y no quedar comprendida en  la  ley penal como delito.   

En efecto, para la época en que se cometió  la  conducta  objeto  de  análisis,  17  de  agosto  de 2000, estaba vigente el  artículo  12  del  Decreto  Legislativo  180  de  1988,  que  fue adoptado como  legislación  permanente  por  el  artículo 4º  del Decreto 2266 de 1991,  que preveía:   

“Empleo  o  lanzamiento  de  sustancias  u  objetos peligrosos. El  que  con  propósitos  terroristas  coloque, lance bomba o artefacto explosivo o  incendiario,  o  corrosivo  de  cualquier  tipo,  lo envíe, porte o remita, que  pueda  afectar  la  integridad  física de las personas o los bienes, en la vía  pública,   centros   de   recreación,  instalaciones  deportivas,  centros  de  enseñanza,  iglesias  o  lugares caracterizados por la concurrencia habitual de  personas,   centros  de  salud,  edificios  públicos  o  privados,  en  lugares  destinados  a  la  habitación,  en  instalaciones  industriales, militares o de  policía,  estará  sometido a pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión  y     multa     de    (10)     a    cien    salarios    mínimos    legales  mensuales.”   

La  citada normatividad fue expedida por el  Gobierno  Nacional  con  base en facultades de estado de sitio para controlar la  situación  de  orden  público, por lo que las disposiciones carácter punitivo  que  se expidieron previeron conductas específicas con sanciones mas drásticas  de las contempladas para comportamientos mas generales.   

El  delito  de  empleo  o  lanzamiento  de  sustancias  u  objetos  peligrosos ya se encontraba previsto en el artículo 198  del  Código Penal de 1980, y establecía una sanción para sus infractores de 1  a  5  años  de  prisión,  pena  que  fue considerablemente incrementada con la  expedición  del  citado  Decreto  que  la fijó entre 10 y 20 años de prisión  para    los    eventos    en    que    la    conducta    tuviera    ‘fines      terroristas’,  pues  en  los demás eventos seguía  vigente  la  norma  general,  conforme  lo  tiene definido la Sala, en cuanto se  presentó  un  paralelismo  normativo, al desplazar las normas excepcionales las  comunes     que     le     fueran     contrarias1   hasta   cuando   entró  en  vigencia el Código Penal de 2000.   

Bajo tal normatividad la Fiscalía profirió  el  pliego  de  cargos en contra de ALBERTO ALAVA ORDÓÑEZ, al indicarse que su  conducta  correspondía al hecho punible previsto en el artículo 12 del Decreto  189  de  1988,  adoptado  como  legislación permanente por el artículo 4º del  Decreto 2266 de 1991.   

Pero,  para el momento en que fue proferido  el  fallo  de primera instancia, 26 de febrero de 2002, tal previsión normativa  ya  había  desaparecido  del  ordenamiento  jurídico para ser recogida por los  artículos  359  y  358  de  la Ley 599 de 2000, que entró en vigencia el 25 de  julio  de  2001,  al  prever  el Estatuto Penal en su artículo 359 con el mismo  nomen   juris  el  referido  comportamiento:   

“Empleo  o  lanzamiento   de  sustancias  u  objetos  peligrosos.  El que emplee, envíe, remita o lance contra persona,  edificio  o  medio  de  locomoción,  o en lugar público o abierto al público,  sustancia  u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en  prisión  de  uno  (1)  a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya  otro delito.   

“La  pena será de cinco (5) a diez (10)  años   de   prisión  y  multa  de  cien  (100)  a  quinientos  (500)  salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes,  cuando la conducta se realice con  fines terroristas.”   

A su vez, el artículo 358 del Código Penal  de 2000, norma a la que se remite el precepto trascrito, consagra:   

“Tenencia,  fabricación   y   tráfico   de  sustancias  u  objetos  peligrosos.  El  que  ilícitamente  importe,  introduzca, exporte, fabrique,  adquiera,  tenga  en  su  poder,  suministre,  trafique,  transporte  o  elimine  sustancia,  desecho  o  residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como  tal  por  los  tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones  vigentes,  incurrirá  en  prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien  (100)    a    veinte   mil   (20000)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

“La pena señalada en el inciso anterior  se  aumentará  hasta  la  mitad,  cuando  como  consecuencia  de algunas de las  conductas  descritas  se  produzca la liberación de energía nuclear, elementos  radioactivos  o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de  las personas o sus bienes.”   

No  obstante,  la  sentencia  de  primera  instancia  se  limitó  a  tener  en  cuenta  en  aplicación  del  principio de  favorabilidad  la dosificación punitiva que resultaba ser mas benéfica para el  procesado,  pues,  en  cuanto  a  la  estructuración  del  hecho punible estuvo  referida  al  previsto  por  el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, situación  que  fue  abordada  por  la  segunda  instancia  que  concluyó  que  pese a las  modificaciones  contenidas  en  los  artículos  359  y 358 del Código Penal de  2000,  la  conducta  seguía  correspondiendo  al  hecho  punible  de  empleo  o  lanzamiento  de sustancias u objetos peligrosos, por cuanto, en tal comprensión  quedaba   ubicada   la   conducta   relativa  al  lanzamiento  de  las  llamadas  “papas  explosivas”, por  contener sustancias consideradas de suyo como peligrosas.   

Caracterización que reprocha sin éxito el  censor,  pues  siendo  la  normatividad  contenida  en el Decreto 180 de 1988 de  carácter  excepcional, por oposición a la ordinaria, y habiéndose expedido un  Código  Penal  que  regula  toda la materia, es obvio que las normas especiales  desaparecen  del  ordenamiento  jurídico  a menos que se hubieran reproducido o  dispuesto su vigencia coetánea.   

No  resulta  acertada  la  apreciación del  casacionista  cuando  afirma  que  el nuevo tipo penal pese a conservar el mismo  nomen juris del delito que le  fue  imputado  en la acusación, su contenido es sustancialmente distinto por lo  que  la  conducta  devendría  en atípica, ya que, la técnica utilizada por el  legislador,  en este caso para consagrar comportamientos que resultan lesivos de  la  seguridad  pública,  fue  la  de  prever  conductas  generales,  con  mayor  cobertura  descriptiva,  quedando  en  ella  comprendida  todos  los  hechos que  estuvieren  relacionados  con  el empleo o lanzamiento de sustancias peligrosas,  condición   que   debió   ser   desacreditada    en   el  evento  que  se  estudia.   

Luego,   como   ya  tuvo  oportunidad  de  analizarlo             la            Sala2,  no  es  acertado  limitar el  ámbito  de  represión  de  las conductas allí previstas, de manera exclusiva,  respecto     de     sustancia,     desecho     o     residuo     “radioactivos  o nucleares”, por cuanto de  manera  amplia  en dicho precepto quedan comprendidas las sustancias, desechos o  residuos   “peligrosos”,  modalidad  a  la cual corresponde el artefacto que se activó el 17 de agosto de  2000  en  las  instalaciones  de  la  Universidad Pedagógica Nacional dados los  efectos  destructivos  y  dañinos  que  la  onda explosiva produjo, tanto en el  medio  ambiente, como en las personas que estaban próximas, consideraciones que  resultan compatibles con el espíritu del legislador.   

En  el  precedente citado concluyó la Sala  que  la  “sustancia” a que  se  refiere  el  artículo  358  del  Código Penal de 2000, al que se remite el  artículo  359   ibídem,  puede  ser  peligrosa,  radioactiva  o  nuclear,  así  como los residuos de las  mismas,  deducción que se fundamentó no sólo en una interpretación literal y  sistemática  de los preceptos aludidos, sino igualmente, en el contenido de las  actas  que condensan los debates llevados a cabo en el Congreso de la República  en orden a la aprobación del Código Penal de 2000.   

Así,   se  recordó  que  en  la  Gaceta  Legislativa No. 432 del 11 de noviembre de 1999 se consignó:   

“LA PONENCIA PARA PRIMER DEBATE Y PLIEGO  DE  MODIFICACIONES  DEL  PROYECTO DE LEY 238 DE 1999 CÁMARA, 40 DE 1998 SENADO,  en  relación  con  el  artículo  345 atinente a la “Tenencia, fabricación y  tráfico  de  sustancias  u  objetos  peligrosos”  la  siguiente  afirmación:  “FUNDAMENTO:  Se corrigen algunos errores ortográficos observados en el texto  y  se retoma la redacción del artículo 197 de la Ley 491 de 1999, en tanto que  es  más  universal,  pues  incluye  los  conceptos  de  sustancias,  desechos o  residuos  peligrosos,  términos  con  los  cuales  se  puede  incluir cualquier  sustancia  que  pueda  ser  considerada  para  el  ambiente  y el ser humano.”  3   

Quedando  de  esta  manera  dilucidado  el  ámbito  de  aplicación  de  la  norma que por su contenido general permite sin  contradicción  alguna  con  el  principio  de legalidad de los delitos y de las  penas  su  aplicación  al  caso  debatido,  conforme  procedió  el fallador de  segunda instancia.   

Por lo tanto, queda demostrado el desacierto  del  cargo  formulado en tal sentido, sin que haya lugar a determinar la posible  ubicación  de al conducta reprochada en ningún otro tipo penal como lo reclama  el demandante.   

2. Violación indirecta por error de hecho  derivados de falsos raciocinios   

        Como  quiera  que  en los dos últimos cargos se acusa la sentencia  de   incurrir   en   errores   de   hecho   en  la  valoración  probatoria  por  desconocimiento  de  los  principios  de  la  sana  critica,  con argumentos que  terminan coincidiendo, se responderán conjuntamente.   

        Es  así  como  en el primer reparo sostiene que en el razonamiento  de  los operadores judiciales no se rebate probatoriamente las explicaciones que  brindó  el  procesado  en su indagatoria, luego siendo factibles de acuerdo con  las  reglas  de  la  experiencia, debió dárseles credibilidad, de donde deduce  que  el fallador desconoció los postulados de la sana crítica al no oponerle a  su versión prueba alguna.    

En   el   segundo  reparo,  alegando  la  violación   de  las  normas  que  desarrollan  el  principio  del  in  dubio pro reo, el censor vuelve sobre  el  mismo  argumento,  reclamando credibilidad a las explicaciones ofrecidas por  ALEJANDRO  ALAVA  ORDÓÑEZ  en  su  indagatoria,  a  lo  cual añade que existe  concordancia  entre  ellas  y  las  fotografías  de  la  escena de los hechos y  recuerda  que  al  expediente se incorporaron testimonios de varias personas que  dan razón de su actividad como vendedor de empanadas.   

         Pero también cuestiona que el Tribunal,  de  un solo hecho, haya deducido dos conclusiones con  distinta  relevancia,  en  cuanto  que,  acreditado  el contacto de las manos de  ALEJANDRO  ALAVA  ORDÓÑEZ  con  el  explosivo,  coligió no sólo el porte del  explosivo  sino  su  intervención  en  la  protesta,  deducción  que encuentra  inadmisible  en  el  marco  de  las  reglas  de la lógica, pues se trata de dos  situaciones  muy  distintas,  que  no  tienen  el carácter de definitivas ni de  irrebatibles  ni  suficientemente  fundamentadas, como quiera que a pesar de tal  aseveración  sigue  subsistiendo  la  posibilidad,  no  desvirtuada,  de que la  explosión  del  artefacto  haya sido producto de un accidente, como lo explicó  el procesado, por lo que subsiste la duda en el juicio de condena.   

        Pues  bien,  la  sana  crítica,  ha dicho la Corte,  “es el  límite  de  la  soberanía  con  la  cual  cuenta  el  juzgador  en su tarea de  apreciación  probatoria  en  el  sistema procesal colombiano y tal es la razón  para  que  resulte  marginal  al recurso de casación la valoración que realice  con  sujeción  a  las  reglas  que la gobiernan, que no son otras que el examen  reflexivo,  razonable  y  lógico de los medios demostrativos, en la vía de los  principios  de  la  ciencia  y sin desatender las máximas de la experiencia, es  decir  las  formas  como  usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por  efecto     de    las    costumbres    sociales”4.   

        De  allí  que  cuando en casación se acude al planteamiento de un  desbordamiento  de  los  principios  de la sana crítica, se hace imprescindible  precisar  la  regla  transgredida,  demostrar  que  se  trata  de  una  regla  y  determinarla  en  cuanto a si es de ciencia, lógica o experiencia, demostrando,  obviamente,  cómo  de  no haberse  incurrido en el error otro habría sido  el  sentido  del fallo, lo cual implica el ejercicio de confrontar los términos  de la sentencia.   

         En   el   caso  examinado  –como      se      verá—el  demandante  no  determina  adecuadamente  la  clase de regla que  reivindica  como violada (si de ciencia, lógica o experiencia) y mucho menos la  demuestra.   

Recuérdese que el procesado explicó en su  indagatoria  que en la fecha de los hechos se encontraba en las instalaciones de  la  Universidad  Pedagógica Nacional vendiendo empanadas y que en el momento de  la  revuelta  se  le cayó el tarro en el que cargaba las monedas y una de ellas  rodó  hasta  debajo  de  una  esfera plateada sobre la cual puso sus manos para  cogerla,  momento  en el cual se presentó la explosión que lo dejó mutilado y  casi  ciego,  versión  para la cual, según se acaba de expresar, el demandante  reclama     credibilidad,     diciendo     la     misma    no    fue    refutada  probatoriamente.   

Frente  a  esta explicación, el Tribunal,  sin  dejar de aceptar que ALEJANDRO ALAVA ORDÓÑEZ pudiera dedicarse a la venta  de alimentos en el claustro universitario, reflexionó así:   

“El  acusado expresa, en la indagatoria,  que  se  le  resbaló  el  tarro  que  contenía las monedas, mientras que en la  audiencia  pública  no  hace referencia al recipiente y, en forma concreta, que  tales  elementos  cayeron  de  sus  manos.  Si ese fue el motivo que lo llevó a  agacharse  y  sufrir,  segundos  o  minutos  después,  las  graves lesiones, no  incurriría en dicha contradicción.   

“Sostiene que las monedas cayeron debajo  de  una  bola,  con  una  mano  la  levantó  y con la otras recogió la pieza y  aconteció  la  explosión.  Es  inexplicable que varios discos hubieran quedado  debajo  del  otro  elemento,  se  requeriría que aquellos primero se detuvieran  sobre  el  piso y después la bola se hubiera posado sobre los mismos. Si lo que  quiso  decir  fue  que  quedaron  debajo  de  una  parte  de  la esfera, pero no  aprisionadas,  entonces,  no había necesidad de levantar la bola y con una sola  mano hubiera recogido las monedas.   

“El procesado manifiesta que conocía las  ‘papas  explosivas’.  Si  tiempo  atrás  las  había  visto y minutos antes escuchó las detonaciones producto de  su  uso en la revuelta, no es lógico que al observar un objeto redondo envuelto  en  papel  aluminio,  proceda a cogerlo, pues inmediatamente se deduce que puede  ser un explosivo.-   

“En  la inspección judicial al lugar de  los  hechos,  no  se  dejó  constancia  de  haber  sido hallado el tarro al que  inicialmente  hizo  referencia el proceso, ni las monedas, no obstante que Jorge  Santos  Dimate  comunicó  a  la  Fiscalía  que  fueron recogidos fragmentos de  ‘metralla’,   ni   encontrados   residuos   de  empanadas,  ni  trozos  de materiales impregnados con materias orgánicas. Estos  elementos  tampoco figuran en las fotos de diferentes áreas del primer piso del  edificio  B,  donde  se  observan  un pupitre, sangre, partes óseas, pedazos de  vidrio, etc.   

“Al  expediente se allegó un morral que  contenía   ropa,   ‘dos  libros    de    tendencia   comunista’  y  unos  manuscritos,  si  fuere  del  procesado debía tener los  alimentos   que   dice   portaba   y   que   no   alcanzó   a   vender   en  su  totalidad.   

“En el lugar de los hechos se recogieron  unos  trapos  unidos  entre sí, que por su peso (28,6 gramos) y ser un conjunto  conformado  de  yin  y  poliéster se puede inferir que se trataba del morral al  que  hace  alusión  el  acusado,  pero  que  carece  de  rastros  de sustancias  orgánicas,   según   la   fotografía  respectiva  y  el  dictamen  del  Área  Científica  de  la  División  de  Criminalística del DAS, que señaló tenía  residuos de pólvora negra.   

“Si en realidad ALEJANDRO ALAVA ORDÓÑEZ  tuviera  antes  de  la  explosión  algunas de las empanadas que aduce no había  vendido,  entonces,  se  hubieran  encontrado  intactas  en  el primer morral en  mención  o huellas en los residuos del segundo o en el piso, o las escaleras, o  el  vestíbulo,  o  el  pasillo,  o  las  paredes. Tal ausencia demuestra que no  poseía  esos  pasteles  y  su  enajenación  no  fue  el  motivo por el cual se  encontraba en la universidad.   

“No  obstante él haberse dado cuenta de  los  disturbios,  señala que no pudo salir y quedó en medio del enfrentamiento  entre  policías  y  agitadores.  Los  uniformados  no  ingresaron  al centro de  educación  superior,  estaban  en la calle 72, las puertas de la universidad no  fueron  cerradas  como indicó el Vicerrector académico, Wilson Casas Álvarez,  y  muchos  estudiantes, profesores, empleados y vigilantes salieron por la parte  posterior  de  la calle 73, sin que lo expresado por el obrero Jhon Gil Oliveros  de  que  gritaban ‘corran,  que  el cojan desaparecen’  tenga  alguna  connotación  que especifica el recurrente. De tal manera que las  circunstancias  no lo llevaron a refugiarse en el edificio B y sino (sic) que no  quiso   marcharse   porque   tenía  otras  razones  para  permanecer  allí”.   

          Si  lo  que  quería  el censor no era simplemente oponerse a esas  reflexiones  del  fallador  sino  probar  la  no razonabilidad de las mismas, ha  debido  acreditar que esa fundamentación conculcó una regla de experiencia, un  principio de lógica o una ley científica, carga que no cumple.   

Para  el  censor  no  se  aplicó  la  sana  crítica  simplemente porque el Tribunal no le otorgó credibilidad al dicho del  procesado,  y  porque  derivó  de  su  contacto  con el explosivo su porte y su  participación  en la revuelta. Y lo que esgrime como sustentación del error lo  único  que traduce es su desacuerdo con la conclusión del fallador, lo cual es  inadmisible  en  sede  de  casación, pues ésta no es una instancia del proceso  penal  sino  un  instrumento instituido para la discusión sobre la legalidad de  la  sentencia,  donde es necesario demostrar todas las afirmaciones orientadas a  acreditar una falla en la apreciación probatoria.   

          En   realidad,   las   argumentaciones  expuestas  por  el  demandante  no  revelan  desconocimientos  a  la lógica, la  experiencia  común  o  a  las  leyes de la ciencia, sino que éste pretende una  valoración  diferente  de  la  prueba  y  de  los datos objetivos que sirven de  soporte  a  su  crítica,  con  el  fin de hacer inferencias que se ofrecen como  distintas  hipótesis  explicativas,  pero  que  no por ello desmerecen o tornan  absurdas las que hizo el Tribunal.   

Si  la  Sala ha traído la trascripción de  los  principales fundamentos del fallo impugnado, es sólo para denotar, como lo  hizo  el  Ministerio Público, que la excusa del procesado frente a su presencia  en  el  lugar  de la revuelta estudiantil y el comprobado contacto manual con el  artefacto  explosivo,  fue  sometió  por  el  juzgador  a un riguroso análisis  valorativo  frente  a lo que se consideró como posible reacción de una persona  común  en  la situación vivencial de que da cuenta el proceso, confrontándolo  con   los   restantes   elementos   de  juicio  incorporados  a  la  actuación.   

Ahora,  la alegación del demandante según  la  cual  el dicho del procesado fue corroborado con las fotografías tomadas al  lugar  de  la  explosión,  nada  acredita  en realidad, pues el hecho de que en  ellas  aparezcan  las  escaleras  relacionadas  en  la  indagatoria y el cráter  dejado  por  la  explosión, no descarta que el procesado haya participado en la  protesta  y  manipulado  a  propósito  el  elemento explosivo, como se declaró  probado  en el fallado. La insinuación de que las monedas que dice el procesado  se  le  cayeron  instantes  antes  de  la  explosión,  pudieron  rodar hacia el  cráter,  constituye  una  mera  especulación,  que  no  puede  oponerse  a  lo  consignado  en  el  fallo,  pues  lo  cierto es que allí se afirma que estas no  fueron halladas en la escena del hecho.   

A  su  vez,  la circunstancia de que varios  declarantes  hubiesen dado fe de que el procesado colaboraba con la economía de  la  casa  vendiendo  empanadas, tampoco desacredita el contenido del fallo, pues  como  lo  destaca  el Procurador Delegado en su concepto, el Tribunal en ningún  momento  desechó  que aquél pudiera dedicarse a esa actividad, cuando expresó  que:   

“Puede  ser  cierto  que ALEJANDRO ALAVA  ORDÓÑEZ  se  dedicara  a  la  fabricación  y  venta  de ese alimento, como lo  declaran  María  Eugenia  Ordóñez  Rubio,  María Lucero Ospina, Marta Autora  Casas   Maldonado,   Gustavo   Guerrero  Acevedo,  Bernardo  Garzón  y  Mónica  Hernández,  aunque  uno  de  ellos dice que las enajenaba a $300 y el procesado  que  a  $200  cada una, pero lo importante es determinar si realizaba la última  actividad  en  la  sede  de  la Universidad Pedagógica Nacional, el día de los  hechos”.   

La equivocación del casacionista radica en  analizar  el  hecho  del contacto del procesado ALAVA ORDÓÑEZ con el artefacto  explosivo  en  su  mera  relación sujeto-objeto, con prescindencia de los otros  factores  tenidos  en  cuenta  por  el  Tribunal para determinar su consistencia  probatoria,  entre los que se cuentan el contexto circunstancial dentro del cual  se  presentó  ese  contacto;  la  presencia  del  procesado  en  el  lugar;  su  permanencia  voluntaria  en  el mismo a pesar del peligro que ello representaba;  las  reglas  de  la  experiencia que enseñan que en una situación semejante la  personas  por  lo general procuran ponerse a salvo de la situación si tienen la  posibilidad  de hacerlo; la ausencia de cualquier rastro o evidencia en el lugar  de  los  hechos  que  corroborara  la  excusa del procesado; elementos todos que  llevaron  a  los  juzgadores  a  postular  los  graves indicios -contacto con el  artefacto   explosivo,  presencia  y  permanencia  voluntaria  en  el  lugar-  y  concluir,  con  razón,  que  a pesar de que nadie identificó al procesado como  uno  de  los  participantes  en la protesta, no podía desconocerse el carácter  vinculante         y         comprometedor         de         los         hechos  indicantes.         

No le bastaba al demandante señalar que el  fallador  desconoció  las reglas la sana crítica, sólo porque no comparte las  inferencias  o premisas de la sentencia, pues, comprendido que frente a un mismo  caso  pueden ofrecerse distintas posturas explicativas, la prevalencia de la que  razonablemente  ha  escogido  la  judicatura,  en  virtud  de  los principios de  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sólo  puede  destronarse con una clara  demostración  de  los  errores  refulgentes  en la apreciación judicial de las  pruebas.   

Por   ello  ha  sostenido  la  Sala  que,  “pretender  retóricamente  una  mejor  evaluación juiciosa de la prueba, que  supuestamente   se  pone  por  encima  de  la  que  hizo  el  Tribunal,  es  una  disposición  impugnativa  inadmisible en casación, porque, de un lado, en esta  materia,   por   corresponder   a  una  infraestructura  racional,  los  errores  plausibles  son  solamente aquellos tan manifiestos que ignoren por completo las  leyes  lógicas  o  empíricas  (de  experiencia  común  o científicas), pues,  contrario  sensu  y  de  otra  parte,  sería  propiciar una interminable cadena  competitiva  de  razonamientos  -quizás  todos  loables- entre las partes y las  instancias  judiciales,  actitud  que  se  opone  al carácter institucional del  derecho  (según  el  cual  se  acepta  no  solo  la  existencia de órganos que  estatalmente  administran  justicia  sino también que alguno lo hace en última  instancia)  y  a  su  finalidad  práctica de resolver conflictos”5.   

En   consecuencia,   no   prosperan   las  censuras.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.      

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Permiso  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

      Salvamento  de  voto                                                                      Salvamento de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1  Sentencia   del   3   de   julio   de   2003.   Rad.  17376   

2  Sentencia  del  23  de  febrero  de  2006,  radicado  20616.   

3  Antecedentes  del  Nuevo  Código  Penal.  Ediciones  Doctrina y Ley 2000, página 657.   

4  Sentencia de mayo 25 de 1999.  Casación 12.885.   

5  Auto   del   3  de  febrero  de  199,  radicado  No.  13.714.     

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