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Proceso No 22122
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 35
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ADOLFO HENAO MEJÍA, HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN, JORGE ELIÉCER ZAMORA PINTO y RICARDO JHOANNY MORA AGUILAR, contra la sentencia dictada el 28 de febrero del 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la mañana del 13 de agosto de 1999, Hárold Cárdenas Solano, su esposa María Jacqueline Sánchez Ospina y José Duarte, empleado de su empresa, fueron interceptados en esta ciudad por varios hombres que se desplazaban en dos carros, quienes retuvieron durante el día a los dos últimos y hasta el 20 de agosto al primero, tiempo durante el cual pretendieron la entrega de bienes de propiedad de la pareja, al parecer en pago de una deuda.
Denunciado el hecho por la señora Sánchez, efectivos del Gaula Urbano lograron la captura inicial de LUIS ALBERTO DIOSA RODRÍGUEZ y MIGUEL DUQUE HURTADO, aprehensión que casi de inmediato permitió la de nueve personas más y la liberación del señor Cárdenas Solano.
El 8 de septiembre siguiente, un fiscal especializado de Bogotá aseguró con detención preventiva a los dos mencionados y a GUSTAVO ADOLFO HENAO MEJÍA, JORGE ELIÉCER ZAMORA PINTO, HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN, HUGO PINTO, JOSÉ BAYARDO VARGAS MUÑOZ, CASIMIRO MANJARRÉS y RICARDO JOHANNY MORA AGUILAR, por los delitos de secuestro extorsivo, falsedad material de particular en documento público y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal.
Amparados todos los procesados con preclusión de la investigación, excepto LUIS ALBERTO DIOSA RODRÍGUEZ que fue acusado por falsedad material de particular en documento público, la providencia que así lo dispuso el 15 de agosto del 2000 fue consultada con la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, por resolución del 12 de marzo del 2001, la revocó y en su lugar los acusó por los señalados delitos. Recurrida en reposición, el Ad quem se inhibió de conocer el 27 de abril siguiente.
Celebrada la audiencia pública, el 27 de agosto del 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá cesó procedimiento respecto de HUGO PINTO y LUIS ALBEIRO DIOSA RODRÍGUEZ por haber quedado establecida la muerte de ambos y condenó a 22 años de prisión a GUSTAVO ADOLFO HENAO MEJÍA, JORGE ELIÉCER ZAMORA PINTO, HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN y JOSÉ BAYARDO VARGAS MUÑOZ, y a 21 años a MIGUEL DUQUE HURTADO, CASIMIRO MANJARRÉS y RICARDO JOHANNY MORA AGUILAR.
La sentencia, impugnada por defensores y procesados, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 28 de febrero del 2003.
LA DEMANDA
Tres cargos formuló el defensor de los señores HENAO, SÁNCHEZ, ZAMORA y MORA contra la sentencia de segunda instancia.
El primero, con apoyo en el inciso segundo de la causal primera de casación, porque en su criterio el Ad quem violó de manera indirecta la ley sustancial por darle valor de plena prueba a un indicio único.
Después de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia en los que el Tribunal consigna conclusiones que aluden a plurales medios de convicción, sostiene el actor que el yerro se ubica en la modalidad del falso juicio de identidad por hacerle decir al señor Cárdenas Solano –testimonio que dice ser único y al que le atribuye el carácter de hecho indicador- que sus defendidos planearon el tejemaneje que terminó en secuestro extorsivo y otros delitos –hechos indicados, según él-, dándole a la prueba un alcance que no tiene.
Acepta que los procesados pretendieron cobrar una deuda que carecía de respaldo escrito, pero no realizando conductas tan graves como las que les fueron imputadas, pues interceptar a unos deudores en vía pública, deambular con ellos por diversos establecimientos y dar alojamiento en una de las viviendas, desinteresadamente, mientras se consolidaba la garantía de la cobranza, no constituye el delito de secuestro extorsivo, menos aún si no aparece probado un acuerdo previo ni las relaciones entre aquellos, es decir, un hecho indicador intermedio que permita deducir su real participación en estos hechos.
Afirma que el error es relevante porque recae sobre la única prueba incriminatoria, ya que los informes de policía judicial carecen de valor probatorio por expresa disposición del artículo 50 de la Ley 504 de 1999.
Añade, sin enunciar siquiera los demás medios de convicción a que se refiere, que
“La Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debió darle al indicio el valor probatorio que realmente tenía, y a partir de él, ponderar de manera adecuada las demás pruebas obrantes en el proceso, algunas de las cuales son directamente desincriminatorias respecto de mis defendidos”.
Y más adelante agrega:
“Así, pues, se concluye con meridiana claridad que en la citada sentencia condenatoria no se procedió de acuerdo con las normas de la sana crítica a una valoración jurídica, racional e integral de los indicios existentes, en franca contravía a lo que al respecto preceptúa la ley (Art. 238 del C. de P. Penal) y ello en detrimento de la verdad histórica y, por supuesto, del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia…”.
La segunda censura, sustentada en la misma causal, la hace consistir en la violación del in dubio pro reo porque los procesados fueron condenados sin que existiera certeza sobre su responsabilidad.
Después de hacer precisiones doctrinarias relacionadas con ese principio, igualmente sin concretar la crítica anota:
“De este proceso surge indiscutiblemente y en forma protuberante una serie de inconsistencias, no sólo en los informes policivos, sino en el mismo análisis que se hizo sobre el único testimonio incriminatorio de CARDENAS SOLANO, estableciéndose así una serie de dudas y sospechas que el segundo y tercer acusador mas no instructores, no capitalizaron para bien de la justicia, sino que las dejaron flotando a través del expediente. Surge, por ejemplo, la sospecha de que los hoy condenados, hubieran sido consuetudinarios secuestradores, pero no pasa de ser una mera ‘sospecha’ que por grave que sea no da fundamento legal y jurídico para declararlos responsables e imputables de estos hechos delictuosos”.
Y no podían ser condenados, sostiene, “porque la prueba testimonial, pericial e indiciaria” –que tampoco precisa- no ofrece la convicción moral necesaria para decidir en ese sentido, si además se considera que las explicaciones ofrecidas por ellos eran atendibles.
Concluye que
“… si bien es cierto, sobre los hoy condenados, pesa un señalamiento del único testimonio incriminatorio de CARDENAS SOLANO, como presuntos autores del delito de secuestro extorsivo, difícilmente un juzgador imparcial, podrá recoger esta incriminación como base central de convicción-certeza, capaz de sustentar una condena.”
El tercer reproche pretende que se invalide la actuación por violación del debido proceso, por dos razones fundamentales: i) porque la consulta desapareció de la legislación procesal penal en virtud de la inexequibilidad del artículo 203 de la Ley 600 del 2000 declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 del 18 de julio del 2001, decisión que por favorabilidad debía aplicarse en este asunto; y, ii) porque la fiscal especializada que precluyó la investigación fue relevada en la etapa del juicio por el Director de Fiscalías a solicitud del juez y en su lugar se designó a un fiscal delegado ante el Tribunal Superior, con el exclusivo propósito que sostuviera la acusación.
Como consecuencia de los cargos formulados, pide que de acogerse cualquiera de los dos primeros se case la sentencia y se absuelva a los procesados; si el tercero, que se anule lo actuado en la etapa del juicio, regresando el proceso al momento en que el A quo avocó su conocimiento.
CONSIDERACIONES
La Corte ha reproducido diversos apartes de la demanda relacionados con los dos primeros cargos formulados por el casacionista, para dejar en evidencia las contradicciones, imprecisiones, confusiones e insuficiencia de los ataques en que incurre el actor, quien parece no distinguir con claridad el testimonio -como prueba directa- del indicio -como prueba indirecta- que se construye como inferencia lógica a partir de otro medio de convicción.
Por eso se refiere indistintamente a la declaración del señor Cárdenas Solano como hecho indicador de un indicio único de responsabilidad o como testimonio único, cuestiones en extremo diferentes que tienen implicaciones bien distintas respecto del grado de conocimiento o de persuasión que se requiere para adoptar las diversas decisiones que corresponde tomar en un proceso pues, como se sabe, para asegurar con detención preventiva es necesario que existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad (artículo 356 de la Ley 600 del 2000); para acusar se precisa de una pluralidad de indicios graves o de otra clase de prueba –como el testimonio, por ejemplo- que señale la responsabilidad del sindicado (artículo 397 ibídem) y para condenar es indispensable la certeza de la responsabilidad (artículo 232 id.), que se puede derivar igualmente de una pluralidad de indicios o de cualquier otro medio de prueba.
No es lo mismo, entonces, atacar el fallo porque se apoya en un indicio único, que hacerlo porque se basa en un testimonio único como prueba directa del hecho que es, de acuerdo con el relato y la argumentación que expone el casacionista, lo que dice sucedió en este proceso.
Si es así, los dos primeros cargos –además de otros defectos que seguidamente se señalarán- carecen de trascendencia porque no demostró el demandante por qué razón un testimonio único es insuficiente para condenar, sabido además que, como repetidamente lo ha dicho la Sala,
“El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena.”1
Además, respecto del primer reproche, la señalada confusión lo torna infundado, pues la argumentación se refiere a una prueba indiciaria que en realidad no fue la considerada por el fallador.
Y es contradictorio porque, a pesar de insistir en el testimonio único, de los párrafos del fallo que reproduce en la demanda se concluye que fueron plurales los medios de prueba valorados por el Tribunal. Así se desprende de frases como “los elementos de juicio analizados y las premisas sentadas”, “en el plenario militan elementos de juicio”, o “del examen de los testimonios reseñados en precedencia”. Igual se advierte de las propias afirmaciones del impugnante, como que el Tribunal debió “ponderar de manera adecuada las demás pruebas obrantes en el proceso, algunas de las cuales son directamente desincriminatorias”, o que no se realizó “una valoración jurídica, racional e integral de los indicios existentes”.
Sin embargo, en la demanda no aclara cuáles “elementos de juicio”, “premisas”, “testimonios”, “demás pruebas” o “indicios existentes” fueron valorados por el Tribunal, lo que adicionalmente tornaría incompleto el primer reproche porque deja por fuera toda consideración respecto de los medios de convicción que, conservando el mérito atribuido por el Ad quem, podrían mantener enhiesta –o desmoronar- la decisión condenatoria.
Por otro lado, resulta también defectuoso el primer cargo porque el error que se le atribuye al Tribunal, en realidad no se configura. Que en el proceso de valoración de la prueba se le dé a ella un alcance que no tiene, significa que se le hace decir lo que en verdad no expresa, que se desfigura, distorsiona o tergiversa el hecho que revela la prueba, no que se le hubiese dado un valor inmerecido o una significación mayor de la que podría tener, como parece entenderlo el censor.
Además, la técnica casacional, por puras razones de método y de lógica, exige que cuando se plantea el falso juicio de identidad debe expresarse lo que literalmente dice la prueba y lo que le hizo decir el fallador, de manera que la tergiversación aparezca evidente por la sola confrontación de los textos. El demandante no sólo no realizó esa labor, sino que ni siquiera indicó el contenido de la declaración del señor Cárdenas Solano ni las alusiones que a ella hubiese hecho el Ad quem.
Dígase finalmente, para concluir el examen de los dos cargos iniciales y demostrar que en su postulación no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que el segundo reproche carece de la precisión y claridad que la norma reclama –amén de lo ya señalado- porque plantea que se desconoció el in dubio pro reo pero se abstiene de demostrar la incertidumbre que se pudiera advertir en el proceso. En lugar de ello, se limita a afirmar que existe “una serie de dudas y sospechas” que se “dejaron flotando a través del expediente”, pero no identifica ninguna, o que “la prueba testimonial, pericial e indiciaria” no ofrece la convicción necesaria para condenar, pero sin ilustrar a la Corte sobre las razones que apoyan esa conclusión. Y cuando alude a algo concreto, como la sospecha de que los procesados sean “consuetudinarios secuestradores”, lo hace de manera inconexa, sin acreditar la incidencia que ese prejuicio hubiese podido tener en la valoración de la prueba.
Así formulados los dos primeros cargos, debe reiterarse que no llenan las exigencias de claridad y precisión reclamadas por el numeral 3º. del artículo 212 del estatuto procesal, lo que dará lugar a la inadmisión de la demanda y a la devolución del expediente al despacho de origen, como lo dispone el artículo 213 ibídem, pues se anticipa que tampoco el tercer reclamo –que debió plantearse en primer lugar, atendiendo al principio de preeminencia de los cargos- satisface esos requisitos.
En este sentido, obsérvese con relación al primer motivo de nulidad aducido por el censor, que cuando se ordenó la consulta de la preclusión de la investigación (15 de agosto del 2000) y el fiscal de segunda instancia la desató acusando a todos los procesados (12 de marzo del 2001), estaba vigente el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, que modificó el 206 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que consagraba ese grado jurisdiccional de revisión.
Ninguna incidencia tiene en este caso, entonces, que el 19 de julio del 2001 la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, declarara en la sentencia C-760 la inexequibilidad del artículo 203 de la Ley 600 del 2000, porque para esa fecha la situación que ahora se discute estaba consolidada. Y no habría lugar a la aplicación retroactiva del fallo, no sólo porque sus efectos están previstos hacia el futuro, de manera que no afectan actuaciones que se hubieran cumplido cuando la norma gozaba de la presunción de constitucionalidad que le es propia, sino también porque la contrariedad con la Carta Política se derivó exclusivamente de los vicios de forma que se presentaron en el trámite del proyecto de ley, no de la oposición entre ese instituto y la Constitución Política.
Por lo tanto, si no existe irregularidad es apenas obvio que no puedan indicarse en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, ni mucho menos la trascendencia de la supuesta anormalidad.
Lo mismo habrá de decirse respecto del segundo motivo de nulidad, porque el relevo del fiscal que habría de sostener la acusación no genera vicio, como lo dijo la Sala, por ejemplo, en sentencia del 13 de febrero del 2003, radicado 11.480, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los señores GUSTAVO ADOLFO HENAO MEJÍA, HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN, JORGE ELIÉCER ZAMORA PINTO y RICARDO JHOANNY MORA AGUILAR, contra la sentencia dictada el 28 de febrero del 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación del 12 de julio de 1989, M. P. Gustavo Gómez Velásquez. En el mismo sentido, sentencias del 15 de diciembre del 2000, radicado 13.119, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, y del 17 de septiembre del 2003, radicado 14.905, M. P. Mauro Solarte Portilla.