22121(21-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 034  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado Acta No. 034  

Bogotá  D.  C., veintiuno (21) de abril de  dos mil cuatro (2004).   

Sería del caso calificar el aspecto formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado VÍCTOR  MANUEL   VELÁSQUEZ   HERNÁNDEZ;   no   obstante,   los  suscritos  magistrados  manifestamos nuestro impedimento, como pasa a explicarse.   

1  El  ciudadano  VÍCTOR  MANUEL  VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ fue condenado  por  el  Juzgado  22  Penal  del  Circuito  de Bogotá a las penas de 9 años de  prisión,  multa  por $ 60.000 e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el término de 4 años y 4 meses, como autor de los delitos de peculado por  apropiación, concusión y estafa agravada por la cuantía.   

El Tribunal Superior de Bogotá, al revisar  por  apelación  el  fallo,  declaró prescrita la acción penal respecto de los  delitos  de  concusión;  anuló  el proceso con relación al punible de estafa;  confirmó  la  condena  por  peculado  por  apropiación y disminuyó las penas,  fijándolas  definitivamente  en  84  meses  de  prisión (7 años), $ 40.000 de  multa,   e   interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas   por  36  meses.   

Inconforme  con la anterior determinación,  por  medio  de  apoderado,  el  procesado  VÍCTOR  MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ  interpuso  el  recurso  de  casación  contra la sentencia de segunda instancia,  postulando  un  cargo  en  el  marco de la causal tercera, nulidad, porque no se  practicaron  pruebas  destinadas a establecer que la Caja de Crédito Agrario no  sufrió   detrimento   patrimonial;   por   “omitir   estudiar   la  abundante  documentación  arrimada  al paginario”; por no citar a varios funcionarios de  esa  entidad  que realizaron complejas operaciones de crédito; y por tratar con  “banalidad  y  superficialidad”  temas  como  reestructuración y arreglo de  cartera.   

El expediente arribó a la Secretaría de la  Sala  el  10  de  marzo  de 2004; correspondió por sorteo reparto al magistrado  EDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

2.  Al  revisar  el expediente en punto del  aspecto  formal  del  libelo  casacional  se  encuentra  un  memorial  donde  el  procesado  VELÁSQUEZ  HERNÁNDEZ informa que con anterioridad interpuso acción  de  tutela contra los jueces de instancia, por estimar que fueron vulnerados sus  derechos  al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad, porque  no  valoraron  las  pruebas  recaudadas  y,  en cambio, acogieron plenamente las  posiciones  expuestas  por  el  auditor  de  la  entidad  ofendida  –Caja  de  Crédito Agrario- y por los  apoderados de la parte civil.   

3.  El  seguimiento  del  asunto  permitió  establecer  que  efectivamente,  mediante  sentencia  del 1° de octubre de 2003  (radicación  14.730, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón),  la Sala de Casación Penal negó la tutela  solicitada  por  VELÁSQUEZ  HERNÁNDEZ,  argumentando,  entre  otras  cosas, lo  siguiente:   

“Como  se sabe  –porque lo dice la ley y  porque  todos  los  días  lo  repite la jurisprudencia-, mientras existan vías  judiciales  expeditas, no procede la tutela. Sin embargo, proferida la sentencia  del     Tribunal,     el     señor     Velásquez  Hernández,  de  una parte, acude al amparo, y luego,  de la otra, interpone el recurso de casación.   

Y   esto   es  suficiente  para  desechar  totalmente la tutela.   

No obstante, dígase al actor:  

…  

En  este  asunto,  el  denso  y  detallado  análisis  realizado  por  los jueces de instancia excluye la presencia del puro  arbitrio  en la función judicial, conclusión que obliga a negar la protección  demandada en el escrito inicial.   

Basta  observar cómo el A quo, después de  reseñar  los  argumentos  expuestos  por  los  intervinientes en el proceso, se  ocupó  de  verificar  en  detalle la materialidad de las conductas imputadas al  señor      VELÁSQUEZ     HERNÁNDEZ,  examinando  una  a una las operaciones bancarias irregulares que  dieron  lugar  a  los plurales  delitos de peculado por apropiación, tarea  en  la  cual valoró razonablemente la prueba documental, testimonial y pericial  recaudada   en   el   curso  de  la  investigación.  Luego  de  realizar  igual  procedimiento  con  relación  a  las demás ilicitudes reprochadas, procedió a  establecer   el  compromiso  que  en  tales  hechos  podía  caberle  al  señor  VELÁSQUEZ,  para concluir  que  “se  hallan  demostrados en grado de certeza los presupuestos objetivos y  subjetivos  exigidos  por  el inciso segundo del artículo 232 del C. P. P. para  condenar”  al  procesado  “en  calidad  de  autor  responsable del delito de  Peculado por Apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo”.   

Y  cómo el Tribunal, tras analizar el tema  relacionado  con  la  prescripción y la necesidad de anular por la estafa, hizo  un   examen   minucioso   jurídico-probatorio   para   hallar   demostrada   la  participación      de      Velásquez  Hernández a  título       de       determinador      de      los      peculados.”   

Aquella sentencia de tutela fue signada por  los   nueve   magistrados   que   actualmente  integran  la  Sala  de  Casación  Penal.   

4.  En  atención  a  lo  verificado  en el  recuento  procesal,  los  suscritos magistrados manifestemos nuestro impedimento  para  conocer el asunto, con  fundamento  en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 del Código  de  Procedimiento  Penal,  por haber “dado consejo o  manifestado   su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso”.   

Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala  que  la  opinión erigida en  motivo       de       impedimento      tiene      que      ser      sustancial,         vinculante      y      haberse     emitido     por     fuera    del    proceso.   

Lo           sustancial,   es  lo  esencial  y  más  importante  de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la  pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que  la  opinión  es  vinculante  cuando  el  funcionario  judicial  que  la emitió queda unido, atado o sujeto a  ella,  de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción.  Y  por fuera del proceso,  significa  que  la  opinión  sea  expresada en circunstancias y  oportunidades  diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el  asunto del cual se debe conocer funcionalmente.   

5.   En   este   evento  particular,  por  excepción,  y por ser estrictamente necesario según los tópicos planteados en  la  tutela, la Colegiatura conceptuó de modo sustancial y vinculante al decidir  dicha  acción,  al punto que para descartar las vías de hecho fue al fondo del  asunto;  y  esa  temática coincide parcialmente con lo planteado posteriormente  con ocasión del recurso extraordinario.   

6. Lo anterior, se insiste, puede predicarse  por  excepción de este caso específico, pues precisamente para no dar lugar al  impedimento  la  Sala de Casación Penal, cuando conoce de una acción de tutela  por  regla  general  no  se  inmiscuye  en  la  labor funcional de los Jueces de  instancia.   

De  no  ser  así,  bastaría instaurar una  acción  de  tutela contra los funcionarios de instancia, para preconstituir una  causal  de  impedimento en los dignatarios de la Sala de Casación Penal  y  de ese modo remover del conocimiento al Juez natural.   

7.  Bajo  tales  premisas,  los  suscritos  magistrados  integrantes  de  la  Sala  de  Casación Penal manifestamos nuestro  impedimento.   

De  conformidad  con  el  inciso  final del  artículo  54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  se hace necesaria la  integración  de  una  Sala  de  Conjueces,  con el fin de que resuelva sobre el  impedimento,  como  se  desprende  de  los  artículos  103 y 104 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por  Secretaría, a través del sistema de  sorteo  intégrese  la  Sala  de  Conjueces  y  déjese  a  su  disposición  el  expediente.   

8. El trámite del incidente de impedimento  produce  como  efecto  la suspensión de la actuación procesal, desde cuando se  manifieste  la  excusa  hasta  cuando  se  resuelva  definitivamente,  según lo  señala el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal.   

9. Cabe señalar que a través de memorial  radicado  posteriormente,  cuando  el expediente ya se encontraba a Despacho del  magistrado  sustanciador,  el  procesado  VÍCTOR  MANUEL  VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ  recusa  a  los  miembros  de  la Sala de Casación Penal, por las mismas razones  antes  anotadas,  es  decir,  por  haber proferido la sentencia en la acción de  tutela por él interpuesta.   

No obstante, al versar la recusación sobre  idénticos  supuestos  fáctico  jurídicos  que  los  sopesados por la Sala con  antelación,  para declararse impedida, no se abrirá a trámite el incidente de  recusación,  sino  el  pertinente  a  la  manifestación de impedimento, en los  términos y a indicados.   

Cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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