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Proceso No 22111
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 033
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor del procesado RAMÓN RICARDO ROZO BURGOS contra quien se adelanta proceso en penal por el delito de extorsión en grado de tentativa, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
ANTECEDENTES:
De la solicitud y los documentos anexos se infiere lo siguiente:
1. Mediante proveído del 26 de diciembre de 2002, la Fiscalía No. 002 Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, profirió resolución acusatoria en contra de RAMÓN RICARDO ROZO BURGOS, como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa.
2. Apelada por la defensa la anterior determinación, el 5 de mayo de 2003 fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
3. El conocimiento para la etapa del juicio le correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
4. En el término del traslado al que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado solicitó una nulidad por violación al derecho a la defensa, al tiempo que deprecó que el Juez se declarara incompetente para conocer del asunto porque la conducta desarrollada por su representado no se adecua al delito de extorsión, sino al de constreñimiento ilegal o eventualmente al de amenazas personales. También pidió pruebas, y adicionalmente el cambio de radicación..
5. Fundamentos de la petición:
Afirma el petente que esta particular solicitud tiene como objetivo procurar la protección de las garantías procesales, “traduciéndose las mismas en la protección y aseguramiento de la defensa material y técnica, y la no vulneración del derecho de defensa, y de contera el debido proceso”.
Por consiguiente, pide la remisión del proceso a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, por ser la ciudad más cercana del lugar de residencia del sindicado y la de él, ya que los desplazamientos a Bucaramanga le resultan muy onerosos. En efecto, ROZO BURGOS vive en la vereda La Lajita del municipio de Saboyá (Boyacá), y él en Chiquinquirá.
Como sustento normativo de la pretensión, cita los artículos 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal y el 29 de la Carta Política, pues considera que “por la distancia y el desgaste físico de mi cliente y propio, es mayor y más dificultosa de ejercer la defensa técnica, ahondando esto en los costos económicos que genera un desplazamiento de éstos, todo en perjuicio de las Garantías Procesales que debe tener todo ciudadano frente al Estado Represor, quien no puede obligar a un Ciudadano a ejercer su derecho de defensa a cientos de kilómetros de su domicilio y frente a la imposibilidad material de su desplazamiento a dicho lugar, quedando así evidenciado que en el territorio en donde se está adelantando la actuación judicial del juzgamiento, no existen las Garantías Procesales a efectos de ejercer de manera debida el Derecho de Defensa…”.
Con oficio del primero de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado remitió a la Corte el memorial reseñado para que se resuelva lo atinente al cambio de radicación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Por tratarse de una solicitud de cambio de radicación de un Distrito Judicial a otro, en un asunto que se encuentra en etapa de juzgamiento, es la Corte competente para pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75. 8 del Código de Procedimiento Penal.
2. De la misma manera, importa destacar que la solicitud satisface los presupuestos de oportunidad y legitimidad en los términos previstos en el artículo 86 ibídem, por cuanto en el caso objeto de la pretensión no se ha dictado sentencia, proviene de uno de los sujetos procesales, la defensa, y se presentó ante el funcionario que conoce en la actualidad del respectivo proceso, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
3. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la solicitud no está acompañada de los anexos mediante los cuales el peticionario acredite que en este caso concreto concurre cualquiera de las circunstancias, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, afectan la imparcialidad, o la independencia de la justicia, o conculcan las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o funcionarios judiciales, como lo dispone el artículo 85 del ordenamiento procesal.
4. En efecto, el defensor del procesado, aprovechó el traslado para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, no solo para pedir la nulidad de la actuación y las pruebas que estimó pertinentes, sino para dejar entre líneas una petición de cambio de radicación que precariamente sustenta exponiendo la situación que se le presenta por el hecho de encontrarse el proceso en lugar diferente al lugar de residencia del sindicado y de él como apoderado. Solamente sienta una queja por los desplazamientos que debe llevar a cabo para cumplir con su gestión, sin aportar prueba alguna que conduzca siquiera remotamente a entender como viable alguna de las circunstancias que exceptúan la aplicación general de las reglas de competencia derivadas del factor territorial.
5. En efecto, no expone razones serias que insinúen siquiera la imposibilidad que en Bucaramanga el juicio pueda surtirse en condiciones aptas para una recta, imparcial, pronta y cumplida justicia y mucho menos que no existan alternativas posibles, o que se hubieren intentado sin los resultados esperados, o por qué, a su juicio no podría surtirse esta etapa del proceso en otro Distrito Judicial, distinto al de Tunja.
6. En estas condiciones, oportuno resulta recordarle a la petente que el cambio de radicación es un mecanismo cuya finalidad primordial es la de posibilitar el adelantamiento del juicio, cuando en el lugar donde compete adelantarse presenta problemas que lo pudieran entorpecer, y que, por lo mismo, atenta contra el “ambiente propicio” con el que se debe contar para el juzgamiento. Es pues, un problema del lugar y no propiamente de los sujetos procesales o de sus personales conveniencias como aquí ocurre. En este sentido, se advierte que las dificultades de desplazamiento que pone de presente el abogado para atender el proceso, no implican un ambiente inapropiado para su trámite, sino circunstancias personales que bien puede tener solución sin afectar la radicación del asunto, como la designación de un apoderado suplente con domicilio en Bucaramanga o la sustitución del poder a un profesional también en dicha ciudad.
7. Por esa misma razón, el funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación no puede asumir la carga probatoria que corresponde al sujeto procesal que lo ha promovido, porque la decisión debe adoptarse de plano, en atención a la naturaleza del procedimiento que regula la materia.
Por lo anotado, entonces, se negará el cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado RAMÓN RICARDO ROZO BURGOS.
Comuníquese y cúmplase
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
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Teresa Ruiz Núñez
Secretaria