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Proceso No 22006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 73.
Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el “apoderado judicial de la Nación; Ministerio de Comercio Industria y Turismo”, contra la decisión adoptada por esta Sala de fecha mayo 19 del año en curso, por cuyo medio declaró la prescripción y extinción de la totalidad de la acciones penales seguidas en contra de los procesados en el presente trámite y dictó otras decisiones inherentes a esa determinación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En sustento de su pretensión, el recurrente señala que el objeto del recurso radica “en lo relacionado con las anotaciones y cancelaciones, que se derivan de lo decidido en esta providencia”.
Para tal efecto, elabora una recuento de las diferentes decisiones adoptadas en el decurso del proceso sobre el registro del bien inmueble, cuya enajenación se habría surtido en forma irregular, siendo la última determinación la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual se dispuso la cancelación de la escritura de enajenación del predio en favor de “Petrobun Ltda.”.
Esa determinación, a su juicio, “se debe mantener, por cuanto si bien es cierto de una parte, los cómputos de las penas amparan a los enjuiciados de la imposición de una pena, no por ello quiere decir que los inculpados no hayan incurrido en los ilícitos que se investigaron, juzgaron y recibieron una sanción penal”.
De esa manera, “la Honorable Corte –Sala Penal debe precisar que el bien objeto del ilícito, pertenece a la Nación y que en ese sentido, la determinación del Señor Juez debe mantenerse en firme y hacer tránsito a cosa juzgada para que opere tal determinación frente a terceros y frente a las pretensiones de la firma Petrobun S.A.”.
Por tanto, solicita la aclaración, en el sentido indicado, del considerando de la página 13 y del tercer punto de la parte resolutiva de la decisión recurrida y, en cuanto respecta con las anotaciones, se deba precisar su clase “por cuanto si se refiere a la cancelación de la escritura pública, objeto o parte del ilícito, implica entonces que la firma Petróleos de Buenaventura Ltda. ‘Petrobun Ltda.’, ahora ‘Petrobun S.A.’, puede apropiarse del lote que le fuera arrendado, con un nuevo método desconocido por la ley civil colombiana”.
La petición que eleva, aduce, encuentra soporte en el artículo 29 de la Carta Política y “aclarará en forma definitiva el ejercicio pleno de los derechos de propiedad por parte de la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que asiste legitimación e interés al impugnante para interponer el recurso que concita la atención de la Sala, pues de la revisión del expediente se puede establecer que representa los intereses de la parte civil en el proceso, tal como fue reconocido en el auto de fecha noviembre 23 de 2001 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga.
A efecto de obtener la constitución de parte civil del ente estatal reseñado y de ser reconocido como su apoderado, en aquella oportunidad el profesional fue claro en expresar que procuraba representar los intereses de la “Nación, Ministerio de Comercio Exterior”, afectada con la enajenación supuestamente irregular del predio, suceso que a la postre originó esta actuación penal.
No obstante lo anterior, el Juzgado incurrió en un lapsus calami en dicho auto, al expresar, en el numeral primero de la parte resolutiva, así como en algunos pasajes de las consideraciones, que el profesional actuaba en representación del “Ministerio de Relaciones Exteriores”, a quien finalmente tuvo como parte civil en el proceso penal.
Dicho error del Juzgado, desde luego, no puede trasladarse en perjuicio de los intereses del ahora recurrente, para impedir su acceso legítimo a la vía impugnaticia.
Aclarado lo anterior, corresponde ocuparse de los planteamientos de fondo sobre los cuales se cimienta la inconformidad con el propósito de que se reponga la providencia.
El recurrente no discute en relación con el aspecto focal de la providencia en punto de las diversas declaratorias de prescripción de las acciones penales y las consecuentes cesaciones de procedimiento que comportaron en favor de los procesados sino, específicamente, en cuanto tiene que ver con el efecto que sobre el bien en particular deviene de esas decisiones pues, a su juicio, el decreto de las prescripciones no desnaturaliza la ilicitud de la enajenación, de modo que la Sala está compelida a precisar que “el bien objeto del ilícito, pertenece a la Nación” y así impedir que se concrete la enajenación que tilda de irregular, la cual constituiría una forma de “apropiarse del lote que le fuera arrendado, con un nuevo método desconocido por la ley civil colombiana”.
La petición del impugnante no persuade a la Corte en el sentido de que deba modificar el contenido del auto interlocutorio impugnado porque no consulta con la naturaleza de la medida a la que se refiere el artículo 66 del estatuto procesal penal (61 del anterior), en relación con la “cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente”.
Dicha medida es de carácter preventiva y, por ende, provisional dentro del proceso penal y tiene por objeto impedir una cadena interminable de defraudaciones cuando se trata de bienes obtenidos en forma fraudulenta por aparecer demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dieron lugar a su obtención o a gravámenes que pesan sobre ellos.
De esa forma, la cancelación de los registros sólo puede adquirir rango definitivo cuando obre una sentencia condenatoria en firme, ello a fin de proteger los derechos de terceros de buena fe que se puedan ver comprometidos en actos posteriores, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-245/93, por medio de la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 61 del Decreto 2700/91, al señalar:
“Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término ‘Cancelación’ debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico.
En verdad el supuesto ‘vínculo obligacional’ entre los sujetos del título se ve afectado, pero no hasta el punto de que se desconozca la libertad negocial y la iniciativa privada ni el derecho de propiedad, los cuales se deben romper definitivamente en la sentencia o en cualquier decisión judicial que tenga un carácter definitivo, cuando aparezca demostrada la responsabilidad penal del autor del hecho típico, pues se trata de una medida de carácter preventivo, asimilable a la restricción temporal de la libertad dentro del procedimiento penal, por medio de las medidas de aseguramiento”1.
Si bien es cierto la declaratoria de exequibilidad condicionada se adoptó frente a la norma del estatuto procesal penal anterior, tal situación no obstruye una intelección en el mismo sentido respecto de la preceptiva contenida en el mismo estatuto. En primer lugar, porque la medida de cancelación se tomó en vigencia del anterior ordenamiento, esto es, el 29 de enero de 1999 cuando así lo determinó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, luego de lo cual sobrevino la declaratoria de exequibilidad condicionada y, en segundo lugar, porque la disposición vigente, en lo esencial, no sufrió alteración con respecto a la del anterior estatuto a que se ha hecho mención, en cuyo caso, como lo ha sostenido la misma Corte Constitucional, los efectos de las decisiones adoptadas se extienden hacia las normas ulteriores, cuyos contenidos son idénticos o mantienen el mismo sentido, con carácter de cosa juzgada constitucional2.
Por el contrario, lo que se advierte es que el actual legislador, prevenido de las consecuencias nocivas que la cancelación de los registros podía en un momento determinado entrañar para los terceros de buena fe dispuso, a tono con los señalamientos de la Corte Constitucional en la referida sentencia C-245/03, salvaguardar expresamente sus derechos como lo consignó en el inciso cuarto del actual artículo 66, al precisar que: “Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental”.
La conclusión que surge de lo anterior, entonces, es que cuando la cancelación se ordena en el proceso es de carácter preventivo y provisional, y que solo tendrá efectos definitivos cuando se haya proferido sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, por cuyo medio se declare la responsabilidad penal del procesado, como en forma igual lo precisó esta Corporación en decisión anterior:
“Ahora bien, en armonía con las previsiones superiores, el artículo 61 del Código Procesal Penal (66 del actual) dispone que, al instante en que se demuestre la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registros, el funcionario que esté conociendo del asunto ordenará la cancelación de unos y otros; regulación que a no dudarlo se orienta a restablecer el derecho transgredido, volviendo las cosas al estado anterior al delito y a evitar la comisión de eventuales defraudaciones en cadena, objetivos que no se configurarían de prohijarse la tesis de adoptarse esta medida solamente en la sentencia condenatoria, con lo cual se admitiría, además, al delito como justo título para adquirir el dominio
Sobre este tópico es bueno recordar que a través de la sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, la Corte Constitucional declaró exequible este precepto, a condición de que la cancelación de los registros se disponga como medida preventiva mientras está en curso el proceso, y de manera definitiva en la sentencia condenatoria”3.
Es decir que, en caso de que se provea sentencia absolutoria, o una decisión interlocutoria que haga tránsito a cosa juzgada en el mismo sentido, o que ponga fin al proceso, la medida debe ser levantada, porque en ese instante nada justifica el mantenimiento de la medida provisional.
Como en el caso que suscita la atención de la Sala, en el interlocutorio objeto de impugnación se decretó la prescripción de toda las acciones penales, lo cual pone fin al proceso, la consecuencia obvia de tal determinación era el levantamiento de las medidas que sobre el registro del bien se habían tomado en el decurso de la actuación con carácter provisional, tal como se decretó en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, lo cual determina que no se deba reponer la providencia.
Para finalizar, llama la atención que el recurrente solicite de la Sala que “debe precisar que el bien objeto del ilícito, pertenece a la Nación”, en tanto ello implicaría abrogarse una competencia que no es de su órbita constitucional ni legal.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que no se repondrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de mayo 19 del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia C-245/03, de fecha junio 24 de 2003; M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
2 En ese sentido pueden consultarse, entre otras, sentencias C-774/01, de fecha 25 de julio de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; C-1046/01 del 4 de octubre de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-096/03, del 11 de febrero de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-030/03, del 28 de enero de 2003, M.P. Dr. Álvaro Tafur Gálvis.
3 Radicación N° 13.349, proceso de única instancia, auto de fecha noviembre 1° de 2000; M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.