21451(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21451  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 039   

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  URIEL  URUEÑA  contra la  sentencia  del  19  de  diciembre  de  2002,  por  medio  de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  parcialmente  la  proferida el 15 de abril del  mismo  año  por  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito de la ciudad, que lo  condenó  a  la  pena  de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de  diez    (10)    años,   al   hallarlo   autor   responsable   del   delito   de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Al  amanecer  del  16  de  septiembre de 2000  –alrededor de las 4 horas-  una  pareja llevó hasta el hospital San Juan de Dios a Carlos Alberto Martínez  Quiñones  quien  falleciera,  al  encontrarlo  herido y tirado en el piso de la  calle  24  con  carrera  13  de  esta  ciudad.  Como responsable de su muerte se  vinculó al proceso a JOSE URIEL URUEÑA.   

Con fundamento en la inspección al cadáver,  en  las  pruebas  recaudadas  en   la  investigación  preliminar  y  en el  testimonio  de  Jinneth  Andrea  Moreno,  el  21 de febrero de 2001 el Fiscal 24  Delegado  ante  los Juzgados Penales del Circuito declaró la apertura formal de  la   investigación   y   al   día   siguiente   escuchó   en  indagatoria  al  imputado.   

El  23  del  mismo  mes  y  año resolvió la  situación  jurídica  de JOSÉ URIEL URUEÑA y dispuso su detención preventiva  como autor del delito de homicidio.   

La  Fiscalía luego de resolver negativamente  la  petición  de  libertad  del  procesado  elevada por la defensa y de allegar  oficiosamente  prueba  documental,  el  25  de  mayo  de 2001 clausuró la etapa  instructiva  y  el  27  de  junio  de  ese año acusó formalmente a JOSÉ URIEL  URUEÑA   de   la  conducta  punible  por  la  cual  lo  había  privado  de  su  libertad.   

Ejecutoriada la acusación, al Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá le correspondió adelantar el juicio, despacho  que   en   la  audiencia  preparatoria  ordenó  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  en  el  término  de traslado, efectuó la vista  pública  en  varias  sesiones  y dictó la sentencia de carácter condenatorio,  fallo  que  al ser recurrido fue confirmado parcialmente por el superior, siendo  éste el objeto de la impugnación extraordinaria.   

DE LA DEMANDA:  

Primer   cargo:   

Al  amparo de la causal tercera se postula la  violación   al   debido   proceso   por   desconocimiento   del   principio  de  investigación   integral  previsto  en  el  artículo  20  de  la  ley  600  de  2000.   

Luego  de  reproducir  en  la demanda los dos  incisos  finales  del  artículo  338 de la misma ley, el censor advierte que el  inculpado  en su indagatoria mencionó a Juan González para probar su presencia  en  lugar  distinto al de los hechos, a los conductores de los buses 928 y 11831  de  Sidauto  con  los  cuáles  trabajó el día del insuceso y al portero de la  residencia donde pernoctó la noche del acontecer.   

Señala  que  las  anteriores citas no fueron  verificadas  para  establecer  si  URUEÑA en  realidad  trabajó  con esas personas y durmió en el hospedaje,  por  lo  cual las situaciones favorables y relevantes para el acusado dejaron de  investigarse,  cuando  de  haberse comprobado la verdad de su dicho la sentencia  sería absolutoria.   

Advierte  que  los  funcionarios  judiciales  actuaron    con    desidia   y   omitieron   el   mandato   legal   –artículo   20-  que  los  obligaba  a  adelantar  las diligencias tendientes a obtener los testimonios de “el gato”  y  Viviana, personas que podían identificar al autor del delito por encontrarse  en el lugar del hecho.   

En  consecuencia,  el  actor considera que lo  procedente  es  declarar  la  nulidad  y  ordenar retrotraer el proceso hasta la  etapa  probatoria  del  juicio,  con la finalidad de que se realicen las pruebas  dejadas de practicar.   

Segundo Cargo:  

Se denuncia una violación indirecta de la ley  sustancial  por  un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, porque el  testimonio  de  Jinneth Andrea Moreno se incorporó al proceso con inobservancia  de lo previsto en el artículo 232 de la ley 600 de 2000.   

En el desarrollo de la censura se expresa que  dicha  declaración  fue recibida a petición de un hermano de la víctima quien  no  era  sujeto  procesal  legitimado  para  solicitar  pruebas,  de modo que se  allegó  sin  las  formalidades  legales  pues  tampoco  se  profirió  auto  de  sustanciación  ordenando  su  recepción como era el deber del funcionario para  darle impulso a la investigación.   

Además  en  su  práctica  desconoció  la  obligación  de  identificar al testigo impuesta en el numeral 1º del artículo  276,  que por lo general se hace mediante la exhibición de la cédula y a falta  de  ella  o  del  número  de la misma, ha debido dejar constancia de sus rasgos  físicos incluyendo su huella dactilar.   

Considera  que  como  no  se llevó a cabo un  cotejo  dactilar  con  las  impresiones  tomadas  a  la  declarante  esta no fue  identificada,  por  lo  cual se estaría ante un testigo anónimo cuya admisión  llevaría  a  que  cualquier  persona imputara a otra la comisión de un delito,  sin que esta tuviera derecho a conocer quién es su acusador.   

Igualmente  se  expresa en la demanda que sin  conocerse  qué  mujer fue la que acusó a URUEÑA, también se le impidió a la  defensa  el  derecho  de  contradicción  cuando  fue  imposible  localizar a la  testigo para que ampliara su declaración.   

Finalmente el actor solicita que la Corte case  la  sentencia  y  proceda  a dictar el fallo de reemplazo, sin estimar la prueba  ilegal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer Cargo:  

La Procuradora Primera Delegada con fundamento  en  el  principio de trascendencia de la deliberada omisión probatoria, expresa  que   carecen   de  importancia  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos  las  declaraciones  de  Juan  González y de los conductores de los buses 928 y 11831  mencionados  por  el  inculpado  en  su  indagatoria,  como las personas con las  cuales compartió el día anterior al del amor y la amistad.   

Considera  irrelevante para la investigación  que  con ellos pudiera acreditar que trabajó desde las once de la mañana hasta  las  nueve  de  la  noche informándoles si podían hacer turnos, en atención a  que  el  hecho  aconteció  a  las  tres  de la mañana y seguramente esta es la  razón por la cual no fueron ordenadas dichas pruebas.   

Aun cuando estima que ha debido intentarse la  recepción  del  testimonio  del  portero  de  la  residencia  donde  dijo haber  pernoctado  esa  noche,  encuentra  que su versión no era trascendental para la  determinación  de  lo sucedido ante la existencia de una testigo presencial que  los  falladores tuvieron por confiable, además de no hallarse identificado pues  simplemente señaló que lo llamaban Alex.   

En  relación  con  las  declaraciones  de la  pareja  que  llevó  a  la  víctima  hasta  el  hospital y que según el censor  podían  identificar al autor del crimen, encuentra que su omisión no significa  ninguna  parcialidad  del  instructor y que tampoco aportó elementos racionales  sobre  la causación de un perjuicio para los intereses del acusado, mientras su  planteamiento  no  deja  de  ser  una  conjetura  pues  nada garantiza que ellas  hubieran  cambiado  el  panorama fáctico y por el contrario lo confirmara, ante  la  inexistencia  de  una  intención dañina de la testigo de cargo, lo cual en  definitiva hace inadmisible el cargo.   

Segundo   Cargo:   

La  Delegada  manifiesta  que tiene razón el  recurrente  cuando  afirma que al inicio de la declaración de Jinneth Andrea se  dejó  constancia  que  se  recibía  por  petición del hermano de la víctima,  persona  que  no  era  sujeto  procesal  y  no  se  encontraba  legitimado  para  solicitarla,  pero  que este motivo no la invalida ni afecta su contenido porque  el  Fiscal  además de haberla considerado pertinente tiene la facultad oficiosa  para  ordenar  y  practicar pruebas, conforme a la atribución legal prevista en  el inciso 1º del artículo 114 de la ley 600 de 2000.   

Tampoco  encuentra  que  su  legalidad  esté  afectada  por  no haberse ordenado previamente y mediante auto de sustanciación  su  recepción,  porque  desde la investigación preliminar el instructor había  dispuesto  genéricamente  la  realización  de  las  pruebas  que  sirvieran al  esclarecimiento  de  los  hechos y con fundamento en ella se oyera a la testigo,  cuya  importancia  probatoria  desvirtúa  las críticas del demandante sobre la  ausencia      de      sustento      para      recibirla,     si     –además-  se  practicó  en  esa  etapa  cuando  aún  no existía persona individualizada ni formalmente defensa a quien  noticiar de su realización.   

Asimismo  niega  razón  al  censor  cuando  cuestiona  la  legalidad del testimonio porque la declarante no tenía documento  de  identidad,  precisando  que  la  ley  no  impide  escuchar  a la persona que  teniendo  conocimiento  de  la  conducta  punible  carezca de él conforme lo ha  dicho   la   jurisprudencia  de  la  Sala,  siendo  suficiente  con  que  en  su  declaración hayan datos que permitan su individualización.   

Finalmente  la  Delegada  expresa  que no hay  lugar  para  las especulaciones de la defensa, porque el Tribunal se refirió al  interés  de  la  testigo  y  halló coherente y espontánea su declaración, la  cual  al  ser  la  prueba  de cargo fue discutida durante el proceso y por tanto  objeto  de contradicción, derecho que no se ejerce ni se agota en la sola   posibilidad de contra interrogar.   

Pide   que  el  cargo  se  rechace  y  como  consecuencia no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo Primero:  

El  principio  rector  o  garantía  de  la  investigación  integral  previsto en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, que  impone  al  funcionario judicial la obligación de investigar tanto lo favorable  como  lo desfavorable a los intereses del imputado, no conduce inevitablemente a  que  deba  practicarse  la  totalidad de las pruebas solicitadas por los sujetos  procesales  como  tampoco a que se adelanten de oficio indagaciones innecesarias  o inútiles a los fines de la instrucción.   

Ello  por  cuanto el proceso de formación e  incorporación  de  las  pruebas  se  gobierna  por  los criterios que de manera  negativa  se  consagran  en  el artículo 234 de la misma ley, cuando dispone el  rechazo  de  las  pruebas  ilegales  y  de  las que no conduzcan a establecer la  verdad  de  los  hechos materia del proceso. De modo que el funcionario judicial  está  compelido  a practicar únicamente las pruebas que objetivamente resulten  pertinentes, conducentes y útiles a la investigación.   

La  Sala  advierte  con  los  presupuestos  anteriores  que  la  omisión del instructor en ordenar y recibir declaración a  Juan  González  y  a  los  conductores  de  los buses 928 y 11823 de la empresa  Sidauto  citados  por  URUEÑA  en  su  injurada, como personas a los cuales les  constaba  que  el  día  anterior  al hecho desde las 11 de la mañana hasta las  nueve  de la noche permaneció en la carrera 7ª con calle 19, no contraviene el  mandato legal de la investigación integral.   

Si con ellas pretendía el acusado demostrar  su  permanencia  en  sitio  distinto  al  de  la  comisión  del  delito  y  las  actividades  desarrolladas  en  ese  lapso  como  lo  expresa el censor, ninguna  trascendencia  para  la  averiguación  tenía establecer esas circunstancias en  consideración   a   que  el  hecho  punible  fue  ejecutado   al  amanecer  –después de las tres de la  mañana-  y en lugar diferente, luego por esas razones espaciales y temporales a  dichas   personas   no   les   podía   constar  nada  sobre  el  objeto  de  la  investigación.   

La  impertinencia  de  esas  pruebas era tan  manifiesta  que  el Fiscal no ordenó su práctica, puesto que siendo uno de los  fines  de  la  instrucción el descubrimiento del autor de la conducta punible y  el  establecimiento de las circunstancias dentro de las cuales se ejecutó, para  la  investigación era inútil e innecesario determinar si horas antes a ella el  procesado  trabajó  y  la  actividad  que  desempeñó,  como  también  debió  comprenderlo  el  defensor  cuando  no  pidió su aducción en las oportunidades  probatorias de que dispuso en el trámite del proceso.     

Ahora  bien  es  cierto  que  el  instructor  tampoco citó a Alex, mencionado   

por el acusado como la persona que por ser el  portero  de  las  residencias  donde  pernoctara  la  noche de los hechos podía  declarar  sobre  su  presencia allí, pero olvida que para el ordenamiento de la  prueba  testimonial  debe  existir  información  mínima  que  haga factible la  individualización  y  localización  del  sujeto  cuya  declaración  se quiera  incorporar al proceso.   

Por  eso, aun cuando sólo aportó el nombre  del  individuo  encargado  de la portería de las residencias donde se hospedaba  sin      suministrar      la      dirección      de     éstas     –se  anotó  como lugar de su ubicación  la  carrera  15  con  calle  16- ni su nombre, lo cual no podía constituirse en  motivo  suficiente  para  que  no se hubiera ordenado la práctica de esa prueba  tampoco  esa  omisión le otorga el carácter de imprescindible o de fundamental  a ella.     

Pues  repárese  que  si  con esa persona el  procesado  acreditaba  su  presencia en las residencias la noche del hecho, a su  afirmación  de  su  permanencia  en  ellas  se  le opone la versión razonada y  coherente  de  Jinneth  Andrea,  a  la  cual  los  falladores le otorgaron plena  veracidad  en  razón de que la localización y el número de heridas observadas  en  el  cadáver  en  la  diligencia de necropsia coinciden con su dicho, lo que  hace  intrascendente  la  prueba omitida en orden a la modificación del sentido  del fallo.   

En  la  censura  se  hace  la  afirmación  genérica  que con ella se habría podido establecer si URUEÑA durmió o no esa  noche  en  el  lugar  que  dijo  haberlo  hecho,  pero  el  actor  olvida que lo  importante  para  la  investigación  era  determinar  las horas en que lo hizo,  motivo  por  el  cual la misma no reviste el carácter de fundamental y esencial  para la dilucidación de la imputación.   

De  otro  lado  no  es cierto que la testigo  Jinneth  hubiera  mencionado  como  presenciales  del  hecho a “el gato” y a  Viviana  conforme  se  dice  en  la  demanda,  puesto  que  la declarante lo que  manifestó  es que los dos fueron quienes llevaron a la víctima al hospital, la  cual  coincide  con  lo consignado en la diligencia de inspección al cadáver y  lo  dicho  por el agente Gabriel Antonio Millán de que esas personas le dijeron  que  no  habían  presenciado  el hecho y por esa misma razón no sabían quién  fue su autor.   

Por   consiguiente   era  inútil  que  el  funcionario  judicial  persistiera en oír a esas dos personas, lo cual procuró  a  pesar  de  la  dificultad  para  localizarlos  por tratarse de indigentes sin  residencia  conocida, pues desde un comienzo le hicieron saber a las autoridades  que  no  tenían  otro  conocimiento  distinto  del  hecho de haber llevado a la  víctima  al  hospital, a la que únicamente vieron en la calle herida y tendida  en el piso al salir de un hospedaje del sector.   

Para  la Sala el reproche no tiene vocación  de  prosperidad,  pues según lo visto las pruebas omitidas no eran pertinentes,  necesarias,  útiles,  ni  trascendentes  para  la  investigación, carecían de  eficacia   probatoria   cuando   con   ellas   se  pretendía  demostrar  hechos  irrelevantes  para  la  averiguación  y  porque  las  aducidas  a la actuación  restaban  importancia  a  la  que  perseguía  establecer  en  qué lugar había  dormido   el   acusado   la   noche   anterior  al  homicidio.      

Cargo Segundo:  

Cuando  se  postula  el error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad el actor está obligado a demostrar que el fallador  sustentó  su  decisión  en  pruebas  que  se  incorporaron a la actuación con  infracción   de   las   formalidades   establecidas   por   la   ley   para  su  aducción.   

Para  el  impugnante  como  el  testimonio de  Jinneth  Andrea se recibió a petición del hermano de la víctima que no tenía  la  condición  de  sujeto procesal, era indispensable su ordenamiento a través  de  un  auto  de sustanciación y al no haberse dispuesto así, considera que su  proceso de producción es ilegal.   

En  principio,  es preciso señalar que en el  proceso  penal  rige  la  oficiosidad  de  la  acción, según la cual cuando la  Fiscalía  General de la Nación tiene conocimiento de la comisión de un delito  está  obligada  a  iniciar  la  correspondiente  investigación,  así  sea con  el   carácter  de preliminar, para determinar si la conducta se cometió y  descubrir a los autores o partícipes de la misma.    

De  modo  que  si constitucional –artículo  250 de la Carta Política- y  legalmente  –numeral 1º del  artículo  114  de la ley 600 de 2000- la función investigadora es propia de la  Fiscalía,  sería  contraria  con  la  naturaleza  del  proceso  penal  que  la  iniciativa  de  la  instrucción  quedara  supeditada a los interesados en ella,  como  quiera  que  es  precisamente el contenido de injusticia del delito el que  legitima   al   Estado   para  adelantar  las  investigaciones  y  promover  las  acusaciones  en  atención  al  interés  general  de  la comunidad, para que se  controlen   los  comportamientos  que  afectan  los  bienes  jurídicos  de  sus  asociados.    

Desde esa perspectiva al cumplir con su deber  de  investigar  los delitos no era necesario el ordenamiento previo de la prueba  como  lo  pregona  el impugnante, ya que no existe mandato legal que imponga ese  trámite     para     la    prueba    testimonial    y    porque    –además-  en  virtud de la dirección y  control   que   ejerce   sobre  la  actividad  probatoria  en  la  etapa  de  la  instrucción,  el  Fiscal  se hallaba facultado para proceder en la forma que lo  hizo.   

En  efecto,  al  ordenar  la  apertura de la  investigación  previa  dispuso  en el numeral 7 de la resolución emitida el 12  de  octubre  de  2000  la  práctica  de  las  demás pruebas “que sirvan para  esclarecer  los hechos”, cláusula de carácter general que encuentra sustento  en  el  principio  de  oficiosidad y que lo autorizaba a voces del artículo 332  –antes  319-  del  código  procesal   penal  a  “recaudar  las  pruebas  indispensables  para  lograr  la  individualización      o      identificación      de     los     autores     o  partícipes”.   

Tratándose  entonces  de  una  persona  que  decía  haber  presenciado  el  hecho  e  identificado  a  su  autor, a pesar de  comparecer  acompañada  del  hermano  de  la víctima y de este solicitar fuera  escuchada,  el  Fiscal  en cumplimiento de su obligación constitucional y legal  decidió  oírla  no en obedecimiento a la solicitud de aquél sino en razón de  su  pertinencia  como  lo  dijera  expresamente,  sin que por ello el proceso de  aducción del mencionado testimonio fuera ilegal.     

Adicionalmente  como hasta ese momento no se  había  individualizado  ni  identificado  al  presunto  autor del ilícito, era  francamente  innecesaria  el  ordenamiento  de  la prueba y el señalamiento del  día  y  la  hora  para su realización, pues aun cuando se admita como un ideal  avisar  con  antelación  de  su  práctica  en  guarda  del  derecho  a  contra  interrogar,  en este caso por no existir imputado conocido no había defensor ni  sujeto a quien noticiar o enterar de su práctica con ese fin.   

Asimismo   el  impugnante  cuestiona  bajo  idéntico  cargo  la  legalidad  del testimonio por estimar que la declarante no  fue  identificada, ya que –a  su  juicio-  al  no  presentar  su  cédula  y tampoco suministrar su número se  debía  dejar  constancia  de  sus rasgos físicos y tomarse su huella dactilar;  como  no  se  procedió  en ese sentido se contrarió lo dispuesto en el numeral  1º del artículo 276 de la ley 600 de 2000.   

Para la Sala por ese aspecto tampoco se halla  afectada  la  legalidad  de  dicha  prueba.  La  disposición citada señala que  presente  e  “identificado  el testigo” el funcionario le tomará juramento,  sin   que   por  parte  alguna  se  indique  que  el  único  medio  posible  de  identificación  del  declarante  sea el documento de identidad expedido por las  autoridades  competentes  del  Estado,  pues lo que se exige a partir de ella es  que   en   ausencia  del  mismo  se  consignen  en  el  testimonio  –por lo menos- los datos que permitan su  individualización, esto es, saber de qué persona se trata.   

No obstante que la declarante no presentó su  cédula  de  identidad  por haberla perdido y manifestó no recordar su número,  las   anotaciones   de   sus   condiciones   personales   y   civiles   permiten  individualizarla  sin  dificultad alguna, puesto que indicó su lugar y fecha de  nacimiento,  el nombre de su madre y de una hermana, su profesión, sus estudios  realizados,  su estado civil y se tomaron sus huellas dactilares para eventuales  cotejos,  de  modo  que  por  no  haber  sido localizada con posterioridad a esa  diligencia    para    ampliar    su    testimonio    deba    dudarse    de    su  individualización.   

Para la Sala es evidente la falta de sustento  de  la  censura  cuando se reprocha la ausencia del cotejo si dentro del proceso  no  existen  improntas  dactilares distintas a las de Jinneth Andrea, o a partir  de  esa  supuesta  falta  de  identificación  de  la  testigo  el recurrente se  pregunta  si  no  es una enemiga del procesado o se trata de alguna de las otras  mujeres  mencionadas  en la averiguación, con la cual se sumerge en el campo de  las especulaciones ajenas a la impugnación extraordinaria.   

Como  tampoco  le  asiste  razón  cuando de  manera  tangencial  y contra la técnica casacional, en el mismo reparo denuncia  que  por  no  ser  posible  la  ampliación  de  la  declaración  de la testigo  presencial  no  pudo  contra  interrogarla  y  que por ello se le restringió el  derecho  de  contradicción,  cuando  dicho  testimonio fue objeto de permanente  discusión  y  análisis probatorio dentro del proceso en ambas instancias, pues  –se ha dicho- que el mismo  no se agota en aquella posibilidad.   

Dado  que  los  reproches  formulados  a  la  sentencia  carecen  de  fundamento,  la  Sala  los  desestima y no casa el fallo  impugnado.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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