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Proceso No 22442
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 084
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., seis de octubre del año dos mil cuatro.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1266 del 28 de mayo de 2004.
1. – LA SOLICITUD
1.1. – El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 203 fechada el 28 de enero de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, contra quien el día 10 de abril de 2003 se formalizó la resolución de acusación sustitutiva No. 02- 112 (TFH), ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América y ayuda y facilitamiento de dichos delitos.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de septiembre de 1961 en Bogotá, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 19.450.630. Se cree que la persona solicitada en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 15 de marzo de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO (fls. 11-14). La aprehensión del requerido tuvo lugar el día cuatro de abril siguiente en la ciudad de Bogotá, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 15-34 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 1266 del 28 de mayo de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que “entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No. 203, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor Gálvez Pardo para propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la resolución de acusación sustitutiva No. 02 – 112 (TFH) fue sustituida nuevamente para incluir acusados adicionales, pero los cargos contenidos en ella continuaron siendo los mismos. De conformidad, GUILLERMO GÁLVEZ PARDO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es ahora el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 02-112 (TFH), dictada el 2 de marzo de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 959, 960, y 963 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de los delitos anteriormente mencionados, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que un auto de detención contra el señor GÁLVEZ PARDO por estos cargos fue dictado el 10 de abril de 2003 por orden de la Corte mencionada, con base en una anterior resolución de acusación, el cual permanece válido y ejecutable.
Anota, que los hechos de este caso indican que “GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, y otras personas traficaban cocaína desde Colombia a los Estados Unidos” la cual era vendida a narcotraficantes internacionales. Agrega que “los narcotraficantes internacionales luego transportaban la cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y a otros países. Desde 1998 hasta la fecha de la resolución de acusación, GUILLERMO GÁLVEZ PARDO operó varios laboratorios de cocaína cerca de Barranco Minas y le suministró cocaína a Tomás Molina Caracas y a los co-asociados de éste”.
Precisa que “aun cuando el concierto comenzó en 1994, cada uno de los cargos se encuentra independientemente sustentado por acciones adelantadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que GUILLERMO GÁLVEZ PARDO es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de septiembre de 1961 en Bogotá, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 19.450.630” (fls. 150-154 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Columbia, por William D. Braun, Fiscal Asistente Superior de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, en la cual refiere que en cumplimiento de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de GUILLERMO GÁLVEZ PARDO y otros.
Manifiesta que el 7 de marzo de 2002 un Gran Jurado Federal constituido en Washington. D.C. dictó una acusación formal en contra de GUILLERMO GÁLVEZ PARDO y otros acusándolos de conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína fuera de los Estados Unidos de América, con la intención o a sabiendas de que la cocaína se importaría ilícitamente a dicho país.
Precisa que el 12 de noviembre de 2002, un Gran Jurado Federal constituido en Washington, D.C. emitió una acusación formal sustituta en la que añadió otro acusado, Jorge Briceño Suárez, alias Mono Jojoy, a la acusación formal del 7 de marzo de 2002.
Indica que el 10 de abril de 2003, un Gran Jurado constituido en Washington, D.C., emitió una segunda acusación formal sustituta en la que a la acusación formal sustituta del 12 de noviembre de 2002 añadió otros tres acusados, José Luis Aybar Cancho, Luis Frank Aybar Cancho y Denis Silva Ruiz.
Aclara, además, que el 2 de marzo de 2004, un Gran Jurado constituido en Washington, D.C., emitió una tercera acusación formal sustituta en la que añadió a Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda, alias Simón Trinidad, a la acusación formal sustituta del 10 de abril de 2003.
Advierte que “las leyes que se citan en la acusación formal y aquellas aplicables a esta causa son el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 952, 959, 960 y 963, y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Una violación de estas leyes es un delito mayor según la ley de los Estados Unidos. Cada una de estas leyes era la ley, debidamente promulgada, de los Estados Unidos en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se presentó la acusación formal, y las mismas se encuentran en vigor actualmente. He acompañado como el documento de Prueba D de esta declaración jurada copias de las partes pertinentes de estas leyes”.
En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen de los hechos del caso”, precisa que Jorge Briceño Suárez, Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda, Tomás Molina Caracas, GUILLERMO GÁLVEZ PARDO “y otros co-conspiradores asistieron a reuniones, las cuales se celebraron entre diferentes combinaciones de co-conspiradores en el transcurso de la conspiración, para conversar su operación de tráfico de cocaína. Existen pruebas de que GUILLERMO GÁLVEZ PARDO asistió a tales reuniones después del 17 de diciembre de 1997” (fls. 76-87 carpeta anexa).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra GUILLERMO GÁLVEZ PARDO y otros, dentro del caso penal No. 02 –112 (TFH) (fls. 58-73 anexo).
1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, por el delito de conspiración para importar 5 kilogramos o más de cocaína y fabricar y distribuir 5 kilogramos de cocaína, con la intención y a sabiendas de que se importaría ilícitamente a los Estados Unidos de América (fls. 56 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (Lista de substancias controladas), 853 (extinciones penales del derecho de dominio), 963 (intento y conspiración), 952 (importación de substancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de una substancia controlada), 960 (actos ilícitos y penas) y 970 (decomisos penales) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Y las secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no sujetos a la pena de muerte) del Título 18 ejusdem (fls. 48-52 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Sergio A. Henao, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere hallarse familiarizado con las pruebas y los testigos que apoyan la acusación formal.
Señala que según las fuentes confidenciales de la DEA, GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, hace las gestiones para que se fabrique cocaína en laboratorios situados en algunas partes del oriente de Colombia y suministra cocaína a TOMÁS MOLINA CARACAS y otros co-conspiradores, la que vendían a los narcotraficantes internacionales LUIS FERNANDO DA COSTA, LEONARDO DÍAS MENDOSA, EMIVAL BORGES DAS DORES y otros, a cambio de dinero, armas y equipos, y luego permitían que los aviones cargados de cocaína partieran de Barranco Minas, los cuales “volaban más allá de los límites territoriales de Colombia a otros países”, y transportaban la cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América y otros países.
Sostiene que GUILLERMO GÁLVEZ PARDO es ciudadano colombiano nacido el 24 de septiembre de 1961 en Bogotá y se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.450.630, de quien allega una fotografía identificada como anexo 1. “Me consta, dice, que esta fotografía es una fotografía de la persona que cometió el delito que se alega en la acusación formal porque ha sido identificada como tal por personas que observaron la participación de GUILLERMO GÁLVEZ PARDO en el delito que se alega” (fls. 39-46).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 161 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 07313 fechado el 4 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica del solicitado en extradición, por auto de seis de julio del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para que las partes expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 9 y ss. cno. Corte), durante el cual la defensa solicitó las que en su criterio debían recaudarse (fls. 14 y ss. cno. Corte) lo que fue resuelto negativamente por la Corte en proveído del veinticinco de agosto último tras considerar que las pruebas demandadas resultan improcedentes (fls. 38 y ss.). En dicha providencia, además, se dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión.
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este Derecho la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, toda vez que el defensor del requerido en extradición guardó silencio.
3.1.- Del Ministerio Público.
Menciona ab initio que por no existir convenio aplicable al caso con el Estado requirente, el marco normativo que rige el asunto está constituido por las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, en relación con el tema de la validez formal de la documentación presentada, observa que los documentos que sirven de soporte al pedido de extradición satisfacen los requisitos señalados en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 23 y 513 del Código de Procedimiento penal, y por consiguiente, pueden ser tenidos como prueba en este evento.
En cuanto tiene que ver con el tema de la demostración de la plena identidad del solicitado, señala que los datos consignados tanto en las notas verbales como en las declaraciones juradas que apoyan el pedido de extradición y en los cuales se precisa la identidad del ciudadano colombiano requerido, coinciden plenamente con los obtenidos al momento de la aprehensión del señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO sin que exista duda alguna sobre el particular.
Respecto del principio de la doble incriminación, manifiesta que los hechos en que se funda el único cargo imputado en la resolución acusatoria proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, son igualmente delictivos en la legislación colombiana, específicamente en el artículo 340 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir que prevé sanción en su mínimo superior a cuatro años.
Del mismo modo estima que se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que la resolución de acusación sustitutiva proferida por el Gran Jurado de Acusación convocado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, guarda correspondencia con la resolución de acusación del sistema procesal penal de Colombia en cuanto por medio de dicho documento se acusa a GUILLERMO GÁLVEZ PARDO de haber incurrido en el delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América y en él se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y se precisa la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de los Estados Unidos de América.
Con fundamento en lo anterior, considera que la Corte debe conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, y exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición, su entrega la haga bajo la condición de que no vaya a ser juzgado por hechos distintos de los que motivan la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena (fls. 74 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que el tráfico de sustancias estupefacientes y el concierto para realizar actividades de narcotráfico no constituyen delito político y, además, salvo la aclaración que más adelante se hará, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.
Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los actos determinantes del concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos y para elaborar y distribuir dicha sustancia con la intención y a sabiendas de que sería importada en el territorio del Estado requirente, fueron llevados a cabo entre 1994 y la fecha de la acusación (2 de marzo de 2004). Y si bien en el pliego enjuiciatorio se indica que parte de los actos determinantes del concierto tuvieron ocurrencia en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que parte de la cocaína suministrada a narcotraficantes internacionales y transportada en los aviones que aterrizaron en Barrancominas y despegaron de dicho lugar, tuvo como destino la importación ilícita en territorio de los Estados Unidos de América.
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. 02-112 (TFH) proferida el 2 de marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por la Secretaria de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por William D Braun, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, y del Agente Especial Sergio A. Henao, figuran avaladas con la firma de Alan Kay, Magistrado Juez de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito de Columbia, legalizados por Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
La Corte encuentra satisfecho este presupuesto para que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se establece que GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. 02-112 (TFH) proferida el 2 de marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, alias ‘Nelson Barrera’, alias ‘Pollo’, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América, quienes indican, además, que el acusado es ciudadano colombiano, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 19.450.630.
A dichas características refieren las notas diplomáticas números 203 y 1266 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 15-34 carpeta anexa), razón por la cual no se presenta ninguna duda sobre el particular.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria sustitutiva proferida el 2 de marzo de 2004 contra GUILLERMO GÁLVEZ PARDO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber llegado a un acuerdo con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es, para importar ilícitamente a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína y para elaborar y distribuir dicha sustancia con la intención y a sabiendas de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, en hechos llevados a cabo parcialmente en la República de Colombia y en el exterior, incluyendo los Estados Unidos de América, aproximadamente desde el año 1994 hasta marzo de 2004.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar y/o para fabricar, poseer, con la intención de distribuir o para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.3.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a GUILLERMO GÁLVEZ PARDO y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para elaborar y distribuir, y para importar a los Estados Unidos de América sustancias estupefacientes, específicamente cocaína es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con el cultivo, la elaboración, posesión, transporte, comercialización, distribución e importación a los Estados Unidos de América de sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial Sergio A. Henao.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico de que trata la legislación colombiana.
Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO en el CARGO UNO de la acusación, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal sustitutiva No. 02 –112 (TFH) introducida 2 de marzo de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los actos manifiestos determinantes del concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, sino los lugares y fechas o épocas en que éstos tuvieron ocurrencia.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ PARDO por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, esto es “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos” y “ayuda y facilitamiento de los delitos anteriormente mencionados”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 02 –112 (TFH), introducida el 2 de marzo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Esto último, en razón de la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 1997, como de ello da cuenta el Diario Oficial No. 43195 de esa fecha.
Ello por cuanto en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América se atribuye al requerido en extradición la realización de comportamientos delictivos con anterioridad a dicha fecha, siendo pertinente entonces, que la Corte dé aplicación directa a dicho precepto y haga la aclaración correspondiente.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, esto es “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos” y “ayuda y facilitamiento de los delitos anteriormente mencionados”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 02 –112 (TFH), introducida el 2 de marzo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, exclusivamente por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria