22442(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22442  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 084    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., seis de octubre del año dos  mil cuatro.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   del   ciudadano  colombiano  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO,  formalizada  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal No. 1266 del 28 de mayo de  2004.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.  – El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 203  fechada   el  28  de  enero  de  2004,  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO,  contra  quien el día 10 de abril de 2003 se  formalizó  la  resolución de acusación sustitutiva No. 02- 112 (TFH), ante la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia,  mediante  la cual se le acusa de concierto para importar cinco kilogramos o más  de  cocaína  y  para  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con  la  intención  y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos de América  y ayuda y facilitamiento de  dichos delitos.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano  requerido.   

Precisó    la    Nota   que  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO, es ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  24  de  septiembre  de  1961 en Bogotá, Colombia. Es  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  19.450.630.  Se  cree que la persona  solicitada  en  extradición  se  encuentra  en  Colombia  (fls. 1 y ss. carpeta  anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  15  de  marzo  de  2004,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición      del      señor     GUILLERMO   GÁLVEZ   PARDO   (fls.  11-14).  La  aprehensión  del  requerido  tuvo lugar el día cuatro de abril siguiente en la ciudad de Bogotá,  por  miembros  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS (fls. 15-34  carpeta anexa).   

1.3.- Con Nota Verbal No. 1266 del 28 de mayo  de  2004,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del  referido  ciudadano  colombiano.  Informa  que “entre la fecha de la nota  diplomática  anteriormente mencionada No. 203, mediante la cual se solicitó la  detención   provisional   del   señor   Gálvez   Pardo  para  propósitos  de  extradición,  y la fecha de esta nota, la resolución de acusación sustitutiva  No.  02  – 112 (TFH) fue  sustituida  nuevamente  para  incluir  acusados  adicionales,  pero  los  cargos  contenidos  en  ella  continuaron  siendo  los mismos. De conformidad, GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO  es requerido para comparecer a juicio por delitos federales  de  narcóticos.  Es ahora el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva  No.  02-112  (TFH),  dictada el 2 de marzo de 2004, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  mediante la cual se le acusa  de:   

“–Cargo Uno. Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína  con  la  intención  y el conocimiento de que dicha cocaína  sería  ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos, en violación del Título  21,  Secciones 952, 959, 960, y 963 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y  facilitamiento  de  los  delitos  anteriormente  mencionados,  en violación del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  GÁLVEZ  PARDO  por  estos cargos fue dictado el 10 de abril de 2003 por  orden  de  la  Corte  mencionada,  con  base  en  una  anterior  resolución  de  acusación, el cual permanece válido y ejecutable.   

Anota,  que  los hechos de este caso indican  que  “GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO,  y  otras  personas traficaban cocaína desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos”  la  cual  era  vendida  a narcotraficantes  internacionales.   Agrega  que  “los  narcotraficantes  internacionales  luego  transportaban  la  cocaína  desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos  y a otros  países.  Desde  1998  hasta la fecha de la resolución de acusación, GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO  operó varios laboratorios de cocaína cerca de Barranco Minas y  le  suministró  cocaína  a  Tomás  Molina  Caracas  y  a  los co-asociados de  éste”.   

Precisa  que  “aun  cuando  el  concierto  comenzó  en  1994,  cada  uno  de  los  cargos  se encuentra independientemente  sustentado  por  acciones  adelantadas por el acusado con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente,  que GUILLERMO GÁLVEZ  PARDO  es  ciudadano de Colombia, nacido el 24 de septiembre de 1961 en Bogotá,  Colombia.  Es  portador de la cédula colombiana No. 19.450.630” (fls. 150-154  anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito   de  Columbia,  por William D. Braun,  Fiscal  Asistente  Superior de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de  los  Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, en la cual refiere  que  en  cumplimiento  de  sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con  los  cargos  y  las  pruebas  que  obran  en  el  caso que se sigue en contra de  GUILLERMO GÁLVEZ PARDO y otros.   

Manifiesta que el 7 de marzo de 2002 un Gran  Jurado  Federal  constituido  en  Washington.  D.C.   dictó una acusación  formal   en   contra   de  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO  y  otros  acusándolos  de  conspiración  para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar  y  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína fuera de los Estados Unidos de  América,  con  la  intención  o  a sabiendas de que la cocaína se importaría  ilícitamente a dicho país.   

Precisa  que  el 12 de noviembre de 2002, un  Gran  Jurado  Federal  constituido  en  Washington,  D.C. emitió una acusación  formal  sustituta en la que añadió otro acusado, Jorge Briceño Suárez, alias  Mono Jojoy, a la acusación formal del 7 de marzo de 2002.   

Indica  que  el 10 de abril de 2003, un Gran  Jurado  constituido  en  Washington, D.C., emitió una segunda acusación formal  sustituta  en  la  que  a  la acusación formal sustituta del 12 de noviembre de  2002  añadió  otros  tres  acusados, José Luis Aybar Cancho, Luis Frank Aybar  Cancho y Denis Silva Ruiz.   

Aclara,  además, que el 2 de marzo de 2004,  un  Gran  Jurado constituido en Washington, D.C., emitió una tercera acusación  formal  sustituta  en  la  que añadió a Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda,  alias  Simón  Trinidad,  a  la  acusación  formal sustituta del 10 de abril de  2003.   

Advierte que “las leyes que se citan en la  acusación  formal y aquellas aplicables a esta causa son el Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  812, 952, 959, 960 y 963, y el Título 18,  Código  de  los Estados Unidos, Sección 2. Una violación de estas leyes es un  delito  mayor  según  la ley de los Estados Unidos. Cada una de estas leyes era  la  ley,  debidamente  promulgada, de los Estados Unidos en el momento en que se  cometieron  los  delitos  y  en  el  momento  en  que se presentó la acusación  formal,  y las mismas se encuentran en vigor actualmente. He acompañado como el  documento  de  Prueba  D  de  esta  declaración  jurada  copias  de  las partes  pertinentes de estas leyes”.   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina  al   “Resumen  de  los  hechos  del  caso”,  precisa que Jorge  Briceño  Suárez, Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda, Tomás Molina Caracas,  GUILLERMO  GÁLVEZ PARDO “y otros co-conspiradores asistieron a reuniones, las  cuales  se  celebraron  entre diferentes combinaciones de co-conspiradores en el  transcurso  de  la  conspiración,  para  conversar su operación de tráfico de  cocaína.  Existen  pruebas  de  que  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO asistió a tales  reuniones   después  del  17  de  diciembre  de  1997”  (fls.  76-87  carpeta  anexa).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América  contra  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO y otros, dentro del caso  penal   No.   02   –112  (TFH)  (fls. 58-73 anexo).   

1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito de  Columbia,  contra  GUILLERMO  GÁLVEZ PARDO, por el delito de conspiración para  importar  5  kilogramos  o más de cocaína y fabricar y distribuir 5 kilogramos  de   cocaína,   con   la  intención  y  a  sabiendas  de  que  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos de América (fls. 56 anexo).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al  caso,  Secciones  812  (Lista  de substancias controladas), 853 (extinciones  penales   del   derecho   de   dominio),  963  (intento  y  conspiración),  952  (importación  de  substancias  controladas),  959  (posesión,  fabricación  o  distribución  de  una  substancia  controlada), 960 (actos ilícitos y penas) y  970  (decomisos penales) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Y las  secciones  2  (autores)  y  3282  (delitos  no  sujetos a la pena de muerte) del  Título 18 ejusdem (fls. 48-52 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida por Sergio A. Henao, Agente Especial de la  Administración  de  Control  de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA),  quien  refiere  hallarse familiarizado con las pruebas y los testigos que apoyan  la acusación formal.   

Señala que según las fuentes confidenciales  de  la  DEA,  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO, hace las gestiones para que se fabrique  cocaína  en  laboratorios  situados en algunas partes del oriente de Colombia y  suministra  cocaína  a  TOMÁS  MOLINA CARACAS y otros co-conspiradores, la que  vendían   a  los  narcotraficantes  internacionales  LUIS  FERNANDO  DA  COSTA,  LEONARDO  DÍAS  MENDOSA,  EMIVAL  BORGES DAS DORES y otros, a cambio de dinero,  armas  y  equipos,  y  luego  permitían  que  los  aviones cargados de cocaína  partieran  de  Barranco  Minas,  los  cuales   “volaban más allá de los  límites  territoriales  de  Colombia  a  otros  países”,  y transportaban la  cocaína   desde   Colombia   a   los   Estados   Unidos  de  América  y  otros  países.   

Sostiene  que  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO  es  ciudadano  colombiano  nacido  el  24  de  septiembre  de  1961  en Bogotá y se  identifica  con  la  cédula  de ciudadanía número 19.450.630, de quien allega  una  fotografía  identificada  como  anexo  1.  “Me  consta,  dice,  que esta  fotografía  es  una  fotografía  de  la  persona que cometió el delito que se  alega  en la acusación formal porque ha sido identificada como tal por personas  que  observaron la participación de GUILLERMO GÁLVEZ PARDO en el delito que se  alega” (fls. 39-46).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo  previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 161 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su parte, adjunto al oficio 07313 fechado el 4 de junio de 2004,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer  lo relativo a la  defensa  técnica  del  solicitado  en  extradición,   por auto de seis de  julio  del  corriente  año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518  del  Código  de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para que  las  partes  expusieran  sus pretensiones probatorias (fls. 9 y ss. cno. Corte),  durante  el  cual la defensa solicitó las que en su criterio debían recaudarse  (fls.  14  y  ss.  cno. Corte) lo que fue resuelto negativamente por la Corte en  proveído  del  veinticinco  de  agosto  último tras considerar que las pruebas  demandadas  resultan  improcedentes  (fls.  38  y  ss.).  En  dicha providencia,  además,  se dispuso correr el traslado pertinente para  presentar alegatos  de conclusión.   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante el término de traslado, sólo hizo  uso  de  este  Derecho  la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal,  toda  vez  que  el  defensor  del  requerido  en  extradición guardó silencio.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Menciona  ab  initio  que  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso  con  el Estado requirente, el marco normativo que  rige  el  asunto está constituido por las disposiciones pertinentes del Código  de  Procedimiento  Penal.  Seguidamente,   en  relación  con el tema de la  validez  formal  de la documentación presentada, observa que los documentos que  sirven   de   soporte  al  pedido  de  extradición  satisfacen  los  requisitos  señalados  en  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en armonía  con  los  artículos  23  y  513  del  Código  de  Procedimiento  penal,  y por  consiguiente, pueden ser tenidos como prueba en este evento.   

   

En  cuanto  tiene que ver con el tema de la  demostración  de  la  plena  identidad  del  solicitado,  señala que los datos  consignados  tanto  en  las notas verbales como en las declaraciones juradas que  apoyan  el  pedido  de  extradición y en los cuales se precisa la identidad del  ciudadano  colombiano  requerido,  coinciden  plenamente  con  los  obtenidos al  momento  de  la  aprehensión  del  señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO  sin que  exista duda alguna sobre el particular.   

Respecto   del   principio  de  la  doble  incriminación,  manifiesta  que  los  hechos  en  que  se funda el único cargo  imputado  en  la  resolución  acusatoria  proferida  por el Gran Jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  de  América,  son  igualmente  delictivos  en  la legislación colombiana, específicamente en el artículo 340  del  Código Penal, relativos al concierto para delinquir que prevé sanción en  su mínimo superior a cuatro años.   

Del  mismo  modo  estima  que  se cumple el  requisito  de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda  vez  que  la  resolución  de acusación sustitutiva  proferida por el Gran  Jurado  de Acusación convocado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América   para   el   Distrito  de  Columbia,  guarda  correspondencia  con  la  resolución  de  acusación  del  sistema  procesal  penal  de Colombia  en  cuanto  por medio de dicho documento se acusa a GUILLERMO GÁLVEZ PARDO de haber  incurrido  en el delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos  de  América   y  en él se señalan los hechos, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que ocurrieron, y se precisa la  calificación  jurídica  de  la  conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales  aplicables  y su ubicación genérica en el Código de los Estados  Unidos de América.   

Con fundamento en lo anterior, considera que  la  Corte  debe  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, y exhortar al Gobierno Nacional para que en  caso  de  que  conceda la extradición, su entrega la haga bajo la condición de  que  no vaya a ser juzgado por hechos distintos de los que motivan la solicitud,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  condena (fls. 74 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte abordará el estudio de los  aspectos  sobre  los  cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo  520 ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO   tuvieron  ocurrencia en el  exterior,  no  versan  sobre delitos políticos, toda  vez  que  el tráfico de sustancias estupefacientes y el concierto para realizar  actividades   de   narcotráfico  no  constituyen  delito  político  y, además, salvo la aclaración que más adelante se hará, los  hechos  por  cuya  realización se solicita la extradición fueron cometidos con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.   

Al  efecto  cabe  resaltar que en el pliego  enjuiciatorio  en  que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los  actos  determinantes  del  concierto  para  importar  cinco kilogramos o más de  cocaína  en los Estados Unidos y para elaborar y distribuir dicha sustancia con  la  intención y a sabiendas de que sería importada en el territorio del Estado  requirente,  fueron llevados a cabo entre 1994 y la fecha de la acusación (2 de  marzo  de 2004). Y si bien en el pliego enjuiciatorio se indica que parte de los  actos  determinantes  del  concierto  tuvieron  ocurrencia  en  territorio de la  República  de  Colombia, también es claro que allí se precisa que parte de la  cocaína  suministrada  a narcotraficantes internacionales y transportada en los  aviones  que aterrizaron en Barrancominas y despegaron de dicho lugar, tuvo como  destino  la  importación  ilícita  en  territorio  de  los  Estados  Unidos de  América.   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  GUILLERMO  GÁLVEZ PARDO,  traspasó  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución acusatoria sustitutiva No. 02-112 (TFH)   proferida  el  2  de  marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de Columbia, y la orden judicial de arresto emitida con base  en  ésta,  fueron  autenticados mediante sello y firma por la Secretaria de esa  Corte;  las declaraciones juradas rendidas por William D Braun, Fiscal Asistente  de  los  Estados  Unidos  de América para el Distrito de Columbia, y del Agente  Especial  Sergio A. Henao, figuran avaladas con la firma de Alan Kay, Magistrado  Juez  de  los  Estados  Unidos de América de la Corte del Distrito de Columbia,  legalizados  por  Randy  Toledo,  Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos  Internacionales-  División  de  lo  Penal-  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América,  el  Procurador  General de los Estados Unidos de  América,  el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, se  hizo  por  la  vía  diplomática,  que  ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que  motivaron  la  solicitud   y  el  lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por  el  artículo  23  del C. de P. P., y el  inciso último del artículo 513 ejusdem.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

La   Corte   encuentra   satisfecho  este  presupuesto  para  que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se  establece  que  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO,  quien  se encuentra privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  es  la  misma  persona a  la  que  se  refiere la  Acusación  Sustitutiva  No.  02-112 (TFH)  proferida el 2 de marzo de 2004  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la  misma  mencionada  en  las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los  Estados  Unidos  de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la  detención  provisional  con  fines de extradición, y posteriormente formalizó  el pedido ante las autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  es  la persona que responde al nombre de GUILLERMO GÁLVEZ PARDO,  alias     ‘Nelson  Barrera’,    alias  ‘Pollo’,  como  asimismo  se anuncia en la  declaración  rendida  por  el  Fiscal  Asistente  y  el  Agente  Especial de la  Administración  Antidroga  de  los Estados Unidos de América, quienes indican,  además,   que  el  acusado es ciudadano colombiano, y se identifica con la  cédula de ciudadanía colombiana número 19.450.630.   

A dichas características refieren las notas  diplomáticas  números  203  y  1266  remitidas  por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión   por   los   investigadores  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (fls. 15-34 carpeta anexa), razón por la cual no se presenta ninguna  duda sobre el particular.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  sustitutiva  proferida  el 2 de marzo de 2004 contra GUILLERMO GÁLVEZ PARDO por  el  Gran  Jurado  en  sesión  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido es acusado en  el  CARGO  UNO  de haber  llegado  a  un  acuerdo  con  otras personas para llevar a cabo un plan común e  ilegal,  esto  es,  para importar ilícitamente a los Estados Unidos de América  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y  para  elaborar  y  distribuir dicha  sustancia  con la intención y a sabiendas de que sería importada ilegalmente a  los  Estados  Unidos  de  América, en hechos llevados a cabo parcialmente en la  República  de  Colombia  y  en  el  exterior,  incluyendo los Estados Unidos de  América, aproximadamente desde el año 1994 hasta marzo de 2004.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de concierto para importar y/o para fabricar, poseer, con la intención  de  distribuir  o para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, por cuyas  conductas   se   establece   pena   de   prisión  entre  diez  años  y  cadena  perpetua.    

4.3.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los  delitos de concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la  intención  de  distribuir   o  para  distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína,  de  que  trata  el  CARGO  UNO  de  la  acusación,  corresponden  al  “concierto  para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  8º  de  la  ley  733  de  2002  que entre otras  hipótesis,  prevé  pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como  se  establece  de  los términos de la acusación, el concierto sea para cometer  delitos de narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América acusan a GUILLERMO GÁLVEZ PARDO y  a   otros   de   haber   concertado,   junto   con   otras  personas,  ilícita,  intencionalmente  y   a  sabiendas  para  elaborar  y  distribuir,  y  para  importar   a   los   Estados  Unidos  de  América  sustancias  estupefacientes,  específicamente  cocaína  es de concluirse que en relación con el  CARGO  UNO  de  la  resolución  enjuiciatoria  se  cumple el presupuesto relativo a la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la legislación penal colombiana  tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y por su  realización    prevé    pena    mínima    superior    a   cuatro   años   de  prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  GUILLERMO GÁLVEZ PARDO las autoridades judiciales de los Estados Unidos  de  América,  por  medio  de la resolución acusatoria base de la solicitud, le  atribuyen  no  únicamente  la  participación  en un acto ilícito determinado,  sino  que  le  imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego  enjuiciatorio  la realización de varios delitos relacionados con el cultivo, la  elaboración,   posesión,   transporte,   comercialización,   distribución  e  importación  a  los  Estados  Unidos de América de sustancias estupefacientes,  por  medio  de  llevar  a  cabo  varios actos diferenciados en circunstancias de  modo,  lugar  y  tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones  juradas  rendidas  por el Fiscal Asistente y el Agente Especial Sergio A. Henao.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes, que es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía al tipo de concierto para delinquir en  delitos de narcotráfico de que trata la legislación colombiana.   

Como  quiera,  entonces, que las conductas  imputadas  por  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos de América al señor  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO  en  el  CARGO  UNO  de  la  acusación,  en  Colombia  corresponden  a  la  hipótesis  delictiva de concierto para delinquir, por cuya  realización  la  ley  establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a  cuatro  años,  ha  de  concluirse  que  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación, se cumple.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal sustitutiva No. 02 –112  (TFH)  introducida 2 de marzo de 2004 por el Gran Jurado  ante   la   Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,   en  contra del señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, y con fundamento  en  la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria  en  la  legislación  colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los  actos  manifiestos  determinantes  del concierto para delinquir y el tráfico de  estupefacientes,  sino  los  lugares  y  fechas o épocas en que éstos tuvieron  ocurrencia.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente  que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ PARDO por  razón  del  CARGO  UNO a  que   se  contrae  la  solicitud,  esto  es  “Concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína  con  la  intención  y el conocimiento de que dicha cocaína  sería   ilegalmente   importada   a   los   Estados   Unidos”  y  “ayuda  y  facilitamiento  de  los  delitos  anteriormente mencionados”, contenidos en la  resolución     acusatoria     sustitutiva     No.      02     –112  (TFH),  introducida  el  2  de  marzo  de  2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  de  América  para  el  Distrito  de  Columbia,   conforme  lo  solicita el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos  preestablecidos  a  estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente por  conductas  realizadas  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a  la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.   

Esto último, en razón de la prohibición  constitucional   contenida  en  el  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá  la  extradición  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos con anterioridad a la  promulgación  de  la presente norma”, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de  1997,   como   de   ello   da   cuenta  el  Diario  Oficial  No.  43195  de  esa  fecha.   

Ello  por  cuanto  en  la  documentación  allegada  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América se atribuye al  requerido  en  extradición  la  realización  de comportamientos delictivos con  anterioridad  a  dicha  fecha,  siendo  pertinente  entonces,  que  la Corte dé  aplicación    directa    a    dicho    precepto    y    haga   la   aclaración  correspondiente.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ  PARDO,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los Estados  Unidos   de   América,   por   razón   del   CARGO  UNO   a  que  se  contrae la solicitud, esto es  “Concierto  para  importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la intención y el  conocimiento  de  que  dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos”   y   “ayuda   y   facilitamiento   de   los  delitos  anteriormente  mencionados”,  contenidos  en  la resolución acusatoria sustitutiva No.   02    –112   (TFH),  introducida  el 2 de marzo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito de Columbia, exclusivamente  por  hechos  cometidos  con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997, esto es, a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al requerido señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, a su defensor  de  confianza,  al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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