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Proceso No 21741
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 058.
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado AUGUSTO RAFAEL BALLESTAS BARRIOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 29 de julio de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Corozal (Sucre) el 3 de diciembre de 2002, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 22 de marzo de 2002, en la vía que del corregimiento de El Piñal conduce al municipio de Ovejas, siete individuos encapuchados se apropiaron del camión de placa OKE 030 donde se transportaban 221 bultos de maíz blanco. En la mañana del día siguiente el vehículo fue retenido con la carga completa por la Policía de la población de El Difícil (Magdalena), con ocasión de un procedimiento rutinario y cuando el automotor era guiado por AUGUSTO RAFAEL BALLESTAS BARRIOS, quien no pudo exhibir la documentación que justificara la tenencia de la mercancía. Poco después, por averiguaciones de los agentes del orden, se estableció el origen ilícito del vehículo y el grano.
La Fiscalía Seccional de Plato (Magdalena) decretó la apertura de la instrucción el 25 de marzo de 2002, en cuyo marco escuchó en indagatoria a AUGUSTO RAFAEL BALLESTAS BARRIOS, y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de hurto calificado y agravado, sin derecho a la libertad provisional, a la vez que dispuso el envío de las diligencias por competencia a la Fiscalía Seccional de Corozal (Sucre).
Decretado el cierre de la instrucción, se calificó el sumario el 22 de julio de 2002 con resolución de acusación en contra del sindicado BALLESTAS BARRIOS como presunto autor del delito que originó la medida de aseguramiento, e impugnada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó el 29 de agosto del mismo año.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que una vez agotó el trámite pertinente, profirió el 3 de diciembre de 2002 sentencia condenatoria contra AUGUSTO RAFAEL BALLESTAS BARRIOS por cuyo medio lo condenó a la pena principal de noventa y tres (93) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como autor penalmente responsable del delito por cual se le acusó.
El fallo fue impugnado por la defensa, y el Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó mediante sentencia del 29 de julio de 2003, la cual es ahora objeto de recurso extraordinario por parte del asesor técnico del procesado.
LA DEMANDA
El defensor presenta dos cargos contra la sentencia, que formula y desarrolla de la siguiente manera:
Primer cargo: Violación de la ley sustancial
Al amparo de la causal primera de casación, señala el actor que a pesar de que el procesado fue capturado cuando conducía el camión que transportaba la mercancía hurtada, ello no significa que hubiera participado en el delito como autor o coautor, pues no lo admitió, ni se encuentra demostrado. Además, sostiene que tal circunstancia no daba lugar a que el Tribunal concluyera que su aprehensión se produjo en flagrancia.
Agrega que como no aparece un informe de policía del comandante de guardia correspondiente al día en que fue dejado el retenido a disposición de la Fiscalía junto con el vehículo (23 de marzo de 2002), como correspondía, y sólo aparece el testimonio del Agente Alberto Suárez Santiago recepcionado el 23 de julio siguiente, es decir, cinco meses después, puede concluirse que tal declaración fue un “montage” (sic) para desvirtuar el dicho del acusado, quien siempre sostuvo que se acercó a la Estación de Policía de El Difícil para informar lo que estaba sucediendo, de modo que no existe prueba o “indicios graves” a partir de los cuales se pueda predicar que el procesado cometió el delito de hurto calificado.
Posteriormente reprocha que el Tribunal hubiera acogido las consideraciones de la Fiscalía y del a quo, y reitera que no hay prueba que desvirtúe lo narrado por su representado para condenarlo como autor o coautor del delito que se le imputa.
Igualmente menciona que las exculpaciones ofrecidas en la indagatoria por el acusado deben desvirtuarse a través de los distintos medios de prueba legal y oportunamente allegados, de modo que como en el caso particular no obran en la actuación, concluye que “tácitamente o por sustracción de materia” los funcionarios instructores aceptan el argumento de su representado sobre “la presencia de una fuerza más que violenta que lo obligó sin ninguna posibilidad ha (sic) actuar… como lo hizo”, sin darle oportunidad de denunciar el hecho a la policía por la amenaza de muerte que recaía sobre él y su familia.
Afirma que si los funcionarios judiciales deben ceñir sus decisiones a la Constitución y la ley, resulta deplorable lo expuesto por el Fiscal en la audiencia pública, quien acudió a la “experiencia” para apoyar su postura en contra del procesado, pues advierte que si ella sirviera para adoptar una decisión, el legislador la habría reglamentado.
Finalmente, asegura que para “sindicar y sancionar” es necesario que esté plenamente demostrada la responsabilidad del infractor, lo que en su sentir no está acreditado en el caso de la especie.
Segundo cargo: Nulidad por actuación simultánea de defensores.
Refiere el censor que a pesar de haber actuado a lo largo del proceso, en el acta que recogió la vista pública apareció consignado el nombre de un profesional del derecho distinto a él (Luis Humberto Narváez Assia), quien no firmó la diligencia, por lo cual estima que participaron dos defensores, circunstancia que en su sentir, “genera a la luz del derecho una nulidad y esa nulidad archiva el proceso y consecuencialmente debe generar la libertad del condenado”, por cuanto en el curso del proceso sólo pueden participar los sujetos procesales legalmente reconocidos.
Con base en lo anotado, el actor solicita a la Sala casar la sentencia y que se dicte el fallo que en derecho corresponda, o se decrete la nulidad de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo: Violación de la ley sustancial
Pronto advierte la Sala que el censor omite en su libelo señalar el sentido de la causal invocada, es decir, precisar si se trata de violación de la ley sustancial por vía directa o indirecta, indicar y demostrar en el primer supuesto la exclusión evidente de normas sustanciales, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Y, en el segundo, pertinente resulta que identifique la presencia de errores de hecho en la actividad de los juzgadores, bien por falso juicio de existencia, ora por falso juicio de identidad o ya por falso raciocinio, o de errores de derecho, determinados por un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad.
Es evidente que el defensor olvida que este trámite es extraordinario, y que, por tanto, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Sin dificultad se observa que la formulación y comprobación de la censura adelantada por el casacionista se aparta de los más elementales postulados técnicos del recurso extraordinario, como que ab initio y sin apego a los principios de claridad y precisión, a través de un escrito de libre composición, critica las conclusiones del Tribunal, particularmente en punto de la deducción de responsabilidad del procesado, como si en esta impugnación extraordinaria se surtiera otra instancia del proceso.
A pesar del desorden que caracteriza el cargo, se percibe que el impugnante echa de menos un informe de policía, queja que constituiría un vicio in procedendo, el cual debía plantear bajo la égida de la causal tercera de casación, razón de más para inadmitir el reproche por carencia de técnica en su presentación.
También se tiene que si el propósito del casacionista era censurar la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, no bastaba con señalar la causal primera de casación, pues debía identificar si se trataba de la vía directa o la indirecta, y a partir de ello, en el desarrollo y acreditación del cargo le correspondía, en caso de la primera, demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la norma señalada, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Y si de la segunda se trataba, esto es, si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, era necesario que señalara si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, cometidos que de ninguna manera asumió el impugnante.
Ahora, si lo pretendido por el actor era desvirtuar la prueba indiciaria a la que arribó el Tribunal a partir de lo expuesto por el incriminado en las distintas oportunidades en que rindió descargos, le correspondía en tal caso identificar el desacierto en la demostración del hecho indicador, acreditando el quebranto de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, o incorrecciones en cuanto atañe a la convergencia de los indicios o en su valoración conjunta con los restantes medios de prueba, proceder que tampoco acometió.
Evidente resulta entonces, que la total carencia de técnica en la presentación del cargo impone su inadmisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo: Nulidad por actuación simultánea de defensores.
Reiteradamente ha puntualizado la Sala que si bien la presentación y comprobación de una censura a través de la causal tercera reviste un menor compromiso formal, no por ello puede concluirse que no deben cumplirse un mínimo de exigencias, tales como anunciar si el vicio es de estructura o de garantía, la porción de la actuación que afecta, demostrar su trascendencia, invocarlo en primer término en virtud del principio de prioridad, y de manera separada si se trata de varios cargos, en riguroso orden de acuerdo a la mayor cobertura del efecto invalidatorio en caso de prosperar la censura, exigencias a las que no se sujetó el libelista.
En este sentido, el censor no sólo violó el principio de prioridad al enunciar en segundo lugar este reparo, sino que además omitió señalar qué sector del proceso resultaba afectado; pero lo más importante, no emprendió esfuerzo alguno por demostrar la trascendencia de la incorrección que denuncia, omisión inaceptable en este recurso extraordinario.
Así las cosas, también este cargo se inadmite.
Finalmente se encuentra, que ni siquiera el impugnante señaló con precisión a la Corte el sentido del fallo que debía ser proferido en el evento de ser casada la sentencia, argumento adicional para advertir la falta de cuidado y rigor en su escrito.
Por tanto, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de AUGUSTO RAFAEL BALLESTAS BARRIOS por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria