21741(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21741   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 058.  

         

Bogotá  D.C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  AUGUSTO  RAFAEL BALLESTAS BARRIOS, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Sincelejo  el  29  de julio de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Corozal (Sucre) el 3 de diciembre de  2002,  por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del delito  de hurto calificado y agravado.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   

En  la  noche del 22 de marzo de 2002, en la  vía  que  del  corregimiento de El Piñal conduce al municipio de Ovejas, siete  individuos  encapuchados  se  apropiaron  del  camión de placa OKE 030 donde se  transportaban  221  bultos  de maíz blanco. En la mañana del día siguiente el  vehículo  fue  retenido  con la carga completa por la Policía de la población  de  El Difícil (Magdalena), con ocasión de un procedimiento rutinario y cuando  el  automotor  era  guiado por AUGUSTO RAFAEL BALLESTAS  BARRIOS,  quien  no pudo exhibir la documentación que  justificara  la  tenencia de la mercancía. Poco después, por averiguaciones de  los  agentes  del  orden,  se  estableció el origen ilícito del vehículo y el  grano.   

          La  Fiscalía Seccional de Plato (Magdalena) decretó la apertura de  la  instrucción el 25 de marzo de 2002, en cuyo marco escuchó en indagatoria a  AUGUSTO    RAFAEL    BALLESTAS   BARRIOS,   y   le   resolvió   su   situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como  posible autor del delito de  hurto  calificado  y  agravado,  sin derecho a la libertad provisional, a la vez  que  dispuso  el  envío  de  las  diligencias  por  competencia  a la Fiscalía  Seccional de Corozal (Sucre).   

Decretado  el  cierre de la instrucción, se  calificó  el  sumario  el  22 de julio de 2002 con resolución de acusación en  contra  del  sindicado  BALLESTAS  BARRIOS   como  presunto  autor  del  delito  que  originó  la  medida  de  aseguramiento,  e impugnada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Sincelejo la confirmó el 29 de agosto del mismo  año.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de Corozal, despacho que una vez  agotó  el  trámite  pertinente,  profirió el 3 de diciembre de 2002 sentencia  condenatoria    contra   AUGUSTO   RAFAEL   BALLESTAS  BARRIOS por cuyo medio lo condenó a la pena principal  de  noventa  y  tres  (93)  meses de prisión y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término,  como  autor penalmente  responsable del delito por cual se le acusó.   

El  fallo fue impugnado por la defensa, y el  Tribunal  Superior  de Sincelejo lo confirmó mediante sentencia del 29 de julio  de  2003, la cual es ahora objeto de recurso extraordinario por parte del asesor  técnico del procesado.   

LA  DEMANDA  

El  defensor  presenta  dos cargos contra la  sentencia, que formula y desarrolla de la siguiente manera:   

Primer   cargo:   Violación   de  la  ley  sustancial   

Al amparo de la causal primera de casación,  señala  el actor que a pesar de que el procesado fue capturado cuando conducía  el  camión  que  transportaba  la  mercancía  hurtada,  ello  no significa que  hubiera  participado  en el delito como autor o coautor, pues no lo admitió, ni  se  encuentra  demostrado. Además, sostiene que tal circunstancia no daba lugar  a   que   el   Tribunal   concluyera   que   su   aprehensión   se  produjo  en  flagrancia.   

Agrega  que  como  no  aparece un informe de  policía  del comandante de guardia correspondiente al día en que fue dejado el  retenido  a  disposición de la Fiscalía junto con el vehículo (23 de marzo de  2002),   como   correspondía,   y   sólo  aparece  el  testimonio  del  Agente  Alberto   Suárez  Santiago  recepcionado  el  23  de  julio siguiente, es decir, cinco meses después, puede  concluirse      que      tal     declaración     fue     un     “montage”  (sic) para desvirtuar el dicho  del  acusado, quien siempre sostuvo que se acercó a la Estación de Policía de  El  Difícil  para  informar  lo  que  estaba  sucediendo, de modo que no existe  prueba     o     “indicios     graves”  a  partir  de  los  cuales  se  pueda predicar que el procesado  cometió el delito de hurto calificado.   

Posteriormente  reprocha  que  el  Tribunal  hubiera   acogido  las  consideraciones  de  la  Fiscalía  y  del  a  quo,  y  reitera  que no hay prueba que  desvirtúe  lo  narrado por su representado para condenarlo como autor o coautor  del delito que se le imputa.   

Igualmente  menciona  que  las exculpaciones  ofrecidas  en  la indagatoria por el acusado deben desvirtuarse a través de los  distintos  medios de prueba legal y oportunamente allegados, de modo que como en  el  caso  particular  no  obran  en  la actuación, concluye que “tácitamente    o    por    sustracción    de   materia”  los  funcionarios  instructores  aceptan  el  argumento  de  su  representado  sobre  “la presencia de una fuerza más  que  violenta  que lo obligó sin ninguna posibilidad ha (sic) actuar… como lo  hizo”, sin darle oportunidad de denunciar el hecho a  la   policía   por   la   amenaza   de  muerte  que  recaía  sobre  él  y  su  familia.         

Afirma  que  si  los funcionarios judiciales  deben  ceñir  sus decisiones a la Constitución y la ley, resulta deplorable lo  expuesto   por   el  Fiscal  en  la  audiencia  pública,  quien  acudió  a  la  “experiencia” para apoyar  su  postura  en  contra  del  procesado, pues advierte que si ella sirviera para  adoptar una decisión, el legislador la habría reglamentado.   

Finalmente, asegura que para “sindicar  y  sancionar” es necesario que  esté  plenamente  demostrada  la  responsabilidad  del  infractor, lo que en su  sentir no está acreditado en el caso de la especie.   

Segundo   cargo:  Nulidad  por  actuación  simultánea de defensores.   

Refiere  el  censor  que  a  pesar  de haber  actuado  a  lo  largo  del  proceso,  en  el acta que recogió la vista pública  apareció  consignado  el  nombre  de  un profesional del derecho distinto a él  (Luis     Humberto    Narváez    Assia),   quien   no  firmó  la  diligencia,  por  lo  cual  estima  que  participaron  dos  defensores,  circunstancia  que en su sentir, “genera  a  la  luz  del derecho una nulidad y esa nulidad archiva el  proceso  y consecuencialmente debe generar la libertad del condenado”,  por cuanto en el curso del proceso sólo pueden participar los  sujetos procesales legalmente reconocidos.   

Con  base en lo anotado, el actor solicita a  la  Sala  casar la sentencia y que se dicte el fallo que en derecho corresponda,  o se decrete la nulidad de la actuación.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

          Primer Cargo:  Violación de la ley sustancial   

Pronto  advierte la Sala que el censor omite  en  su  libelo  señalar el sentido de la causal invocada, es decir, precisar si  se  trata  de  violación  de  la  ley  sustancial por vía directa o indirecta,  indicar  y  demostrar  en  el  primer  supuesto la exclusión evidente de normas  sustanciales,  su  aplicación  indebida o su interpretación errónea. Y, en el  segundo,  pertinente resulta que identifique la presencia de errores de hecho en  la  actividad  de  los  juzgadores, bien por falso juicio de existencia, ora por  falso  juicio  de  identidad o ya por falso raciocinio, o de errores de derecho,  determinados   por  un  falso  juicio  de  convicción  o  un  falso  juicio  de  legalidad.   

          Es  evidente  que             el   defensor   olvida  que  este  trámite  es  extraordinario,  y que, por tanto, no son de recibo las argumentaciones libres y  espontáneas  de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se  someta  a  las  reglas  taxativamente  señaladas por el legislador, en punto de  denunciar  errores  trascendentes  de  los  funcionarios judiciales que pudieron  haber  afectado  garantías  de  los  sujetos  procesales,  vulnerando directa o  indirectamente  normas  sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de  la instrucción o el juzgamiento.   

Sin dificultad se observa que la formulación  y  comprobación  de  la censura adelantada por el casacionista se aparta de los  más  elementales  postulados  técnicos  del  recurso  extraordinario, como que  ab  initio y sin apego a los  principios  de  claridad  y  precisión,  a  través  de  un  escrito  de  libre  composición,  critica  las  conclusiones del Tribunal, particularmente en punto  de  la deducción de responsabilidad del procesado, como si en esta impugnación  extraordinaria se surtiera otra instancia del proceso.   

A  pesar  del  desorden  que  caracteriza el  cargo,  se percibe que el impugnante echa de menos un informe de policía, queja  que  constituiría  un  vicio in procedendo,  el  cual  debía  plantear bajo la égida de la causal tercera de  casación,  razón  de  más para inadmitir el reproche por carencia de técnica  en su presentación.   

          También  se  tiene  que  si  el  propósito  del  casacionista  era  censurar  la  falta  de  aplicación  del  principio in  dubio  pro  reo,  no  bastaba  con  señalar la causal  primera  de  casación, pues debía identificar si se trataba de la vía directa  o  la  indirecta, y a partir de ello, en el desarrollo y acreditación del cargo  le  correspondía,  en  caso de la primera, demostrar que el fallador reconoció  en  las  consideraciones  de  la  providencia  atacada  la  existencia  de dudas  trascendentes  de  imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o  la  responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena  con  exclusión  evidente  de  la  norma  señalada,  cuando le correspondía en  consonancia con su exposición absolver.   

Y si de la segunda se trataba, esto es, si el  vicio  denunciado  se  fundaba  en la violación indirecta de la ley sustancial,  era  necesario  que señalara si se trató de un error de hecho por falso juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de  derecho  por  falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, cometidos  que de ninguna manera asumió el impugnante.   

Ahora,  si  lo  pretendido  por el actor era  desvirtuar  la  prueba  indiciaria  a  la que arribó el Tribunal a partir de lo  expuesto  por  el  incriminado  en  las  distintas  oportunidades en que rindió  descargos,  le  correspondía  en  tal  caso  identificar  el  desacierto  en la  demostración  del  hecho indicador, acreditando el quebranto de las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las máximas de la experiencia, o  incorrecciones  en  cuanto  atañe  a  la  convergencia  de los indicios o en su  valoración  conjunta  con  los restantes medios de prueba, proceder que tampoco  acometió.   

          Evidente  resulta  entonces, que la total carencia de técnica en la  presentación  del cargo impone su inadmisión, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo   cargo:  Nulidad  por  actuación  simultánea de defensores.   

Reiteradamente ha puntualizado la Sala que si  bien  la  presentación  y  comprobación  de una censura a través de la causal  tercera  reviste un menor compromiso formal, no por ello puede concluirse que no  deben  cumplirse un mínimo de exigencias, tales como anunciar si el vicio es de  estructura  o  de  garantía, la porción de la actuación que afecta, demostrar  su  trascendencia,  invocarlo  en  primer  término  en  virtud del principio de  prioridad,  y de manera separada si se trata de varios cargos, en riguroso orden  de  acuerdo  a  la mayor cobertura del efecto invalidatorio en caso de prosperar  la censura, exigencias a las que no se sujetó el libelista.   

En este sentido, el censor no sólo violó el  principio  de  prioridad  al  enunciar  en  segundo  lugar este reparo, sino que  además  omitió  señalar  qué  sector del proceso resultaba afectado; pero lo  más  importante,  no  emprendió esfuerzo alguno por demostrar la trascendencia  de   la  incorrección  que  denuncia,  omisión  inaceptable  en  este  recurso  extraordinario.   

Así  las  cosas,  también  este  cargo  se  inadmite.   

Finalmente  se encuentra, que ni siquiera el  impugnante  señaló  con  precisión a la Corte el sentido del fallo que debía  ser  proferido en el evento de ser casada la sentencia, argumento adicional para  advertir la falta de cuidado y rigor en su escrito.   

Por  tanto,  evidente resulta que la demanda  acusa  las  graves  falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno  ser  subsanadas  por  la  Corte, pues ello lo impide el principio de limitación  que  rige  el  trámite  casacional,  imponiéndose  de  plano su inadmisión de  conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  de  casación    presentada    por    el    defensor   de   AUGUSTO  RAFAEL  BALLESTAS  BARRIOS por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    esta   providencia   no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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