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Proceso No 21817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 069
Bogotá. D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, contra la providencia mediante la cual se negaron las pruebas incoadas.
SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS
Solicita a la Corte que revoque la providencia que negó la practica de pruebas y, por lo mismo, ordene su recaudo. A continuación se refiere a la acotación previa que se hizo en la providencia, en el sentido de que el presente trámite se surte como lo ordena el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito el 18 de junio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Resalta de manera igual que el procedimiento aplicable es el consagrado en el Código de Procedimiento Penal.
Destaca que la Corte adujo que en el escrito petitorio no se había indicado la conducencia y pertinencia de cada de una de las probanzas.
Luego de transcribir un fragmento de la decisión atacada, anota que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal señala que los documentos deben allegarse en copia autenticada, aspecto que también lo exige el citado Acuerdo Bolivariano de Extradición, en el artículo VIII. Enseguida transcribe los argumentos expuestos en el memorial petitorio y asevera que sí se expuso las razones de conducencia y de pertinencia de las probanzas incoadas.
Es así como anota que en la extradición se hace indispensable establecer si los documentos aportados con la solicitud cumplen con los requisitos de autenticidad, razón por la cual, “no resulta suficiente ni suple legalmente esos requisitos la ‘constancia’ que alude la misma providencia en su página 15, último párrafo”.
Por consiguiente, las pruebas documentales son idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar que los instrumentos no cumplen el presupuesto de la autenticidad, “careciendo de fundamento legal el argumento esbozado por la Sala para rechazar su admisión y decreto…” de las pruebas.
Acota que cada documento debe revisarse a fin de constatar la pluricitada autenticidad, tal como lo ha enseñado la Sala, motivo por el cual se impone la revocatoria de la providencia impugnada.
En otro acápite, luego de copiar, en extenso, los argumentos que presentó al solicitar la práctica de pruebas del numeral “Segundo”, advierte que tienen relación con lo estatuido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, con la plena identificación e individualización del solicitado en extradición.
Aduce que las distintas decisiones adoptadas por las autoridades judiciales del Perú y que se allegaron al presente trámite, las que relaciona, son insuficientes para cumplir con dicho presupuesto, habida cuenta que se contraen “sencilla y llanamente a un nombre, circunstancia que no es prueba idónea, ni suficiente ni valida, en ningún Estado social de derecho para vincular una persona a una investigación penal y mucho menos para afectarla en su libertad”.
Recuerda que los artículos 322, 344 y 355 del Código de Procedimiento Penal, señala que una de las finalidades de la investigación es la de recaudar pruebas tendientes a la individualización o identificación de los autores y partícipes de la conducta punible, “prohibiendo de manera expresa que ‘en ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada’, y disponiendo que ‘la orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado’, principios éstos que son comunes tanto en la legislación colombiana como en la peruana”.
Sostiene que dichos principios no son ajenos al trámite de extradición, puesto que, por el contrario, son inherentes a la misma “al señalar como presupuesto la ‘plena identificación’ de requerido’. Así, complementa, la sentencia dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Colombia “determinó la suplantación personal de LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA con fines delictivos, a partir de claras y puntuales pruebas como son los retratos hablados del impostor, la apertura de cuenta bancaria por este último, dictamen grafológico y la cédula falsa donde se indica el nombre del requerido y el número de su cédula de ciudadanía”.
Se pregunta que si con lo anteriormente expuesto no resulta contundente y pertinente para con el objeto del trámite plantear la existencia de otro Luis Hernán Pineda Menjura. Por ello, acota que no son suficientes “las propias actuaciones de las autoridades judiciales peruanas que hacen referencia a la detención en ese país de persona que se hace llamar LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, para colegir de manera inequívoca le existencia de otro personaje con ese nombre?”.
Destaca que las autoridades peruanas no son ajenas a tal situación y que su defendido fue suplantado en Colombia, razón por la cual resultan pertinentes y conducentes respecto del presupuesto de la plena identidad del solicitado en extradición.
Luego de referirse al concepto de identificación y de reiterar sobre la procedencia de la prueba incoada, depreca que se revoque la decisión impugnada.
Respecto de las pruebas solicitadas en el punto “Tercero”, también dice que resultan procedentes y conducentes al relacionarse con los presupuestos que justifican la detención o el sometimiento a juicio. En esas condiciones, asegura que la Sala debe remitirse a lo consagrado en los artículos 356, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, los que relaciona, en razón de que siendo el indicio grave uno de los requisitos para proferir la medida de aseguramiento; “por ende, resulta pertinente y conducente aquella prueba que permita al acusado probar el error cometido o mención temeraria de las manifestaciones policiales consignadas en el atestado N°. 04 de abril de 1998, las cuales surgen de la imaginación de quienes los suscribieron, más no de una realidad, teniendo como base para dicha manifestación, la referencia criminal que del nombre LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, obra en registros policiales del Perú, la cual no obedece a la existencia de antecedentes o investigación penal alguna en su contra sino en virtud de una retaliación originada en la denuncia penal formulada en contra de miembros corruptos policiales, como da cuenta la prueba arrimada con el libelo petitorio de pruebas para este asunto”.
Manifiesta que las pruebas que “dan cuenta de los atropellos cometidos por algunos miembros del Departamento Antidrogas del Perú contra LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, detenido por cuenta del presente trámite y a órdenes de esta Corporación, así como la publicación del periódico que señala las posibles vinculaciones de algunos miembros integrantes de la Policía del Perú con integrantes de la ‘ORGANIZACIÓN DE LOS CAMELLOS’, permiten determinar la vaga y temeraria referencia policial contenida en el Atestado N° 004 de 1998, respecto del nombre de LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA ”.
Del mismo modo, asevera que resultan pertinentes y conducentes los reportajes publicados en varios diarios referentes a dicha organización delicuencial.
Así mismo insiste que resultan procedentes y conducentes todas aquellas pruebas que “guardan coherencia directa con los hechos materia de la investigación penal soporte del presente trámite de extradición …” y con lo preceptuado por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, puesto que constituye un ejercicio del derecho de contradicción “de la prueba indiciaria, ya sea para demostrar el error en las pruebas que sirven de base para acreditar el hecho indicador o en el proceso intelectual que implica la inferencia; pues, como lo ha sostenido la honorable Corte Suprema de Justicia colombiana, la prueba indiciaria como las demás es susceptible del derecho de contradicción….”.
En esas condiciones, manifiesta que surge la necesidad de que la Corte reponga la providencia objeto de recurso, máxime cuando las pruebas deprecadas, contrario a lo afirmado por la Sala, son conducentes y pertinentes, toda vez que “aportan valiosos elementos de juicio para adoptar la decisión o concepto que se ha de emitir…”.
Finalmente, en lo que atañe a las pruebas solicitadas en el numeral “Cuarto”, asevera que para cumplir con el presupuesto de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, se hace necesario que se allegue al trámite la norma por la cual en el país extranjero la conducta punible atribuida a su defendido es constitutiva de delito, tal como lo exige el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal y el Acuerdo Bolivariano de Extradición, “así como también para determinar si esa documentación fue expedida con las constancias de que deriva su validez y eficacia probatoria, como lo es lo relativo a la autenticidad de la misma”.
Anota que los argumentos que le sirvieron para deprecar las pruebas en este acápite los reitera en este escrito, máxime cuando guardan relación con lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal y con el numeral primero del citado Acuerdo Bolivariano, es decir, que se pretende enervar los presupuestos del concepto.
Después de insistir que la documentación allegada no cumple el presupuesto de autenticidad y de reiterar la procedencia de las probanzas incoadas, solicita a la Sala revocar la providencia impugnada y, en su lugar, ordenar la practica de las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La providencia recurrida no se repondrá por las siguientes razones:
En primer término, no es cierto que la Sala hubiese dicho que el memorialista no dio las razones por las cuales considera que las pruebas incoadas eran conducentes y pertinentes para con el objeto del trámite, puesto que lo que allí se afirmó fue que los argumentos expuestos por el memorialista no tenían la virtualidad de llevar a decretar las probanzas incoadas, advirtiéndose “que buena parte del escrito lo dedica a cuestionar la prueba aportada por el país requirente para el trámite de extradición…”.
Respecto de que los documentos allegados por la vía diplomática no cumplen con los requisitos de autenticidad, como igualmente se advirtió en dicho auto, además de que se trata de un aspecto que será estudiado ulteriormente, es una personal opinión del memorialista, toda vez que en el expediente obran instrumentos que afirman todo lo contrario, por ejemplo, oficio de la autoridad administrativa correspondiente en la que se aduce que “la documentación presentada por la Embajada del Perú reúne los requisitos formales ‘exigidos en los Convenios aplicables al caso…”..
En lo que atañe a la plena identidad del solicitado en extradición, los argumentos presentados no logran modificar la decisión impugnada, al centrarlos en sostener que en un Estado social de derecho el nombre no constituye la “prueba idónea” para vincular una persona a “una investigación penal y mucho menos para afectarla en su libertad”. De igual manera, anota que de acuerdo con los artículos 322, 344 y 355 del Código de Procedimiento Penal las pruebas deben tender a la individualización o identificación de los autores y partícipes de la conducta punible.
En efecto, será precisamente al momento de emitirse el concepto donde se analizará si las pruebas allegadas a través de la vía diplomática tienen la convicción necesaria para dar por demostrado el presupuesto de la plena identidad. Del mismo modo, se advierte que el censor confunde el trámite de extradición con el del proceso penal, puesto que en este evento la Corte no puede emitir juicios en torno a la responsabilidad del requerido dentro del proceso por el cual es solicitado por las autoridades extranjeras, ya que, como se advirtió en la providencia recurrida, la actividad probatoria, en ese puntual aspecto, se debe “desplegar al interior del proceso, siendo los tribunales extranjeros el juez natural para resolverlos”, máxime cuando “la valoración probatoria que efectuará la Corte, con apego a lo dispuesto en el Artículos I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, será con base en los documentos allegados a este trámite, a fin de concluir si de los mismos emerge el grado de conocimiento necesario para justificar ‘la detención’ (probabilidad) o el sometimiento a juicio (probabilísimo) de Pineda Menjura, sin que se pueda tener cabida otros medios de prueba y, menos, que tiendan a demostrar la irresponsabilidad del procesado, pues éste no es el escenario natural para tal cometido…”.
En esas condiciones, como se resaltó en la providencia impugnada y así lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, este asunto se debe tramitar conforme al Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y, según el Artículo VII del primer instrumento citado, “… de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda…”.
Del mismo modo, en el evento que ocupa la atención de la Sala, “en nada resultan pertinentes y conducentes para con el concepto que debe emitir la Corte, las decisiones mediante las cuales se condena a una persona por el delito de falsedad, el dictamen grafológico hecho por el DAS a unas escrituras, los documentos que ampararon la apertura de una cuenta en una entidad bancaria en Colombia, las resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales del país requirente en torno a que si el solicitado se encontraba detenido en un centro carcelario de dicho Estado, los listados migratorios del Ministerio del Interior de Lima, las denuncias presentadas por los defensores de Pineda Menjura, las versiones rendidas por otras personas ante un Juzgado de Iquitos, el concepto que haya emitido el Ministerio Público de Perú frente a otra persona, si el alias ‘Trompa de Buque’ es sinónimo de delincuente, si Pineda Menjura tiene registro da haber salido hacia el Perú y si la Embajada de los Estados Unidos de América le concedió visa o no, pues la actividad probatoria que desplegará la Corte será respecto del diligenciamiento que se allegó al trámite a través de la vía diplomática, razón por la cual, esos argumentos se deben desplegar al interior del proceso, siendo los tribunales extranjeros el juez natural para resolverlos”.
Así mismo, se consideró que “en este asunto no interesan las denuncias que Pineda Menjura, sus apoderados y el Fiscal de Maynas formularon contra los miembros de la Policía Antinarcótica de Lima y varios jueces del Perú, las publicaciones de distintos periódicos de esta ciudad sobre la supuesta corrupción de miembros de ese cuerpo policial, el trámite procesal que se surtió por razón de la noticia criminis, las decisiones administrativas que se adoptaron, las providencias que dictó la Fiscalía General de la Nación de Colombia a favor del solicitado en extradición y los vídeos de programas de televisión”.
De otro lado, la defensa, en ejercicio del derecho de contradicción que le asiste y en el momento procesal oportuno, podrá presentar sus personales puntos de vista respecto de la credibilidad positiva o negativa que le merece el caudal probatorio remitido por el Estado requirente.
Finalmente, en cuanto a las pruebas atinentes al postulado de la doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, como se dijo en la providencia objeto del recurso, el diligenciamiento contiene todos los datos necesarios para emitir el concepto, resultando, por ende, superfluas las deprecadas por la defensa.
Por consiguiente, como quiera que los argumentos expuestos por el memorialista no son más que una extensión de su inicial petición, la providencia impugnada no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria