21767(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21767  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.048   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 25 de septiembre de  2002,  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a  FRANCISCO  CADENA  GRIJALBA  a  la  pena  principal de veintisiete (27) meses de  prisión  por  el  delito  de  hurto  simple;  lo  absolvió de los ilícitos de  concierto  para  delinquir  y  falsedad  en documento privado; y le concedió la  libertad  provisional.  De  otra  parte,  absolvió  a  JOSÉ  LEOVIGILDO RIAÑO  ARÉVALO,  JUAN  MANUEL  PINTO CHICO, JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO y NOE BARRETO  GONZÁLEZ  quienes  habían  sido  acusados  por  los  delitos de concierto para  delinquir, falsedad en documento privado y hurto agravado.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  Fiscal  instructor  y  por  el  apoderado de la parte civil, con fallo del 27 de  noviembre   de  2002,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  reformó  y  revocó  parcialmente  la  sentencia  de  primera  instancia, para en su lugar condenar a  FRANCISCO  CADENA  GRIJALBA,  JUAN  PABLO  MARTÍNEZ  GALEANO,  JOSÉ LEOVIGILDO  RIAÑO  ARÉVALO,  JUAN MANUEL PINTO CHICO y NOE BARRETO GONZÁLEZ en calidad de  coautores  del  concurso  de  delitos  integrado por hurto agravado, falsedad en  documento  privado  y concierto para delinquir, a la pena principal de ochenta y  un  (81)  meses  de  prisión  cada uno, a interdicción de derechos y funciones  públicas  por igual lapso; les negó la prisión domiciliaria y dispuso expedir  orden de captura en contra de ellos.   

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado:   

“El  24  de  marzo  de  2000, la Policía  Nacional,  Dirección  de  Policía  Judicial,  Grupo  Antipiratería Terrestre,  dejó  a  disposición  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  DIJIN  a los  capturados  NOE  BARRETO GONZÁLEZ, FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN MANUEL PINTO  CHICO, JOSÉ RIAÑO ARÉVALO y JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO.   

Sobre  las  razones  informó  que el Grupo  Antipiratería  Terrestre  de  la  DIJIN  recibió  de un colaborador, quien por  razones  de  seguridad  no  se  identifica,  vía  telefónica,  aviso  sobre la  existencia  de  una  organización delictual dedicada al hurto de gasolina en el  Magdalena  Medio,  agregando que en la calle 7ª con carrera 67 A, en la carrera  63  con  calle 4ª y en un parqueadero ubicado en la carrera 60 entre calles 3ª  y  4ª,  se  encontraban parqueados los carrotanques de placas ACA 929, SKI 532,  962  sin  más  datos,  AIH  926,  TAD  287,  SYM  268  y  SWJ 362, destinados a  transportar  combustibles  y  productos  hurtados  de ECOPETROL. De igual manera  indicó  que en esa fecha varios de esos vehículos se trasladarían a La Dorada  para     acarrear    hidrocarburos    hurtados    amparados    con    documentos  falsos.   

También enteró que la organización cuenta  con  otros  vehículos  como  Renault  Etoile  de placas FDI 130 y Renault 9 con  placas  BCE  988;  los  conductores  y en la mayoría de rodantes (sic) portaban  celulares para alertar sobre personal de policía en la vía.   

Con  fundamento  en  la  comunicación  se  dispuso  enviar  patrullas a las direcciones aportadas para verificar los datos;  localizados  los  sitios se encontraron parqueados carrotanques coincidentes con  las  características  reseñadas; siguiendo las pesquisas, para ejercer control  de  la  vía  y detectar el paso de los automotores, se mandaron patrullas a los  Municipios  de  Guaduas,  Villeta y Facatativá. El 21 de marzo no fue observada  ninguna  novedad  pero  el  22  se  registró  el  paso del carrotanque ACA 929;  después  de una hora se observó el de placas SWJ 362 y en horas de la tarde el  TAD 287 y SYM 268.   

En  el  Municipio  de La Dorada se instaló  otra  patrulla  para  informar  el  regreso de los automotores y a eso de las 16  horas  se  observó  el  paso  del vehículo SWJ 362; luego los carrotanques SYM  268,  SWJ 419, SKI 532 y TAD 287, custodiados por los ocupantes del Renalut 9 de  placas BCE 988 que los adelantaba y esperaba.   

Se  asignaron  patrullas para seguir a cada  uno  de  los  vehículos;  correspondió  a  la  Teniente CIELO LOZANO MORENO el  dobletroque  SWJ 362 que llegó al parqueadero JF  ubicado en la carrera 50  No.  9-24, conducido por FRANCISCO CADENA GRIJALBA quien manifestó a la Oficial  que  transportaba  productos  derivados  del  ACPM  en cantidad de 5.000 galones  aproximadamente  hurtados  a  Ecopetrol y que arreglaran, ofreciéndole a cambio  dinero.  En  ese mismo momento hizo su aparición el vehículo Renault 9, placas  BCE   988,   conducido  por  JOSÉ  RIAÑO  ARÉVALO  quien  manifestó  ser  el  propietario  y  viajar  en  compañía  de JUAN MARÍA PINTO CHICO a quien se le  incautó un celular.   

Al líquido incautado a este automotor se le  efectuaron  los  estudios  correspondientes  arrojando  resultado  para  xilenos  mezclados de octanaje 72.7.   

En  el Municipio de Madrid, a la altura del  peaje,  fue interceptado el carrotanque SYM 268 conducido por JOSÉ ELÍAS ORTIZ  en  el  cual  se encontraron varias guías de transporte de combustible Bogotá,  ECOPETROL  y Terpel y diferentes facturas de remisión que sometidas a revisión  por peritos de ECOPETROL resultaron ser legales.   

A  las 20:30 horas en el Alto de la Tribuna  se  interceptó  el  carrotanque  WZA  419  conducido  por  JUAN PABLO MARTÍNEZ  GALEANO  quien  manifestó  estar  desocupado  y  venir  de Barrancabermeja para  cargar  un  viaje  de “aceite de ciclo” que no pudo trasportar por no llegar  la  orden  de  Bogotá. En el vehículo se localizaron gran cantidad de facturas  de  Ecopetrol,  documentos  del  vehículo,  4  sellos  de  seguridad  en plomo,  números  000487,  000484,  000482 y 000483; en el mismo lugar se interceptó el  automotor  SKY  532  conducido por HENRY DOMÍNGUEZ GARCÍA quien indicó que el  vehículo  estaba desocupado y venía de Barrancabermeja para cargar un viaje de  Varsol.  En  el  interior  se  encontraron facturas de Ecopetrol que sometidas a  estudios demostraron ser legales.   

El  carrotanque  TAD 287 conducido por JAIR  DURÁN  CAMACHO,  también desocupado, evidenció contener diferentes documentos  que sometidos a estudio demostraron ser legales.   

Con fundamento en el informe policivo y los  documentos  desglosados,  el  27  de  marzo  de 2000, la Fiscalía Especializada  abrió               investigación.”1   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  propone  el defensor de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO,  con  fundamento  en  la  causal primera de casación contemplada en el artículo  207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Sostiene  que  el recurso extraordinario lo  interpone  contra  el  mencionado  fallo: “por haber  violado  directamente  la  ley  sustancial  por  INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los  artículos    9°   (conducta   punible),      10     (tipicidad)  29  inciso  2  (coautores)  y  32  numeral  10  (errores vencible e  invencible)    del    Código    Penal2,   y  como  consecuencia  de  lo anterior, APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 186 inciso  1°    (concierto    para    delinquir),  modificado  por  la  ley  365 de 1.999, artículo 8°; artículo  349,   351  numeral  10°,  372  numeral  1°  (hurto  agravado)  y  221 (falsedad  en   documento   privado)   del  Código  Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980)  por  principio  de  favorabilidad,  esto es,  proveniente  de  un  ERROR  DE  HECHO  EN  LA APRECIACIÓN PROBATORIA, por haber  incurrido  en  la  causal primera, cuerpo segundo de CASACIÓN, consagrada en la  Ley 600 del año 2000.”   

El libelista postula los siguientes defectos  en  la  estimación  probatoria supuestamente cometidos por el Tribunal Superior  de Bogotá:   

1. Falso juicio de existencia, respecto del  informe  de  policía  del  24  de marzo de 2000, porque se ignoró el contenido  fáctico  del  mismo,  aunque  se  corroboró  con los testimonios de quienes lo  suscriben.  Pues el Ad-quem tomó a RIAÑO ARÉVALO como coautor, solo porque se  transportaba  en  el  Renault  9, debido a su oficio de mecánico a domicilio, y  porque  no le creyó en cuanto dijo que no iba “para  desvarar  un  carro, sino por si se vara”; y además  porque  hubo  un  intento  de soborno a la teniente de policía que intervino en  las gestiones de inteligencia.   

Asegura  que  el informe de policía indica  que  JOSÉ  LEOVIGILDO  RIAÑO  ARÉVALO fue detenido ya regresando de La Dorada  (Caldas),  de  donde  se infiere que no estuvo presente en el lugar del hurto de  combustible,   y   por   ende   es  ajeno  a  ese  delito,  pues  sólo  era  un  “mecánico       a       domicilio”;  y  como iban detrás del camión retenido no podía servir de  colaborador,     alertador,    “mosca” o vigía de la carretera.   

2.  Falso juicio de existencia respecto del  acta  de  incautación  de elementos al señor JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO,  documento  que  no  describe  el  supuesto  dinero  que  se iba a utilizar en el  soborno;  y  en el fallo se afirma que en el Renault 9 se llevaba una importante  suma  de  dinero  con  la  que  se pretendió sobornar a la teniente de policía  Cielo  Lozano Moreno; sin ser ello cierto, porque el soborno intentó hacerlo el  coprocesado  FRANCISCO  CADENA  GRIJALBA,  sin  que  RIAÑO  ARÉVALO  estuviera  enterado   de   lo   que   éste   estaba   haciendo,   ni   del  contenido  del  carrotanque.   

3.  Falso juicio de existencia respecto del  acta  de  inventario  del  vehículo  de  placas  BCE-988,  que era el Renault 9  conducido  por JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, puesto que el Tribunal Superior  transcribió  apartes  de ese documento, destacando únicamente que en ese carro  se  encontró  una  caja  de herramientas y un pasacintas; y, sin embargo, en el  fallo  se vinculó a RIAÑO ARÉVALO con el supuesto soborno y con un dinero que  no fue encontrado.   

4.  Falso  juicio  de  existencia  sobre la  declaración  del  capitán  Esteban Arias Melo, que refiere que en el puesto de  policía  donde se encontraba, en la vía Dorada-Honda, vio pasar el carrotanque  de  placas  SWJ  362  “y custodiado por un vehículo  Renault”,  de  lo  cual  informó  a la Policía de  Bogotá;  y  en adelante hace un relato de lo que sucedido en Bogotá, agregando  que  en  el  Renault  9 “se encontró vacío y en el  equipaje  portaban  elementos  personales  y la suma de tres millones y medio de  pesos  en  efectivo  el  cual manifestaron que era para gastos de viaje y le fue  devuelto como consta en acta”.   

Esa  declaración, no sopesada en el fallo,  dice  el  censor,  corrobora  que  el  Renault 9 no iba delante del carrotanque,  alertándolo  de  la  presencia  de  las  autoridades,  sino  detrás; y permite  ratificar  que  RIAÑO  ARÉVALO  nada  tuvo  que ver en el supuesto soborno, ni  tenía  dinero  para  intentarlo, porque en el acta de incautación de elementos  no  apareció  ese  dinero,  aunque  la Fiscal instructora diga que la plata sí  existió pero fue devuelta a este procesado.   

Más  adelante,  el  libelista  dice que la  declaración  del  capitán  Esteban  Arias Melo “lleva al fallador de segunda  instancia  a  determinar  que  efectivamente  hubo  dinero, por ende un supuesto  soborno,  sin  observar  que  la  realidad  probatoria  contradice  el decir del  Capitán ARIAS MELO.”   

5. Falso juicio de existencia respecto de la  declaración  rendida  por la teniente de policía Cielo Lozano Moreno. Se queja  el  libelista porque el Tribunal Superior no hizo un análisis completo de aquel  testimonio,  vertido  en  la  instrucción  y en la audiencia pública, sino que  concluyó  que  los  implicados  trataron  de  sobornarla,  pese  a  que ella no  mencionó  haber  visto  dinero  alguno, pues se limitó a decir “que   el   señor   FRANCISCO  CADENA  GRIJALBA,  le  ofreció  que  arreglaran  la  situación que no los perjudicara, pero nunca supo qué cantidad  de dinero les ofrecía éste.”   

De ese modo, insiste el censor, el en fallo  se  supuso  que  existió  un  dinero  con  el  que  se trató de sobornar a las  autoridades, siendo ello contrario a lo verificado probatoriamente.   

6.  Falso  juicio de existencia respecto de  las  indagatorias de los procesados FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN MANUEL PINTO  CHICO,    JUAN    PABLO    MARTÍNEZ   GALEANO   y   JOSÉ   LEOVIGILDO   RIAÑO  ARÉVALO.   

Asegura  el  libelista  que  el  implicado  FRANCISCO  CADENA  GRIJALBA  informó  que RIAÑO ARÉVALO era un mecánico cuya  única  labor  consistía  en  seguir  al  carrotanque,  por si se varaba; y que  ignoraba  el contenido del mismo; y agrega el censor que los demás coprocesados  ratifican que RIAÑO ARÉVALO era un mecánico.   

Sin  embargo,  agrega  el  casacionista, el  Tribunal  Superior  no  tomó  en  consideración  esos hechos, desconociendo la  realidad probatoria.   

7.  Falso  juicio  de  existencia  sobre el  testimonio  de  Rafael Cáceres Albarracín, quien indicó que pudo observar que  detrás   del  carrotanque  venía  un  carro   “como  gris”;  lo  cual  confirma,  dice  el  libelista,  que  el  Renault  9  donde se movilizaba RIAÑO  ARÉVALO  no iba delante del camión como avanzada para advertir la presencia de  las autoridades.   

8.  Falso juicio de existencia en cuanto al  dictamen  del  Laboratorio  Central  de Criminalística de la Policía Nacional,  que  indica  que  los  sellos encontrados en el carro de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO  ARÉVALO  no  pertenecen  a  ECOPETROL, lo cual demuestra que RIAÑO ARÉVALO no  falsificó  los sellos ni otros documentos incautados que sí resultaron falsos,  por lo cual es inocente.   

En  un  acápite  que  el  censor destina a  disertar  sobre  la  trascendencia del error y su incidencia en el fallo, advera  que  “Si  el  juzgador de segunda instancia hubiese  tomado  en  consideración  los  anteriores aspectos que llevan intrínsecos los  diferentes  medios  de  prueba,  no  hubiese  llegado a la falsa conclusión que  llegó,   ni   tampoco   hubiese  hecho  una  interpretación  errónea  de  los  mismos”;  entonces  tenía  que  aceptar  que JOSÉ  LEOVIGILDO  RIAÑO ARÉVALO es inocente, porque sólo se trataba de un mecánico  que   estaba   ejerciendo   lícitamente   su  profesión  y  actuó  con  total  desconocimiento  de la actividad delictiva y con la convicción de que no estaba  incurriendo en ilicitud alguna.   

Solicita   a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado,  para  en  su  lugar  emitir  fallo  absolutorio  a  favor  de RIAÑO  ARÉVALO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor de  JOSÉ   LEOVIGILDO   RIAÑO   ARÉVALO  no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será  inadmitida.   

1.  Dado  que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido  seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  garantías  constitucionales  o  de  la  ley  sustancial, que se  hubiese  materializado  en  la  sentencia  de  segunda instancia, por errores de  juicio  o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo  el  derrotero trazado en las  causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  formulas  únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible que mantener su vigencia.   

2. El escrito presentado por el defensor de  JOSÉ  LEOVIGILDO  RIAÑO  ARÉVALO  no satisface los requisitos inherentes a la  esencia  de  la  casación. Se queja por la violación directa de las normas que  menciona  y,  sin  embargo,  culmina  protestando  por la defectuosa estimación  probatoria;  y  en  este  último  evento  asegura  que  el Ad-quem incurrió en  falso juicios de existencia  sobre  algunas  pruebas,  y  al  mismo tiempo reprocha que dichas pruebas fueron  apreciadas  equivocadamente,  porque  no se le confirió el poder de convicción  que según el libelista era el correcto.   

3. Se ha difundido en la jurisprudencia que  si  el  censor  elige  la  causal  primera  de  casación, vale decir violación  directa  de  la  ley  sustancial  prevista  en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  acepta  los  hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en  las  instancias. En esta hipótesis no es factible discutir cuestiones de facto,  toda  vez  que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre  la   ley   sustancial,   por   falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea.   

En el marco del cuerpo primero de la causal  primera   de   casación   es   requisito   de   lógica   insoslayable  que  el  cuestionamiento  contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es  decir,  no  se  trata  de  una  discusión  probatoria, sino de una controversia  circunscrita   a   la  norma  penal  que  se  hizo  corresponder  a  los  hechos  probados.   

Si,  como ocurre en el presente asunto, se  cuestiona  el  alcance  dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los  cuales  dedujo los elementos estructurales de los delitos endilgados, la censura  se  traslada  al  terreno  de la valoración probatoria y, entonces, abandona la  lógica  propia  de la violación directa, para ubicarse en el cuerpo segundo de  la  causal  primera  de casación, vale decir, la vía indirecta de vulneración  de la ley sustancial.   

Aquella simbiosis atenta contra la lógica  de  la  postulación,  al  punto de dificultar su comprensión, pues si se parte  del  supuesto  que  se  aceptan los hechos y la valoración de las pruebas sobre  ellos,  es  evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el  alcance conferido a las pruebas por el Tribunal Superior.   

4.  Amén  de  lo  anterior,  aunque  el  casacionista  denuncia  la  presencia  de  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión  sobre  varios  hechos  y  pruebas, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal  sentido,  sin argumentación coherente y profunda en cada caso, de suerte que no  es  factible  desentrañar  la  formulación  del  cargo,  ni su fundamentación  “en    forma    clara    y    precisa”,  como  lo  exige el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

4.  Ha reiterado la jurisprudencia de esta  Sala  que  incurre  en error de hecho por falso juicio  de  existencia  el juez que omite apreciar una prueba  legalmente   aportada   al   proceso,   o   cuando,   contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

La   postulación   de  un  falso  juicio  de existencia por    omisión    en    el    recurso  extraordinario  debe  iniciar  con  la  constatación  objetiva de que la prueba  existe  jurídicamente  en el expediente y que, pese ello, su contenido material  no  fue  sopesado  por  el  fallador.  A  continuación  se  precisa  indicar la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente;  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  violación  de  determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  verificar    que   el   fallo   impugnado   es   manifiestamente   contrario   a  derecho.   

La  estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio  de  existencia por omisión no se cumple, como  suele  creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si  de  su  opinión  personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el  recurso    extraordinario   no   distaría   en   mucho   de   un   alegato   de  instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la  convicción declarada en el fallo.   

Vale  decir, en este evento, correspondía  al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido y alcance de cada una de las  pruebas  presuntamente  omitidas, y además demostrar que dichas pruebas aunadas  a  todas  las  demás  analizadas  en las sentencias de instancia, no permitían  arribar  a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  del  procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando  con  el rigor casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

5.  En principio, el censor asegura que el  Tribunal   Superior   incurrió   en   errores   de   hecho   por   falso  juicio  de existencia por no tener  en  cuenta los hechos y pruebas que menciona; sin embargo, acto seguido, como si  quisiese   proponer  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,   el   reproche  cambia  de  curso  para  dirigirse  a protestar porque el Ad-quem estimó esos mismos hechos y pruebas de  manera  equivocada,  hasta  concluir  que  JOSÉ  LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO era  penalmente  responsable,  cuando el conjunto de medios de convicción demostraba  su inocencia.   

Como  pasa  a  demostrarse, al estudiar la  demanda  se  puede  entender que la inconformidad del casacionista radica en que  el  Tribunal Superior no concedió a las pruebas allegadas el poder suasorio que  la defensa venía reclamando.   

5.1  En  el  falso  juicio  de existencia,  respecto  del  informe de policía del 24 de marzo de 2000, porque se ignoró el  contenido  fáctico  del  mismo,  aunque  se  corroboró  con los testimonios de  quienes  lo  suscribieron, el libelista incurre en la impropiedad de tomar dicho  informe  -que  versa  sobre  las  labores previas de verificación a cargo de la  policía  judicial-  como  una prueba autónoma, sin serlo, por prohibición del  artículo  314  de  la  Ley  600  de  2000, que confina esas labores al plano de  “criterios       orientadores       de      la  investigación”.   

Así  que,  si  el casacionista pretendía  cuestionar   el   contenido  del  informe,  ha  debido  referirse  en  términos  casacionales  a  los  testimonios  que  lo  corroboraron,  según  el  mismo  lo  admite.   

5.2  En  los  falsos juicios de existencia  respecto  del  acta  de  incautación  de  elementos  al señor JOSÉ LEOVIGILDO  RIAÑO  ARÉVALO  y  del  acta  de  inventario del Renault 9 conducido por dicho  procesado,  el  libelista  sugiere  al  principio  que  el  Ad-quem ignoró esos  documentos,  que  no  refieren  la  incautación  de  alguna  suma de dinero. No  empece,  de  inmediato  redunda  en  protestar  porque el Juez colegiado, previo  análisis  global  de  la  prueba,  concluyó que los concertados para delinquir  trataron  de  sobornar  a  la  teniente  de policía que coordinó el operativo,  conclusión  que al casacionista la parece “falsa” porque RIAÑO ARÉVALO no  sabía  lo  que  estaba  haciendo  su  amigo  FRANCISCO  CADENA  GRIJALBA, quien  unilateralmente efectuó el supuesto soborno.   

5.3 Un dislate similar se observa en cuanto  al  falso  juicio de existencia sobre la declaración del capitán Esteban Arias  Melo,  de  quien  el  libelista  acepta  el dicho según el cual en el Renault 9  “se  encontró  vacío  y  en  el equipaje portaban  elementos  personales y la suma de tres millones y medio de pesos en efectivo el  cual  manifestaron  que era para gastos de viaje y le fue devuelto con consta en  acta”;  pues  el  censor asegura que ese testimonio  fue  omitido,  y,  pese  a ello protesta porque el Tribunal Superior lo apreció  incorrectamente,  hasta  determinar  que  ese dinero iba a ser utilizado para el  soborno,  “sin  observar que la realidad probatoria  contradice     el     decir     del     Capitán     ARIAS     MELO.”   

Cada vez que el censor insiste en que si el  Renault  9  conducido  por  JOSÉ  LEOVIGILDO  RIAÑO  ARÉVALO  iba  atrás del  camión,  por  lo  cual no podía cumplir la función de “mosca” o alertador  de  la  presencia  de  las  autoridades; cada vez que repite que RIAÑO ARÉVALO  sólo  era un “mecánico a domicilio” que iba pendiente del carrotanque, por  si  se  varaba;  y cada vez que afirma que el Tribunal Superior se equivocó por  tener  como  cierto  el  ofrecimiento  de  una  suma  de  dinero a la oficial de  policía  que  intervino en el operativo, se pone de manifiesto que el verdadero  motivo  de  inconformidad  vertido en el libelo radica en la fuerza persuasiva o  peder  de  convicción encontrado por el Juez colegiado en cada prueba, en lugar  de    reprochar    la    omisión    trascendente    de    algún    medio    de  conocimiento.   

5.4  Los  anteriores dislates se adviertan  también  en el falso juicio de existencia sobre el testimonio de la teniente de  policía  Cielo  Lozano  Moreno,  pues  se queja el libelista porque el Tribunal  Superior  no  la  analizó,  para  después  protestar  porque  el  Juez  plural  concluyó,   a   partir  de  lo  declarado  por  dicha  oficial  “que   el   señor   FRANCISCO  CADENA  GRIJALBA,  le  ofreció  que  arreglaran  la  situación que no los perjudicara, pero nunca supo qué cantidad  de dinero les ofrecía éste.”   

Entonces,  no  se  trata de que el Ad-quem  hubiese  ignorado  la  prueba  o apartes esenciales de ella, sino del desacuerdo  entre  la  interpretación  que  conviene  al  libelista  y  la  manera como fue  sopesada en el fallo.   

5.5.  Quizá,  donde  se  hace palmario el  desacierto    del    censor    es   en   el   planteamiento   del   falso  juicio  de  existencia respecto de  las  indagatorias de los procesados FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN MANUEL PINTO  CHICO,  JUAN  PABLO MARTÍNEZ GALEANO y JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, porque  ni  siquiera en la demanda casacional se afirma que las indagatorias se hubiesen  ignorado,  ya  que la extensa protesta se concreta en que no se creyó a ninguno  de  los  coprocesados,  en  tanto  afirmaron  que  RIAÑO  ARÉVALO sólo era un  mecánico  “a  domicilio”;  y que, por tanto, agrega el censor, cumplía una  labor   lícita  desligada  de  cualquier  conocimiento  sobre  las  actividades  ilícitas de su amigo CADENA GRIJALBA.   

5.6 Un grado de imprecisión conceptual no  menos  significativo se constata en el falso juicio de  existencia  sobre  el  testimonio  de Rafael Cáceres  Albarracín,  quien,  según  el  censor,  indicó  que  detrás del carrotanque  venía  un carro  “como gris”; lo cual ratifica, que el Renault 9 donde  se  movilizaba  RIAÑO  ARÉVALO  no  iba delante del camión como avanzada para  descubrir la presencia de las autoridades.   

Se  trata de una mera enunciación, que el  casacionista  no enlaza con argumentos que permitan explicar la trascendencia de  la  supuesta  omisión,  ni  las  razones  por las cuales la circunstancia de ir  detrás  del  carrotanque  tornaba  obligatorio  que  el  Ad-quem entendiera que  RIAÑO ARÉVALO nada tenía que ver el delito.   

5.7  Igual  que  en  el  caso anterior, se  reduce  a  un  mero  enunciado  el  falso  juicio  de  existencia  sobre el dictamen del Laboratorio Central  de   Criminalística  de  la  Policía  Nacional,  que  indica  que  los  sellos  encontrados  en  el  carro  de  JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO no pertenecen a  ECOPETROL,  lo  cual  demostraba, según el casacionista, que RIAÑO ARÉVALO no  falsificó  los  sellos  ni otros documentos incautados a los conductores de los  carrotanques involucrados, que sí resultaron adulterados.   

Además  de no desarrollar el cargo con la  profundidad  lógica  que amerita el recurso extraordinario, el censor parte del  supuesto  según  el  cual  el delito de falsedad se endilgó únicamente por el  hallazgo  de  los  sellos  a  que  alude, cuando ni siquiera el propio libelista  refuta  la  incautación  en  los  distintos  vehículos,  de  multiplicidad  de  documentos  que  resultaron  falsos,  sobre  los  cuales  el casacionista guarda  silencio.   

6.  Ahora  bien,  si el apoderado de JOSÉ  LEOVIGILDO  RIAÑO  ARÉVALO  trataba  de censurar al Tribunal por otorgar a los  medios  probatorios  que  refiere  un  poder de persuasión que no tienen, o por  negarle  tal  fuerza  a otros medios de prueba, un esfuerzo de esa naturaleza no  se  observa  en  la  demanda  casacional,  pues  sus fundamentos no se dirigen a  comprobar   alguna   tergiversación   de  lo  manifestado  por  unos  y  otros,  deformación   que  de  darse  hubiese  extralimitado  o  recortado  su  alcance  probatorio,  sino  que apunta a criticar el mérito de cada uno, anteponiendo su  particular  manera  de  entender  el asunto, con la esperanza de que su criterio  prevalezca sobre el del Ad-quem.   

En  otras  palabras,  si  el censor tenía  motivos   para  asegurar  que  el  Ad-quem  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso   raciocinio   por  distanciarse  de  los  postulados  de  la  sana crítica, en esta hipótesis, el  demandante  corría  con  la  carga  de demostrar cuál postulado científico, o  cuál  principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido  en  el  fallo,  e  igualmente  tenía  el  deber  de indicar cuál era el aporte  científico  correcto,  o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por  experiencia     que    debió    aplicarse    para    esclarecer    el    asunto  debatido.   

En   lugar   de   aproximarse   a   una  argumentación  del  talante  condigno  a  la casación, el censor concentró su  esfuerzo  en  explicar  que  RIAÑO ARÉVALO sólo estaba dispuesto a prestar un  servicio  de  mecánica  por  si  el carrotanque sorprendido con el hidrocarburo  hurtado  se  varaba;  pero  no  hizo  referencia  sistemática a los errores que  atribuye  al  Tribunal  Superior,  siendo entonces insuficientes las expresiones  que  en  uno u otro sentido ofrece como demostrativas de los yerros in  judicando  y que erige en fuentes de  la casación a que aspira.   

7.  Así  las  cosas, el planteamiento del  libelista   no   tiene   entidad  para  cuestionar  la  estructura  jurídica  y  argumentativa  del  fallo,  donde  se  expusieron pluralidad de razones sobre el  mérito  o  poder  suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado  por  la  presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo  hecho   de   que   la  defensa  piense  que  el  recaudo  probatorio  ha  debido  interpretarse de distinta manera.   

8.   Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentadas  a nombre de JOSÉ  LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  5 cdno. Tribunal Superior   

2  Se  refiere al Código Penal, Ley 599 de 2000.     

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