21674(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21674  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 23  

          Bogotá,  D.  C.,  diecisiete  (17)  de  marzo  del  dos  mil cuatro  (2004).   

VISTOS  

          La  Sala  se  pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por  el   apoderado   del   señor   Pedro   José   Soler  Rodríguez.   

ANTECEDENTES  

          Aproximadamente  a  las  siete  de la noche del dos de septiembre de  1996,  varios  hombres  que  portaban  armas  de  fuego  irrumpieron en la finca  “Tres  Esquinas”,  ubicada  en  la vereda “Las Palmas”, del municipio de  Mesitas  del  Colegio,  y  despojaron a quienes allí se encontraban de diversas  pertenencias  y  de  dinero  en  efectivo.  El señor Euselirio Guayacán López  intentó  correr  y los agresores dispararon en su contra ocasionando su deceso.  Luego   de   unas   dos   horas,   al   escuchar   una  alarma,  los  asaltantes  huyeron.   

          A  eso  de  las 6:30 de la mañana del día siguiente, agentes de la  policía  aprehendieron,  en la entrada hacia El Colegio, en la carretera que de  La  Mesa  conduce  a  Girardot,  a  Pedro  José Soler  Rodríguez, quien portaba dos revólveres, suministró  una  identidad  falsa  y  fue  señalado  como  unos  de los participantes en el  hecho.   

          Adelantada  la  investigación,  mediante  sentencia del 16 de marzo  del   2000,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Soacha  condenó  a  Soler  Rodríguez  a la pena  principal  de  45  años  de  prisión,  como  autor de los delitos de homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.  El  fallo fue ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el  1°.  de  agosto  siguiente,  aun  cuando  lo modificó en el sentido de que las  conductas las imputó a título de coautoría.   

          El     señor    Pedro    José    Soler  Rodríguez  designó  defensor,  quien  acudió  a  la  acción de revisión.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  inciso  2º.  del  artículo  223  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala inadmitirá la  demanda. Las razones son las siguientes:   

1. En su escrito, el  accionante  se  dedicó  exclusiva  y  reiteradamente a exponer sus valoraciones  personales  sobre  los elementos de juicio allegados a la actuación finalizada,  para  concluir  en  sentido  opuesto  al  de  los  funcionarios  judiciales  que  profirieron las sentencias.   

Esa  tarea  hace  fracasar  el  intento  de  revisión  pues  se  corresponde quizás con la apropiada en materia de recursos  ordinarios,  mas  no  con  la  acción invocada, que se caracteriza, entre otras  cosas, por no ser una simple instancia más.   

2.   El  actor,  incorrectamente,    se    refiere   a   errores   de  hecho  en  la contemplación objetiva de los elementos  de   juicio   y   a  errores  de  derecho.  Por  eso  habla de distorsión o tergiversación de la prueba, de  faltas   respecto   de  las  inferencias  lógicas,  de  suposición  de  medios  inexistentes,  de  omisión  de  los obtenidos en el proceso, de alteración del  contenido  real de otros a través de agregados, y de interpretación equivocada  de las normas que regulan la ritualidad o eficacia de la prueba.   

    Tales reproches, como se sabe,  son  extraños  a  la acción de revisión. Bien formulados y desarrollados, tal  vez tendrían que ver con la casación.   

3. El demandante se  ocupó  del motivo primero de  revisión  establecido  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  pero,  aparte  de  que  no  lo  desarrolló,  sus  mismas palabras lo desvanecen  totalmente  pues  tras  afirmar  que  los  delitos  fueron  cometidos por varias  personas, dice que mal pudo haberse   

“condenado… a dos o más personas por una  misma  conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un  número menor de las sentenciadas”.   

4. Entre las tantas  disquisiciones  que  hace  el  demandante,  resulta diciendo que los informes de  policía  eran  falsos, que una diligencia de reconocimiento en fila de personas  “fue  habilidosamente  falsificada”,  y  que  la  esposa  y el hermano de la  víctima     –cuyas  declaraciones  valoraron  los  jueces-  incurrieron en falso testimonio y fraude  procesal.   

Ello   apuntaría   a   las   causales    cuarta    y    quinta   de  revisión,  pues  si  fuera  cierto,  los fallos habrían sido determinados “por una conducta típica de un  tercero”,  o  por  “una  prueba  falsa”.  Y  en  tales  hipótesis, sería  menester  contar con los fallos firmes que demostraran las infracciones penales.  En  este  asunto, sin embargo, las aseveraciones corresponden a la creación del  actor,     quien,     por     supuesto,     no     aportó     las    sentencias  correspondientes.   

5. El apoderado se  refiere  también  a  “hechos  nuevos”,  circunstancias que darían lugar al  motivo tercero de revisión.  Pero  entiende  por  ellos su apreciación probatoria, de acuerdo con la cual la  condena  es  “injusta”,  porque hubo “entronización de la responsabilidad  objetiva”  y  de  la  “presunción  del  dolo”; se incurrió en “errores  judiciales”;  no  se probó “la realización mancomunada de conductas ni las  reuniones   anteriores”;   se   “elevaron   sospechas  a  la  categoría  de  indicios”,   y   “no   se   verificaron  las  citas  de  la  indagatoria”.   

Lo novedoso, entonces, no es la prueba, sino  el singular análisis que de lo ya decidido intenta el demandante.   

Mientras  tanto, como es obvio, le competía  demostrar  sucesos, acontecimientos, obras originales, que no hubieran estado al  alcance  de los jueces durante los pasos procesales. El reestudio que se hace de  lo  ya percibido y valorado por la judicatura no se corresponde con el contenido  del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal.   

6.   En   el  “CAPÍTULO  X”   de  la  demanda,  el  apoderado invoca como “pruebas  nuevas”  -causal  tercera-  el  dictamen  de balística confeccionado por el Instituto de Medicina Legal, la  indagatoria  –en la cual el  imputado  explicaba  que  fue  aprehendido cuando esperaba un bus-, y un informe  policial.   

No  atina  el actor, primero, porque como es  evidente,  esas  piezas procesales no son elementos de convicción novedosos; y,  segundo,  porque  según  él  mismo,  ya  obraban  en  el  expediente  y fueron  estimadas por la justicia.   

7.  A  renglón  seguido,  en  su  escrito  solicita  se  reciban los testimonios de Rafael Soler  Rodríguez  –hermano  del  detenido-,  Nelson  Menjura  Morales  –su    defensor-,    Mélida    Ramírez,   Farid   Luna   y   Samuel  Soler.   

Se le olvida que a estas alturas del trámite  de  revisión,  tal  como  se  desprende  del  artículo  222-4  del  Código de  Procedimiento   Penal,   es   al   demandante  a  quien  compete  el  aporte  de  pruebas.   

Pero  aún  si  en contra de la ley se diera  vía  libre a la petición, esas pruebas serían írritas pues, de una parte, el  actor  no  especifica  qué aspectos medulares de la acción serían demostrados  con   ellas;   y,  de  la  otra,  porque  de  acuerdo  con  sus  palabras,  esas  declaraciones  permitirían  comprobar  “el  proceso  de  falsificación de la  prueba  en cabeza de la policía”, porque así lo contó el sentenciado; “el  abuso  de  poder  o  de autoridad desplegado” por la fiscalía cuando “negó  las  pruebas  solicitadas”; y “la escalada de atropellos” cometidos contra  el acusado.   

Bastaría  decir  a  esto,  que  todo  ello  tendría  que  ver con las causales cuarta  y  quinta  de  revisión,  que  se basan en sentencias ejecutoriadas, y que tales declaraciones  servirían,  si  acaso,  para  observar  el  trámite procesal y no lo realmente  sucedido.   

8. Para invocar la  causal   sexta,  el  actor  reseña  diversas decisiones de esta Sala, alusivas al alcance probatorio de los  informes  de policía, a la coautoría impropia, a la captura en flagrancia y al  reconocimiento en fila de personas.   

Con evidente error, afirma que ese motivo de  revisión,  es  decir,  la  variación  de  la  jurisprudencia, era asimilable a  “prueba  nueva”.  Y  el equívoco es grande, primero, porque la aseveración  no  es  cierta;  y,  segundo,  porque las dos causales de revisión –oscilación  de  la  jurisprudencia  y  prueba nueva- son perfectamente determinables y diferenciables.   

Agréguese que las citas que hace el actor de  la  jurisprudencia  muestran  exactamente  lo  contrario de aquello que plantea,  pues  enseñan,  justamente, la doctrina uniforme de la Corte sobre los aspectos  mencionados.   

Y  súmese  algo  más: como se extrae de la  propia  demanda,  las  sentencias  no se apoyan exclusivamente en informes de la  policía;  tampoco deducen la coautoría impropia con base en algún criterio de  esta  Corporación  -que, por lo demás, no ha variado y de manera general se ha  pronunciado   en   términos  similares  a  los  que  explicó  el  Ad  quem-. Finalmente, respecto de si hubo  flagrancia,  el propio censor recuerda cómo su acudido fue aprehendido portando  consigo dos armas de fuego ilegales.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Reconocer  al  doctor   Irlán  Quiceno  Betancourt  como  apoderado  del  señor  Pedro   José  Soler  Rodríguez,  en  los  términos y para los fines del poder conferido.   

2.  Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  a  favor del señor  Soler Rodríguez.   

Esta  decisión  no  admite  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Comisión de servicio  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO               

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN       

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            MAURO   SOLARTE   PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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