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Proceso No 22557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 076
Bogotá. D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal de la actuación que se adelantó contra EDWIN ADOLFO ACOSTA PINILLA, JOHN NOEL ACOSTA PINILLA y FERNANDO ARAGANA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
1.- Contra EDWIN ADOLFO ACOSTA PINILLA, JOHN NOEL ACOSTA PINILLA y FERNANDO ARAGANA RODRÍGUEZ, se adelantó proceso penal a consecuencia de las lesiones que ocasionaron en el señor David López Conde, las que arrojaron una incapacidad definitiva de 45 días y deformidad física que afectó el rostro de carácter permanente.
2.- Mediante resolución del 19 de noviembre de 1998, la Fiscalía 26 Local de la ciudad de Ibagué, decidió acusar a los citados procesados por el delito de lesiones personales dolosas de que trataba el artículo 333 del Decreto 100 de 1980, determinación que luego de las notificaciones de rigor quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 1999 (folio 183 del cuaderno principal).
3.- En sentencia del 10 de marzo de 2003, el Juzgado 1° Penal Municipal de Ibagué condenó a EDWIN ADOLFO ACOSTA PINILLA, JOHN NOEL ACOSTA PINILLA y FERNANDO ARAGANA RODRÍGUEZ a la pena de 32 meses de prisión y multa de seis mil pesos, como autores materiales del señalado delito.
4.- La sentencia fue objeto de impugnación por los defensores, siendo confirmada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué en fallo del 4 de febrero de 2004.
5.- En su momento, el defensor de FERNANDO ARAGANA RODRÍGUEZ interpone y sustenta la casación excepcional, motivo por el cual se remitieron las diligencias ante esta Corporación, en cuya fase de evaluación de la demanda se entra en estudio de la eventual prescripción de la acción penal.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Es claro que para efectos del cómputo de la pena máxima señalada en la ley, acorde con el asunto objeto de revisión, lo es indiferentemente la señalada en el artículo 333 del Decreto 100 de1980, o bien el contemplado en el artículo 113 de la Ley 599 de 2000, en tanto que resulta idénticos en su punición.
En efecto, ambas disposiciones refieren a que la pena para el delito de lesiones personales con deformidad permanente oscila entre dos (2) a siete (7) años. A lo que debe sumársele el monto señalado en el último inciso de ambas disposiciones que refiere a que la pena se aumenta en una tercera parte cuando la deformidad afecte el rostro.
Quiere decir lo anterior que para establecer la punibilidad máxima debe partirse de siete (7) años (o lo que es igual 84 meses), término que se incrementarán en una tercera (1/3) parte, es decir 28 meses, por efectos de que la deformidad afectó el rostro, para un máximo de pena de 112 meses.
Como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, el nuevo término es de 56 meses, pero que como no puede, en ningún caso, ser inferior a cinco (5) años, se aproximará a este monto el lapso prescriptivo.
Es decir que si el término comenzaba a contarse desde el 15 de marzo de 1999, el 15 de marzo de 2004 prescribió la acción penal, es decir, antes de que arribara el proceso a esta Corporación y cuando se encontraba corriendo el término para sustentar la casación excepcional ante el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué.
En consecuencia y como quiera que los procesados EDWIN ADOLFO ACOSTA PINILLA, JOHN NOEL ACOSTA PINILLA y FERNANDO ARAGANA RODRÍGUEZ se les negó en el fallo condenatorio el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encontrándose algunos de ellos privados de la libertad por razón de este y otros procesos que se les han adelantado, se dispone su libertad inmediata e incondicional pero sólo por este proceso del cual se decreta la prescripción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la acción penal por el delito de lesiones personales al que se contrae este expediente y en el que aparecen como procesados EDWIN ADOLFO ACOSTA PINILLA, JOHN NOEL ACOSTA PINILLA y FERNANDO ARAGANA RODRÍGUEZ, se encuentra prescrita.
2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal y su libertad inmediata e incondicional por razón única y exclusivamente de este proceso, siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad judicial, para lo cual, por Secretaría de la Sala constátese esa condición y líbrense las comunicaciones del caso a todas las autoridades judiciales y administrativas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de Origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria