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Proceso No 21416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 058.
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN FRANCISCO PELAYO RIVERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de mayo de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de enero de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Rafael Enrique Ramos Rambla, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron esta investigación se encuentran adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado, así:
“el día 6 de noviembre de 2002 aproximadamente a las 14:00 horas JOSE LUIS PELAYO PAYARES y JUAN FRANCISCO PELAYO RIVERA llegaron al establecimiento de servicio telefónico llamado Tele 8 en la carrera 8 # 33 – 16 de esta ciudad (de Barranquilla, se aclara), aparentando estar interesados en hacer una llamada telefónica cuando el propósito era efectuar un delito de hurto. JOSE LUIS PELAYO PAYARES, que portaba un arma de fuego, entró a la parte de atrás del establecimiento y dio muerte a RAFAEL ENRIQUE RAMOS RAMBAL, mientras que JUAN FRANCISCO PELAYO RIVERA hizo guardia en la entrada vigilando a la joven que inicialmente le había atendido. Los sujetos huyeron juntos del lugar de los hechos pero, la ciudadanía que fue alertada, los capturó enseguida y entregó a las autoridades de Policía”.
Al día siguiente a los sucesos, la Fiscalía Seccional de Barranquilla declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JUAN FRANCISCO PELAYO RIVERA y JOSE LUIS PELAYO PAYARES, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal, providencia contra la cual el defensor del primero interpuso sin éxito recurso de apelación.
Como el incriminado JOSE LUIS PELAYO PAYARES se sometió a sentencia anticipada, la actuación prosiguió únicamente respecto del sindicado JUAN FRANCISCO PELAYO RIVERA.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 25 de febrero de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado PELAYO RIVERA, como presunto coautor del concurso de delitos que motivó la medida asegurativa. Impugnada esta providencia por el defensor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 12 de mayo del mismo año.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 28 de enero de 2003, por cuyo medio condenó a JUAN FRANCISCO PELAYO RIVERA, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor, y el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 12 de mayo de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del asesor técnico de JUAN FRANCISCO PELAYO.
LA DEMANDA
El defensor señala que invoca como causal de casación “la primera de las indicadas en el art. 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia objeto del recurso como violatoria de los artículos 232233 (sic) y 239 del C.P.P., normas que establecen que en materia (sic) no se podrá dictar sentencia condenatoria si en el expediente no obran plenas pruebas para condenar, o sea que conduzcan a la certeza real del hecho punible. Y que el funcionario debe apreciar las pruebas en conjunto, según las reglas de la sana crítica”.
Refiere que “en este caso el enjuiciado siempre ha alegado que el (sic) estuvo en el lugar de los hechos víctima del (sic) las amenazas que contra el recaen por parte de su primo y amigos de este, quienes lo indujeron a bajarse del carro y presumir que iba a llamar por el teléfono y este momento fue aprovechado por el primo y amigos para consumar su delito, pero cual sería la inocencia de mi poderdante que permaneció en el lugar de los hechos sin importarle las consecuencias funestas que iba a tener este desenlace”.
Aduce que la conducta de su representado “se encuentra justificada al actuar por fuerza mayor a su voluntad, por el engaño y las amenazas de que fue víctima” y que su cooperación “no fue esencial para la consumación del delito de hurto y la posterior muerte del señor Ramo (sic) Rambal, porque estos señores son expertos atracadores y su especialidad es buscar personas incautas con el fin de someterlas a sus caprichos. Lo que facilito (sic) la consumación del delito, y posterior endilgamiento a quien no estuvo en el lugar por su voluntad, sino por voluntad ajena”.
También anota que “tanto el Fiscal, como el Juez, de la causa no tuvieron en cuenta los testimonios de los testigos de mi patrocinado y se limitaron a observar los que le perjudicaba y por esta razón despacharon en su contra tan exageradamente”.
Finalmente concluye que “no existen plenas pruebas que conduzcan afirmar (sic) que mi defendido es la persona responsable de la muerte del señor Rafael Enrique Ramos Rambal”, razón por la cual solicita a los Magistrados de la Sala que “revoquen la providencia” de primera instancia y se disponga la absolución de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin dificultad advierte la Sala que el censor omite en su libelo señalar el sentido de la causal invocada, es decir, precisar si se trata de violación de la ley sustancial por vía directa o indirecta, indicar y demostrar en el primer supuesto la exclusión evidente de normas sustanciales, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Y, en el segundo, pertinente resulta que identifique la presencia de errores de hecho en la actividad de los juzgadores, bien por falso juicio de existencia, ora por falso juicio de identidad o ya por falso raciocinio, o de errores de derecho, determinados por un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad.
Es evidente que el defensor olvida que este trámite es extraordinario, y que, por tanto, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Ahora, si lo pretendido por el actor era invocar el quebranto del principio de investigación integral, le correspondía acudir a la causal tercera de casación, habida cuenta que se trata de un error in procedendo, con la indeclinable obligación de acreditar que los funcionarios judiciales no adelantaron esfuerzo alguno por verificar las citas del procesado en sus intervenciones, ni las emanadas de otras pruebas en su favor en punto de la práctica de medios probatorios conducentes, pertinentes y no superfluos, y lo más importante, debía demostrar que por tales omisiones el fallo fue adverso a sus intereses.
Sin duda, resulta insuficiente que el defensor pretenda mediante un escrito de libre formulación y carente de técnica, exponer su personal percepción de las pruebas obrantes en la actuación, para sin más concluir de manera confusa que su asistido actuó “por voluntad ajena”, sin realizar esfuerzo alguno por así acreditarlo.
También se tiene que si el propósito del casacionista era censurar la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, no bastaba con señalar la causal primera de casación, pues debía identificar si se trataba de la vía directa o la indirecta, y a partir de ello, en el desarrollo y acreditación del cargo le correspondía, en caso de la primera, demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la norma señalada, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Y si de la segunda se trataba, esto es, si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, era necesario que señalara si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, cometidos que de ninguna manera asumió el impugnante.
Oportuno se ofrece indicar que si la inconformidad del censor radicaba en la valoración indebida de los medios de prueba por quebranto de las reglas de la sana crítica, debía postular la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Además, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debía ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas, y que habría dado lugar a proferir un fallo diverso al reprochado, labor que tampoco adelantó.
Finalmente se encuentra, que ni siquiera el actor solicita la casación del fallo de segundo grado, sino la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proceder que denota su ostensible confusión en punto de las exigencias y rigores propios de este medio impugnaticio extraordinario, argumento adicional para advertir que ha incumplido en la presentación del libelo con los requisitos formales dispuestos por el legislador para demandar en casación.
Por tanto, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN FRANCISCO PELAYO RIVERA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria