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Proceso No 23707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado JULIO ISIDORO FLOREZ PÉREZ, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la emitida el 16 de diciembre de 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de dieciséis (16) meses de prisión al haber sido hallado autor de la conducta punible de estafa.
LOS HECHOS:
Mediante promesa de compraventa fechada el 13 de septiembre de 1996, JULIO ISIDORO FLÓREZ PÉREZ prometió venderle a Alexey Eyoen Pardo el inmueble ubicado en el lote 13 Manzana D de la urbanización Santa Clara de la ciudad de Cartagena en la suma de treinta (30) millones de pesos. A los seis días de suscrito el mencionado contrato y de haber recibido la parte del dinero estipulada en él, el acusado procedió a vender el mismo bien a una hermana suya.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
En la demanda se propone como único cargo la violación de un derecho sustancial “por error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria” que impidió en el fallo el reconocimiento del in dubio pro reo –artículo 7º de la ley 600 de 2000- por omisión de la prueba requerida para condenar –artículo 232 de la misma ley-.
El censor señala a los testimonios que hacen parte del proceso y que tienen serias contradicciones relativas al tiempo y modo en que sucedieron los hechos, a la prueba caligráfica –calificada de reina en los delitos de estafa- que no arrojó resultado positivo y al notario que no demostró si el documento copia aportado a la actuación es auténtico o no, como circunstancias constitutivas de errores de hecho.
Por lo tanto al ser un deber constitucional y legal reconocer la fragilidad y debilidad de la prueba de cargo, era imperativo absolver al inculpado por ausencia de certeza para condenarlo.
CONSIDERACIONES:
Cuando en casación se invoca el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 los requisitos de técnica no se satisfacen con la simple enunciación genérica de que la violación de la norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho y de derecho, pues en tal caso se falta a la precisión y la claridad en la formulación del reparo y se contraviene el principio de autonomía de los cargos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 212 de la disposición citada.
En principio es imprescindible en la demanda precisar la clase del error que condujo a la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, es decir si lo denunciado es un error de hecho o un error de derecho para a continuación determinar la naturaleza del vicio dentro del yerro propuesto, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio si corresponde al primero o falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción si lo es del segundo.
Cumplido lo anterior es indispensable que el censor proceda a desarrollar el reproche conforme a la técnica propia que la Sala ha fijado jurisprudencialmente para cada especie de error.
El recurrente desconoce o ignora en el libelo las exigencias mínimas requeridas en la impugnación extraordinaria, puesto que si bien terminó por afirmar la existencia de errores de hecho no identifica la naturaleza del vicio dentro del género como era su obligación, deficiencia que impide conocer cuál es y en qué consiste el reproche formulado a la sentencia acusada.
Por el contrario a la manera de un alegato de instancia, hace una alusión genérica a los testimonios –no menciona cuáles- que obran en el proceso para expresar que a pesar de su contundencia probatoria son contradictorios y al resultado de la prueba caligráfica que califica de reina, pero sin que en ambos casos señale las causas o motivos por las cuales los primeros son discordantes o porqué la última es un medio de convicción necesario en los delitos de estafa.
Argumentaciones como las expuestas en la demanda ponen en evidencia el desconocimiento o el olvido de las exigencias que requiere la impugnación extraordinaria, a la cual le son ajenas y extrañas las consideraciones o reproches generales a la sentencia de segundo grado por la supuesta existencia de errores en la apreciación de la prueba, protegida como lo está por la doble presunción de acierto y de legalidad.
Como a la Corte le está impedido en virtud del carácter rogado de la casación subsanar, corregir o enmendar las falencias anotadas a la demanda, la misma será inadmitida, precisándose a la par que no se observa motivo de actuación oficiosa en protección de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JULIO ISIDORO FLÓREZ PÉREZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria