21321(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21321  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

                            

Magistrada  ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado  acta  N° 58  

Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados  GERMÁN        GALEANO        DÍAZ,  PEDRO  MANUEL  DURÁN  LOZANO, ROBINSON  VALENCIA   TORO   y   el   apoderado   de   la  parte  civil.   

HECHOS    Y   ANTECEDENTES   RELEVANTES   

En atención a que en la presente actuación  se  acumularon  tres  causas,  se impone hacer referencia separada de los hechos  génesis de cada una de ellas y de la actuación correspondiente.   

Primera   causa   

El  19  de  junio  de  1998,  el  Gaula  de  Bucaramanga  tuvo  noticia  de  una  llamada  extorsiva realizada a Gilberto  Durán  Mosquera  por un miembro  del    autodenominado    Ejército    Popular    de   Liberación   —EPL—,    que    se    identificó    como  “Omar”.  El 20 de agosto  siguiente,  se  exigió a la víctima seiscientos millones de pesos, y gracias a  labores  de inteligencia se estableció que el autor de la demanda respondía al  nombre    de    GERMÁN   GALEANO   DÍAZ.   

La  resolución  de  acusación  contra  el  mencionado  se  profirió  el 7 de marzo de 2000, como presunto autor del delito  de extorsión agravada en grado de tentativa.   

Segunda   causa   

El  7 de noviembre de 1998, en un patrullaje  de  la  policía por el barrio Transición de Bucaramanga, se encontró en poder  de     Nelson     Córdoba     García,  un  revolver  calibre  38  largo  sin  salvoconducto.   

El  citado,  mediante  resolución del 22 de  agosto  de  2000, fue convocado a juicio como presunto autor del delito de porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Tercera   causa   

En  Barrancabermeja,  el  26 de noviembre de  1998,   fueron  interceptados  José  Eduardo  Bolaño  Celis  y  Jaime Orlando Rojas  Sierra  por  integrantes  del autodenominado Ejército  Popular      de     Liberación     —EPL—, cuando se  movilizaban  en  la  camioneta  de  la  empresa donde trabajaban, de la cual los  despojaron  y  dejaron  libres  hasta  el otro día, fecha en la que el Gaula de  Bucaramanga  fue informado de movimientos sospechosos en el centro de la ciudad,  por  lo  que  se  dispuso  un  operativo  y  detectó la presencia del vehículo  anotado  con  varios  sujetos  en  su  interior,  percatándose  del  plagio  de  Jaime  Dueñas  Ramírez, de  modo  que  en  la  reacción  policial  resultó  herido el oficial Germán   Eduardo  Jaimes  Riscaneo  y  el  secuestrado,  murieron  dos  de  los secuestradores y se capturó a PEDRO  MANUEL  DURÁN  LOZANO y  GERMÁN  GALEANO DÍAZ. Al día siguiente  ocurrió   lo   propio   con  ROBINSON  VALENCIA  TORO  en  Piedecuesta, donde se ocultó herido, y más tarde  se  vinculó  a  Nelson  Córdoba García  por  guardar  algunas  armas  en  la  casa  de un ciudadano aquél  día.    

         

          El  27  de  julio  de  1999,  se profirió resolución de acusación  contra   PEDRO   MANUEL   DURÁN   LOZANO,   GERMÁN  GALEANO  DÍAZ  y   ROBINSON   VALENCIA  TORO,  como  presuntos  autores  de los delitos de homicidio agravado en  grado  de tentativa, secuestro extorsivo, rebelión y hurto calificado agravado,  y  a Nelson Córdoba García,  por  el  de  porte  ilegal  de  armas  de  uso privativo de las fuerzas armadas.   

              Acumulación   

          La  etapa  del  juicio se  tramitó en el Juzgado Primero Penal  del  Circuito Especializado de Bucaramanga, donde se acumularon los procesos que  por  separado  se  siguieron  contra  GERMÁN  GALEANO  DÍAZ por el delito de extorsión agravada en grado de  tentativa   y   NELSON  CÓRDOBA  GARCÍA  por  el  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal.  Agotado  el  trámite pertinente, el 6 de julio 2001, fue proferida sentencia de  carácter condenatorio.   

El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió  como  parte  civil  a  la  Empresa Colombiana de Vías  Férreas,  Ferrovías  en  Liquidación,  y  el  30 de  septiembre  de  2002,  resolvió  la   impugnación  que contra el fallo se  interpuso  y  lo  confirmó,  con  modificaciones,  de modo que en definitiva la  condena quedó así:    

A  GERMÁN GALEANO  DÍAZ  se  le  fijó una pena principal de 38 años de  prisión  y  multa de 150 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años, por los delitos  de   homicidio   agravado   tentado,   secuestro  extorsivo,  secuestro  simple,  extorsión tentada,  hurto calificado agravado y rebelión.   

A  PEDRO  MANUEL  DURÁN   LOZANO  y  ROBINSON  VALENCIA  TORO  se les fijó una pena principal de  36  años  de  prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales, y la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, por  los  delitos  de  homicidio  agravado  tentado,  secuestro  extorsivo, secuestro  simple,  hurto calificado agravado y rebelión. También se condenó a los antes  mencionados  a  pagar  solidariamente, por concepto de  perjuicios materiales, 150 gramos oro.   

Finalmente,      a      Nelson  Córdoba  García se le fijó una  pena  principal  de  4  años  de  prisión  y  la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por mismo el tiempo, por los delitos de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal y porte ilegal de armas de uso  privativo de las fuerzas armadas.   

LAS  DEMANDAS  

1.   Demanda   a  nombre  de  ROBINSON VALENCIA TORO   

Primer   cargo  (nulidad    por    violación    al    debido   proceso   y    derecho   de  defensa)   

El actor invoca la causal tercera por cuanto  estima  que al escuchar en indagatoria al procesado, no le formularon cargos por  los   delitos   de   secuestro   simple   en   las   personas   de  José  Eduardo Bolaño Celis y Jaime  Orlando  Rojas  Sierra, porte ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal y porte ilegal de armas de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  infracciones respecto de los cuales dice,  tampoco se le resolvió la situación jurídica.   

Agrega  que al procesado, en concreto, sólo  se   le   interrogó   del  plagio  de  Jaime  Dueñas  Ramírez  y  de  pertenecer al EPL, por lo que deduce,  hubo  violación  al  derecho de defensa y debido proceso, con infracción de lo  previsto  en  los  artículos  29 de la Carta Política, 6, 8 y 338 del estatuto  procesal  penal,  por  ello,  solicita  casar la sentencia y declarar la nulidad  desde la indagatoria del acusado.      

Segundo      Cargo      (violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho)   

Por  medio  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  el  actor  acusa  la sentencia por haber desestimado las explicaciones  ofrecidas  por  el  procesado en su indagatoria, a pesar de estar respaldadas en  los  testigos  que  presenciaron  dónde,  cuándo  y  en qué circunstancia fue  herido.   Igualmente,   critica   que   se   haya   desechado  que  José  Eduardo Bolaño Celis y Jaime  Orlando  Rojas Sierra, no atinaran a  señalarlo   como  partícipe  del  hurto  de  la  camioneta  y  del  plagio  de  ellos.   

Censura  también  el  haberse  ignorado  la  prueba  que  demuestra  que  el  procesado  fue capturado dos días después del  hurto  de  la  camioneta  en  casa de Luz Stella Olivar  Camacho,   y   uno   más   tarde  del  secuestro  de  Jaime  Dueñas  Ramírez, del  que  advierte,  tampoco  pudo describir la persona que se ubicó a su lado en el  vehículo  el día del plagio, de quien agrega el censor,   vestía un  chaleco  de  aquellos que utilizan los periodistas, el cual  portaba uno de  los   sujetos   que   resultaron   muertos   en   el   incidente,   por  lo que sostiene, ello permite deducir que el acusado no estuvo  allí.     

En   sentir  del  actor,  el  sentenciador  desestimó  la  circunstancia  de  que  ninguno  de  los  afectados  señaló al  procesado  dentro  de las personas que participaron en el hecho. Además, indica  que  tampoco  se  allegó  el “informe de batalla” procedente de las fuerzas  militares  dando  cuenta  del  historial del grupo subversivo, como para deducir  responsabilidad del procesado en el delito de rebelión.   

Aduce que el sentenciador también incurrió  en  el  desconocimiento  de  la  regla  de  la experiencia que enseña que en un  enfrentamiento  como  el  ocurrido, de acuerdo a las condiciones del terreno y a  la  magnitud  del operativo desplegado, quienes resultan heridos son fácilmente  capturados  en  el lugar, lo cual no sucedió aquí, por cuanto el procesado fue  aprehendido  mucho  después.  A  su  vez  dice,  se  faltó  a  la  regla de la  experiencia  que  indica  que  cuando  se  es  herido  se  acude a la casa de un  amigo.   

Finalmente, considera violados los artículos  7,  20,  232,  277  del  estatuto procesal penal, por cuanto se hizo aparecer al  procesado  donde jamás estuvo, pero además, se resolvió la duda en su contra,  por  lo  que  solicitó casar la sentencia condenatoria y en su lugar dictar una  absolutoria.   

2.   Demanda   a  nombre  de  PEDRO MANUEL DURÁN LOZANO   

Cargo   único  (violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho)   

Asegura  el  actor  que con el propósito de  mantener  lo  consignado  en  el  informe  inicial  del  Gaula, en particular la  afirmación  de  que  su  representado se conocía con  GERMÁN  GALEANO  DÍAZ, los  distintos uniformados incurrieron en contradicciones.   

En  este  sentido  señala  que Jairo  Hernández Martínez fue incoherente  en  su  testimonio  y  a  la  vez  el  responsable  de la sindicación contra su  representado,  cuyo  dicho  dice, fue corroborado por los demás uniformados del  Gaula,  tras  lo  cual  añoró  el  testimonio  de  la  patrullera Mireya  Figueroa  Gélvez.  Más  adelante  critica  que  no  se  le  haya  dado  valor  probatorio  a  la  declaración del  patrullero José Marino Jaramillo Flórez.   

Tras  analizar  las  declaraciones  de  los  policiales    Lucila    Celis   Márquez     y     José    Humberto    Sandoval  Ibarra,  critica  que el primero haya afirmado que vio  al acusado ayudar a ingresar a la víctima a la camioneta.   

En  resumen,  indica  que  no  se valoró la  prueba  de  forma  integral, no se tuvieron en cuenta las contradicciones de los  testigos,  y  se  desestimaron  las  declaraciones  de  descargo, a pesar de ser  coincidentes  con el dicho del procesado, el que también fue desechado, de modo  que  considera  violado  el  debido  proceso,  tras  lo  cual  solicita casar la  sentencia.   

3.   Demanda   a  nombre  de  GERMÁN GALEANO DÍAZ   

Primer   cargo  (violación indirecta de la ley sustancial)   

Tomando partido por la causal primera, cuerpo  segundo,  el  censor  afirma que se incurrió en error de hecho por falso juicio  de  existencia  por suposición de la prueba, por cuanto no existe demostración  del  acuerdo  común que exige el artículo 29 del estatuto punitivo, para poder  deducir  que el procesado es coautor de los delitos de hurto calificado agravado  y secuestro simple.   

Al respecto señala el demandante que si bien  el  Tribunal  admitió que el procesado no fue una de las personas que hurtó la  camioneta  y secuestró a sus ocupantes, consideró que éste debe responder por  esas  infracciones,  por cuanto hace parte del EPL y ese grupo planeó el plagio  de  Jaime Dueñas Ramírez. En  contrario,  el  censor  sostiene  que  no  hay  prueba  del acuerdo común entre  quienes  hurtaron  la  camioneta  y secuestraron a sus ocupantes y el procesado,  pues  ni siquiera dentro de la investigación se estableció la identidad de los  autores de esas conductas.   

Agrega, por tanto, se violaron los artículos  9  y  29 del estatuto punitivo, al dar por demostrado que entre quienes hurtaron  la  camioneta  y  secuestraron  a  sus  ocupantes y el procesado, medió acuerdo  común.  También  dice,  se vulneró el artículo 232 del ordenamiento procesal  penal,  por cuanto no hay prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad  del  procesado,  por  lo que solicita casar la sentencia y absolver al procesado  de esos delitos.   

Segundo   cargo  (violación indirecta de la ley sustancial)   

Nuevamente  al  amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo, el actor alega error de hecho que motiva en un falso raciocinio  por  violación  de  una  regla  de  la  experiencia,  por ello  señala al  respecto     que     cuando     el    Tribunal    sostuvo    que    “…resulta   claro   que  el  concurso  de  conductas  delictivas  imputadas  a  los procesados… fue producto de una labor de grupo encaminada al  objetivo  aludido,  de  ahí  que  su participación… se enmarque dentro de la  coautoría…  pues,  se  trató  de una tarea delictiva en la que tomaron parte  voluntaria      y      consciente,      entre      otros,     los     procesados  recurrentes”.   

Y además que “La  división  de  trabajo,  obedeciendo  a un común designio criminoso, los hace a  todos  responsables  en  igual  grado,  y  los involucra en las demás conductas  realizadas,  que  pudieron  preverse…”, constituyó  una  violación  a la regla de la experiencia que enseña que en los movimientos  subversivos   “son  los  jefes  quienes  organizan,  planean,  ordenan  la  ejecución  de  acciones y las supervisan, por lo que los  ejecutores  no  están  al tanto de conocer todo el plan, sólo lo que se les ha  asignado”.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el actor  sostiene  que  de avalarse la postura del Tribunal, se concluiría que cuando un  grupo   rebelde   planea  una  acción,  todos  sus  integrantes  estarían  enterados  del propósito final, cuando en la realidad ocurre todo lo contrario,  pues  estos  movimientos operan a través de células, sin que por lo general se  conozcan,  salvo  los  dirigentes,  por  ende, concluye que como el procesado no  participó  materialmente  en el hurto de la camioneta ni en el secuestro de sus  ocupantes,  y  no  hay prueba de que estuviera enterado de ello, se violaron los  artículos  9  y  29  del estatuto punitivo, 232 y 234 del ordenamiento procesal  penal,  por  cuanto  no existe certeza de la responsabilidad del acusado, por lo  que  solicita  casar  la  sentencia  y  absolverlo por esos delitos.     

Tercer      cargo      (violación indirecta de la ley sustancial)   

En  esta oportunidad, con apoyo en la causal  primera,  cuerpo  segundo,  se acusa la sentencia de haber incurrido en error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia motivado en la suposición de la prueba  que   demostró   que   el   secuestro   de   que   fue   víctima  Jaime   Dueñas   Ramírez  tenía  fines  extorsivos,  pues,  advierte  el censor, no hay medio de convicción que indique  esa  intención,  por ello, concluye que se violaron los artículos 16 y 232 del  estatuto  procesal  penal,  al no contarse con el medio de persuasión necesario  para imputar ese delito.   

    Luego   de   referir   que   los  sentenciadores  de primer y segundo grado se limitaron a concluir que ese era el  propósito  del secuestro, por cuanto la víctima era un comerciante adinerado y  propietario     de     Café    Diamante,  y  que  como se sabe, los subversivos se financian con esta clase  de  delitos, el demandante sostiene que ninguno de los declarantes, particulares  o  policías,  insinuaron  esa  circunstancia,  como  tampoco  lo hizo el propio  perjudicado,  quien  afirmó  que  no  poseía  bienes de fortuna y consideró  que su plagio fue una equivocación, razón por la cual  el  actor  concluye  que  se  violó el artículo 169 de estatuto punitivo y por  ello  se  debe  casar  la  sentencia  para que al procesado se le condene por el  delito   de   secuestro   simple  previsto  en  el  artículo  168  ibídem.   

Cuarto      cargo      (violación indirecta de la ley sustancial)   

Con  sustento  en la causal primera, cuerpo  segundo,  se  acusa  la sentencia por haber incurrido en error de hecho motivado  en  falso juicio de existencia por omisión, por cuanto se ignoró la prueba que  demostraba   que   el   secuestro   de  Jaime  Dueñas  Ramírez no fue extorsivo sino simple.   

En  sustento  de  este postulado, el censor  señala  que  como  en  la  sentencia se sostuvo que el secuestro de  Dueñas  Ramírez  obedeció  a  que era  conocido   como   una   persona   adinerada   y   propietaria   de  Café   Diamante,  y  como  se  sabe,  los  subversivos  del  EPL cometen esa clase de ilícitos para financiarse, el plagio  se  produjo  porque  el  perjudicado  era  acomodado,  sin  embargo,  aclara  el  demandante,  el propio afectado afirmó que solo era un empleado de esa empresa,  sin  bienes  de  fortuna,  por  ello,  el censor considera este error es de  capital  importancia,  porque  al comprobarse que la víctima era asalariada, se  desvirtúa  el  fin  extorsivo,  de  modo  que  tras  denunciar que se violó el  artículo  232  del  ordenamiento  procesal  penal  por cuanto no hay certeza, y  aplicó  indebidamente el 169 del estatuto punitivo, solicita casar la sentencia  y  condenar al procesado por el delito previsto en el artículo 168 ibídem.   

   

4.  Demanda  a  nombre  de  la Empresa    Colombiana    de    Vías    Férreas,   Ferrovías   en  Liquidación   

Cargo   único  (violación directa de la ley sustancial)   

Afirma el apoderado de la parte civil que en  el  artículo  56  del  estatuto procesal penal se estipula que “en   todo  proceso  en  que  se  haya  demostrado  la  existencia  de  perjuicios  provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos  de  acuerdo  con  lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al  responsable   de   los  daños  causados  con  la  conducta  punible”;  no  obstante,  el  Tribunal omitió pronunciarse al respecto y  por  ello  incurrió en la violación directa de la ley sustancial al dejarlo de  aplicar.   

Tras  advertir  que  la norma en cita es de  carácter  sustancial,  menciona  que con la demanda de parte civil se solicitó  la  práctica  de  un  dictamen  pericial para determinar el valor de los daños  causados  a  la  camioneta de propiedad de la empresa que representa, los que en  el  informe  del  11  de  diciembre  de  1998 del Gaula de Bucaramanga, aparecen  claramente   especificados,  por  lo  tanto,  solicitó  casar  parcialmente  la  sentencia   y   condenar   a   PEDRO   MANUEL  DURÁN  LOZANO,   GERMÁN  GALEANO  DÍAZ  y  ROBINSON  VALENCIA  TORO al pago de los perjuicios.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA   

  1. Demanda a  nombre  de  ROBINSON  VALENCIA  TORO   

Primer      Cargo      (Nulidad   por   violación   al   debido   proceso   y  derecho  de  defensa)   

La formulación de una censura a expensas de  la  causal  tercera,  además  de  cumplir  con  los  requisitos de legitimidad,  procedencia  y  oportunidad,  está sometida a un conjunto de exigencias de  ineludible  acatamiento. Así, corresponde al demandante, con apego al principio  de  autonomía,  desarrollar  el cargo con la exclusiva pretensión de demostrar  una  determinada  irregularidad, mas no un conjunto de ellas, por cuanto en este  sentido  se  ofrece  oportuno señalar, deberá enfrentarlas, si así lo enseña  el proceso, en reproches separados.   

Al igual que sucede con las demás causales,  la  tercera no escapa a la exigencia de la comprobación de la trascendencia, en  este  caso,  del vicio detectado, pues evidente resulta este requisito con miras  a   reponer   la   actuación,   por   lo   que   no  basta  proponer  cualquier  irregularidad.    

En  el  caso que ocupa la atención, pronto  advierte  la Sala que esos postulados no fueron atendidos por el demandante, por  cuanto  simultáneamente ofreció dos razones para invalidar lo actuado, sin que  se observe su compatibilidad al interior de una misma censura.   

Las nulidades básicamente se generan por la  violación  de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes y/o el  desconocimiento  de  la  estructura básica del proceso, a propósito de lo cual  se  observa  que  en este cargo se propusieron predicados en estos dos sentidos.  Al  efecto,  baste  señalar  que se alega que no se imputaron algunas conductas  que  se  dice,  luego fueron deducidas en la sentencia, por lo cual al procesado  se  le  violó el derecho de defensa, pero a su vez, se añora que no se hubiera  resuelto la situación jurídica por esas mismas conductas.   

De  lo  anterior se sigue que al formular y  desarrollar  el  reparo,  el  censor  incurrió  en  una mezcla de  vicios,  pretermitiendo  así  el  principio  de  autonomía  de  los  cargos, defecto de  imposible  enmienda  en  esta  sede,  en virtud del principio de limitación que  regula el recurso extraordinario.   

Por  lo  demás,  el actor tampoco atinó a  demostrar  la  trascendencia  de  los  presuntos  vicios  denunciados,  los  que  dígase,  carecen  de  fundamento,  por  cuanto de un lado, toma la normatividad  vigente  para  deducir  los  que detectó en la indagatoria, pues cuando ella se  practicó  bastaba  con interrogar al procesado por los hechos que originaban su  vinculación  (artículo  360  del  Decreto  2700  de  1991),  y en cuanto a los  delitos  de  porte  ilegal de armas de fuego que anota, jamás se le sindicó de  ellos,   como   para   tener   que  resolverle  la  situación  jurídica.    

En  razón de que la demanda por este cargo  acusa graves falencias técnicas, de plano se impone inadmitirla.   

Segundo      cargo     (violación directa de la ley sustancial)   

Cuando  se  acude  a la causal primera y se  pregona  el  desconocimiento  mediato  de una norma sustantiva, es necesario, en  primer   lugar,  formular  la  proposición  jurídica  completa,  valga  decir,  especificar  las  normas  que  se estima se aplicaron indebidamente y cuáles es  necesario  utilizar  en  su  reemplazo,  por  coincidir con el supuesto de hecho  objetivamente  demostrado, y en este último aspecto, como el ataque se cifra en  las  pruebas,  importa  informar  cuáles preceptos de carácter instrumental se  violaron;  en  uno  y otro caso, con su respectiva demostración, todo, bajo los  principios de claridad y precisión.   

Al mismo tiempo, corresponde desvirtuar cada  uno  de  los  pilares  que  sustentan  las  conclusiones del fallo, porque de lo  contrario,  se falta al principio de trascendencia de los cargos. En esta tarea,  no  resulta de recibo entregarse a proponer la opinión personal que se tiene de  las pruebas.   

Contrario  a  lo  señalado,  el censor por  parte  alguna  atina  a dejar planteada la proposición jurídica completa, pues  escasamente  refiere algunas normas de naturaleza procedimental. Tampoco acierta  al  atacar  la  prueba,  pues lo que hace es revelar sus propias conclusiones en  oposición   a   las   del  juzgador,  con  lo  cual  olvida  que  este  recurso  extraordinario  no  es  una  tercera  instancia  sino  un  juicio  técnico a la  sentencia.   

Cuando intenta concretar sus reproches a los  medios  de prueba que caprichosamente selecciona, deja de señalar con exactitud  en  qué  consisten,  es  decir,  en  errores  de  hecho  por  falsos juicios de  identidad,  existencia  o  raciocinio;  o  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción,  con  lo  cual  faltó a los principios de claridad y  precisión.   

Y  para arribar a sus conclusiones, deja de  lado   el  análisis  de  la  prueba  indirecta  que  sirvió  para  deducir  la  responsabilidad  del  procesado, en contravía del principio de trascendencia. A  su  vez,  al  examinar  los  elementos de convicción que eligió a su arbitrio,  simplemente  se  conformó  con evidenciar los presuntos yerros de apreciación,  sin  mostrar  de  qué  concreta  manera  podían  desvirtuar  los  extremos del  fallo.           

Finalmente,  como  en  una  de sus escuetas  afirmaciones  hizo  alusión  a  la duda, que dijo, se resolvió “en  contra del procesado”, al respecto le  correspondía,  si  en  verdad  era  su interés proponerla, especificar en qué  consistía,   como   no   era  posible  eliminarla  y  finalmente,  enseñar  su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones  de  la sentencia, actividad que por  supuesto no desarrolló ni en mínima parte.   

En  conclusión,  como  la demanda por este  cargo  también  enseña  graves  defectos  de  carácter  técnico, de plano se  impone  inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la  Ley 600 de 2000.   

2.   Demanda  a  nombre  de  PEDRO MANUEL DURÁN LOZANO   

Cargo      único     (Violación indirecta de la ley sustancial)   

Como el recurso extraordinario es un juicio  técnico  que  se  hace  a  la sentencia, la formulación de un reproche en esta  sede  en su contra responde a precisas exigencias, sin que entonces sea correcto  adoptar  un  estilo libre en su elaboración. Adicionalmente, se ofrece oportuno  señalar,  cada  causal  de casación tiene sus propias reglas de proposición y  demostración.   

   Si  como  ocurre  aquí, la causal  esgrimida  es  la  primera  y  se  alega la violación indirecta de una norma de  derecho  sustancial,  es  necesario señalar con precisión, si el error en  que  se  estima  incurrió  la  sentencia  es  de  hecho,  por  falso  juicio de  identidad,   existencia  o  raciocinio;  o  de derecho, por falso juicio de  legalidad  o  convicción;  con la tarea adicional de indicar la norma que, como  consecuencia   de  los  defectos  de  apreciación  de  la  prueba,  se  aplicó  indebidamente  y  correlativamente,  la  mención  de  la que debió resolver el  caso,  con  demostración  de  la trascendencia del error advertido frente a las  conclusiones del fallo.   

Por tanto, la comprobación del yerro no se  consigue  con la simple contraposición de la valoración propia frente a la del  juzgador,  sino  señalando  que la de éste claramente violó los postulados de  la sana crítica.   

Esfuerzo en este sentido no se advierte de  manera  clara  en la censura despachada por el demandante, quien a través de un  estilo  muy  personal  se  dedica,  cuando  no  a  criticar las afirmaciones del  uniformado   Jairo  Hernández  Martínez,  a  enfrentarlas  con  las  de  otros  policiales,  para  extraer  supuestas  contradicciones,  pero también, a añorar que el juzgador no le haya  dado    mayor    valor    demostrativo   a   las   cualidades   personales   del  procesado.   

Un  desarrollo  de  estas características  entonces,  dista  en  grado  sumo  de lo que se espera de quien acude al recurso  extraordinario,  pues  en modo alguno el actor orienta sus esfuerzos obedeciendo  las  exigencias  propias  de  un  cargo  invocado  a  través  de  la violación  indirecta de la norma sustancial.       

Una  razón  adicional  compromete en mayor  medida  la  falta  de técnica en la postulación y comprobación de la censura,  pues  el  libelista  al  extrañar  la práctica del testimonio de la patrullera  Mireya   Figueroa  Gélvez,  olvidó  que  ese  tipo  de  reproches  se  debe  abordar a través de la causal  tercera,  como  quiera  que  esta  clase  de  predicados  hace  relación  a  la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  que  es  un  vicio de  actividad  y  por  ende  puede  llegar a provocar la invalidez de la actuación,  previa demostración de la trascendencia de la omisión probatoria.   

Por   tanto,  ante  los  serios  defectos  técnicos   que   enseña  la  demanda,  de  plano  se  impone  inadmitirla,  de  conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

3.   Demanda  a  nombre  de  GERMÁN GALEANO DÍAZ   

Primer      cargo      (Violación    indirecta    de    la   ley   sustancial)   

Planteada  en el caso particular la censura  por  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  la presencia de error de hecho  motivado  en  falso  juicio de existencia por suposición, conviene señalar que  la censura así dispuesta padece serios reparos técnicos.   

Desde  la  misma  postulación del cargo se  evidencia  la  carencia de técnica, pues se omitió confeccionar de forma clara  y  precisa  la proposición jurídica. Tal requisito, como se conoce, constituye  el  fundamento  de  la discusión al interior de la censura, pues es el punto de  partida  para  conocer  el  sentido  y alcance del ataque a la sentencia, y a su  vez,  para  determinar la pertinencia del reproche frente a las conclusiones del  fallo.   

Esta   obligación   entonces,  no  puede  soslayarse,  pues  sin  el conocimiento exacto del propósito del demandante, se  hace  imposible  auscultar  por vía de interpretación o complementación de la  demanda  estas  falencias,  en  razón  del principio de limitación que rige el  recurso extraordinario.   

Esta  glosa sería suficiente para entrar a  inadmitir  la  demanda  por  este  cargo, no obstante, igualmente se observa que  como  el  demandante  añora  la  presencia  de  prueba directa que señalara al  procesado  como  el  responsable de las infracciones a la ley penal, sabido como  se  tiene,  que  el  reparo  que  se  proponga  debe bastarse por sí sólo para  desvirtuar  las  bases del fallo y en el caso particular, nada de ello ocurrió,  por  cuanto  por  el  mismo  discurso  empleado por el censor, dejó de lado por  completo  el  examen  a la prueba indirecta, la cual debió entrar a cuestionar,  bien  respecto  del  hecho  indicador, la inferencia lógica o el poder suasorio  que  ella  comportaba,  tal falencia contribuye a la  desestimación formal  del reproche.   

La  falta de técnica vuelve a evidenciarse  cuando  el censor alega que no había prueba para condenar, de modo que frente a  este  aspecto es claro que sino había prueba para determinar la responsabilidad  del  procesado  en grado de certeza como lo asegura, es porque estaba latente la  duda  al  respecto, de modo en este sentido le correspondía al libelista entrar  a  demostrar  en qué exactamente consistía la incertidumbre, porqué razón se  llegaba  a  la  conclusión  de  su  imposible eliminación y finalmente, a qué  consecuencia  se  llegaba en el fallo por esta razón, de forma que como nada de  ello  se evidencia en la actividad del censor, fuerza es concluir que la demanda  por razón de este cargo debe inadmitirse.   

Segundo   cargo  (violación indirecta de la ley sustancial)     

Bajo  la  excusa  de la causal primera y la  violación  indirecta  de la ley sustancial, el censor alega un falso raciocinio  por  violación  de  una  regla  de  la experiencia, ocasión en la que también  omite   diseñar   la   proposición   jurídica  completa,  lo  cual  trae  las  consecuencias anotadas al examinar el cargo anterior.   

Pero no sólo ésta grave falta de técnica  logra  identificarse,  sino que también se destaca que en forma alguna el actor  enseña,  de  un  lado, que en verdad se esté ante una regla de la experiencia,  no  demuestra  cómo  se violó y finalmente, cuál es su trascendencia frente a  la sentencia.     

Cuando  se  propone un falso raciocinio por  violación  de  una  regla de la experiencia, lo mínimo que debe acometer quien  así  alegue,  es  demostrar  que  ella  existe y se aplica de forma mas o menos  uniforme,  de  modo  que  no  puede ser el fruto de la particular percepción de  quien  la  formula,  pues de esa manera se arriba sencillamente a especulaciones  personales  carentes  por  tanto  de  objetividad,  objetividad que siempre debe  acompañar  el  juicio  que  se  haga  a  la  sentencia  a  través  del recurso  extraordinario.   

Finalmente,  cuando el censor advirtió que  no  existía  certeza sobre la responsabilidad del procesado, es claro que dejó  al  descubierto  predicados  orientados  a  sugerir  la  duda, misma que como se  anotó  en  el  cargo  precedente,  tiene  una especial manera de proposición y  demostración,    frente    a    lo    cual   el   censor   igualmente   guardó  silencio.   

Entonces,  ante  la  evidente  presencia de  serias  fallas  técnicas  en la proposición de la censura, se impone inadmitir  de plano la demanda con fundamento en este reparo.   

3.3.    Tercer    cargo    (violación indirecta de la ley sustancial)   

Aparte  de  que  en  el  caso particular se  vuelve  a  reincidir  en  la  omisión  de  diseñar  la  proposición jurídica  completa,  y esto de suyo constituye grave falta técnica, igualmente se observa  que  como el censor alega que en la sentencia se incurrió en error de hecho por  falso  juicio  de existencia por suposición de la prueba, conviene recordar que  cuando  por  este  sendero  se  perfila  la censura, no es permitido sostener lo  contrario  simultáneamente,  es decir, atacar el contenido medio de convicción  que   se   asume   inventado,    pues   se   falta   al   principio  de  no  contradicción.   

En  el  caso particular, se dice que no hay  prueba   de   que   el   secuestro  de  Jaime  Dueñas  Ramírez   haya  tenido  fines  extorsivos,  por  cuanto  el  juzgador  estimó  que la víctima era adinerada y en realidad no lo  era,  de  donde  se  sigue  que  lo que debió postularse fue un falso juicio de  identidad  por tergiversación del contenido objetivo de la prueba, y como en el  caso  particular  ello  no  ocurrió,  se  constituye  en  una  razón más para  desestimar formalmente la demanda por este cargo.   

Finalmente,  como se reincide en sugerir la  duda  sin  hacerse  esfuerzo  alguno  tendiente  a darle correcto desarrollo, se  impone inadmitir de plano la demanda por este cargo.   

Cuarto   Cargo  (violación indirecta de la ley sustancial)   

En esta oportunidad por la vía de la causal  primera,  cuerpo segundo, se acusa a la sentencia de haber incurrido en error de  hecho  por  falso  juicio  de  omisión  de  la  prueba  que  demostraba  que el  secuestrado    Jaime   Dueñas   Ramírez  no era una persona adinerada, de tal suerte que en la proposición  de  esta  censura,  como  en  las  anteriores,  se  incurre  en el defecto de no  señalarse    con    claridad   la   proposición   jurídica   completa,   pero  adicionalmente,  se  comete  un  yerro  de  técnica  al  alegarse  la  falta de  valoración  de  un  elemento  de convicción para a su vez asumir que sí se lo  tuvo  en  cuenta pero con otro alcance, con lo cual se incurre en violación del  principio de no contradicción.     

En  efecto, el actor advierte no se tuvo en  cuenta    que   el   secuestro   de   Jaime   Dueñas  Ramírez  no tuvo fines extorsivos, por cuanto la  víctima  dijo  que no era adinerada y se dijo que sí lo era, de donde se sigue  que  lo  que  debió  postularse  fue  un  falso  juicio  de  identidad por  tergiversación  del  contenido  objetivo  de  la  prueba  y  como  en  el  caso  particular  ello  no  ocurrió,  se  constituye  en  una  razón  adicional para  desestimar formalmente la demanda por este cargo.   

En conclusión, como se reincide en sugerir  la  duda  sin  hacerse esfuerzo alguno tendiente a darle correcto desarrollo, se  impone  inadmitir  la demanda por este cargo de conformidad con el artículo 213  del estatuto procesal penal.   

4.  Demanda  a  nombre  de  la Empresa    Colombiana    de    Vías    Férreas,   Ferrovías   en  Liquidación.   

Cargo      único      (violación directa de la ley sustancial)   

Dentro  de  las  condiciones  básicas para  acceder  al  recurso  extraordinario,  están  las de legitimidad, oportunidad y  procedencia,  de  forma  que  en  cuanto  hace  relación  a  la última, pronto  advierte  la  Sala  que  no  se  satisface  en el caso particular, por cuanto de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo 208 del estatuto procesal penal,  cuando  la  casación  versa  exclusivamente  sobre  los  perjuicios, la censura  deberá  fundarse  en  las causales y la cuantía establecidas en las normas que  regulan ese medio de impugnación en la jurisdicción civil.   

Observado el artículo 1º de la Ley 592 de  2000,  se  tiene que el interés para recurrir en casación civil asciende a 425  salarios  mínimos  legales  mensuales,  es  decir,  que  entre  lo  pedido y lo  concedido haya una diferencia de por lo menos esa cantidad.   

Teniendo  en  cuenta  que  el interés para  recurrir  surge al momento de la sentencia del Tribunal, al no fijar suma alguna  de  perjuicios a favor de la parte civil, la fecha del valor del salario mínimo  que  debe tomarse es la del fallo, esto es, el año 2002. Por tanto, si para esa  época  el  salario  mínimo legal mensual ascendía a $309.000, de acuerdo a lo  dispuesto  en  el Decreto 2910 de 2001, dicha cifra multiplicada por la cantidad  de  los salarios arriba indicada (425), arroja un resultado de $131.325.000 como  interés  para  recurrir en casación, por lo que si la pretensión insatisfecha  de  la  parte  civil  asciende  a  $4.000.000, conforme se observa en la demanda  correspondiente,   surge   nítida   la   falta   de   procedencia  del  recurso  extraordinario.   

Por  las  anteriores  razones  se  impone  inadmitir  de plano  la demanda de casación presentada por la parte civil,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600 de  2000.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR  las  demandas de casación   interpuestas   por   los   defensores   de  GERMÁN    GALEANO    DÍAZ,  PEDRO  MANUEL DURÁN LOZANO, ROBINSON  VALENCIA  TORO y por el apoderado  de    la   parte   civil,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

         De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

         

         Notifíquese y cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *