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Proceso No 21159
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 46.
Bogotá D.C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EDMUNDO ENRIQUE VÁSQUEZ BARRIOS, LUIS ANTONIO RIVERA CHACÓN y FERNANDO VALETA MORALES contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito por cuyo medio los condenó por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera:
“De acuerdo con el recaudo probatorio, el señor GUILLERMO URIBE GARAY, se encontraba el día 13 de marzo del presente año (2002), aproximadamente a las 14:00, en el restaurante La Parada, ubicado en el barrio San Bernardo del municipio de Florida Blanca, en compañía del señor JORGE ENRIQUE RAMÍREZ, cuando de repente llegaron a este lugar tres individuos de apariencia joven, quienes pidieron unas gaseosas y cuando salían del restaurante uno de ellos le arrebató al señor Uribe su teléfono celular y cuando éste trató de reaccionar otro de los sujetos le apuntó con un arma de fuego, por lo cual el ofendido tuvo que protegerse en una caseta. Logrado su cometido los tres individuos salieron corriendo del establecimiento y huyeron en un taxi, pero como la Policía había sido informada del hecho a los pocos minutos se hicieron presentes agentes motorizados, quienes iniciaron la persecución de los autores del hecho logrando primeramente la captura de EDMUNDO ENRIQUE VASQUEZ BARRIOS, cuando se desplazaba en una buseta de servicio público y posteriormente la aprehensión de LUIS ANTONIO RIVERA CHACÓN Y FERNANDO VALETA MORALES, cuando se movilizaban en el taxi de placa XVK-800, hallándose en su poder una escopeta de fabricación casera y el celular marca Nokia que había sido hurtado momentos antes al señor Guillermo Uribe Garay, quien reconoció a los tres capturados como los individuos que cometieron el hecho punible”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga declaró abierta la instrucción y ordenó la vinculación de los capturados. Posteriormente, se les escuchó en indagatoria y se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El 8 de abril de 2002, se suscribió acta de sentencia anticipada, en donde los sindicados aceptaron su responsabilidad por los delitos de hurto calificado “por haberse cometido con violencia sobre las personas”, agravado “de acuerdo con la circunstancia prevista en el artículo 365 del código penal” , en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal “tipificado en el artículo 365 del código penal”.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de 20 meses y 10 días de prisión y el decomiso del arma de fuego incautada, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores penalmente responsables de los delitos aceptados en la diligencia previa y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada la anterior determinación por la defensa técnica de los procesados, el Tribunal mediante providencia de fecha noviembre 14 de 2002 la confirmó.
LA DEMANDA
Con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, el defensor de los tres procesados presentó demanda, a través de la cual formula dos cargos, con fundamento legal en la causal primera, así:
Primer cargo, violación directa por interpretación errónea de la ley sustancial.
En sustento de esta primera censura, el actor señala lo siguiente:
“La sentencia impugnada o demandada al interpretar los Art. 4; 38 y 63 del C. Penal lo hizo incurriendo el error al tener como criterio lo relativo a la función retributiva respondiendo al mal del delito con el mal de la pena, o con el eufemismo o utopismo del restablecimiento del orden jurídico de la sociedad –estado. Porque, la función preventiva de la pena como amenaza dirigida a los asociados para que se abstengan de cometer hechos punibles, para que no delincan, es anhelo judicial simplemente ilusorio, bajo el signo de estos tiempos de corrupción total y crisis de los antiguos valores sociales de honorabilidad, buena fe, corrección privada y pública.
“Pero en verdad, el error de interpretación por parte de la sentencia impugnada, se acentúa más aún al SUPONER o CONSIDERAR que los procesados requieren de tratamiento penitenciario olvidando la función protectora de la norma, buscando la enmienda de los procesados mediante la educación y trabajo en una cárcel junto a delincuentes peligrosos, terroristas, secuestradores, guerrilleros, paramilitares, atracadores e integrantes de bandas delincuenciales y altamente hacinadas. Equivocación en la interpretación de las normas mencionadas, definitivamente acrecentada, manifiesta, al querer atribuir la función resocializadora o reinsetora social individual de EDMUNDO ENRIQUE VASQUEZ BARRIOS, LUIS ANTONIO RIVERA CHACÓN y FERNANDO VALETA MORALES, mediante su readaptación a la vida social, alejándolos paradójicamente de esa sociedad y entorno familiar, para ubicarlos en el metífico, dañoso y pervertido ambiente carcelario. Error al suponer y considerar los Honorables Magistrados en la sentencia impugnada que si no aparecen antecedentes penales de los procesados pueden aparecer o que seguirán delinquiendo en el futuro –futuro que va pasando y hasta el momento no han puesto en peligro a la comunidad ya que se encuentran en libertad provisional desde el 19 de marzo del año 2002” (mayúsculas y subrayas tomadas del texto original).
En razón de lo expuesto, indica, se violaron los artículos 4°, 38 y 63 del Código Penal.
Segundo cargo, violación directa por falta de aplicación.
Con el fin de sustentar este segundo reproche propuesto el libelista aduce:
“La sentencia impugnada o demandada al no aplicar a favor de los procesados el Art. 268 del C. Penal como circunstancia de atenuación punitiva es violatoria de dicha norma de derecho sustancial.
“Según el mismo denunciante el valor del objeto o cosa (celular) avaluado en $ 250.000 m/cte, sobre la cual recayó la conducta de los procesados no superaba su valor a un salario mínimo legal mensual ($309.000 pesos m/cte) amen de que fue recuperado e indemnizado integralmente de todos los perjuicios no ocasionando grave daño a la víctima y sin antecedentes penales mis poderdantes son acreedores a que se atenúe la pena en la mitad impuesta, es decir, diez (10) meses cinco (5) días de prisión”.
Con base en la anterior argumentación, estima que se transgredió el artículo 268 del código Penal.
Por último, en el capítulo de la “petición”, solicita se case la sentencia impugnada para que se modifique en el sentido de conceder a sus defendidos los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena, “y/o la prisión domiciliaria” y la rebaja de pena prevista en el artículo 268 ídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que el primero de los cargos de la demanda presentada por el defensor de los procesados no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, y a que en cuanto al segundo es evidente la falta de interés jurídico para acudir al recurso de casación, se procederá a su inadmisión, en tanto que esta es la consecuencia procesal prevista para una y otra eventualidad de conformidad con el artículo 213 ejusdem.
A la anterior conclusión se llega con base en los siguientes argumentos:
Primer cargo, violación directa por interpretación errónea de la ley sustancial.
A juicio del actor, en la sentencia se incurrió en interpretación errónea de los artículos 4, 38 y 63 del Código Penal, por haberse negado a sus defendidos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria, en aplicación de un criterio retributivo sobre la función de la pena y bajo la suposición de que requerían tratamiento penitenciario, pero sin advertir que tal situación les puede acarrear un perjuicio mayor, conocidas las condiciones actuales de reclusión carcelaria.
Sobre la forma de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea que invoca el casacionista, esta Sala tiene dicho lo siguiente:
“En la interpretación errónea se parte de que se acepta el precepto aplicado en cuanto es el que precisamente se vincula con el asunto concreto pues que la norma elegida es la adecuada, pero que se yerra en su interpretación por cuanto se le da un sentido o un alcance que no tiene. El equívoco judicial aquí tiene que ver con el significado de la norma, con su contenido, más no con su selección o escogencia. Por ello, en esta hipótesis, al deber de aceptar los hechos y las pruebas, se debe sumar la obligación de aceptar que la selección de la fuente formal en la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, pues el error no recae en la selección de la norma, sino en su entendimiento, porque se le da un valor que trastoca su verdadero contenido, menguándolo o aumentándolo o en algunos extremos tergiversándolo ( C. S. J., Sentencia del 11 de marzo de 1996, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). El precepto seleccionado o escogido es el pertinente pero se le atribuye un alcance y un contenido que no tiene”1.
Se extrae de lo anterior, que uno de los presupuestos fundamentales para la concreción del sentido de violación deprecado por el casacionista en este reproche, radica en que las normas que se aducen conculcadas deben ser efectivamente aplicadas por el sentenciador, pues no de otra manera puede admitirse que se incurra en un error respecto de su hermenéutica.
Así las cosas, éste no es un error atribuible al proceso de selección de la norma que implementa el sentenciador, como ocurre con la aplicación indebida o la falta de aplicación, sino que está relacionado con el alcance o sentido que se le otorga al precepto luego de que es correctamente elegido.
En la propuesta contenida en el primer cargo de la demanda objeto de examen, se repite, el casacionista propugna por el reconocimiento en favor de sus prohijados de los subrogados penales previstos en los artículos 38 y/o 63 del estatuto penal, esto es, en su orden, la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en que no merecen tratamiento penitenciario.
Tal propuesta implica admitir, obviamente, que las normas que regulan los institutos en cuestión no fueron aplicadas para el caso particular, de donde mal se puede inferir su interpretación errónea, por lo que resulta infortunada la propuesta en la que el libelista encasilla el yerro.
La pretensión del censor, de la forma como está elaborada, podría estar encaminada a que los preceptos no fueron aplicados, situación que compaginaría con la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación y no habría ningún inconveniente en entenderlo de esa manera si del contexto y de la demostración del reproche así se extrajera, en virtud del precepto constitucional referido a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la C.P.).
Sin embargo, ésta tampoco es la situación que se evidencia porque el casacionista en la fundamentación de su pretensión parte de la premisa de que el juzgador incurrió en el error señalado al “suponer o considerar” que sus prohijados requerían tratamiento penitenciario y, en esa medida, no concedió los subrogados penales.
Con la anterior afirmación el casacionista pone de manifiesto que no comparte los supuestos fácticos y probatorios aceptados en el fallo, condicionamiento que, como es bien sabido, resulta indispensable para que proceda el ataque por la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus acepciones o sentidos.
En efecto, si con sustento en la causal primera de casación se plantea un cargo de violación directa de la ley sustancial, se le impone a la parte proponente la aceptación de la apreciación probatoria realizada por el juzgador en la sentencia e igualmente del supuesto de hecho que declaró demostrado en la misma, porque en la violación directa la transgresión de la ley no se produce a través de la prueba, sino que es el efecto de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
El demandante se aparta de las directrices señaladas, pues es claro que disiente del contenido de los dos fallos en lo relacionado con la necesidad de tratamiento penitenciario para todos los procesados, tópico respecto del cual, dicho sea de paso, conforman unidad jurídica e inescindible, al existir convergencia en la decisión. Sobre el particular el a-quo, indicó:
“…en cuanto al segundo aspecto y concretamente en relación con la gravedad y modalidad de la conducta punible, se infiere que los sentenciados requieren tratamiento penitenciario por lo que se les negará este subrogado…” (negrillas fuera de texto).
Por su parte, el Tribunal en torno a la misma temática consideró:
“Como no reúnen los procesados en su totalidad los ingredientes del factor subjetivo del subrogado, se impone la ratificación de la negativa, no sin rechazar la pretensión que el subrogado obligatoriamente deba concederse en casos como el presente, en razón al monto de la pena, sin el examen de los demás requisitos que la norma invocada exige, por lo que el tratamiento penitenciario dispuesto debe mantenerse, sin que pueda dejarse de lado la autonomía de los jueces en sus decisiones –art. 230 C.N.-…” (negrillas fuera del texto original).
De lo anterior se desprende, que no es posible encontrar en los argumentos del censor una propuesta compatible con alguno de los sentidos inherentes a la forma de quebranto que depreca para suplir el yerro técnico en el que incurrió inicialmente.
Así las cosas, la conclusión que surge en cuanto respecta a este cargo, es que no atiende a los parámetros técnicos del recurso extraordinario y, como consecuencia lógica que comporta esa situación, en virtud del señalamiento previsto en el artículo 213 del estatuto procesal penal, se impone su inadmisión.
Segundo cargo, violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial:
En este reproche el casacionista asevera que se incurrió en el tipo de violación aludido dado que no se aplicó en favor de sus defendidos la circunstancia de atenuación punitiva establecida en el artículo 268 del Código Penal, concerniente a la cuantía del objeto material de la conducta.
Pronto se advierte que al casacionista no le asiste interés para impugnar la sentencia a través de esta forma extraordinaria de impugnación en relación con el aspecto referido y que, por ende, el cargo se debe desestimar de plano, en atención a la preceptiva del artículo 213 del estatuto procesal penal, al señalar que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
Para proveer en el sentido indicado se tienen en cuenta las razones siguientes:
Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.
La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación.
En otra palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación.
Desde el momento de efectuar la primera determinación de la carencia de interés para acudir en casación, si no se agotaba el recurso de apelación, en general, la Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos:
1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia.
2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa.
3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio.
4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez”2
.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.
A partir del anterior marco conceptual debe precisar la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico de la causal de atenuación punitiva que sólo hasta ahora le genera inconformidad, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche sobre el tema por vía del recurso extraordinario de casación.
Es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre los mismos aspectos que son ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó en lo que fue objeto de impugnación el fallo recurrido.
Ahora bien, ha dicho la Sala que de conformidad con la preceptiva del artículo 204 de la Ley 600 del 2000, el Tribunal tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos estrechamente vinculados a los mismos.
En el caso materia de análisis se advierte que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el defensor se concretó al reconocimiento en favor de los procesados, con carácter principal, del “subrogado de la condena a de ejecución condicional” y de manera subsidiaria, al de la “prisión domiciliaria”, sin que al interior de su propuesta se planteara la temática referente a la circunstancia de atenuación que aborda en el segundo reproche de la demanda de casación.
Así las cosas, como la inconformidad del recurrente radica en un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y por lo mismo tampoco objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para acudir en casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDMUNDO ENRIQUE VÁSQUEZ BARRIOS, LUIS ANTONIO RIVERA CHACÓN y FERNANDO VALETA MORALES, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado 16678, decisión del 14 de febrero de 2000, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
2 Entre otros, auto feb.11/99, rad. 9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación feb,24/2000, rad. 10.809, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; casación feb.13/2001, rad. 14.370, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.