21138(13-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21138  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  068   

Bogotá, D. C., trece (13)  de julio de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O   S  :   

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  de  LUIS  ALEJANDRO  MURCIA  SÁNCHEZ contra la  sentencia  proferida el 7 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  por  cuyo  medio  confirmó  la condena impuesta al  acabado  de  nombrar  y  a  Darío  Antonio  Frayle  Ocampo y Hernando Calderón  Serrano,  el  10 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Soacha,  consistente  en  cincuenta  y nueve (59) meses y diez (10) días de  prisión  y  en  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un lapso igual, como coautores penalmente responsables  de   la  conducta  punible  de  hurto  calificado  y  agravado,  sanciones  cuya  ejecución ordenó simultáneamente.   

Adicionalmente  les  impuso  la  obligación  solidaria  de pagar a favor de Anatolio Agudelo Sabogal veinte millones de pesos  ($20’000.000.00) y a favor  de  la  empresa Transportes Oro y Cía. Ltda. cuarenta y un millones seiscientos  sesenta    y    un    mil    ochocientos   diez   mil   pesos   ($41’661.810.00),   reajustados   con   la  variación  del  índice  de  precios  al  consumidor, más un interés técnico  mensual  del 6% desde la fecha en que ocurrieron los sucesos hasta la ejecutoria  de esta sentencia.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL  :   

1.            El 27 de agosto de 1998, desde Buga y con  destino   a   Zipaquirá   salió   José  Norember  Rodríguez  conduciendo  el  tractocamión  de  propiedad de Anatolio Agudelo Sabogal marca Ford LTI 9000, de  placas     WSJ501,     modelo     1987,     avaluado     en     $200’000.000.00,   cargado  con  aceite  y  manteca     productos     estimados    en    la    suma    de    $41’661,810,00.   

Vencido   por  el  cansancio  el  nombrado  conductor,  siendo  las  08:00  de la noche, detuvo la marcha en la estación de  servicio   de  combustible  ubicada  en  la  vereda  San  Raimundo  de  Granada,  Cundinamarca,  con  el fin de descansar en la cabina del automotor. Sin embargo,  después  de  transcurridos  diez  minutos,  dos  hombres  lo  llamaron  por  la  ventanilla  y  le arrojaron a la cara un polvo que le hizo perder la conciencia,  estado  en  el  cual lo despojaron del citado vehículo y lo abandonaron desnudo  en una vía cercana al peaje de Chuzacá.   

Pasados  tres días, cuando Anatolio Agudelo  Sabogal  y José Norember Rodríguez transitaban en el vehículo del primero por  las  vías de esta capital, al cruzar la intersección de las avenidas Ciudad de  Cali  y  Corabastos  reconocieron  el  cabezote  del  tractocamión y en seguida  emprendieron  sigilosa  persecución  durante  20  minutos  hasta el parqueadero  “Llano  Adentro”,  ubicado  en  el barrio “La Cabaña” de Bosa, en donde  fue  guardado.  Esta actividad les permitió percatarse del seguimiento al mismo  vehículo    por    parte    de    un    Toyota    de   placas   MAE-444  y  de  un  Chevette  sin placas. En  inmediaciones  de  dicho  lugar  pidieron  la colaboración a la Policía, cuyos  miembros  se  encargaron  de  retener al conductor del automotor de carga Darío  Antonio  Frayle  Ocampo  y  al  del  Toyota,  posteriormente identificado con el  nombre  de  LUIS  ALEJANDRO  MURCIA  SÁNCHEZ,  así  como  a Hernando Calderón  Serrano quien se encargó de conseguir el parqueadero mencionado.   

2.            Abierta  la  investigación y vinculados  LUIS  ALEJANDRO  MURCIA  SÁNCHEZ,  Hernando  Calderón Serrano y Darío Antonio  Frayle   Ocampo  al  proceso  mediante  indagatoria1,    la    Fiscalía   Ciento  Veintinueve   Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de esta  capital,   al  resolverles  la  situación  jurídica  en  decisión  del  4  de  septiembre             de            19982,   les   impuso   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito de hurto calificado y  agravado, sin beneficios de excarcelación.   

3.            Cerrada  la  instrucción,  la Unidad de  Fiscalía  antes  citada  el  2  de  marzo  de  19993,   al  calificar  el  mérito  sumarial  acusó  a LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, Hernando Calderón Serrano y  Darío  Antonio  Frayle  Ocampo como probables coautores responsables del delito  contra  el  patrimonio  económico  privado descrito en los artículos 349, 350,  numeral  2°,  351,  numerales  6°,  9° y 10°, y 372, numeral 1° del Código  Penal  de  1980,  decisión  que convalidó la Unidad de Fiscalía Delegada ante  los  Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca mediante resolución del 22  de          abril          de          19994.   

4.            Correspondió al Juzgado Treinta y Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  adelantar  el juicio y celebrada la audiencia  pública  resolvió  condenar a los acusados por los cargos penales imputados en  la resolución calificatoria.   

5.            La  providencia anterior fue apelada por  los  defensores  de  LUIS  ALEJANDRO  MURCIA  SÁNCHEZ  y  Darío Antonio Frayle  Ocampo,  alzada  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante la suya del 7 de marzo de 2003 confirmó en su integridad.   

6.              La   sentencia   del   Ad   quem   fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se decide, interpuesto por la mandataria judicial de LUIS  ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ.   

LA  DEMANDA :  

Cargo principal:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  el  demandante  solicita la nulidad de esta actuación por estimar que dentro de  este  asunto  concurren  los  motivos consagrados en el artículo 306, numerales  2° y 3° del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Sin indicar la actuación a partir de la cual  debe  aplicarse  el  remedio  procesal  que demanda, cita como transgredidas las  siguientes  normas:  el  artículo 29, inciso 2° del Código Penal de 1980, que  define  la  coautoría  en  la  realización  de  las  conductas punibles, y los  artículos  349,  350,  numeral  2°,  y 351, numerales 6°, 9° y 10° ibídem,  reguladores del punible de hurto calificado y agravado.   

Al  desarrollar  el cargo destaca los rasgos  favorables  de  la personalidad y el buen comportamiento social y familiar de su  representado, así como el padecimiento crónico de diabetes.   

Explica la presencia de LUIS ALEJANDRO MURCIA  SÁNCHEZ  en  inmediaciones  del  parqueadero  en  donde  fue  incautado  por la  Policía  el  tractocamión  objeto  de  hurto  calificado  y  agravado,  con el  cumplimiento  del  traslado  de  unas personas hasta dicho lugar en su vehículo  Toyota,  en  el  cual  acostumbraba  hacer acarreos, para lo cual lo contrataron  Hernando  Calderón  Serrano  y  Gutiérrez,  alrededor de las 2:00 o 2:30 de la  tarde  de  los  hechos  investigados,  por  la suma de $30.000.00, actividad que  cumplió  prevalido  de  la  relación  comercial  que  había  entablado con el  primero  nombrado durante las cuatro ocasiones en que acudió al establecimiento  de  su  propiedad  a  comprar lubricantes y sin tener ningún conocimiento de la  actividad  delincuencial  desplegada  por dichas personas, lo cual demuestra que  obró  con  error  invencible  de  que  no  concurría  en  su conducta el hecho  constitutivo  de la descripción típica que se le endilga, configurándose así  la  causal  de  ausencia de responsabilidad descrita en el artículo 32, numeral  10°  del  Código  Penal  de  2000,  a  su  vez incluida en el artículo 39 del  Código  de Procedimiento Penal del mismo año como factor causante de cesación  de procedimiento.   

Además,  expresa la libelista que el tiempo  que  permaneció  su  representado en compañía de los citados ciudadanos en la  tienda  del  barrio “La Cabaña” de Bosa, frente al parqueadero en donde fue  aprehendido  por  la  Policía, lo dedicó a compartir con ellos unas cervezas a  la  espera  de  la cancelación del servicio de transporte por él prestado, sin  tener  ningún  conocimiento  del  arribo  a ese lugar de la tractomula hurtada,  todo  lo cual evidencia la ausencia de “conciencia de la antijuridicidad” de  su mandante judicial.   

Cargo subsidiario:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  ataca  la  sentencia  de  segundo  grado  alegando  paralelamente dos  motivos:   

    

* Violación  indirecta  de  la ley sustancial proveniente “de error  de   hecho   o   de   derecho  en  la  apreciación  de  determinada  prueba”;     

    

* Y,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de un error de hecho por  falso  juicio  de  raciocinio  porque  se  les  dio  crédito  únicamente a los  testimonios  recaudados  en  contra de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, sin tener  en cuenta, en primera instancia, las reglas de la sana crítica.     

La libelista inicia el discurso sustentatorio  del  doble  reparo  antes enunciado invocando los artículos 207, numeral 1°, y  237  a  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y acto seguido cuestiona el  proceso ponderativo del sentenciador por las siguientes razones:   

1.              Expresa   su   desacuerdo   con   el  pronunciamiento  de  la  resolución  acusatoria  con  base exclusivamente en un  indicio,  “…que fue el de las declaraciones de los ofendidos…”, Anatolio  Agudelo  Sabogal, propietario del tractocamión objeto de apropiación ilícita,  el  conductor  José  Norember  Rodríguez  y  la  esposa  de éste, Olga Lucía  Montealegre,  quienes  vieron  el  vehículo  Toyota  de  placas MAE-444  escoltando  aquel automotor durante  el tiempo que lo siguieron.   

Más  adelante  se  vuelve a referir a estas  pruebas  para tacharlas por no corresponder a la verdad en la medida en que LUIS  ALEJANDRO  MURCIA  SÁNCHEZ  a  las 7:00 de la noche del 30 de agosto de 1998 se  encontraba  en la tienda ubicada frente al parqueadero donde se iba a guardar la  tractomula,  hecho  cuya  ausencia  de  comprobación  atribuye  a  la  falta de  diligencia   del   defensor   y   del  A-quo,  lo cual a su juicio configura una duda que debe ser resuelta a  favor de dicho implicado.   

2.            Descalifica la credibilidad otorgada por  el  juzgador  a los testigos antes mencionados por no haber tenido en cuenta los  criterios  de la sana crítica al valorarlos, aserto que funda en las siguientes  razones:   

    

* El  caso  omiso  que  prestó  a  la  nocturnidad  que  rodeó el descubrimiento del  automotor  hurtado  y  de los ocupantes de los vehículos que lo seguían en las  avenidas  poco  iluminadas  de  esta  ciudad  tan  grande,  al  punto  que no se  percataron  los  deponentes  del  cambio  de  placas  de  la tractomula, lo cual  demuestra   la   inaplicación  de  la  regla  de  ciencia  según  la  cual  el  padecimiento  por parte de la mayoría de ciudadanos de miopía obstaculiza este  tipo de percepciones.     

    

* La  evasión  de  la  existencia  de las contradicciones en que incurrieron tanto el  conductor  como  el  dueño  de la tractomula mencionada en cuanto al número de  ocupantes de ésta y de los vehículos que la escoltaban.     

    

* El  desconocimiento  de  la  falta  de  lógica  observada  por  el  damnificado  al  abstenerse   de   avisar   inmediatamente  a  las  autoridades  de  policía  el  descubrimiento de su vehículo hurtado.     

    

* El  mérito  otorgado a la afirmación de los testigos de cargo en el sentido de que  en  el  trayecto  existente  entre  la  avenida Ciudad de Cali con la avenida de  Corabastos,  hasta  el barrio La Cabaña de Bosa, emplearon 20 minutos siguiendo  al  automotor  hurtado, valoración en la cual fueron ignoradas “las reglas de  la  Ciencia  y de la Física” que indican que a las 7:00 de la noche cuando el  tráfico  se  incrementa y es obligatorio detener la marcha por la existencia de  semáforos se emplean entre 40 y 45 minutos.     

3.            Farragosamente  critica  al juzgador por  inaplicar  la  presunción  de  inocencia, el in dubio  por  reo, la favorabilidad, los derechos a la defensa y  al  debido  proceso, y por transgredir flagrantemente el raciocinio construyendo  escollos para la obtención de la “verdad verdadera”.   

Al final, demanda prosperidad para los cargos  formulados y la absolución de su representado.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO:   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere la desestimación de los cargos del libelo con base en  los siguientes argumentos:   

1.            En  la  inadecuada  elaboración  de  la  demanda  en  cuanto la casacionista si bien construyó la proposición jurídica  completa  al  predicar  de los juzgadores aplicación indebida de los artículos  29,  numeral  2°,  349,  350  y  351  del  Código  Penal (no indica el año de  promulgación)  y  la correlativa falta de aplicación del artículo 32, numeral  2°  de la misma obra, no indicó el sentido de violación de dichas normas y se  abstuvo  de  demostrar  que  efectivamente  la  decisión  impugnada obedeció a  errores esenciales y transcendentes del sentenciador.   

Estima que la actora orientó su actividad en  busca  de  un nuevo estudio del caso por parte de la Corte desde una perspectiva  humanitaria   en   contravía  del  principio  de  limitación  que  orienta  el  extraordinario recurso de casación.   

2.            En la forma incompleta como fue abordada  la  sustentación  del último cargo pues enfocó el ataque exclusivamente hacia  los  errores  de  raciocinio  en que asegura incurrieron los jueces al otorgarle  credibilidad  a  los  testimonios  del propietario del camión, del conductor al  momento  de  los  hechos y de la esposa de éste, sin incluir en la disertación  los  fundamentales  elementos de convicción que confirman las circunstancias en  que  ellos  avistaron  el  tractocamión  cuando  era  movilizado por la avenida  Ciudad de Cali.   

Alude,   entonces,  a  la  ampliación  de  indagatoria  de  Hernando Calderón Serrano quien al admitir la negociación que  él  hizo de dicho vehículo con la creencia de que era de contrabando, incluyó  a  LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ en las actividades que cumplió la noche de la  incautación  al  especificar  que conduciendo el vehículo Toyota, modelo 1974,  siguió  la  tracto-mula en  que  él  se  movilizaba, desde la calle 6ª con la avenida de Los Ferrocarriles  en  donde  la recibió, luego tomó la avenida 1° de Mayo y después la avenida  Ciudad   de   Cali   hasta  llegar  al  parqueadero  en  donde  la  incautó  la  Policía.   

Al no atacar la censora todos los cimientos  de  la  sentencia  impugnada  como corresponde a la pretensión de una decisión  radicalmente  opuesta,  dejó  latentes  los  suficientes  como  para impedir su  derrumbamiento,   entre   otros,   el  testimonio  de  Víctor  Julio  Chavarro,  administrador  del  local  en donde fue parqueada la tractomula, quien confirmó  la  presencia  en  ese lugar de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, en un Toyota, en  horas  de  la  tarde,  en  compañía de la persona que solicitó el servicio de  custodia para el vehículo de carga mencionado.   

3.           En  la falta de técnica traducida en la  crítica  al  proceso intelectivo adelantado por los juzgadores en relación con  la  prueba  indiciaria, pues sin precisar el tipo de error en el que incurrieron  se  limitó  exclusivamente  a  cuestionar  la  credibilidad que otorgaron a los  testimonios    demostrativos    de    los    hechos   indicadores   -presencia   de  LUIS  ALEJANDRO  MURCIA  SÁNCHEZ  en  busca  del  servicio de parqueadero para la tractomula hurtada, su  permanencia  en  el  escogido  y  la escolta que prestó al mencionado vehículo  rumbo   a  dicho  lugar,  conduciendo  el  Toyota  de  su  propiedad-,  con  el  argumento  de la omisión en  dicha  labor  de  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia  y  la experiencia.   

Tampoco   objetó   la   demandante   las  inferencias  que  de  dichos  medios probatorios realizó el Tribunal ni las que  extrajo  de otros -se refiere  a  la  explicación  que dio MURCIA SÁNCHEZ de haberse dirigido a su residencia  en  busca de dinero para consumir cerveza mientras las personas desconocidas que  lo  habían  contratado  para el servicio de transporte desde el barrio Britalia  al    barrio    La    Cabaña   de   Bosa,   conseguían   el   necesario   para  cancelarle- para predicar de  LUIS  ALEJANDRO  MURCIA  SÁNCHEZ  los  indicios  incriminatorios  de  posesión  injustificada  del  bien hurtado, de las manifestaciones posteriores al delito y  el  de  mala  justificación,  que  en  conjunto desvirtúan la hipótesis de la  coincidencial   compañía   de  dicho  acusado  a  los  otros  delincuentes  en  desarrollo  de  las  actividades  unívocamente  dirigidas a agotar el hurto del  mencionado bien y a asegurar el provecho económico pretendido.   

4.           En la imposibilidad de la casacionista de  demostrar  que se equivocaron los juzgadores al abstenerse de reconocer el error  de  tipo  que  planteó  en  el  primer  cargo y la insuficiencia de prueba para  condenar  que  propuso  en  el restante, así como en la falta de rigor técnico  revelada  al  invocar  simultáneamente una causal excluyente de responsabilidad  penal  y  la  regla  del  in dubio pro reo,  habida  cuenta  que  dichas  instituciones  parten  de  supuestos  completamente diferentes.   

Y,  en  conclusión, solicitó a la Sala no  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE :   

Ataque principal:  

1.           Dentro  del ámbito de la causal tercera  de  casación  la  demandante  ubica genéricamente el cargo formulado en primer  término  a  la sentencia condenatoria impugnada, sin embargo, conforme opina el  Delegado,  las  fallas  de  sustentación que exhibe impiden la discusión en la  medida  en  que  se  aparta  por  completo  de las pautas fijadas por la Sala al  respecto:   

“Tratándose  de  la  causal  tercera, no  basta  la  enunciación genérica de la nulidad pues, al igual que en los demás  motivos  de  casación,  resulta  imprescindible  acreditar  el  sentido  de  la  violación  señalando  inequívocamente  en cuál causal de nulidad cabe ubicar  la  irregularidad  pretextada, cuál el estadio procesal en que se ha producido,  y  cómo  no  es  posible  enmendar  la  irritualidad  de manera diversa a la de  quebrar  la  presunción  de  acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda  instancia.   

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que  si  bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige  en  su  elaboración  formalidades  rigurosas  en  cuanto  a  la  proposición y  desarrollo,  es  cierto  también  que  no  se  trata  de  un  escrito  de libre  confección,  pues al igual que como ocurre en los restantes motivos, el alegato  debe  ajustarse  a  los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con  claridad  y  precisión  los  argumentos  de  la  nulidad,  las  irregularidades  sustanciales  alegadas,  la manera en que se quebranta la estructura basilar del  proceso  o  se  afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de  tales  defectos  en  la  estructura  del  proceso  o,  según  el  caso,  en  la  sentencia.”5   

En el desarrollo de esta censura en ningún  momento  la  recurrente  concretó las irregularidades constitutivas de nulidad,  tan  solo  invocó  los  numerales  2°  y  3° del artículo 306 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2000, sin especificar el vicio de estructura vulnerador  del  debido  proceso, ni el vicio de garantía, en cuyo caso le obligaba indicar  la actuación o la omisión conculcadora del derecho de defensa.   

2.           La  libelista se distrajo en delinear la  personalidad  de  su  representado, en describir el entorno social y familiar de  éste  y  en  aludir  al quebranto de salud que padece en la actualidad, eventos  estos  totalmente  desconectados  con posibles motivos de la anulación procesal  pretendida.   

3.           En completo distanciamiento con la causal  de  casación  enunciada  sentó sus personales apreciaciones de algunas pruebas  recaudadas  a  partir  de  las  cuales  lanzó  su  propia  hipótesis  sobre la  concurrencia  de  la  causal  de  ausencia  de responsabilidad contemplada en el  artículo  32,  numeral 10°, del Código Penal de 2000, regulador del instituto  del  error  de  tipo,  por  estimar  que  la  presencia  de  su  representado en  inmediaciones  al  parqueadero  en  donde  fue  guardado  el  tracto-camión  hurtado fue completamente ajena  al  agotamiento  del delito patrimonial investigado; y, acerca de la ausencia de  “conciencia  de antijuridicidad” de su representado, categorías dogmáticas  que   la   obligaban   a  enrutar  la  demanda  por  el  sendero  de  la  causal  primera.   

Luego,   el   cargo  mencionado,  en  las  condiciones anotadas, resulta inabordable.   

Censura subsidiaria:  

1.           La  enmarca  en  la  causal  primera  de  casación   por   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de:   

1.1.          “Error  de  hecho  o  de derecho en la  apreciación de determinada prueba”.   

Es  evidente  el  desconocimiento  de  la  libelista  de  la  técnica casacional revelado por la postulación abstracta en  un  mismo cargo de errores de derecho y de hecho, cuya naturaleza exige que sean  planteados  y  fundamentados  por  separado,  justamente  en obedecimiento a los  principios   que   orientan   este   recurso  extraordinario,  a  saber,  el  de  taxatividad,  consistente en el establecimiento por parte del legislador de cada  una  de  las diferentes casuales de casación, y el de limitación por cuanto al  Tribunal  de Casación no le es permitido corregir la demanda para diferenciar a  cuál   causal   corresponde  determinada  sustentación.  La  anotada  falencia  argumentativa  dificulta  en  grado  sumo establecer los desaciertos fácticos o  jurídicos de la providencia de segundo grado impugnada.   

En  consecuencia,  el  reparo  carece  de  vocación de éxito.   

     

1. Error de hecho derivado de falso raciocinio.     

A partir de una descontextualizada crítica  a  la  resolución acusatoria por estar cimentada en los testimonios de Anatolio  Agudelo  Sabogal,  José  Norember Rodríguez y Olga Lucía Montealegre, quienes  dieron  cuenta del seguimiento realizado por el vehículo Toyota al automotor de  carga  hurtado  la  tarde  de  su  incautación,  la  censora  predicó  de  los  juzgadores  la  trasgresión  de  los  artículos  237  a  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  en  razón  de haber incurrido en el mencionado  yerro  al  otorgarle  credibilidad  a  dichas  pruebas sin atender los criterios  integradores de la sana crítica.   

Configura  insuficiente  demostración  de  dicho  cargo  el  crédito  que  pretende  restarle  la libelista a la   operación   intelectiva   de   valoración   de  dicho  grupo  testimonial   realizada   por   el   Ad-quem  en  desconocimiento  de  las circunstancias de nocturnidad en  que  los deponentes captaron los sucesos por ellos delatados, por considerar que  tal  apreciación  fue  producto  del olvido de la regla de la ciencia según la  cual  a  la  mayoría  de  las personas que padece miopía se les dificulta este  tipo  de  percepciones, como quiera que la mencionada generalización en ningún  caso alcanza el rango científico pretendido por la casacionista.   

En similar defecto incurrió al rebatir el  término  de  escasos  20  minutos  fijado  por  los  testigos  de cargo como el  utilizado  en  el  recorrido  cumplido por la tractomula y los vehículos que la  escoltaron  hasta  el  parqueadero  en  donde  fue  guardada,  pues  según  las  “reglas  de la ciencia y de la física”, que ni siquiera enunció la actora,  en  realidad se emplean entre 40 y 45 minutos debido a las demoras generadas por  el abundante tráfico y la existencia de semáforos.   

Podría  admitirse  la  falta  de  lógica  observada  por  el  Tribunal  al  hacer caso omiso de las contradicciones en que  incurrieron  los  referidos  deponentes  sobre  el  número  de ocupantes de los  vehículos  comprometidos  en  los  episodios  por  ellos  narrados -Anatolio  Agudelo  Sabogal6   y  José  Noremberg                 Rodríguez7   dijeron   que   tanto   la  tractomula  como  el  Toyota  estaban  ocupados  por  dos  personas, incluido el  conductor;  mientras  que  Olga  Lucía  Montealegre8 aludió a la presencia de una  persona  en  el  automotor  acompañante  y  no  determinó  cifra  para los del  vehículo   de   carga-,  empero,  las referidas contradicciones por sí mismas  no  tienen  el  alcance  desestimatorio  pretendido  por la casacionista, de una  parte,  porque no comprobó la trascendencia del señalado error indicando cuál  debió  ser  la  apreciación correcta de dichas pruebas; y de otro lado, porque  no  demostró  en  qué  forma la inadecuada valoración hubiera dejado sin piso  probatorio  el  fallo  impugnado  y  hubiera  dado  lugar a otro sustancialmente  opuesto9,  sobre  todo,  cuando  no  existe  ninguna  discusión  sobre  la  conducción  del  Toyota  por  parte  de  LUIS  ALEJANDRO  MURCIA  SÁNCHEZ y su  estacionamiento  frente  al  parqueadero  en  donde  fue guardada la tractomula,  acontecimiento éste que él ni siquiera ha negado.   

No le bastaba a la censora con afirmar que  el  Ad-quem ignoró reglas  lógicas   y  científicas  pues  le  correspondía  enunciarlas  e  indicar  su  incidencia   en   la  prueba  inadecuadamente  valorada  por  el  Ad-quem.   

        La  insustancialidad  del  reparo  se acentúa con la construcción  por  parte  del  Tribunal de las premisas sobre las cuales edificó la sentencia  impugnada  a  partir  de  otros  elementos probatorios, oportunamente traídas a  colación  por  el  Delegado  al  inclinarse  por  la improsperidad de la citada  tacha, y así esbozadas:   

“Recepcionado  (sic)  en declaración el  administrador  del parqueadero distinguido con el nombre de “LLANO ADENTRO”,  señor  VÍCTOR  JULIO  CHAVARRO MENESES, narró que siendo las 4:30 p.m. del 30  de  agosto  de  1998  arribó  a  su  establecimiento comercial su vecino DARÍO  acompañado  de  tres  personas  que se movilizaban en un Toyota color gris y le  pidió  el  favor  de  que  le  permitiera  guardar  un cabezote por tres días,  mientras  le  hacía unos arreglos dizque porque en su taller de montallantas no  se entendía con el socio.   

Aceptado el trato, dice que habló con uno  de  los  acompañantes  quien  se  comprometió  a llevar el vehículo esa misma  noche  y  que  le  pagarían  al  día  siguiente, precisando que salieron en el  susodicho  Toyota  y  aproximadamente a las siete de la noche su hermano ALFONSO  recibió     el    cabezote    que    venía    siendo    conducido    por    un  chofer…”   

         

Además,     el     Ad-quem    sustentó    el   juicio   de  responsabilidad  penal  que emitió en contra de LUIS  ALEJANDRO  MURCIA  SÁNCHEZ, en la indagatoria de Darío Antonio Frayle Ocampo y  en sus respectivas ampliaciones así:   

“Por  su  parte,  los  hoy  sentenciados  fueron  incoherentes y contradictorios en sus distintas versiones, pues mientras  DARÍO  ANTONIO  FRAYLE OCAMPO el 31 de agosto de 1998 refirió que un joven que  no  conoce  le  pidió  que  le  consiguiera  un  parqueadero  y  le dijo que le  colaborara  en  el  cambio  de  unas  llantas a una tracto mula (15), ya el 5 de  septiembre  optó  por  decir  que inicialmente se había reservado el nombre de  ese  joven  porque  “….los señores con los que me capturaron me dijeron que  tenía  que  decir lo que ellos me habían dicho si no pues que tenía problemas  con  ellos..”  (123) y en particular MURCIA le había dicho que dijera que él  estaba  era  en  el  tienda  tomando cerveza y “…eso era lo que me decía en  todo  momento  que  dijera  que  no  tenía  nada  que ver…” (126-1) Pero se  trataba  de  EVER  GUTIÉRREZ,  alias  “PEQUINÉS”  o Enano”, esposo de su  hermana Isabel”.   

(…)  

“En su tercera salida procesal, acaecida  el  30  de diciembre de 1998, volvió a modificar su dicho, en el sentido que la  tracto  mula  la  había  comprado  su  cuñado  EVER  GUTIÉRREZ  y  el  señor  CALDERÓN,  quienes  acudieron con el dueño del Toyota el domingo 30 a las 3:00  p.m.   y  luego  regresaron  con  el  cabezote  a  las  7:00  p.m.  Agregó  que  directamente  colaboró  en  el estacionamiento en reverso del vehículo, que no  atisbó  pinchada  ninguna  llanta  y que después de guardarlo se dirigió a la  tienda  a  tomar cerveza en compañía de EVER, de CALDERÓN y de MURCIA, el del  toyota (294 y ss-1)”.   

Y,  en  la  versión  injurada de Hernando  Calderón   Serrano,   quien  confirmó  que  LUIS  ALEJANDRO  MURCIA  SÁNCHEZ,  “…efectivamente se ubicó detrás del cabezote (8-2)”.   

Además,   el   juez   plural   desechó  expresamente  las  pruebas  de  descargo  existentes  a  favor de LUIS ALEJANDRO  MURCIA SÁNCHEZ, en la siguiente forma:   

“Por   lo  demás,  las  declaraciones  vertidas  por  ORLANDO  ÁVILA,  novio  de  MARLENY  MURCIA,  de  ésta  y de su  progenitora,  en  el sentido de que la tarde de autos MURCIA SÁNCHEZ se hallaba  cobrando  un dinero que se le adeudaba por un servicio de transporte (173, 175 y  178-1),    denotan    un    marcado    interés    en   refrendar   su   segunda  versión…”   

Es    evidente,   entonces,   que   el  Ad-quem no incurrió en el  error  de  hecho derivado de falso raciocinio que le atribuye la libelista, pues  no  sólo  apreció  correctamente  la  prueba  cuestionada sino que la analizó  conjunta   y   mancomunada  con  otros  medios  probatorios  idóneos,  desechó  razonadamente  el  material  testimonial  propuesto  por  LUIS  ALEJANDRO MURCIA  SÁNCHEZ  para  corroborar su coartada de total ajenidad con la tarea encaminada  al  agotamiento y usufructo del hurto sancionado, de notoria debilidad según se  aprecia     en     ampliación     de    injurada10   en   que   admite   haber  permanecido  desprevenidamente  tomando cerveza desde las 3:00 hasta las 6:30 de  la  tarde  de autos, en una tienda próxima al parqueadero en donde pretendieron  guardar   la  tractomula  hurtada  sin  que  él  conociera  dicha  procedencia,  actividad  de  ponderación  probatoria  de la corporación de segunda instancia  que  culminó  con  una  conclusión fáctica y jurídica acertada, imposible de  ser sustituida por la propuesta por la censora.   

Por   tanto:  habrá  de  declararse  la  improsperidad de esta censura.   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

1.           NO   CASAR  la  sentencia impugnada. Y,   

2.          ADVERTIR que  contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese,  devuélvase  al Tribunal de  origen y cúmplase.   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                            MARINA PULIDO DE BARÓN   

  JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1  C.  orig. N° 1, fols. 15-28.   

2  C.  orig. N° 1, fols. 78-87   

3  C.  orig. N° 2, fols. 119-130.   

4  C.  orig. de 2a. instancia, fols. 21-27.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 23 de febrero de 2005, rad. N° 23.166.   

6  C.  orig. N° 1, fols. 26.   

7  C.  orig. N° 1, fols. 35 y 59.   

8  C.  orig. N° 1, fols. 107.   

9 Sobre  las  pautas  fijadas  para la sustentación del reproche analizado resulta útil  consultar,       CORTE       SUPREMA       DE       JUSTICIA,       Sent. de casación del 26 junio de 2002,  rad.  No. 11.451; y Auto del  29 de enero de 2004, rad. N° 20.427, entre otros pronunciamientos.   

10 C.  orig. N° 2, fols. 1-3.     

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