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Proceso No 26370
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 139
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Ibagué, para tramitar el juicio que se sigue en contra del procesado JHON FREDY CORREA OCAMPO, por el delito de homicidio con fines terroristas, en grado de tentativa.
HECHOS
En la resolución de acusación, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, realizó la siguiente síntesis:
“El nueve (09) de agosto del año Dos mil Cinco (2005), siendo las 08:00 de la noche en la calle 4 No. 12-33 del Municipio del Líbano, donde funciona en el primer piso el establecimiento comercial ‘Ferretería la Única’, y en el segundo piso la residencia de la familia DÁVILA RÍOS, en este piso fue lanzada una Granada de fragmentanción desde la calle 4 hacia la parte interna de la vivienda, rompiendo uno de los ventanales y quedando entre las cortinas y la pared, para hacer detonación y causar lesiones a la señora SUSANA RÍOS, quien se encontraba en esa habitación, causando daños materiales.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción del proceso y previa clausura de éste, mediante providencia del 23 de marzo de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JHON FREDY CORREA OCAMPO, como probable autor del delito de homicidio, en el grado de tentativa con fines terroristas, atendiendo la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal (fl. 171 c # 1).
2.- El proceso correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (fl. 115) el que mediante auto del 30 de agosto de 2006 se abstuvo de conocer de la fase del juicio por considerar que es incompetente para tramitarlo, razón por la cual ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito del Líbano, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa, en los siguientes términos:
A juicio del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con sede en Ibagué, no se configura la agravante prevista en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal, dado que, la comisión de la conducta punible fue determinada por una situación de represalia por no haber accedido JAVIER DÁVILA RÍOS y su familia a la extorsión de que estaba siendo objeto y frustrarse el secuestro en su contra, sin poderse tomar tal acción como terrorista, como lo pretende la Fiscalía.
Luego de citar algunos precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, señala que la única finalidad que buscaba era amedrentarlos y obligarlos a pagar la extorsión de que venían siendo objeto y sentar un precedente en la región por negarse a atender los requerimientos; entonces, sólo se puede concluir que no todo intento de homicidio tiene como fin producir terror, pues si bien es cierto los hechos que acá se ventilan generaron intranquilidad, especialmente por las lesiones ocasionadas a SUSANA RÍOS y los daños materiales, está también más que probado que la forma como se realizaron no apuntó a ese fin – producir terror -.
Por consiguiente, como la tentativa de homicidio no se encuentra agravada conforme a la circunstancia establecida en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal, no queda otra solución que declararse incompetente para continuar con la etapa del juicio.
3.- Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, mediante providencia del pasado 4 de septiembre, no compartió la decisión y trabó el conflicto, aduciendo no ser competente para conocer del proceso, pues acoge íntegramente el concepto expuesto por el Fiscal Delegado en la calificación del mérito de la actuación sumarial, porque se trata del delito de homicidio agravado con fines terroristas en el grado de tentativa, toda vez que ello se deduce, sin duda alguna, del contenido del material probatorio, sencillamente porque la finalidad de la acción delictual no sólo fue la de causarle perjuicios en la integridad personal y física de la familia DÁVILA RÍOS y en su patrimonio económico, en razón de la negativa a acceder a los requerimientos extorsivos, sino también el de enviar mensajes de zozobra con la creación de incertidumbre en ese grupo de personas “no solo de esta región sino de todo nuestro territorio nacional que han optado por seguir y poner en práctica el mismo ejemplo desplegado por los Dávila Ríos, conllevando con dicha situación a infundir miedo grande e intenso en la ciudadanía en general, que no es otra cosa que el mismo terror…”
Por lo anterior, se abstiene de avocar el conocimiento del proceso y acepta la colisión de competencia negativa, ordenando la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el que la remitió a esta Sala de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra JHON FREDY CORREA OCAMPO por el delito de homicidio imperfecto con fines terroristas de conformidad con el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal.
3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de homicidio con fines terroristas en el grado de tentativa, pues a juicio del juzgado colisionante la comisión de la conducta punible fue determinada por una situación de represalia contra JAVIER DÁVILA RÍOS y su familia por no haber accedido a la extorsión de que estaba siendo objeto y frustrarse el secuestro en su contra, no pudiéndose tomar tal acción con finalidad terrorista, pues lo único que se buscaba era amedrentarlos y obligarlos a pagar la extorsión y sentar un precedente en la región por negarse a atender los requerimientos; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, toda vez que ello se deduce, sin duda alguna, del contenido del material probatorio, sencillamente porque la finalidad de la acción delictual no sólo fue la de causarle perjuicios en la integridad personal y física de la familia DÁVILA RÍOS y en su patrimonio económico, en razón de la negativa a acceder a los requerimientos extorsivos, sino también el de enviar mensajes de zozobra con la creación de incertidumbre en ese grupo de personas.
Desde esa perspectiva, es evidente que los hechos que ocupan la atención de la Sala, se enmarcan en la adecuación típica efectuada por la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de acusación, habida consideración que la actividad comportamental estuvo dirigida a causar zozobra en la población o en parte de ella mediante actos idóneos que pusieron en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas, toda vez que se utilizó una granada de fragmentación que dada su composición, es letal para originar la lesión a los bienes jurídicamente protegidos.
En efecto, adviértase, inicialmente, que el elemento explosivo devastador fue lanzado en la residencia ubicada en la calle 4ª número 12-33 de la nomenclatura urbana del municipio del Líbano (Tolima), cuya explosión, obviamente, originó, no sólo las lesiones causadas a la señora SUSANA RÍOS que habitaba el lugar, sino, el desasosiego de una parte de la población, especialmente, la residente en las proximidades al sitio de los acontecimientos, quienes realizaron sendas llamadas a la línea 112 de la Policía Nacional informando lo sucedido (fl. 114 c # 1) y, además, como se aseguró en la providencia calificatoria la actividad delincuencial tuvo el propósito de aterrorizar a quien en reiteradas oportunidades había rechazado las exigencias extorsivas, así mismo, para quienes han optado por acceder a las pretensiones de esa forma de criminalidad organizada.
Si bien es cierto, en principio, podría pensar, como lo hizo el juzgado colisionante, que dicho acto constituyó un hecho aislado en retaliación porque JAVIER DÁVILA RÍOS se había rehusado pagar el dinero objeto de la extorsión, adviértase de la lectura del expediente que esa conducta trasciende lo individual en la medida en que, según DÁVILA RÍOS las personas que pretendían extorsionarlo y, posteriormente, secuestrarlo eran de “…la misma banda del mocho SÁNCHEZ porque en ese entonces en las investigaciones y las personas que no quisieron involucrarse en esa investigación de ese entonces, me decían que era él, el mocho, a mi me conectaron ellos propiamente FIDEL, el Ciego me mandó razón de que yo tenía que ver con la muerte de NEMESIO…”. Igualmente, no desestimó que la acción proviniera del “guerrillero LEONEL” aunque nunca se le ha identificado.
Por lo anterior, se infiere que el lanzamiento de la granada de fragmentación, no ocurrió de manera insular, pues teniendo en cuenta los antecedentes y la forma como DÁVILA RÍOS los había rechazado es admisible el ingrediente terrorista en los hechos ocurriros el 9 de agosto de 2005, pues a través de él se afianzaba un precedente de fortaleza frente a la comunidad, para que, en el futuro, fuera fácilmente sojuzgada por la organización al margen de la ley.
Por oportuno al presente caso, es preciso recordar la posición jurisprudencial de la Sala, en torno a la expresión “con fines terroristas o en desarrollo de tales actividades”
“(la finalidad terrorista) … no se logra por el solo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios para causar estragos (por ejemplo, utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas.”1
De este modo, el conflicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra JHON FREDY CORREA OCAMPO corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima).
Cópiese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. 17700 diciembre de 2000.