26370(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26370  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado   acta  No.  139   

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006)   

Procede  la  Corte  a resolver el conflicto  negativo  de  competencias  suscitado  entre  el  Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado  de  Ibagué  y  el  Juzgado Penal del Circuito del Líbano, ambos  pertenecientes  al  Distrito Judicial de Ibagué, para tramitar el juicio que se  sigue  en  contra  del  procesado  JHON  FREDY CORREA  OCAMPO,   por  el  delito  de  homicidio  con  fines  terroristas, en grado de tentativa.   

HECHOS   

En  la resolución de acusación, la Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito de Ibagué,  realizó la siguiente síntesis:   

“El nueve (09) de agosto del año Dos mil  Cinco  (2005),  siendo  las  08:00  de  la  noche  en  la  calle 4 No. 12-33 del  Municipio  del  Líbano,  donde  funciona  en  el primer piso el establecimiento  comercial  ‘Ferretería la  Única’, y en el segundo  piso  la  residencia  de  la familia DÁVILA RÍOS, en este piso fue lanzada una  Granada  de  fragmentanción  desde  la  calle  4  hacia  la parte interna de la  vivienda,  rompiendo  uno  de  los ventanales y quedando entre las cortinas y la  pared,  para  hacer  detonación  y  causar  lesiones a la señora SUSANA RÍOS,  quien     se     encontraba     en     esa    habitación,    causando    daños  materiales.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.- Adelantada la fase correspondiente a la  instrucción  del  proceso  y previa clausura de éste, mediante providencia del  23  de marzo de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales  del  Circuito  de  Ibagué,  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de JHON FREDY  CORREA  OCAMPO,  como  probable  autor  del delito de  homicidio,  en  el  grado  de  tentativa  con  fines  terroristas, atendiendo la  circunstancia  de  agravación punitiva prevista en el numeral 8° del artículo  104 del Código Penal (fl. 171 c # 1).   

2.- El proceso correspondió al Juzgado 2°  Penal  del  Circuito Especializado de Ibagué (fl. 115) el que mediante auto del  30  de agosto de 2006 se abstuvo de conocer de la fase del juicio por considerar  que  es  incompetente  para  tramitarlo, razón por la cual ordenó la remisión  del  proceso al Juzgado Penal del Circuito del Líbano, al tiempo que le propuso  colisión de competencias negativa, en los siguientes términos:   

A juicio del Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado  con  sede en Ibagué, no se configura la agravante prevista en el  numeral  8°  del  artículo 104 del Código Penal, dado que, la comisión de la  conducta  punible  fue determinada por una situación de represalia por no haber  accedido  JAVIER DÁVILA RÍOS y su familia a la extorsión de que estaba siendo  objeto  y  frustrarse  el  secuestro en su contra, sin poderse tomar tal acción  como terrorista, como lo pretende la Fiscalía.   

Luego   de   citar   algunos  precedentes  jurisprudenciales  de esta Sala de la Corte, señala que la única finalidad que  buscaba  era  amedrentarlos  y  obligarlos  a pagar la extorsión de que venían  siendo  objeto  y  sentar  un precedente en la región por negarse a atender los  requerimientos;  entonces,  sólo  se  puede  concluir  que  no  todo intento de  homicidio  tiene como fin producir terror, pues si bien es cierto los hechos que  acá  se  ventilan  generaron  intranquilidad,  especialmente  por  las lesiones  ocasionadas  a  SUSANA  RÍOS  y  los daños materiales, está también más que  probado  que  la forma como se realizaron no apuntó a ese fin – producir terror  -.   

Por  consiguiente,  como  la  tentativa  de  homicidio  no  se  encuentra agravada conforme a la circunstancia establecida en  el  numeral 8° del artículo 104 del Código Penal, no queda otra solución que  declararse incompetente para continuar con la etapa del juicio.   

3.-  Por  su  parte,  el  Juzgado Penal del  Circuito  del  Líbano,  mediante  providencia  del  pasado  4 de septiembre, no  compartió  la decisión y trabó el conflicto, aduciendo no ser competente para  conocer  del  proceso,  pues  acoge  íntegramente  el  concepto expuesto por el  Fiscal  Delegado  en  la  calificación  del  mérito de la actuación sumarial,  porque  se  trata  del  delito de homicidio agravado con fines terroristas en el  grado  de tentativa, toda vez que ello se deduce, sin duda alguna, del contenido  del  material  probatorio,  sencillamente  porque  la  finalidad  de  la acción  delictual  no  sólo  fue  la de causarle perjuicios en la integridad personal y  física  de la familia DÁVILA RÍOS y en su patrimonio económico, en razón de  la  negativa  a  acceder  a  los  requerimientos extorsivos, sino también el de  enviar  mensajes  de  zozobra  con la creación de incertidumbre en ese grupo de  personas  “no  solo  de  esta  región sino de todo  nuestro  territorio  nacional  que han optado por seguir y poner en práctica el  mismo   ejemplo   desplegado  por  los  Dávila  Ríos,  conllevando  con  dicha  situación  a  infundir miedo grande e intenso en la ciudadanía en general, que  no   es   otra   cosa   que   el  mismo  terror…”   

Por  lo  anterior, se abstiene de avocar el  conocimiento  del  proceso  y  acepta  la  colisión  de  competencia  negativa,  ordenando  la  remisión  de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  el  que  la  remitió  a  esta Sala de la  Corte.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  Suscitado  el  conflicto  negativo  de  competencia  entre  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y  el  Juzgado  Penal del Circuito del Líbano, corresponde a esta Sala de la Corte  entrar  a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18  transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

2.-  Debe  señalarse, inicialmente, que la  colisión  de  competencias  fue  trabada  debidamente,  por cuanto los juzgados  colisionantes  observaron  a  cabalidad los requisitos previstos en el artículo  93  del  Código  de  Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales  cada  uno  de  ellos  se  niega  a  conocer de la actuación que se sigue contra  JHON     FREDY    CORREA    OCAMPO    por  el  delito  de  homicidio  imperfecto con fines terroristas de  conformidad con el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal.   

3.- El motivo de divergencia en este caso se  concreta  en  la  común  negativa  de  los  jueces en adelantar la causa por el  delito  de  homicidio  con  fines  terroristas  en el grado de tentativa, pues a  juicio  del  juzgado  colisionante  la  comisión  de  la  conducta  punible fue  determinada  por  una  situación de represalia contra JAVIER DÁVILA RÍOS y su  familia  por  no  haber  accedido  a la extorsión de que estaba siendo objeto y  frustrarse  el  secuestro  en  su  contra,  no pudiéndose tomar tal acción con  finalidad  terrorista,  pues  lo  único  que  se  buscaba  era  amedrentarlos y  obligarlos  a  pagar  la  extorsión  y  sentar  un precedente en la región por  negarse   a   atender  los  requerimientos;  en  tanto  que  para  la  autoridad  colisionada,  no  es  atendible  el  planteamiento  del  Juzgado  2°  Penal del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  toda  vez  que  ello  se deduce, sin duda  alguna,   del   contenido  del  material  probatorio,  sencillamente  porque  la  finalidad  de  la acción delictual no sólo fue la de causarle perjuicios en la  integridad  personal  y  física  de la familia DÁVILA RÍOS y en su patrimonio  económico,  en razón de la negativa a acceder a los requerimientos extorsivos,  sino   también   el   de  enviar  mensajes  de  zozobra  con  la  creación  de  incertidumbre en ese grupo de personas.   

Desde  esa perspectiva, es evidente que los  hechos  que  ocupan  la  atención  de  la  Sala,  se enmarcan en la adecuación  típica  efectuada  por la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de  acusación,   habida  consideración  que  la  actividad  comportamental  estuvo  dirigida  a  causar  zozobra  en la población o en parte de ella mediante actos  idóneos  que  pusieron  en peligro la vida, la integridad física o la libertad  de  las  personas,  toda  vez  que se utilizó una granada de fragmentación que  dada   su  composición,  es  letal  para  originar  la  lesión  a  los  bienes  jurídicamente protegidos.   

En efecto, adviértase, inicialmente, que el  elemento  explosivo  devastador fue lanzado en la residencia ubicada en la calle  4ª  número 12-33 de la nomenclatura urbana del municipio del Líbano (Tolima),  cuya  explosión,  obviamente,  originó,  no  sólo  las lesiones causadas a la  señora  SUSANA  RÍOS  que habitaba el lugar, sino, el desasosiego de una parte  de  la  población,  especialmente, la residente en las proximidades al sitio de  los  acontecimientos,  quienes  realizaron sendas llamadas a la línea 112 de la  Policía  Nacional  informando  lo  sucedido (fl. 114 c # 1) y, además, como se  aseguró  en  la  providencia  calificatoria  la actividad delincuencial tuvo el  propósito  de  aterrorizar a quien en reiteradas oportunidades había rechazado  las  exigencias  extorsivas,  así  mismo, para quienes han optado por acceder a  las pretensiones de esa forma de criminalidad organizada.   

Si  bien  es  cierto, en principio, podría  pensar,  como  lo  hizo  el  juzgado colisionante, que dicho acto constituyó un  hecho  aislado  en  retaliación  porque JAVIER DÁVILA RÍOS se había rehusado  pagar  el  dinero  objeto  de  la  extorsión,  adviértase  de  la  lectura del  expediente  que  esa  conducta  trasciende  lo  individual  en la medida en que,  según   DÁVILA   RÍOS   las   personas   que   pretendían  extorsionarlo  y,  posteriormente,  secuestrarlo  eran  de “…la misma  banda  del  mocho  SÁNCHEZ  porque en ese entonces en las investigaciones y las  personas  que  no  quisieron involucrarse en esa investigación de ese entonces,  me  decían  que  era él, el mocho, a mi me conectaron ellos propiamente FIDEL,  el  Ciego  me  mandó  razón  de  que  yo  tenía  que  ver  con  la  muerte de  NEMESIO…”.  Igualmente,  no  desestimó  que  la  acción      proviniera     del     “guerrillero  LEONEL”     aunque     nunca     se     le    ha  identificado.   

Por   lo  anterior,  se  infiere  que  el  lanzamiento  de  la  granada  de  fragmentación, no ocurrió de manera insular,  pues  teniendo  en  cuenta  los  antecedentes  y la forma como DÁVILA RÍOS los  había  rechazado es admisible el ingrediente terrorista en los hechos ocurriros  el  9  de  agosto  de  2005, pues a través de él se afianzaba un precedente de  fortaleza   frente   a  la  comunidad,  para  que,  en  el  futuro,   fuera  fácilmente sojuzgada por la organización al margen de la ley.   

Por  oportuno  al presente caso, es preciso  recordar  la  posición  jurisprudencial  de  la  Sala, en torno a la expresión  “con  fines  terroristas  o  en desarrollo de tales  actividades”   

“(la finalidad terrorista) … no se logra  por  el  solo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como  consecuencia  de  las  aisladas  o  frecuentes  acciones de individuos, bandas o  grupos  armados;  es  necesario  que  ese  resultado  se  consiga,  en razón de  conductas  y  medios  para causar estragos (por ejemplo, utilización de bombas,  granadas,  cohetes,  etc.),  siempre  que  dicho  uso  produzca peligro común o  general  para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de  la  vida,  se  trata  de  amenazar  otros  bienes  jurídicos tutelados, como la  seguridad    y   la   tranquilidad   públicas.”1   

De  este  modo, el conflicto de competencia  negativo  se  dirimirá  asignando  el  conocimiento  del proceso al Juzgado 2°  Penal  del  Circuito Especializado de Ibagué, que conocerá del delito imputado  en  la resolución de acusación. En consecuencia, se le remitirá el expediente  por la Secretaría de la Sala.   

Esta  decisión  es proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO: DECLARAR  que  la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra JHON  FREDY  CORREA OCAMPO corresponde al  Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al que se le remitirá  el expediente para lo de su cargo.   

SEGUNDO: Copia de  esta  decisión  envíese  al  Juzgado  Penal del Circuito del Líbano (Tolima).   

Cópiese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

                    Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. 17700 diciembre de 2000.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *