21033(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21033  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 106   

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MARTHA  y RUTH MARÍA  CARVAJAL  AGUILAR  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  el  10  de  diciembre  de  2.002, mediante la cual, al confirmar el  fallo  de  primera  instancia  emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de esa misma ciudad, concretó la pena para las procesadas, junto  con  Diofre Rangel Vera, en 40 años de prisión, como coautores responsables de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto calificado y agravado y  rebelión.   

HECHOS:  

Fueron  acertadamente  sintetizados  por  la  sentencia del a quo, en los términos siguientes:   

“Los hechos que dieron origen a la presente  acción  penal,  se  iniciaron a eso de las cinco de la mañana del 30 de agosto  de  1.997,  cuando el señor DIDIMO ARIAS GARCÍA, acompañado de su hijo JESÚS  OSWALDO  ARIAS  DELGADO  y  de  PILAR  FIGUEROA, a bordo de la camioneta TOYOTA,  modelo  1.996,  de  placa BUC 313, recogieron a las mujeres RUTH MARÍA y MARTHA  CARVAJAL  AGUILAR  y  junto  con  ellas  se  dirigieron hacia un predio rural en  jurisdicción  del  municipio de Cáchira, Norte de Santander, con el propósito  de negociar unos semovientes.   

Una   vez  en  el  lugar,  aparecieron  dos  individuos  en  una  motocicleta  quienes  los  amenazaron  con armas de fuego y  retuvieron   al   señor   DÍDIMO   ARIAS,   se  apoderaron  de  la  camioneta,  llevándoselo  secuestrado  hacia  la región de Betania, municipio del Playón,  Santander,  luego  de  cancelar quince millones de pesos fue liberado el primero  de  abril de 1.998; se logró establecer que el grupo subversivo que realizó el  secuestro  fue  el  frente  RAMÓN  GILBERTO  BARBOSA,  del EJÉRCITO POPULAR DE  LIBERACIÓN,   liderado   por   HUGO   CARVAJAL   AGUILAR,   alias  ‘EL           NENE’”.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Es  propuesto  con  fundamento  en  la causal  tercera  de  casación, esto es,      haberse proferido  el  fallo  dentro  de un proceso viciado de nulidad, con vulneración del debido  proceso.   

Afirma  el  actor que la individualización e  identificación  de  las  procesadas  se  logró  a través de una diligencia de  reconocimiento  fotográfico de Hugo Carvajal Aguilar, hermano de las imputadas,  efectuada  sin  la  presencia  del  Ministerio Público, ni de un abogado que lo  asistiera,  ni  por  un fiscal competente, esto es, sin los requisitos previstos  por  el  art. 369 del C. de P.P., ocurriendo lo propio con el reconocimiento que  por  el  mismo  mecanismo se hizo de Martha y Ruth, pues tampoco se acataron las  exigencias  legales, sobre fotografías borrosas y antiguas y sin cumplir con la  descripción previa del por reconocer.   

Acusa vulnerados los arts. 29 de la C.P. , 6,  368  y  369  del  C.  de  P.P.  vigente  para  la  época  y 306.2 y 3 del nuevo  ordenamiento procesal.   

Segundo cargo.  

Se  propone al amparo de la primera causal de  casación, cuerpo segundo.   

Recuerda  que  según  la  doctrina  de  la  Corte   “la  sentencia es cazable (sic)” por omisión, tergiversación,  suposición   de   la   prueba   o   por   vulnerar   las   reglas  de  la  sana  crítica.   

Para  comenzar,  aduce  que el fallo dejó de  apreciar  “por  completo  y  de plano”, las explicaciones que las procesadas  dieron  en  sus  indagatorias, a pesar de ser respaldadas por diversos testigos,  en  cuanto  al lugar en donde se encontraban para el día 30 de agosto de 1.997,  cuando  sucedieron  los  hechos;  esto  es,  Martha,  enferma  y su hermana Ruth  cuidándola,  lo cual también se estableció con la inspección ocular al sitio  en  donde  las  atendiera  el  curandero  Venselao  Rincón,  de acuerdo con las  anotaciones que sobre el particular éste hiciera en una agenda.   

Sin  embargo,  el  juzgador  desestimó  la  enfermedad  y el valor de estas pruebas, por no encontrar un consultorio médico  moderno,  ocurriendo  algo similar con la circunstancia de no haber señalado la  víctima  directamente  a  las procesadas en los reconocimientos fotográficos y  en fila, que tampoco le merecieron ningún valor al sentenciador.   

Es   que,   continúa,  “El  sentenciador  desconoce  la  verdadera realidad como se desarrollaron los hechos, pues ninguno  de  los  afectados  señala  a  las  imputadas  directamente como partícipes en  ellos.  Además,  siendo  Hugo Carvajal un jefe de la subversión, si se contaba  entre  sus  filas  con sus hermanas es inaudito que éstas no aparecieren en las  listas   del   Ejército  como  integrantes  de  la  guerrilla,  luego,  no  son  rebeldes.   

Asegura  que el fallo tergiversa, igualmente,  el  contenido material de las indagatorias de las procesadas, calificándolas de  contradictorias  y  no  dignas  de  credibilidad,  pese  a  ser, en su criterio,  coherentes,   mereciendo  idéntico  reproche  aquello  que  se  atribuye  a  la  víctima,  cuando  ésta  tampoco  hizo  una  imputación  directa  en contra de  aquéllas.   

También tergiversó el juzgador lo expresado  por  Jesús  Oswaldo  Arias  Delgado,  pues  salvo expresar que su secuestro fue  realizado  por  el  mismo  grupo  del  EPL  que  secuestró a su padre, éste no  señaló a las procesadas como autoras del punible.   

Asegura que el juzgador también distorsionó  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas, pues ni Dídimo ni  Jesús  Oswaldo  Arias  y tampoco Pilar Figueroa señalaron a las imputadas como  partícipes  en  los  hechos,  restándoles a todas ellas el valor que realmente  les correspondía.   

También acusa el fallo por violar las reglas  de  la  sana crítica y la realidad de lo acontecido, en la medida en que si las  imputadas  hicieran  parte  de  la  guerrilla  aparecerían  en  los informes de  batalla   de   las   autoridades,   pero  no  es  así  y  sin  embargo  por  la  responsabilidad  que  se  atribuyó  al  EPL  y  se dijo que uno de sus hermanos  pertenecía  a  dicha organización, también ellas estarían involucradas. Para  el  actor  es  normal  que  siendo  parientes  de  aquél,  si  eventualmente lo  visitaban  esto  se hiciera en la clandestinidad, lo que no significa que fuesen  miembros  de  la  subversión.  Para  el  actor  es  “normal” que el testigo  “chonto”  declarar  en  contra  de  las  procesadas,  en la medida en que su  familia  fue  asesinada  por la guerrilla, pero esto precisamente debía limitar  al  sentenciador  en  sus  valoraciones,  pues  al  no proceder de dicho modo es  elocuente  la  vulneración  de  las  normas  de  la  sana crítica, reglas que,  asegura,  también  desconoció  el  Tribunal   al  no observar que Dídimo  Arias  García  no  reconoció a las procesadas como si sucedió con otra de las  mujeres   “negociantes”   que  lo  acompañaban,  pues  además  era  de  su  agrado.   

Acusa, así, como normas violadas los arts. 7,  8, 20, 232, 238 y 277 del C. de P.P.   

Finalmente  y  en  relación  con  la primera  censura,  pide  se case el fallo decretando la nulidad de lo actuado a partir de  las  diligencias  de reconocimiento en fila de personas y fotográficos obrantes  en   el   proceso,   o,   respecto   de   la   segunda,   para  absolver  a  las  imputadas.   

CONSIDERACIONES:  

1.      Por      el      primero  de  los cargos proyectados contra  el  fallo,  el  actor  dice  acusarlo  de haberse proferido dentro de un proceso  viciado de nulidad.   

A   este  respecto,  sin  embargo,  ninguna  irregularidad  con  entidad para invalidar lo actuado expone, o lo que es igual,  carece  la propuesta de un concreto enunciado en el que se evidencie un vicio en  la  actuación  procesal  con  repercusión directa sobre el trámite cumplido a  tal grado que emerja como única solución la nulidad esbozada.   

2. El demandante aduce la causal tercera, pero  para  consolidar una discrepancia relacionada con pretendidas irritualidades que  se  reputan  de las pruebas de reconocimiento fotográfico y en fila de personas  practicadas en desarrollo de la investigación.   

3. Siendo ello así, surge imperativo para la  Corte  precisar,  una  vez más, que esta clase de anomalías, esto es, aquellas  que  dicen  relación  a  los  supuestos  necesarios para practicar o aportar un  elemento  de  convicción  al  proceso,  no  comprometen  la  integridad  de  la  actuación,  toda  vez  que se trata de requisitos predicables de la prueba como  tal  que,  por lo mismo, en caso de no observarse repercuten negativamente sobre  su propia validez.   

4.  Por ello se ha dicho que sólo pueden ser  atacados  en  casación  por la primera causal, acusando en el error de derecho,  falso  juicio  de  legalidad,  pero  en  ningún caso, bajo la consideración de  poder afectar, en manera alguna, la legalidad misma del proceso.   

Evidentemente, el cargo se hace inestudiable y  por ende inadmisible.   

5.    Ahora    bien,    el   segundo  reproche  anuncia la presencia de  diversos  yerros  en  la apreciación de las pruebas y se encamina, con aparente  formal acierto, por la causal primera de casación.   

A  pesar  de  ello, los diferentes errores de  hecho  que  culmina formulando, por omisión y tergiversación probatorias y por  desconocimiento  de  la sana crítica (falso raciocinio), carecen de la claridad  y  precisión  necesarias  para que puedan someterse a una evaluación de fondo,  fundamentalmente  por  cuanto  es  manifiesta  la  pretensión  del libelista de  oponerse  a  las valoraciones del fallo, discrepando en la mayoría de los casos  con  el alcance probatorio que el juzgador le otorgara a los distintos elementos  allegados  al proceso, sin concretar en ninguno la trascendencia que el presunto  yerro    acusado    hubiera    podido   tener   en   la   decisión   finalmente  adoptada.   

6.  En  efecto, acusa por omisión probatoria  las  indagatorias  de  las  procesadas,  pero  no  en  cuanto  a que, realmente,  hubieran   pasado   desapercibidas   sus   explicaciones   injuradas,  sino  por  habérseles  desestimado  por  no  creíbles,  ocurriendo lo propio con aquellas  pruebas  en  que procuraron encontrar respaldo, siendo este un aspecto que dista  por  completo del falso juicio de existencia, como que tiene que ver en realidad  es  con  el  juicio  de  credibilidad  que merecieran las mismas y este no es un  aspecto atacable en casación.   

7.  También  ataca  el fallo, por desconocer  “la  verdadera  realidad  como  se desarrollaron los hechos”, pues según la  fórmula  general  que emplea, ninguno de los testigos o víctimas las incrimina  directa  o  indirectamente a las procesadas. Este es un alegato generalizado que  no  comporta  ningún  error  por  parte del sentenciador y por lo mismo, que no  tiene en el libelo ninguna justificación.   

8.  Diversas  pruebas  son  referidas  como  tergiversadas.  Comienza por aludir al hecho de calificarse de contradictorias y  no  acreedoras  de  ninguna  credibilidad  a  las indagatorias. Pero la supuesta  distorsión  simplemente  se  hace  radicar  en  que  el Tribunal no acepta como  verídico  que  las  imputadas  el  día de autos hubieran sido atendidas por un  curandero.   

También  afirma que Dídimo Arias García no  señaló  a las procesadas como partícipes en los hechos, pero omite mostrar el  aparte   del  fallo  en  que  el  Tribunal  indicó  exactamente  eso,  haciendo  exactamente  cosa  igual  cuando  de referirse a la deponencia de Jesús Oswaldo  Arias  se  trata,  pues,  de  nuevo,  ninguna  confrontación  presenta entre lo  atestado  por  éste  y aquello que, en evidente distorsión adveró el Tribunal  correspondía a sus dichos.   

9.  En la misma tónica debe decirse está el  afirmado  falseamiento  de  las diligencias de reconocimiento, fotográfico y en  fila,  pues  si,  conforme  lo enfatiza el demandante, estas fueron negativas en  todos  los  casos y al Tribunal ninguna consideración le merecieron, no es que,  desde  luego,  se  hubieran  distorsionado, sino que fueron, consecuencialmente,  omitidas.   

10. Finalmente, también afirmó el actor que  el  juzgador  vulneró  las  reglas de la sana crítica, elaborando para ello un  razonamiento  de  conformidad  con  el  cual  el  hecho de que un hermano de las  imputadas  pertenezca  al  EPL  y que a miembros de dicho grupo se atribuyan los  punibles  investigados,  no  significa  que  aquellas  tuvieran  el más mínimo  compromiso penal.   

11.  Obviamente,  se  ignora  con la anterior  inferencia  qué es lo que procura el casacionista, siendo en su lugar muy claro  que   la   misma  nada  hace  por  evidenciar  en  qué  consistió  el  aducido  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal, esto  es,  cuál  principio  lógico, regla de la experiencia común o ley científica  conculcó.   

En  idéntica  situación  se  encuentra  la  descalificación   que  hace  del  testigo  “chonto”,  por  tratarse  de  un  “desertor  resentido”  del  EPL,  ya  que  por  haber  sido él y su familia  víctimas  de  la guerrilla, según los principios de la sana crítica, sostuvo,  no  es  dable  creer  en sus atestaciones, pues en estricto sentido no es que el  fallador  haya  ignorado  las  reglas valorativas que informan la sana crítica,  sino  que el actor elabora un juicio de credibilidad de las pruebas, a partir de  sus  propias inferencias que, obviamente, antepone a la sentencia, en un método  deleznable  pues  resulta inepto de demostrar el yerro de que se acusa el fallo.   

En  condiciones  tales,  es  muy  clara  la  ineptitud  de  la demanda promovida, siendo consecuencia de ello el deber de que  la misma sea desestimada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  las  procesadas  RUTH  MARÍA  y MARTHA CARVAJAL AGUILAR.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                     MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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