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Proceso No 21019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 106
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir las demandas de casación instauradas por los defensores de María Sofía Romero Quitián de Guevara y Alba Marlén Romero Ariza contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual la primera fue condenada por el delito de receptación (artículo 447 del Código Penal) y la segunda por favorecimiento (artículo 446 del Código Penal).
HECHOS
En la entrada a Engativá, el 26 de marzo de 1997, a eso de las 7:45 de la noche, fue secuestrado, cuando se movilizaba en su vehículo con dos de sus empleadas, Carlos Federico Ruiz.
Del hecho se sindicó a Israel Martínez y a Álvaro Delgado. Pero a lo largo de las pesquisas, se estableció que al celular registrado a nombre de Alba Marlén Romero Ariza, durante el cautiverio del secuestrado, habían entrado unas llamadas provenientes del teléfono del segundo de los mencionados.
María Sofía Romero Quitián, en cambio, fue vinculada al proceso por el hecho de que había comprado un lote, el mismo donde construyó su casa, con dineros suministrados por Israel Martínez.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de perfeccionada la etapa del sumario y cerrada la investigación, la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General del la Nación, el 1° de marzo de 1999, profirió resolución acusatoria contra María Sofía Romero Quitián y Alba Marlén Romero, entre otras personas. En esa providencia, se les imputó la comisión, a la primera, del delito de receptación y, a la segunda, del de encubrimiento por favorecimiento.
Esta decisión no fue impugnada y, luego de alcanzar su ejecutoria, se remitió el proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Este despacho, el 2 de agosto del 2001, profirió la sentencia, mediante la cual condenó a las acusadas por los delitos imputados en la resolución acusatoria.
Contra esta providencia, los defensores interpusieron el recurso de apelación.
El Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de febrero del 2002, confirmó el fallo. Por tal virtud, Alba Marlén Romero Ariza fue condenada a la pena principal de cinco (5) años de prisión por el delito de favorecimiento y María Sofía Romero Quitián a veinte (20) meses por el delito de receptación.
LAS DEMANDAS
Primera. A FAVOR DE ALBA MARLÉN ROMERO ARIZA.
El censor formuló, por la vía de la causal primera de casación, un solo cargo.
Así lo sustentó:
La sentencia, violó los artículos 33 de la Constitución Política y 28 del Código de Procedimiento Penal. La primera norma hace referencia al deber de declarar. Alba Marlén Romero Ariza, por la época de los hechos, era la compañera permanente de Israel Martínez, uno de los principales implicados en el secuestro de Carlos Federico Ruiz.
La prueba de su cohabitación, surge de la diligencia de allanamiento llevada a efecto por la fiscalía. Allí se comprobó que vivían bajo el mismo techo. En estas circunstancias, ella, de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política, estaba exonerada del deber de denunciar. Por eso, al no anteponerle el texto de esta norma antes de dar su versión, se le violó esta garantía de rango constitucional.
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, revocar el fallo condenatorio contra ella proferido y expedir uno de sustitución de carácter absolutorio.
Segunda. A FAVOR DE MARÍA SOFÍA ROMERO QUITIÁN.
Por los cauces de la causal primera de casación, cuerpo primero (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal), el demandante formuló un cargo contra la sentencia.
Así lo fundamentó:
Contra la sentenciada se emitió juicio de condena con base en tres testimonios: los de Germán Melo Martínez, Juan Gerardo Cáceres y Oscar Flórez Echeverri. De lo que ellos expresaron, el juzgador dedujo que María Sofía Romero, con el dinero producto de las múltiples actividades ilícitas desplegadas por la organización delictiva liderada por Israel Martínez, construyó una casa en el barrio Valladolid de esta ciudad.
Es cierto que en la sentencia se hace claridad en torno a que ella no participó en forma directa en el secuestro de Carlos Federico Ruiz. Pero se sostuvo, en cambio, sin fundamentos, que recibió dineros provenientes de ese delito para edificar su vivienda, en calidad de compañera permanente de Israel Martínez.
Para desvirtuar este falso convencimiento, el fallador debió apreciar los testimonios de Julio César Romero, León Ramiro Guevara y José Ignacio Jiménez. Pero no lo hizo. Si los hubiera valorado, habría llegado a la conclusión de que María Sofía Romero ha sido toda la vida una persona trabajadora. Por tanto, existió un error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.
La sentencia, además, desconoció la prueba documental obrante a folios 111 al 116 del cuaderno N°6 y al folio 115 al 126 del cuaderno N° 5, toda ella relativa a la actividad legal de doña María Sofía.
Pero, sobre todo, el fallo es violatorio del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política, hace alusión a la legalidad y a la observancia de las formas en el proceso penal. Este precepto fue desconocido. El fallo proferido contra María Sofía Romero, está sustentado en los tres testimonios que fueron objeto de apreciación por el Tribunal. De ninguno de ellos se infiere que se dedicaba a actividades ilícitas. Por tanto, del hecho de que María Sofía Romero haya tenido relaciones amorosas permanentes con Israel Martínez, uno de los autores del secuestro, como ella lo reconoció y lo confirmaron los declarantes anotados, no podía deducirse que ella actuó dolosamente en el delito que se le imputa.
Un defecto adicional observable en el fallo lo constituye el hecho de que está fundada en dos testimonios aducidos sin las formalidades legales. Como puede constatarse, ni Germán Melo ni Oscar Flórez fueron impuestos del juramento antes de rendir su versión.
Por, último, no se probó, para establecer si María Sofía Romero había recibido dinero de Israel Martínez, que él hubiera cometido un delito distinto al del secuestro de Carlos Federico Ruiz. Como este ilícito no se agotó, puesto que sus autores no recibieron la suma exigida, resulta imposible afirmar, por sustracción de materia, que la sentenciada fue autora del delito de receptación.
Estos testimonios, por su ilegalidad, no pueden servir de sustento a un fallo condenatorio. Mediante su apreciación, se violaron los artículos 232 y 266 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, entonces, sobre estas bases, se case la sentencia y, en su lugar, se profiera una de reemplazo, pero de carácter absolutorio, a favor de María Sofía Romero.
CONSIDERACIONES
Dado que las demandas no reúnen los requisitos básicos técnico-formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Corte las inadmitirá.
Las razones en que se fundamenta esta decisión, son las siguientes:
Primero. DEMANDA A FAVOR DE ALBA MARLÉN ROMERO ARIZA.
La formulación del cargo, y su fundamentación, no se ciñen a las exigencias relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto:
Dijo el actor que acudía, como único cargo, a la primera de las causales de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, “por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria del artículo 33 de la Constitución Nacional, y 28…” del mismo estatuto. Pero no expresó su modalidad, es decir, si lo hacía a través de la violación directa o de la indirecta.
Si se hiciera un esfuerzo y se supusiera que estaba pensando en aquella, no se refirió a ninguna de sus especies, o sea, si veía vulneración por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una disposición de carácter sustancial.
Si se quisiera creer que se apoyaba en la infracción indirecta -hipótesis de pronto más factible por cuanto en alguna parte dice que “del análisis probatorio podemos afirmar sin temor a equívocos que mi procurada no es responsable penalmente”-, igual habría pecado pues en ningún sector de la demanda explicó a cuál especie de ésta se refería, es decir, si la vulneración procedía de error de hecho o de derecho.
No expresado lo anterior, le era también imposible aseverar la clase de error de hecho –falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio- o de derecho –falso juicio de legalidad o, excepcionalmente, de convicción- en que cimentaba el reparo.
De manera extraña, propuso desconocimiento de los artículos 33 de la Constitución Nacional y 28 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que se refieren a la imposibilidad de obligar a declarar contra “sí mismo” y contra personas muy cercanas. Y al tratar de desarrollar la imputación, se fue, tomó otro rumbo: optó por estudiar la prueba, de acuerdo con su criterio, para demostrar que su cliente no era responsable “en virtud a que no fue ni autora como tampoco participe en ningún grado dentro del reato de la referencia”. Como se percibe, estrictamente hablando, lo uno no tiene que ver con lo otro. Mejor dicho, formuló un reproche específico –quebrantamiento de las normas acabadas de citar- y desarrolló uno que no había hecho. Así, no hay coincidencia entre proposición y demostración de ésta.
Luego, tomando la prueba testimonial, se propuso comprobar otro hecho: que la señora Romero Ariza era la compañera permanente del señor Israel Martínez.
Pero jamás explicó concretamente el yerro del Tribunal o, en general, de la justicia. Para corroborar lo dicho, basta mirar la demanda, en la cual no se detecta ninguna afirmación ni explicación sobre cómo fueron violadas la Constitución Nacional y la norma procesal citada. Así, por ejemplo, no se encuentra cómo fue obligada doña Alba Marlén a declarar contra ella o contra sus personas próximas.
El escrito no reúne los requisitos básicos elementales. Por ello será totalmente inadmitido.
Segundo. DEMANDA A FAVOR DE MARÍA SOFÍA ROMERO.
Apoyado en la causal primera de casación, el impugnante plantea la existencia de varios motivos de ilegalidad del fallo.
Si se comparan ley procesal y demanda, el desajuste es bastante notorio. El actor no cumplió los requisitos elementales mínimos en la confección de su escrito. Véase:
Si bajo una misma causal de casación –en este caso la primera, cuerpo primero- se proponen varios cargos, deben ser sustentados en capítulos separados. Esta regla no fue tenida en la cuenta por el censor, porque respecto de distintas pruebas, y apoyado en una misma causal, formuló distintos reparos a la sentencia.
Este modo de proceder no es aceptable en esta sede, salvo si con una correcta y lógica ilación se comprueba que una violación es consecuencia obligada de la otra.
El cumplimiento de esta exigencia, que corresponde a la aplicación del principio de autonomía propio de esta disciplina, constituye presupuesto indispensable para darle curso a la demanda. La Corte, en desarrollo de su labor pedagógica, ha sido clara al respecto. Así ha discurrido:
“Olvida, entonces, el recurrente que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de la autonomía respecto de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado colegir que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en un solo cargo, no sólo porque resulta desconociendo el igualmente primordial principio de claridad y precisión que debe respetarse en el decurso del libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance” (Sentencia del 19 de julio del 2001, M. P. Herman Galán Castellanos, radicación número 14.823).
Dentro de la misma causal –primera de casación-, el censor ha expresado simultáneamente, sin atenerse a la metodología de la casación, que el fallo es ilegal, no sólo porque se dejaron de considerar algunos testimonios y una prueba testimonial, sino porque el juzgador, al valorar la prueba, aparte de haber hecho una inferencia equivocada a partir de las relaciones afectivas existentes entre el principal implicado y la sentenciada, reconoció unas declaraciones ilegalmente aducidas al investigativo.
Todas estas censuras, postuladas libremente por el demandante, sin señalar de qué modo cada una de las pruebas relacionadas era violatoria de la ley sustancial por vía directa -si por suposición, omisión o interpretación errónea-, no pueden ser atendidas por la Sala, máxime cuando ellas han sido fusionadas bajo una misma causal, sin ajustarse a la regla diseñada por el numeral 4° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Si lo que pretendía develar era que se habían dejado de apreciar unos testimonios y la prueba documental, la vía para hacerlo, desde luego en la forma correcta antes señalada, no era la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial. Lo adecuado era acudir, para poner al descubierto un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión material de prueba y probar su trascendencia en el fallo, a la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial.
Y, asimismo, si su propósito era denunciar la sentencia porque de una circunstancia –los amoríos de la procesada y uno de los principales implicados en el secuestro de Carlos Federico Ruiz- no podía deducirse su participación en calidad de receptadora dentro del proceso, lo correcto hubiera sido que invocara la causal primera de casación, cuerpo segundo, para acusar la sentencia de estar fundada en un error de hecho por falso raciocinio.
Por último, si consideraba que los testimonios de Germán Melo y Oscar Flórez no fueron allegados legalmente al proceso, en razón de que no se les impuso la fórmula sacramental del juramento, debió encauzar su censura por la senda de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
La desatención de estas directrices técnicas y metodológicas, constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Este escrito, por supuesto, tampoco reúne las más elementales exigencias legales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas presentadas por los defensores de Alba Marlén Romero Ariza y María Sofía Romero Quitián de Guevara.
Contra este auto, no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria