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Proceso No 19331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 058.
Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) del dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que por la vía discrecional presenta la defensa de DIANA FERNANDA BENAVIDES FAJARDO, condenada por los juzgados 15 penal municipal y 18 penal del circuito de Bogotá como responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
El 22 de agosto de 1996, aproximadamente a las 3:15 de la tarde, la señora María Clara Ruiz Medina conducía el microbús escolar de placas BGL 164 por la carretera existente entre los municipios de Cota y Suba, transportando estudiantes del Gimnasio Niza, cuando, a la altura del kilómetro 5 y en sentido contrario, apareció un campero Mitsubishi guiado por la señora DIANA FERNANDA BENAVIDES FAJARDO que, después de hacer zigzag a lado y lado de la carretera, invadió el carril por donde marchaba el microbús al cual estrelló de frente.
A consecuencia del accidente la señora Ruiz Medina sufrió la fractura de sus dos piernas, lo que le ocasionó una incapacidad definitiva de setenta (70) días, deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de los miembros inferiores, de carácter permanente. (Fls. 373 C. O. 2).
Por otra parte, la menor Nohora Lisbeth Díaz Posada sufrió una incapacidad definitiva de veinte (20) días y deformidad física del cuerpo de carácter permanente.(Fl. 370. C. O. 2).
ANTECEDENTES
Iniciada la investigación a partir del accidente de tránsito descrito, el 24 de julio de 1997 la Fiscalía 248 de la Unidad Primera de lesiones Personales de Bogotá, produjo una primera calificación del sumario en el sentido de acusar a DIANA FERNANDA BENAVIDES FAJARDO como presunta responsable del delito de lesiones personales ocasionadas a María Clara Ruiz Medina en la modalidad culposa; sin embargo al llegar a la etapa de la causa, el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá anuló la calificación por cuanto la investigación se había centrado en las lesiones causadas a la señora Ruiz Medina, siendo que se tenía noticia de que otras personas habían resultado afectadas en su integridad física con el mismo accidente. (Fls. 393 a 396. C. O. 2).
En la segunda oportunidad en que calificó el sumario, la misma fiscalía 248, mediante resolución del 17 de abril de 2000, decidió precluir la investigación en lo relacionado con la presunta vulneración de la integridad física que hubieran podido sufrir Natalia Duarte Molina, Sandra Milena Cortés y Salomón Arias Bolívar, pero acusó a DIANA FERNANDA BENAVIDES FAJARDO como presunta responsable del delito de lesiones personales, en la modalidad culposa, causadas a María Clara Ruiz Medina y Nohora Lisbeth Díaz Posada. Acusación que quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2000 (Fls. 419 a 433 y 440 C. O. 2).
El 3 de julio de 2001, el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, declaró a DIANA FERNANDA BENAVIDES FAJARDO, responsable del delito de lesiones personales culposas ocasionadas a María Clara Ruiz Medina y a Nohora Lisbeth Díaz Posada, en los términos previstos en los artículos 331, 332 inciso 2º, 333 inciso 2º, 334 inciso 2º, 337 y 340 del Código Penal derogado. Como tal, la condenó a las penas principales de cinco (5) meses y veinticuatro días (24) días de prisión y multa equivalente a diez mil pesos ($10.000). Como penas accesorias impuso la suspensión en el ejercicio del oficio de conducción por el lapso de seis (6) meses y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Además le impuso el pago de cincuenta y tres millones seiscientos veinticinco mil pesos ($53’625.000) y de una suma equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro, por concepto de perjuicios materiales y morales causados a María Clara Ruiz Medina; y la suma equivalente a doscientos (200) gramos oro a favor de Nohora Lisbeth Díaz Posada, a título de perjuicios morales. Por lo demás le concedió a la acusada la ejecución condicional de la condena. (Fls. 543 a 560 C. O. 2).
La sentencia concebida en los términos expuestos fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad mediante fallo del 18 de diciembre de 2001 dictado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá. (Fls. 5 a 7 Cdno. 2ª inst).
DEMANDA
Por la senda de la casación discrecional, el defensor de la señora DIANA FERNANDA BENAVIDES FAJARDO impugna la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá la cual confirma la condena que en primer grado se impuso a su representada, como autora del delito de lesiones personales culposas; y al efecto formula dos cargos.
Cargo primero.
El recurrente plantea esta censura al amparo de la causal tercera de casación porque existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las que hace consistir en que el Juzgado de primera instancia ordenó el traslado de treinta (30) días al cabo del cual debió señalar fecha para la vista pública, pero en su lugar, decretó la práctica de pruebas, solicitadas por la parte civil, que debieron practicarse dentro de la audiencia. Entonces se produce un peritaje por más de cien millones de pesos, siendo que ya había uno que había fijado los perjuicios en una cuantía de alrededor de seis millones, el cual era ley del proceso porque se había corrido el traslado legal y no había sido objetado.
Prosigue el demandante comentando que pidió aclaración sobre la diferencia abismal de ese segundo dictamen pericial, producido en forma irregular, pero aquella no se tramitó aduciendo que no se había puntualizado la aclaración, cuando consistía, simplemente en que el perito explicara el cambio de concepto.
El actor continúa refiriendo incidencias procesales, tales como que el juzgado de primera instancia decretó una nulidad pero dejó con validez las pruebas irregularmente practicadas, incluido el dictamen pericial; y al producir la respectiva sentencia, reguló los perjuicios, tomando como base esa experticia, aun cuando los cuantificó en una suma un poco inferior.
Por otra parte, el impugnante aduce que el croquis del accidente se elaboró sin la intervención de DIANA BENAVIDES porque un oficial del ejército, primo de la lesionada, la estaba encañonando con un revólver; croquis que tampoco aprobó ésta última, y sin embargo, sirvió de base falsa para “toda la actuación de culpabilidad a través del proceso”.
Así mismo, el censor menciona que los testimonios se recaudaron en la etapa preliminar sin la intervención de la defensa de la sindicada, siendo que se trataba de los discípulos de la conductora lesionada y que algunos de ellos iban en la parte delantera del vehículo, donde está prohibido transportarlos.
En este punto, concluye el libelista que la gradación de los perjuicios se hizo en forma irregular, incluidos los correspondientes a la menor Nohora Lisbeth Díaz Posada quien había manifestado no tener interés en el proceso; que la pena se impuso con base en un croquis acomodaticio y en pruebas parcializadas, sin darle validez a los dichos de la implicada y de su compañero Salomón Bolívar Arias.
Segundo cargo.
En esta ocasión el impugnante emprende la acusación por la vía de la causal primera de casación, atribuyendo al sentenciador la violación directa de la ley sustancial contenida en los artículos 3º y 6º del Código Penal, 1º del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política; disposiciones que fueron violadas “ por lo ya brevemente analizado”, sin que aporte una explicación o sustentación adicional.
Argumenta que se desconoció la confesión de DIANA FERNANDA BENAVIDES FAJARDO, en cuanto afirma su no culpabilidad y que los hechos sucedieron porque una tractomula le quitó el carril y tuvo que estabilizar el vehículo para evitar caer a la zanja del lado derecho de la carretera. Por ello acusa a los sentenciadores de no haber tenido en cuenta la inexistencia de la responsabilidad de la sindicada y no haber resuelto la duda a favor de ésta.
El libelista concluye pidiendo se case la sentencia recurrida y que en su lugar se absuelva a la procesada.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil solicita a la Sala que inadmita el recurso interpuesto por el defensor de la sentenciada porque las referencias legales que aparecen en el libelo corresponden a una legislación derogada, el Decreto 2700 de 1991; porque conforme al principio de limitación, la Corte no puede corregir la demanda ni complementarla; porque no cumplió con la carga procesal de dar la fundamentación excepcional; porque los apuntes del primer cargo que es un inventario del proceso, los confundió con la fundamentación del segundo, sin más explicaciones, sin siquiera haber transcrito las disposiciones que consideró violadas. Además aporta las razones por las cuales no comparte los motivos de inconformidad del recurrente. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
CONSIDERACIONES
El primer punto a dilucidar es el relacionado con la legislación aplicable en este caso. Al efecto es de tener en cuenta que la sentencia de segunda instancia objeto del recurso se profirió el 18 de diciembre de 2001 y por lo tanto, para entonces, ya estaba vigente la ley 600 de 2000, por lo cual, la interposición del recurso extraordinario se rige por las disposiciones de dicha ley, sin perjuicio de que el demandante pueda citar normas sustantivas y procedimentales de la legislación anterior para referir su vulneración al sustentar la causal aducida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, la casación discrecional procede bajo dos presupuestos: que se intente contra sentencias de segunda instancia y que se hayan proferido en procesos adelantados por delitos cuyo máximo de pena privativa de la libertad no exceda de ocho años. Por tanto, las decisiones pueden haber sido dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Penal Militar o los Juzgados Penales del Circuito, caso éste último en el cual no interesa el monto de la pena impuesta.
No obstante lo anterior, las exigencias de procedibilidad son iguales a las de la casación común u ordinaria, de manera que es necesario interponerla oportunamente, por un sujeto procesal legitimado, revestido de interés jurídico, por las causales de casación consagradas en el artículo 207 de la mencionada ley.
Por lo demás, el carácter discrecional de este recurso extraordinario proviene de la facultad que puede ejercer la Corte para decidir si lo admite o no, a condición de que concurra una de dos circunstancias, o ambas, consistentes en que sea manifiesta la necesidad de resolver la impugnación para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar un derecho fundamental; motivos cuya presentación ante la Sala están a cargo del demandante por virtud de la naturaleza rogada del recurso y en vista de la restricción que impone el principio de limitación. Sin el lleno de este requisito no es posible darle viabilidad a esta vía excepcional de impugnación.1
En el asunto puesto a consideración de la Sala, se interpone el recurso extraordinario de casación contra una sentencia de segunda instancia dictada por un Juzgado Penal del Circuito, por lo cual, la impugnación solo podía proceder por la vía excepcional, de manera que era ineludible para el recurrente argumentar en el sentido de convencer a la Sala de que existía uno de los dos motivos de procedibilidad de la casación.
Sin embargo, el demandante entró a plantear cargos de acuerdo a las causales tercera y primera, sin asumir previamente la demostración de aquel requisito fundamental. Inició el ataque con la tercera causal, en la cual alude a la violación al debido proceso, sin que por ello se pueda tener por cumplida la exigencia relacionada con las motivaciones que guían el recurso extraordinario discrecional, pues uno es el cargo que se plantea dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
Los planteamientos que deben sustentar la justificación deben estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al actor le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y señalar cuál ha sido la garantía conculcada. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere precisión o definición, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
Ningún argumento al respecto obra en el libelo, de manera que no le es dado a la Sala concluir si en este asunto se requiere el pronunciamiento en casación, dado que la demanda no exhibe posibilidad alguna para establecer el motivo que justificaría el trámite del recurso.
Lo anterior significa que la demanda es inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo que impide que la Corte entre siquiera a revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos técnicos propios de esta sede. Luego, forzoso es inadmitir la demanda en comento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por la defensa de la sentenciada DIANA FERNANDA BENAVIDES FAJARDO.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad.15.949. Auto, sep.30/99. M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. Rad. 19.022. Auto, Mayo 14/02. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 19.611. Auto ago 23/02. M. P. Herman Galán Castellanos. Rad. 19.846. Auto, Dic. 5/02. M. P. Édgar Lombana Trujillo. Rad. 18.646. auto Dic.5/02. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.