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Proceso No 21002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 72
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión y Cuarto Penal del Circuito, radicados ambos en la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES
MARÍA CARLINA BERRÍO fue despojada violentamente de su camioneta en la ciudad de Cali el 7 de julio del 2001. Por su devolución, telefónicamente le exigieron la suma de $ 20.000.000. Apoyada por las autoridades negoció la entrega, lo que permitió la captura de JHONNY MAYKY ARANA PINCHAO dos días después.
El 25 de septiembre del 2001, un fiscal seccional de esa ciudad acusó al señor ARANA por los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que trabó colisión con el Segundo Penal del Circuito Especializado a raíz de la expedición de la Ley 733 del 2002. Mediante auto del 30 de abril del mismo año, esta Sala le asignó el conocimiento al juzgado especializado, despacho que el 13 de septiembre lo devolvió al penal de circuito debido al cambio de competencia que dispuso el Decreto 2.001 del 2002.
El 13 de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito remitió el asunto al especializado por considerar que, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del decreto que prorrogó la conmoción interior, recobró vigencia la Ley 733 del 2002 en cuyo artículo 14 se le atribuyó el conocimiento del delito de extorsión, entre otras conductas, a los juzgados penales del circuito especializados.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión no aceptó la competencia. Transcribió en su apoyo una providencia de la Corporación en la que se examina el efecto reviviscente de la declaración de inexequibilidad de una norma derogatoria, a menos que en ésta se hubiese “expresado una muy diversa voluntad política”; reprodujo apartes del auto del 23 de abril del 2003, radicado 20.513, en el que con ponencia del magistrado Jorge Luis Quintero Milanés la Sala se refirió a la favorabilidad que reporta el juzgamiento que realizan los juzgados penales de circuito frente a los especializados y concluyó que como ese principio se aplica “sin excepción” la competencia debe seguir radicada en el funcionario remitente, al que le devolvió la actuación proponiéndole de una vez colisión negativa.
Al aceptar el conflicto, el juzgado penal del circuito reiteró sus planteamientos sobre la aplicación de la Ley 733 del 2002 y, frente al principio de favorabilidad invocado por el especializado, recordó que en anterior decisión adoptada por la Sala en este proceso se había expresado que la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia no le impedía al juez que conociera del asunto reconocer la favorabilidad en el momento en que fuera procedente. Con relación al auto del 23 de abril, respondió que la situación tratada en allí es muy diferente, porque para entonces estaba vigente el Decreto 2.001 del 2002.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito, porque así lo dice expresamente el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2. No hay duda de que, en virtud de la inexequibilidad del Decreto 245 del 5 de febrero del 2003 (que prorrogaba el estado de conmoción interior a cuyo amparo había sido expedido el Decreto 2.001 del 9 de septiembre del 2002), declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-312 del pasado 29 de abril, las normas suspendidas –que no derogadas- por los decretos extraordinarios, recobraron su vigencia.
3. Así ocurrió, por ejemplo, con relación a la Ley 733 del 2002, sobre cuya aplicación, antes de ser transitoriamente retirada del ordenamiento por el ahora insubsistente Decreto 2.001 del mismo año, la Sala había adoptado el criterio unánime que ahora se reitera, expresado, por ejemplo, en el auto del 21 de mayo del 2.002, radicado 19.356, en el que se dijo:
“2. El principio general de la aplicación en el tiempo de las normas procesales que regulan la sustanciación y ritualidad de los juicios, conservado sin variación en la legislación nacional por lo menos desde la Ley 153 de 1887, enseña que la nueva ley prevalece sobre la anterior desde el momento en que debe empezar a regir.”
“En consecuencia, como el artículo 14 de la Ley 733 de enero 29 de 2002, vigente luego de su publicación en el Diario Oficial dos días después, ordenó que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” y el artículo 5º. modificó el 244 del Código Penal, que tipifica el delito de extorsión, no cabe duda de que la competencia a partir de entonces, tanto para los procesos que se inicien como para los que venían en curso, está atribuida a la señalada autoridad judicial.”
“Ninguna incidencia tiene en este sentido la cuantía de la ilicitud que como elemento de fijación de competencia establecen el numeral 1º. del artículo 78 y el numeral 7º. del artículo 5º. transitorio, ambos del Código de Procedimiento Penal, pues si la Ley 733 no distinguió al respecto y su artículo 15 derogó “todas las disposiciones que le sean contrarias”, ha de entenderse lógicamente que en cuanto tiene que ver con el delito de extorsión, aquellas disposiciones del estatuto procesal devienen insubsistentes.”
“Esta variación de competencia no podrá afectar, desde luego, el eventual reconocimiento del principio de favorabilidad, que debe aplicarse sin excepción como lo ordena el segundo inciso del artículo 6º. del Código Penal. Así también lo había dicho la Corte en auto de Sala Plena de fecha 7 de mayo de 1998, radicado 151, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, al expresar:”
“ “La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)”.”
4. En este sentido, resulta evidente que la competencia para juzgar la conducta imputada al señor ARANA PINCHAO le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, despacho al que se le remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Descongestión de Cali, al que se le remitirá el expediente.
INFORMAR de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria