20935(24-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20935  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 72  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de junio  del dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Entre  el  Juzgado 8o. Penal del Circuito de  Barranquilla  y  el  Juzgado  23  Penal  del  Circuito  Bogotá,  ha  surgido un  conflicto  negativo  de competencia. De acuerdo con el numeral 4° del artículo  75  de  la  ley  600  de  2000, corresponde dirimirlo a la Corte. A esa tarea se  aplicará la Sala en esta ocasión.    

HECHOS   

         

Marina  Greco  Rincón  y  Elba Rosa Vargas,  mediante  acta  de  conciliación  del  25 de octubre de 1995, renunciaron a los  beneficios  estatuidos en el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo  que  regía  para  las  ex trabajadoras pensionadas de Foncolpuertos y aceptaron  que  la bonificación única, especial y extralegal por retiro allí consagrada,  no  constituía salario. Sin embargo, el 5 de noviembre de 1996, otorgaron poder  a  la  abogada  Vilma  Beatríz  Páez  Peña  para  que en su nombre reclamara,  vía   tutela,   alegando  violación  al  derecho a la igualdad, la diferencia de mesadas pensionales y la  indemnización   moratoria   a  que  habían  renunciado  en  la  diligencia  de  conciliación.   

ANTECEDENTES  

La  demanda  de tutela le correspondió, por  reparto,  al Juzgado Primero Laboral de Barranquilla. Este despacho no concedió  el amparo solicitado.   

El  fallo  fue  enviado,  para  su  eventual  revisión,  a  la  Corte  Constitucional.  Esta  Corporación, el 27 de enero de  1998,  refrendó la decisión del juzgado y, adicionalmente, en consideración a  que  halló bases para que se investigara a las accionantes por fraude procesal,  ordenó  enviar el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su  cargo.   

A  la  Fiscalía  Delegada ante el Juzgado  Penal   del   Circuito   de   Zipaquirá,   Unidad   Investigativa  Especial  de  Foncolpuertos,  con sede en Bogotá, le correspondió avocar el conocimiento del  proceso.   

El 14 de marzo del 2002, luego de agotada la  etapa  instructiva, este despacho acusó formalmente a las sindicadas del delito  de  fraude  procesal.  Impugnada la decisión, la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  declaró  desierto  el  recurso  por  extemporáneo.   

          En  firme  la  resolución acusatoria, asumió el conocimiento de la  causa  el  Juzgado  23  Penal  del  Circuito  de  Bogotá.  Pero posteriormente,  mediante  auto  del  26  de noviembre del 2002, le propuso colisión negativa de  competencia al Juez 8o. Penal del Circuito de Barranquilla.   

          El  conflicto fue aceptado el pasado 8 de mayo por este funcionario.   

      

                    LOS COLISIONANTES   

1. Razones del Juez 23 Penal del Circuito de  Bogotá.   

Parte  de considerar que los hechos tuvieron  ocurrencia  en  la  ciudad  de  Barranquilla.  Fue  allí, dice, ante el Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito,  donde se presentó la acción de tutela. Fue a  este  funcionario  a  quien  se  le presentaron los documentos con los cuales se  pretendía  inducirlo  en  error.  La  maniobra, no obstante, por cuanto el juez  declaró   improcedente   la   acción   de   tutela,   no   produjo  el  efecto  esperado.   

Si  el  delito de fraude procesal es de mera  conducta,  y  si  el juez no fue inducido en error, es obvio que su consumación  imperfecta  se  produjo  en Barranquilla. Por tanto, es el Juez Octavo Penal del  Circuito de esta ciudad el competente para conocer de este proceso.   

          2.    Argumentos    del    Juez    8o.   Penal   del   Circuito   de  Barranquilla.   

          Su  criterio  es  que  si  la  acción  típica  se  inició  en  su  jurisdicción  y terminó en Bogotá, justamente cuando la Corte Constitucional,  al  revisar  el  fallo  de tutela de primera instancia, ordenó compulsar copias  para  investigar a las accionantes, es el Juez Veintitrés Penal del Circuito de  Bogotá  el  que  debe  conservar,  por  virtud  del  principio de competencia a  prevención, el conocimiento del proceso.   

         

          El  fraude  procesal  es  un  delito  de mera conducta y de conducta  permanente.  Esto significa que se tipifica con el primer acto y perdura durante  el  tiempo  en  que  se  haga  incurrir  en  error  al funcionario. Es evidente,  entonces,  que  si  el fraude procesal se originó en la iniciación, trámite y  decisión  de  la  demanda  de  tutela,  se agotó en el momento en que la Corte  Constitucional dictó la sentencia de revisión.   

Pero  si,  además, la denuncia se presentó  ante  la Fiscalía Seccional con funciones ante el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá,  con  sede  en  Bogotá,  y  luego  fue  avocado el conocimiento del  proceso  en  la  etapa  del juicio por el Juez Veintitrés Penal del Circuito de  Bogotá,  es  este  funcionario  el  competente  para  continuar  adelantando el  proceso.   

  CONSIDERACIONES   

La  competencia corresponde al Juez 23 Penal  del Circuito de Bogotá, porque:   

1.   El  fraude  procesal,  definido como aquel comportamiento atribuible al que “por cualquier  medio  fraudulento  induzca  en  error  a  un  servidor  público  para  obtener  sentencia,  resolución  o  acto administrativo contrario a la ley” (artículo  453  de  la  Ley  600  del  2000),  es  un  delito de mera conducta. Para que se  consume,  es  suficiente  con  que  el  actor,  así  no  obtenga  el  resultado  perseguido,  proceda con el propósito de alcanzar un indebido provecho mediante  la inducción en error del funcionario.   

2.  Tal  delito,  además,  es  conducta  de  carácter  permanente.  Por consiguiente, la acción  punible  se  prolonga  durante todo el tiempo en que en que el servidor público  permanezca  bajo  la  influencia  del  error,  o  pueda  estarlo potencialmente.   

3.  En  el  caso  presente,  dado  que  la  lesión  al  bien  jurídico  de la administración de  justicia  se  presentó hasta cuando la Corte Constitucional emitió el fallo de  revisión,  la  competencia  para apersonarse del proceso le corresponde al Juez  23  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  pues fue el que  asumió el juicio,  previa  acusación  de  la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito  de  Zipaquirá  -Unidad  Investigativa  Especial  de Foncolpuertos, con sede en Bogotá-.   

En un caso de similares características, la  Sala dirimió el conflicto del siguiente modo:   

“Pues  bien, en el subjúdice teniéndose  demostrado  que las maniobras fraudulentas por medio de las cuales se pretendió  a  través  de  la  acción  de tutela obtener de “Foncolpuertos” el pago de  sumas      ya      canceladas      –aspiración   que   en   numerosos   casos  logró  colmarse,  como  explícitamente  lo  consignó  en su fallo la Corte Constitucional-, bien puede  decirse  que  los  efectos  dañosos  de aquellas maniobras se prolongaron en el  tiempo  hasta  el  momento  en  que los jueces permanecieron bajo la convicción  errada  de  que habían obrado conforme a derecho. Luego entonces, la lesión al  bien  jurídico  tutelado  de  la  administración de justicia perduró hasta el  instante  en  que  la  Corte  Constitucional  expidió  el fallo o los fallos de  revisión  tantas  veces  aludidos,  lo  cual ocurrió ciertamente aquí en esta  ciudad  Capital”  (Auto del 7 de noviembre del 2001.  Radicado: 18.882. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

En  consecuencia,  el conflicto se dirimirá  asignándole  la competencia para conocer de este proceso al  Juez 23 Penal  del Circuito de Bogotá.         

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de  este proceso corresponde al Juzgado 23 Penal del  Circuito de Bogotá.   

INFORMAR  de  esta  decisión  al  Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.      

Cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   CARLOS  A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                        MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

JORGE L. QUINTERO MILANÉS     MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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