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Proceso No 20896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 043
Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Corte sobre el escrito enviado por el condenado FAIBER DE JESÚS CADAVID ÁLVAREZ, en el que dice interponer acción de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Manifiesta el condenado CADAVID ÁLVAREZ a través del derecho de petición que lo ampara la Constitución Política se le revise el proceso en el que resultó condenado sin explicitar causal alguna de la acción pero sí alega que no se hizo una investigación técnica por la fiscalía ni por los jueces que conocieron de su proceso, ni se practicaron pruebas a su favor como lo ordena el principio de investigación integral, que en el día de los hechos por los que se le condenó no portaba armas ni disparó contra nadie, no se le practico prueba de absorción atómica y que se le violaron derechos fundamentales, como el de la buena fe y el debido proceso. Y solicita, amparado en el principio de solidaridad, su libertad bajo caución.
2. No obstante que el peticionario invoca el artículo 220 de la ley 600 de 2000 atinente a las causales de revisión sin mencionar ninguna norma procesal que lo autorice para actuar a nombre propio para este asunto en particular, lo primero que se impone precisar es, que si bien el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal de 2000 establece que la acción de revisión podrá promoverse “por cualquiera de los sujetos procesales”, al no ostentar en este caso el condenado la condición de abogado, no puede ejercer directamente esa titularidad.
3. En estos eventos, entonces, el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado, pues no pueden confundirse las facultades que según la ley el “procesado” puede llevar a cabo al interior del asunto que dio origen a la sentencia que se pretende revisar, con la titularidad que en calidad de condenado pueda invocar –por medio de apoderado- para iniciar la acción de revisión, como quiera que se trata de un trámite independiente y diverso del que es propio en las instancias.
En ese sentido, con criterio que permanece vigente frente a la nueva normatividad procesal, la Sala ha sostenido que:
“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
“No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”1
4. Eso, es precisamente lo que se observa en el presente asunto, pues la consecuencia de que el condenado no sea abogado, forzosamente se refleja en la imprecisión y ausencia de manejo en el tema de la revisión, pues se trata de un escrito que difícilmente se puede leer y comprender, ya que no se sujeta a ninguno de los requisitos señalados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 ni los argumentos expuestos pueden tenerse como coherentes frente a lo que sería la demostración de causal alguna de revisión. Además, simultáneamente se queja de la valoración probatoria que, desde luego, escapa a la revisión, como quiera que, como lo tiene dicho reiteradamente la Sala, esa clase de planteamientos tienen su propia vía de ataque a través de las diferentes causales de casación en los términos y oportunidades legales.
En estas condiciones, entonces, lo que procede es devolverle al condenado FABER DE JESÚS CADAVID ÁLVAREZ, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión y los anexos que aportó.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Devolverle al condenado FABER DE JESÚS CADAVID ÁLVAREZ, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión y los anexos aportados.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto noviembre 1 de 2001, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.