20803(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20803  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 90  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por el defensor de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ, contra el  auto  proferido el 8 de julio del presente año, mediante el cual se negaron las  pruebas pedidas en este trámite.   

EL RECURSO:  

Para el recurrente al haber precisado la Sala  que  como el marco normativo fijado en este caso por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  es  lo  regulado  sobre  la  materia en el Código de Procedimiento  Penal,  razón por la cual la procedencia, pertinencia y utilidad de las pruebas  pedidas  se  valoraría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 ibídem,  contrarió   los   postulados  del  debido  proceso,  “el  cual  es  de  rango  constitucional  y  es de preferencia ante cualquier norma de procedimiento”, y  desde  luego,  obligatorio  también para la Corte, ya que los procesados tienen  derecho  a  presentar  pruebas  a controvertir las que se alleguen en su contra.   

En los trámites de extradición, el artículo  518  del ordenamiento procesal prevalece sobre el 235, porque allí se prevé la  oportunidad  para que el solicitado pida pruebas, lo contrario, esto es, aplicar  el   criterio   de   la   Corte   es   tener   en   cuenta   la  ley  de  manera  desfavorable.   

A partir de tales premisas, entonces, sostiene  la  defensa  del  requerido  que  lo  pretendido  con  el cotejo de voces, no es  establecer  la  identidad  de su representado porque eso está muy claro “…y  no  debe  perder de vista y confundir la Corte, que lo que pretendo es verificar  si  existe  plena identidad del solicitado, es con relación a la persona que en  un  momento histórico se le grabó su voz en cinta magnetofónica, porque si se  habla  de  identidad  del  solicitado debe por lo menos, la autoridad primaria y  represora  de  la  Corte  Suprema,  verificar este tópico para decir que existe  plena  identidad,  y  que  la  persona  infractora  plenamente  identificada  es  Balmores  de  Jesús  y  proceder  con  pleno convencimiento a la extradición o  no”.   

Finalmente, puntualiza que no obstante que en  este  caso  no  se  ha  cumplido con la debida traducción de las pruebas en los  términos  que  lo  ordena  la  Ley  “una de nuestra alta Corte lo acepta como  válido,  sino  se  respeta  el  procedimiento  no  podemos  hablar de Estado de  Derecho, ¿no se que pasa respetado Magistrado?”.   

Solicita,   en   consecuencia   revocar  la  providencia  recurrida  y  “decretar  las  pruebas pedidas y los argumentos de  invalides (sic) de las pruebas no traducidas oficialmente”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Del contenido del escrito sustentatorio del  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  BALMORÉ DE JESÚS  ESCIBAR  GUTIÉRREZ, surge evidente su confusión conceptual sobre la naturaleza  del  trámite de extradición, así como de elementales y básicos principios de  aplicación e interpretación de la ley.   

2.  Lo anterior, por cuanto resulta inusitada  la  crítica  del recurrente sobre el supuesto normativo aplicado por la Corte y  más  aún  la  conclusión  a  la  que  llega  en  el  sentido  de que hubo una  aplicación  desfavorable  de  la ley, pues la fuente normativa de este especial  instrumento  internacional  de  lucha  contra  el  delito  está dispuesto en la  propia  Constitución  en  el  artículo 35, el cual lo remite en primer lugar a  los  tratados  públicos  y en su defecto, es decir, en ausencia de éstos, a la  propia  Ley.  En  este  sentido  se  pronunció  la  Corte  Constitucional en la  sentencia  C-740/2.000,  al  puntualizar  que  “…la jerarquía y el orden de  aplicación  de  estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad  del  legislador,  pues  ha  sido  el  mismo  constituyente el que ha considerado  necesario   elevar   un   criterio  a  nivel  constitucional.  La  constitución  expresamente   ha   concedido   al  tratado  público  aplicación  principal  y  preferencial.  La  ley,  de  acuerdo con el tenor literal del artículo 35 de la  C.P.,   se   aplica   ‘en  defecto’  de  los tratados  públicos, o sea, de manera subsidiaria o supletoria”.   

3.  Siendo  ello  así,  es  claro que en los  trámites  de  extradición  la  intervención  de  la  Corte se remite, como se  anotó  el auto cuestionado, a la verificación de los requisitos de procedencia  teniendo  en  cuenta  la  normatividad aplicable, que no es otra que la indicada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, cartera a través de la cual el  Ejecutivo    maneja    sus    relaciones    diplomáticas    con    los    otros  países.   

4. Por eso, y como en esta clase de trámites,  a  dicha entidad le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  conceptuar “si es el del caso proceder con  sujeción  a  convenciones  o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo  con  las  normas  de  este Código”, en este específico evento dicho concepto  precisó  que  al  no  existir  convenio  aplicable,  lo  que  correspondía era  observar  lo  dispuesto  sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal y  eso es precisamente lo que ha orientado la actuación de la Corte.   

5.  Lo  anterior,  indica que de ningún modo  puede  sostenerse  en  este  asunto  que resulte desfavorable la aplicación del  artículo  235  del  ordenamiento procesal en punto de la oportunidad probatoria  dispuesta  en  el  artículo 518 o que esta última resulte más favorable, todo  lo  contrario, una interpretación armónica y sistemática de tales preceptivas  así  lo impone. Lo que sucede, y parece que no es de cabal comprensión para el  recurrente,  es  que  este  trámite  es  especial  y desde luego no comporta el  desarrollo  de  un  proceso  penal  propiamente  dicho,  pues  su  objeto es muy  diferente al de establecer o no la responsabilidad del sindicado.   

Por  eso,  en sentencia C-700/2.000, la Corte  Constitucional puntualizó sobre dicho tema que:   

“La  persona requerida en extradición, que  puede  ser  nacional  o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de  su  conducta,  a  las  normas  de  nuestra  legislación, puesto que no va a ser  procesada  nijuzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que  ya  se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de  acusación  en  su contra, ha dispuesto –se  presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de  todas  las  garantías  procesales,  como  también las tiene en Colombia al ser  solicitada y tramitada la extradición.   

….  

La  extradición  demanda  un  procedimiento  diferente  al  ordinario,  pues  es claro que el individuo reclamado no va a ser  juzgado  en  Colombia,  ni  con  nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en  consecuencia,  su  responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se  trata  de  delitos  cometidos  en  el exterior, cuyos juicios se adelantan o han  adelantado en otro Estado”.   

6.   Por  ese  mismo  motivo,  las  pruebas  procedentes  en  esta  clase  de trámites, son, de acuerdo a lo dispuesto en el  inciso  segundo  del  artículo 518 ibídem, las que “sean indispensables para  emitir  concepto”,  y  como el que emite la Corte se debe fundamentar en “la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, en la plena identidad de la  persona   solicitada,  en  el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero y, cuando fuer el  caso,  en  el  cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos”, no son  admisibles  medios  de convicción que tiendan a desvirtuar la imputación, pues  esa  clase  de defensa es la que corresponde ejercer al interior del proceso que  motiva la solicitud del Estado extranjero.   

7. Bajo tales premisas, como bien puede leerse  en  la providencia cuestionada, se negó la solicitud de la defensa de practicar  el  cotejo  de  voces  pedido  con el ánimo de acreditar la plena identidad del  solicitado.  Sin  embargo,  y  extendiendo  el  alcance de lo que quiso decir el  abogado  en dicho escrito, la Corte desde luego entendió que buscaba establecer  la  autenticidad  del  contenido  de  las  grabaciones  y  por  eso, al respecto  consideró lo siguiente:   

“…lo que a la postre se pretende con ese  medio  no  es nada distinto a un ejercicio contradictorio de la prueba de cargos  en  punto  de  la  responsabilidad  del  requerido, actividad que corresponde al  concepto  propiamente  dicho  de  defensa  pero  al  interior  del  asunto penal  adelantado  por  los jueces del país solicitante. Es allí, el espacio adecuado  y  propicio  para desvirtuar las imputaciones y los medios de convicción en las  que  se  soportan,  como  quiera que son esas autoridades las que, investidas de  jurisdicción   y  competencia  finalmente  decidirán  de  fondo  frente  a  la  responsabilidad o no del solicitado.   

3.  Pretender  probar  en  el  trámite  de  extradición  la  inocencia  del  requerido en el proceso penal que da origen al  inicio  de  este trámite es confundir la naturaleza de los dos asuntos, pues en  el  primero,  el  proceso  penal  propiamente dicho, es obvio, no lo adelanta la  Corte,  sino  las  Autoridades  Judiciales de un país extranjero y es en él en  donde  se discute la participación del solicitado en la comisión de un delito,  sus   circunstancias   de   tiempo,   modo   y  lugar,  su  responsabilidad,  la  calificación  jurídica  de su conducta y desde luego, las consecuencias que le  acarrearía  una  decisión  de  condena.  En  lo  segundo,  en  el  trámite de  extradición,  para  el  caso concreto el que se adelanta en Colombia cuando una  persona   es   reclamada   por  otro  Estado,  no  solo  intervienen  diferentes  autoridades  de  la  Rama Ejecutiva y Judicial, sino que lo que aquí se discute  es  el  cumplimiento  de  una  serie  de  requisitos  formales  que  permiten la  aplicación  de este instrumento internacional, sin que sea objeto de estudio la  legalidad  o  la  capacidad incriminatoria de las pruebas en que se apoyaron las  Autoridades  Judiciales  Extranjeras  para  acusar  o  condenar a una persona, y  mucho   menos   el  acierto  de  sus  decisiones  en  ese  sentido,  pues,  como  reiteradamente  ha debido recordarlo la Sala, en esta clase de diligenciamientos  esta  Corporación no actúa como el Juez del caso, y mucho menos con facultades  decisiorias  en  torno  al  fondo  del  asunto  que  motiva  un  pedido  de esta  naturaleza.” (f. 45).   

8. En cuanto a lo demás, esto es, lo atinente  a  la validez formal de la documentación por no encontrarse traducida la prueba  en  que  se apoya el país solicitante para pedir la extradición de BALMORÉ DE  JESÚS  ESCOBAR GUTIÉRREZ, es claro que insiste en una pretensión inadmisible,  pues  no  solo  no  pretende  que  se efectúe una en particular, sino que no se  tengan   como   válidas   y   éste   no  es  el  momento  para  esa  clase  de  alegaciones.   

Se   impone,   así,   confirmar   el  auto  recurrido.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1. No reponer el auto proferido el pasado 8 de  julio  del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas por la  defensa.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

                                                       

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