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Proceso No 20744
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 086
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada por CARLOS ALIRIO PERALTA, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de primera instancia proferida, el 18 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes.
E L E S C R I T O
El citado sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Cáqueza, actuando en su propio nombre, solicita a la Corte la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, toda vez que no es autor ni responsable de la droga que, en un allanamiento, fue encontrada en el techo de su casa. Explica que como al lado de su vivienda existe un hospedaje de propiedad de su señora, es posible que alguno de los huéspedes haya colocado en dicho sitio el estupefaciente, además de que como él era el único que se encontraba presente en la vivienda al momento de realización de la citada diligencia, pues se recuperaba de una operación, y tenía un antecedente producto de un error del pasado, la policía judicial lo sindicó de ese hecho, violándose de esa manera la presunción de inocencia
Así mismo, dice que no se tuvieron en cuenta las declaraciones que lo señalan como una persona resocializada por el error que cometió en el pasado y que nunca lo vieron expendiendo alucinógenos en el sector, pudiéndose concluir que no se adelantó una correcta investigación y se le condenó por el sólo hecho de haberse encontrado la droga en el techo de su residencia.
Por ello, solicita a la Sala desestime el fallo que se profirió en su contra y, en su lugar, dicte el que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa no descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta.
Así, entonces, como el condenado Carlos Alirio Peralta no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de un defensor, quien podrá presentar la respectiva demanda, previo el otorgamiento de poder para tal efecto.
De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así:
“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
“No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 1
Como puede observarse, la consecuencia de que el memorialista no sea abogado, necesariamente se refleja en el desconocimiento del manejo del tema de la revisión, pues los argumentos expuesto en el memorial no tienen ninguna correspondencia ni coherencia frente a la acción que se pretende adelantar.
En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado Carlos Alirio Peralta el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DEVOLVER al condenado CARLOS ALIRIO PERALTA el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente.