20723(01-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20723  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado    acta  108   

Bogotá  D.  C., primero (1°) de octubre de  dos mil tres (2003).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto    por   el   defensor   del   ciudadano   colombiano   JOAQUÍN  MARIO  VALENCIA  TRUJILLO, contra  la  providencia  mediante  la  cual  negó  la  practica  de las pruebas por él  solicitadas.   

L O S  A R G U M E N T  O S   

Luego  de  sintetizar las  consideraciones  de  la  Sala,  arguye que las mismas enfrentan las concepciones  del  derecho,  rindiéndosele  culto,  en su opinión, al principio de legalidad  que  reglaba  la  Constitución  de  1986,  razón  por  la  cual  califica como  restringidas  las interpretaciones que realiza esta Corporación, máxime cuando  desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional.   

A  continuación  procede  a interrogarse y a  definir  el concepto de extradición, aclarando que se debe diferenciar entre la  petición  y  la  concesión, para lo cual nuevamente se apoya en jurisprudencia  de la Corte Constitucional.   

Agrega  que  Colombia  es un Estado social de  derecho,  lo  que  implica que se debe tutelar los derechos fundamentales de las  personas  que  habitan  en  el  territorio,  motivo por el cual los mismos deben  cumplirse  y  velar por su protección al interior del trámite de extradición,  como, por ejemplo, la soberanía.   

Después de copiar otra decisión de la Corte  Constitucional,  insiste  que  la  Corte cumple funciones jurisdiccionales en el  trámite   de   extradición,  tal  como  lo  dispone  el  artículo  35  de  la  Constitución Política.   

Por  ello,  complementa,  pensar  que en este  trámite  no  se puede discutir las actuaciones surtidas en el Estado requirente  resultaría   un  absurdo,  pues,  caso  contrario,  existiría  una  soberanía  compartida entre aquel y Colombia, lo que no comparte.   

Enseguida  copia  otra  decisión de la Corte  Constitucional  y afirma que así el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese  informado  que  no  existe  tratado  con  el país requirente, de todos modos no  exonera  el  deber  de  cumplir  con los instrumentos internacionales de los que  Colombia   hace   parte,   según   el   artículo   93   de   la  Constitución  Política.   

Luego  de transcribir otros fragmentos de una  decisión  de la Sala y del Consejo de Estado, pasa a aseverar que constituye un  mandato  de  la  jurisprudencia  constitucional  que  se  determine si contra la  persona  solicitada  en extradición se adelanta proceso en Colombia, lo que, en  su  criterio,  debe  estar  determinado antes de que se emita el correspondiente  concepto      y     constituye     un     presupuesto     de     “procedibilidad”.   

A continuación se refiere al artículo 17 del  Código  Penal  y  al artículo 35 de la Constitución Política, recalcando que  esta  última  preceptiva  fija el marco constitucional de la extradición y que  el legislador no puede desconocer.   

Después  de  copiar  otras  decisiones de la  Corte  Constitucional,  afirma  que  cree  haber  satisfecho los requisitos para  demandar la revocación de la providencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos  por  el  memorialista,  se  observa que los mismos son una extensión de los que  exhibió  en pretérita oportunidad, motivo por el cual la providencia recurrida  no se repondrá.   

En  efecto,  el  defensor  del  solicitado en  extradición  no  pone  en  evidencia  un  error  de  la Sala, sino que presenta  personales  criterios sobre distintos tópicos, los que han sido suficientemente  decantados, de manera incasable,  por la jurisprudencia.   

Es  claro  que el trámite de extradición se  sujeta  a  lo  preceptuado en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, dentro de su órbita, así lo conceptuó,  motivo  por  el  cual,  en  aras del respeto a la Constitución Política, a los  tratados  internacionales  y  a  la  ley,  a  la  Corte  no le es dable entrar a  controvertirlo,  máxime  cuando  es  a la Rama Ejecutiva a quien le corresponde  velar por las relaciones internacionales.   

Reitérese  una  vez  más que los servidores  públicos  que  intervienen  en el trámite de la extradición deben sujetarse a  lo   arreglado   en  la  Constitución,  en  la  ley   y  en  los  tratados  internacionales  que  se encuentran incluidos en nuestro ordenamiento jurídico.  Por  consiguiente,  le  corresponde  a  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  emitir el concepto dentro de los precisos parámetros que  señalan  los  artículos  35 de la Constitución Política y 520 del Código de  Procedimiento  Penal,  sin  que le sea permitido inmiscuirse en otros asuntos y,  menos, en aquellos que son propios de otras autoridades.   

Del  mismo modo, como también lo ha indicado  la  Sala, se debe reiterar que la extradición no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la conducta del solicitado, sino que  obedece  a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente,  con  la  finalidad  de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte  del  autor  de la conducta punible. Por ello, al interior del trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras,  el  lugar y la ocurrencia de los hechos, el  grado  de  participación  o  la  responsabilidad del procesado, entre otros, ya  que,  como  se  ha  dicho, este diligenciamiento no es el escenario natural para  discutir  y  dilucidar  tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales  extranjeros   competentes,   pues,   de  lo  contrario,  la  Corte  se  estaría  entrometiendo  en  la  soberanía  y  en  la  jurisdicción y competencia de las  autoridades judiciales del estado requirente.   

Finalmente, recuérdesele al memorialista que  al  momento  de incoar  la práctica de las pruebas no dijo qué pretendía  probar  con los documentos que anexa, lo que no puede ahora subsanar, pues dicho  lapso  ya  precluyó. No obstante, como también se le indicó, si el propósito  es  el de establecer alguna situación impeditiva de la extradición relacionada  con  actuaciones judiciales llevadas a cabo en Colombia, la Sala ya tiene fijado  que  es  al  Gobierno  Nacional  al  que  le corresponde, en uso de su exclusiva  facultad,  solicitar la información que estime pertinente ante los funcionarios  judiciales correspondientes y para los fines propios de su cargo.   

Así, entonces, la providencia impugnada no  se repondrá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NO   REPONER   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                                                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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