Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18122
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 031
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el sentenciado GABRIEL ÁNGEL ARROYAVE JARAMILLO, contra el auto proferido el pasado 3 de diciembre de 2003, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada en su nombre y el de sus compañeros de causa.
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de SERGIO ANDRÉS BEDOYA GARCÍA, GABRIEL ÁNGEL ARROYAVE JARAMILLO, JOSÉ LIBARDO MARÍN MONCADA y ANDRÉS ALEJANDRO CARDONA ACEVEDO, mediante la cual se condenó, a los dos primeros, a 31 años de prisión, y a los dos últimos, a 30 años, respectivamente, multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores del delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, y los absolvió por el ilícito de porte ilegal de armas para la defensa personal.
Contra el anterior fallo, el defensor común de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, y una vez concedido y corridos los traslados de ley para su sustentación presentó la correspondiente demanda.
Por auto del 3 de diciembre del año anterior, la Sala calificó el libelo presentado, y por no cumplir con los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la inadmitió.
En el acto de notificación del auto anterior, el sentenciado GABRIEL ÁNGEL ARROYAVE JARAMILLO anotó “apelo”, sin que en ese momento, o con posterioridad a él expusiera las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Corresponde precisar en primer término, que el sentenciado GABRIEL ÁNGEL ARROYAVE JARAMILLO carece de legitimidad para cuestionar el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación en su nombre, pues esta clase de trámites está reservado a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la demanda respectiva.
2. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Estatuto Procesal, la demanda de casación puede presentarse por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales, pero éstos últimos sólo podrán hacerlo “directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”. Es decir, en materia de la impugnación extraordinaria, las únicas personas habilitadas para intervenir, más concretamente, para ejercer el derecho de postulación deben necesariamente ostentar la condición de abogado titulado.
3. En el presente evento, el sentenciado GABRIEL ÁNGEL ARROYAVE JARAMILLO no ostenta la condición de abogado, por manera que no es posible sostener al respecto que al interponer recurso de “apelación” contra el auto que inadmitió la demanda de casación esté ejerciendo simultáneamente con su defensor, su defensa en los términos del artículo 127 ibídem porque, como se dijo, en materia del recurso de casación, para esta clase de sujetos procesales la ley no permite litigar en causa propia, cuando no se es abogado titulado.
4. Y si bien no puede desconocerse que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, no puede perderse de vista que la prerrogativa de su ejercicio simultáneo no se extiende a aquellas materias que por su complejidad necesariamente requieren de conocimientos jurídicos especiales, pues en esos eventos la actuación del sindicado debe hacerse por intermedio de su defensor.
5. No obstante lo anterior, debe también quedar en claro que conforme a la normatividad procesal vigente (artículo 213 de la Ley 600 de 200), la inadmisión de la demanda procede cuando el recurrente carece de interés, o no reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, hay lugar a la declaratoria de desierto del recurso, cuando el libelo no se presenta o se hace de manera extemporánea, siendo procedente, en este último evento el recurso de reposición (artículo 210 ibídem).
6. Así las cosas, la interpretación sistemática que se impone de las disposiciones que regulan el trámite de la casación, apunta a colegir que por expreso mandato legal, la única decisión susceptible del recurso de reposición es la que declara la extemporaneidad de la demanda, pues: “Este mandato legal de carácter especial prima sobre los principios generales que en materia de recursos estén consagrados en capítulos diversos de la ley 600 de 2000. En consecuencia, las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables” (auto del 5 de diciembre de 2003, rad. 19.242, M.P., Dr. Herman Galán Castellanos).
7. Por lo anterior, ha sido criterio de la Sala, sostener que si bien el auto por medio del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda debe notificarse a fin de garantizar el principio de publicidad que rige las decisiones judiciales, ello no significa que sea susceptible de recurso alguno, pues en estos eventos la decisión queda ejecutoriada con la firma de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal.
8. Ahora bien, como en el presente asunto la demanda presentada a nombre de GABRIEL ÁNGEL ARROYAVE JARAMILLO y otros, fue inadmitida por no ajustarse a los requisitos formales indicados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en la parte resolutiva de la aludida decisión expresamente se puntualizó que no era susceptible de recurso alguno, pues como quedó visto, en esta materia la única determinación que admite el de reposición es aquella que se pronuncia sobre la extemporaneidad de la demanda.
Por lo expuesto, habrá de declararse improcedente el recurso de “apelación” interpuesto por GABRIEL ÁNGEL ARROYAVE JARAMILLO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por GABRIEL ÁNGEL ARROYAVE JARAMILLO contra el auto del 3 de diciembre de 2003.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria