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Proceso No 17981
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 030
Bogotá D.C. seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).
El 4 de febrero de 1999 un Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia condenatoria contra SANDRA MIILENA VÉLEZ VÉLEZ y LUIS HORACIO TOBÓN ZAPATA, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, lesiones personales agravadas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndoles una pena principal de 31 años de prisión y multa de $15.351.500; a ERIKA MARÍA COLORADO MORENO y JAVIER ALONSO GARCÍA URIBE les impuso 27 años y 6 meses de prisión y multa de $15.349.500, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de defensa personal; a HENRY NELSON CASTAÑEDA COLORADO como coautor de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lo conminó a 28 años y 6 meses de prisión y multa de $15.918.00, y a BLANCA STELLA COLORADO MORALES en calidad de coautora de los punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la condenó a 31 años de prisión y $15.918.000. Les impuso a todos los procesados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y los condenó en concreto al pago de los perjuicios.
La Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores, como también en virtud de la consulta, mediante sentencia del 16 de septiembre de 1999, confirmó la decisión del a quo, modificando las penas privativas de la libertad y de multa así: a) Condenó a SANDRA MILENA VÉLEZ VÉLEZ y LUIS HORACIO TOBÓN ZAPATA a 30 años de prisión, (la disminuyó), multa de 120 salarios mínimos legales mensuales por el delito de secuestro extorsivo (incrementó de 108 a 120) y $1.333 adicionales por el delito de lesiones personales, disminuyendo la de primera instancia, que la había fijado en dos mil pesos. b) A BLANCA ESTELLA COLORADO MORALES la condenó a 29 años de prisión (la disminuyó), multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, incrementándola. c) A ERIKA MARÍA COLORADO MORENO, JAVIER ALONSO GARCÍA URIBE y HENRY NELSON CASTAÑEDA COLORADO les impuso 27 años de prisión (disminuida), incrementó la multa a 120 salarios mínimos legales mensuales y el decomiso del material bélico incautado, d) Revocó la orden de pagar perjuicios materiales por el secuestro y redujo la condena por perjuicios en el hurto a $67.000.
Contra esta providencia interpusieron recurso de casación los defensores de BLANCA STELLA COLORADO MORALES, SANDRA MILENA VÉLEZ VÉLEZ, LUIS HORACIO TOBÓN ZAPATA, ERIKA MARÍA COLORADO, HENRY NELSON CASTAÑEDA COLORADO y JAVIER ALONSO GARCÍA URIBE, procediendo ahora la Sala a resolver las demandas presentadas, excepto la del último de los procesados en mención, quien desistió del recurso y la de BLANCA ESTELLA COLORADO a quien se le declaró desierto con providencia del 19 de diciembre de 2001.
HECHOS
En agosto de 1993, las hermanas LUZ MARINA, MIRIAM y LAURA ESCOBAR CORREA, residentes en el municipio de Caldas (Ant.) recibieron llamadas telefónicas exigiéndoles el pago de $3.000.000 para no ser víctimas de algún atentado, intimidaciones que se hicieron igualmente a través de disparos al aire en horas de la noche frente, a su residencia.
El 23 de septiembre de 1996, JESÚS AMADO RESTREPO OSPINA, LUIS HORACIO TOBÓN ZAPATA y SANDRA MILENA VÉLEZ V. llegaron con armas de fuego al granero de MIRIAM ESCOBAR CORREA, intimidaron a los presentes, se apoderaron de $67.000 y se llevaron como rehén a la propietaria del establecimiento. Como la secuestrada dio señales de estar asfixiada, cuando habían recorrido dos cuadras, los plagiarios le propinaron dos disparos en sus extremidades y se dieron a la fuga.
Al día siguiente se recibió otra llamada extorsiva para convenir como sitio de entrega del dinero exigido, el puente de “La Miel”, lugar en donde en horas de la noche, de ese mismo día, se enfrentaron el C.T.I. con quienes pretendían recoger el dinero producto de la extorsión, siendo abatido JESÚS AMADO RESTREPO OSPINA y aprehendida SANDRA MILENA VÉLEZ VÉLEZ, quien confesó lo ocurrido y señaló a los demás participantes en el ilícito, a quienes luego se les dio captura.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Después de las primeras diligencia la Unidad Local de Fiscalía con sede en Caldas abrió la correspondiente investigación penal, oyendo en indagatoria a LUIS HORACIO TOBÓN ZAPATA, SANDRA MILENA VÉLEZ VÉLEZ, ERIKA MARÍA COLORADO MORENO y JAVIER ALONSO GARCÍA URIBE, remitiendo las diligencias a la Fiscalía Regional por competencia. Una Fiscalía Regional de Medellín avocó el conocimiento, vinculando a BLANCA ESTELLA COLORADO MORALES y HENRY NELSON CASTAÑEDA COLORADO. Definida la situación jurídica de los procesados, resuelta la competencia para conocer de los hechos investigados y luego de practicar alguna pruebas, la investigación fue cerrada y calificada con resolución de acusación de fecha 22 de agosto de 1997, decisión que fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional con providencia del 6 de abril de 1998, mediante la cual fueron imputados a los inculpados los siguientes cargos: a) Acusó a título de coautoría a SANDRA MILENA VÉLEZ VÉLEZ y LUIS HORACIO TOBÓN ZAPATA por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro extorsivo, lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado, b) JAVIER ALONSO GARCÍA URIBE, HENRY NELSON CASTAÑEDA COLORADO y BLANCA ESTELLA COLORADO MORALES fueron acusados como coautores de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, secuestro extorsivo, adicionando para BLANCA ESTELLA COLORADO el delito de hurto calificado agravado, c) Confirmó la acusación contra ERIKA MARÍA COLORADO por los punibles de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y secuestro extorsivo.
2. Un Juzgado Regional de Medellín luego de citar para sentencia y haber presentado alegatos de conclusión los defensores de los procesados y el Ministerio Público, procedió a dictar sentencia condenatoria en los términos ya reseñados, providencia que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con las modificaciones aludidas al principio de esta providencia, decisión ésta que fue impugnada en casación.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín mediante providencia del 26 de diciembre de 2001, aplicando por favorabilidad las penas previstas en la ley 599 de 2000, modificó las penas privativas de la libertad impuestas en los fallos de instancia a ERIKA MARÍA COLORADO y HENRY NELSON CASTAÑEDA COLORADO, rebajándolas a 19 años, 5 meses y 9 días de prisión.
LAS DEMANDAS
I. Demanda a nombre de SANDRA MILENA VÉLEZ V.
Cargo único.
La sentencia del Tribunal de Bogotá es acusada de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, al quebrantar lo dispuesto en los artículos 1°, 128, 304 – 2 y 452 del C.P.P. anterior y 29 de la C.N.
La estructura del proceso fue quebrantada por la omisión del Fiscal Regional de Medellín de no presentar los obligatorios alegatos de conclusión previos a la sentencia de primera instancia.
Es deber del Fiscal intervenir a nombre del Estado en la causa para sustentar la acusación y en el procesos de conocimiento de la justicia regional debe presentar alegatos de conclusión porque ese acto es equivalente a la audiencia pública en los procesos ordinarios.
Solicita la nulidad del proceso desde la providencia con la que el Juzgado Regional de Medellín asumió el conocimiento y como consecuencia de tal decisión la libertad provisional de la procesada.
II. Demanda a nombre de ERIKA MARÍA COLORADO MORENO.
Primer cargo.
La sentencia de segunda instancia es acusada de violar directamente la ley sustancial, por inaplicación del artículo 22 del C.P. y aplicación indebida del artículo 268 del C.P., subrogado por la ley 40 de 1993, pues habiendo reconocido el fallador que el secuestro de MIRIAM ESCOBAR CORREA apenas tuvo principio de ejecución sin haberse consumado por circunstancias ajenas a la voluntad de los plagiarios, los condenó, particularmente a ERIKA MARÍA COLORADO MORENO, por el delito de secuestro extorsivo consumado.
Para el censor, basta la simple apreciación racional de los hechos para entender que no se tipifica el delito por el que fue condenada la procesada y que su comportamiento corresponde a una modalidad en grado de tentativa, pues no se discute la exigencia extorsiva, ni las circunstancias ajenas a la voluntad de los procesados, sino la privación de la libertad de la víctima, pues solo se habían recorrido dos cuadras y la víctima por su asfixia no pudo seguir caminado, debiendo ser abandonada.
Considera el actor pertinente reiterar el criterio expuesto en las instancias en el sentido de que la acción ejecutada en relación con MIRIAN ESCOBAR CORREA era simplemente parte de la conducta intimidadora de AMADO DE JESÚS RESTREPO OSPINA para presionar el pago de la extorsión de la que era víctima su hermana LUZ MIRIAN ESCOBAR, concluyendo que desde este punto de vista el secuestro no “habría tenido ni principio ni fin”.
Sostiene el recurrente que ERIKA MARÍA no tuvo ninguna participación en el supuesto secuestro extorsivo y el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, pues la única imputación válida que puede hacérsele es el haber efectuado algunas llamadas por petición de su novio AMADO DE JESÚS RESTREPO OSPINA, insinuando que debe leerse como “coacción”, por ello su acción solamente se puede enmarcar dentro de una tentativa de extorsión
Solicita casar la sentencia y dictar la que corresponda, reduciendo la pena a la proporción permitida por el artículo 22 del C.P.
Segundo cargo.
Invocando el numeral segundo del artículo 220 del C.P.P., el demandante acusa la sentencia de no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Sostiene el demandante que en la providencia que calificó el sumario ERIKA MARÍA COLORADO fue acusada por los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal y secuestro extorsivo atenuado, acusación que fue confirmada sin modificación en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
Legal y constitucionalmente el juzgador no puede desconocer las atenuantes específicas reconocidas al procesado en la resolución de acusación.
La Corte debe casar el fallo impugnado reconociendo a la inculpada la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso primero del artículo 271 del C.P., subrogado por el artículo 4° de la ley 40 de 1993.
III. Demanda a nombre de HENRY NELSON CASTAÑEDA COLORADO.
Invocando la causal tercera de casación sostiene el recurrente que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso, sin que el Fiscal Regional Delegado concurriera a presentar alegatos previos a la sentencia, siendo su deber actuar en el juicio y acusar a los infractores ante el juez competente.
Los artículos 218 y 452 del C.P.P. (anterior) contemplan la intervención obligatoria del Fiscal en la audiencia pública, resultando obvio que el traslado para alegar en el esquema procesal de la justicia regional es la variante de la audiencia pública, por lo que la ausencia de sus alegaciones socava la estructura del proceso y afecta la validez de la actuación.
Sugiere el censor a la Sala declarar la nulidad del proceso desde el auto que citó para sentencia y conceder la libertad provisional al procesado.
IV. Demanda a nombre de LUIS HORACIO TOBON ZAPATA.
El impugnante aduce violación al debido proceso por haberse proferido sentencia en un trámite en el que el Fiscal Regional Delegado no concurrió a presentar alegatos previos a la sentencia, obligación impuesta en el artículo 3° del decreto 2699 de 1991 para dicho sujeto procesal, quien debe acusar en la etapa del juicio. Este mandato fue reproducido en los artículos 128 y 452 del decreto 2700 de 1991.
La validez de la actuación quedó afectada con la omisión del Fiscal Regional, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado desde la citación para sentencia y disponer la libertad provisional del procesado.
V. Demanda a nombre de JAVIER ALONSO GARCÍA URIBE.
Al amparo de la causal tercera de casación se acusa la sentencia del Tribunal de Bogotá de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, porque se omitió la formalidad sustancial contenida en los decretos 2790 de 1990, 2271 y 2326 de 1991, al citar para sentencia “dejando por fuera al ente acusador”. (fl.512 a 527, cd.3).
La presencia del Fiscal era importante en el juicio para que manifestara si mantenía o modificaba los cargos, más cuando en la sentencia se hicieron variaciones en cuanto a la tipicidad de la conducta del procesado, quien terminó condenado por delitos distintos a los imputados en la resolución de acusación sin que éste tuviera oportunidad de defenderse porque la fiscalía durante el juicio no hizo presencia.
El artículo 452 del C.P.P. establece como requisito sustancial de la audiencia pública la asistencia del fiscal, a quien el Juez Regional de la causa debió hacer comparecer en obedecimiento a lo dispuesto por los artículos 451 y 452 del C.P.P., aplicables en este caso, omisión que rompió la estructura del proceso y afectó el derecho de defensa.
La sentencia varió las imputaciones hechas en la calificación del sumario, modificación de la que el procesado a pesar de contar con un defensor no tuvo la oportunidad de defenderse al no conocer la postura de la fiscalía, sujeto procesal que no hizo presencia en la etapa del juicio.
Cargo complementario.
Reclama la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa (artículo 304 – 3 del C.P.P.), vulneración para la cual fue un medio el desconocimiento del debido proceso, aduciendo que el cargo lo formula como complementario.
Sostiene el demandante que la irregularidad sustancial consistió en el hecho de no haber concurrido el Fiscal a la fase del juicio, ignorándose si iba a seguir sosteniendo las imputaciones hechas en la resolución de acusación, posición que al no haberse conocido provocó incertidumbre en la argumentación y contraargumentación en la actividad defensiva.
Si el proceso no fuera nulo, sostiene el censor, sería cuestionable el hecho de habérsele condenado por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, variándose la imputación hecha en el pliego de cargos.
Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, sosteniendo que la ritualidad procesal es una garantía para el individuo y el Estado y no puede existir defensa sin acusación, concluyendo que la Sala debe declarar la nulidad desde el momento en que dejó de citarse al fiscal para que concurriera a la “audiencia”, concediéndole la libertad provisional al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal sugiere no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos:
En conjunto rindió concepto la Delegada con respecto al cargo con base en la causal tercera de casación por la inactividad del Fiscal Regional Delegado en la etapa del juicio, especialmente en lo relacionado con las alegaciones previas a la sentencia, formulado en las demandas presentadas a nombre de SANDRA MILENA VÉLEZ VÉLEZ, HENRY NELSON CASTAÑEDA COLORADO, LUIS HORACIO TOBÓN ZAPATA y JAVIER ALFONSO GARCÍA URIBE.
El artículo 46 del decreto 99 del 14 de enero de 1991, que correspondía al inicialmente contenido en el decreto 2700 de 1990, no hacía extensiva al fiscal la obligación de presentar alegatos de conclusión, omisión que a la luz del procedimiento extraordinario establecido para los procesos de conocimiento de la justicia regional no configura menoscabo alguno a las formas propias del juicio
El cargo debe ser desestimado.
Demanda a nombre de ERIKA MARÍA COLORADO MORENO.
Primer cargo.
Debía el demandante demostrar que los hechos como fueron aceptados por el sentenciador no se adecuaban al contenido del artículo 268 del C.P., sino al artículo 22 ídem, comprobando que se daban los elementos del delito tentado conforme ala situación fáctica declarada en el fallo impugnado, postulado del cual se apartó, al acudir a su propia interpretación respecto a la intencionalidad de los procesados y de los sucesos.
Cabe destacar que el legislador no incluyó para la consumación del secuestro el factor temporal, el cual únicamente fue tenido en cuenta para verificar una circunstancia de agravación punitiva. Ello obedece a que el arrebatamiento se produce en un solo momento, por lo que puede señalarse que el cumplimiento de la acción tiene carácter instantáneo, una vez afectado el bien jurídico de la libertad personal.
La intencionalidad de los autores del hecho con la retención de MIRIAM ESCOBAR CORREA se estableció con la indagatoria de SANDRA MILENA VÉLEZ, su finalidad era de carácter económico, privándola de la libertad, para trasladarla a una zona rural.
El cargo debe ser desestimado.
Segundo cargo.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación contra la resolución que calificó el mérito del sumario varió el reproche por el que fue acusada ERIKA MARÍA COLORADO MORENO, al subsumir la conducta extorsiva en el secuestro extorsivo, formulando cargos por éste último delito, sin el reconocimiento de la atenuante prevista en el artículo 4° de la ley 40 de 1993, imputación jurídica con base en la cual se profirió el fallo en las instancias.
Iguales argumentos resultan procedentes para JAVIER ALONSO GARCÍA URIBE, no existió variación en las sentencias del a quo y ad quem con respecto a los cargos formulados en la providencia que calificó el sumario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Alegaciones previas a la sentencia por el Fiscal Regional (Artículos 46 del Decreto 099 de 1991).
1. La Sala responde en conjunto los cargos con base en la causal tercera de casación por la inactividad del Fiscal Regional Delegado en la etapa del juicio, formulados en las demandas presentadas a nombre de SANDRA MILENA VÉLEZ VÉLEZ, HENRY NELSON CASTAÑEDA COLORADO, LUIS HORACIO TOBÓN ZAPATA y JAVIER ALFONSO GARCÍA URIBE.
2. La normatividad vigente cuando el juez regional dictó el auto del 4 de noviembre de 1998, por el cual corrió traslado para que se presentaran alegatos previos al proferimiento de la sentencia, corresponde a los Decretos 2790 de 1990 y 099 del 14 de enero de 1991, convertidos en legislación permanente mediante el Decreto 2271 de 1991.
3. El artículo 46 del Decreto 099 de 1991, establecía:
“Vencido el término probatorio, se citará para sentencia dejándose el expediente a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte civil o de terceros, incidentales si fuere el caso, en secretaría por el término común de 8 días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión. Transcurrido este último, el Juez tendrá 15 días para dictar sentencia.
“Si vencido el término común, el defensor no hubiera presentado alegato de conclusión, el Juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que adelante, si fuere el caso, por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.
Esta disposición permite señalar para efectos de los cargos examinados:
3.1. El juicio ordinario preveía la realización de audiencia pública y la obligatoriedad de asistir a ella para el fiscal, el defensor y el procesado si se hallaba privado de la libertad. En los procesos de conocimiento de los jueces regionales no se llevaba a efecto juicio oral, se profería un auto de sustanciación notificable, mediante el cual se corría traslado común a todos los sujetos procesales por el término de ocho días para que presentaran sus consideraciones previas a la sentencia.
3.2. La Fiscalía, el Ministerio público, la parte civil o terceros incidentales, contaban con la facultad de ejercer el derecho de alegar previamente a la sentencia de primera instancia, la cual no constituía un presupuesto procesal o una obligación que por dejar de cumplirse afectara sustancialmente el procedimiento de tal forma que determinara la invalidación de lo actuado.
3.3. Adviértase como la norma transcrita no confiere naturaleza de presupuesto procesal ni de obligación, la presentación de alegatos previos a la sentencia por el Fiscal, sólo recaía ese deber en el abogado defensor y no en los demás sujetos procesales, por lo que el no haberlo hecho en este asunto el Fiscal Regional Delegado, resulta intrascendente, manteniéndose incólumes las bases fundamentales del proceso, pues ninguna norma establecía la ineficacia de lo actuado como consecuencia de dicha omisión, precisamente por tratarse de una actuación facultativa.
4. En lo que respecta a la no vinculación del Fiscal a la causa, resulta infundado el reproche, pues la providencia del 6 de mayo de 1998, mediante la cual se avocó el conocimiento de la causa por el Juzgado Regional y corrió traslado en los términos del artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, fue notificada legalmente a todos los sujetos procesales, entre ellos al Fiscal Regional que intervino en el sumario (fl. 322, cd. 4) y la providencia que citó para sentencia le fue comunicada y notificada, según se advierte a los folios 513 v y 518 (cd. 4).
De otra parte, la censura por la no intervención del Fiscal en la causa, en el recaudo de las pruebas decretadas en el juicio, no vicia la estructura del proceso, como quiera que no existía precepto que así lo ordenara y el funcionario podía abstenerse de intervenir si no lo consideraba necesario ni útil.
5. Sobre la especial disposición de no practicar audiencia pública en los delitos de competencia de la justicia regional, que constituía una muy peculiar excepción al desarrollo del debate oral, como plenitud del ejercicio de la contradicción entre acusación y defensa, se pronunció la Corte Constitucional así (sentencia C-150 de abril 23 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz):
“Es de competencia del legislador establecer por vía general y en abstracto, en cuáles hipótesis procede la audiencia pública y en cuáles no, sin que exista una disposición constitucional que obligue a que ésta deba hacerse siempre o en algún tipo de proceso penal. La falta de audiencia pública para los delitos de competencia del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de la igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia no podrá practicarse.”
6. En este orden de ideas, si el Juzgado Regional aplicó el trámite legalmente previsto en este asunto, en el cual no se preveía la realización de audiencia pública, ni la concurrencia obligatoria de los sujetos procesales a las diligencias en la etapa del juicio, mal se puede predicar, como pretenden los demandantes, que la conducta procesal en la causa del Fiscal Regional Delegado hubiera producido quebrantamiento de las formas propias del juicio, ni que al dejar de presentar alegatos el Estado se hubiese desconocido el derecho de defensa.
El cargo no prospera.
II. Demanda presentada a nombre de ERIKA MARÍA COLORADO MORENO.
Primer cargo.
1. La sentencia de segunda instancia se acusa de haber violado directamente la ley sustancial, por inaplicación del artículo 22 del C.P. y aplicación indebida del artículo 268 del C.P., subrogado por el artículo 1° de la ley 40 de 1993.
2. En la violación directa, unánimemente es admitido, que se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como las apreció el sentenciador. Por lo tanto, a partir de este supuesto la argumentación debe estar orientada a demostrar que la decisión atacada aplicó indebidamente, dejó de aplicar, o interpretó erróneamente una norma sustancial.
3. Para el demandante la conducta de la procesada reúne todos los requisitos exigidos para la condena por el delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa, de ahí que la vulneración de la ley sustancial corresponda a la inaplicación del artículo 22 e indebida aplicación del artículo 1° de la ley 40 de 1993. Pues bien, el censor, en lugar de dar aplicación irrestricta a los postulados señalados en el numeral anterior, para demostrar su pretensión, acudió a afirmaciones que desconocen el fundamento fáctico y probatorio que determinó la decisión del Tribunal de Bogotá, además de que se valió de premisas que restan claridad a la pretensión del impugnante.
3.1. Sostuvo el recurrente que el fallador admitió que el secuestro de MIRIAM ESCOBAR CORREA apenas tuvo principio de ejecución y que no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad de los plagiarios, afirmación que no corresponde al criterio del Tribunal, conforme al contexto integral de la sentencia recurrida, dado que en la providencia se sostuvo que a pesar de que el 23 de septiembre de 1996, Erika María Colorado Moreno, Henry Nelson Castañeda Colorado y Javier Alonso García, no acudieron al establecimiento comercial de MIRIAM ESCOBAR, deben responder por las actividades desarrollas y consentidas por todos los integrantes de la empresa criminal, independiente de la labor que individualmente hubiesen realizado, y en este caso “el grupo había planeado secuestrar a Miriam Escobar Correa, hecho evidente toda vez que, como lo admitieron Sandra Milena y Luis Horacio, cuando acudieron al establecimiento de la víctima llevaban consigo una soga para amarrarla en el lugar de cautiverio” (fl. 33, Cd. Trib.).
3.2. Resulta no solo contrario a la técnica que demanda la demostración de la violación directa de la ley sustancial, sino también opuesto a las reglas de la lógica, admitir la responsabilidad por el delito imputado en el fallo impugnado en grado de tentativa y argumentar que ERIKA MARÍA no tuvo participación en el secuestro extorsivo y el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, porque solamente efectuó algunas llamadas, coaccionada por su novio AMADO DE JESÚS RESTREPO OSPINA, para concluir que el reproche penal solamente puede atribuírsele por tentativa de extorsión.
4. En la causal primera, la inaplicación e indebida aplicación de las normas sustanciales con las que se vincula el yerro atribuido al fallo de segunda instancia, su demostración no puede hacerse de cualquier manera, pues la identificación del error, su demostración, incidencia en el fallo y la forma adecuada de corregirlo, obedece a reglas que fueron ignoradas, el demandante simplemente presentó como enunciado la tentativa, sin entrar de lleno en la hipótesis para demostrar su ocurrencia, mediante un raciocinio estrictamente jurídico, dada la causal invocada.
En este asunto, el censor debió, con base en los hechos que el sentenciador dio por demostrados, establecer la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 22 del C.P. Inexplicablemente esta obligación fue abandonada por el recurrente en el desarrollo y sustentación del cargo, sin razón atendible, pues se ocupó de cuestionamientos reclamables por la causal primera, cuerpo segundo, de que trata el artículo 220 del C.P. (subrogado por el artículo 207 de la ley 600 de 2000), por estar relacionados con aspectos fácticos y probatorios del proceso.
6. La confrontación de lo resuelto por el juzgador y el argumento expuesto en la demanda, según se ha señalado en párrafos anteriores, pone de manifiesto lo infundado del ataque, al atribuirle a la sentencia la admisión de supuestos que no admitió, como ocurrió con la tentativa invocada, además de haber desconocido los hechos que se declararon probados, los cuales no pueden ser censurados a través de la causal primera de casación, cuerpo primero.
La fundamentación resulta incompatible con el deber que tenía el censor de derruir la base jurídica que sirvió de fundamento a la sentencia para la prosperidad del ataque, lo que aunado al desacierto técnico en el que incurrió el actor, obligan a la Sala, en virtud al principio de limitación, a abstenerse de resolver de fondo el asunto planteado.
Segundo cargo.
1. El impugnante sostiene que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación a ERIKA MARÍA COLORADO.
2. El legislador ha exigido, atendiendo la estructura del proceso penal, que la sentencia responda a los cargos formulados en la resolución de acusación, de tal suerte que el desconocimiento de este requisito y que implique grave y trascendente efecto nocivo a la situación jurídica y a las garantías del procesado, impone al juzgador inexcusablemente entrar a corregirlo, para hacer prevalecer dicha armonía.
Era de la esencia de la causal, dentro del régimen procesal anterior, aceptar sin cuestionamientos los cargos formulados en la resolución de acusación, porque la incongruencia se apoya en que el juzgador respete el marco de la acusación, regresando la imputación al ámbito en la que fue formulada.
3. Las resoluciones de acusación y sentencias de primer y segundo grado, registran sobre la imputación jurídica, las siguientes decisiones:
La Fiscalía Regional de Medellín profirió resolución de acusación contra ERIKA MARÍA COLORADO por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro extorsivo atenuado, decisión que fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante resolución de fecha 6 de abril de 1998, al resolver el recurso de apelación a que estaba sometida dicha providencia. Precisó la Fiscalía Delegada en segunda instancia, para efectos del cargo atribuido, que no importaba “que por circunstancias ajenas a la voluntad de los delincuentes la víctima no fuera llevada hasta el cautiverio”, descartando de esta forma la atenuante aducida por el censor y procediendo a precisar la imputación jurídica contra la inculpada en los siguientes términos: “Confirmar el numeral tercero de la misma resolución en el sentido de que ERIKA MARÍA COLORADO MORENO, debe responder ante el Juez de la Causa por los delitos en concurso de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Y SECUESTRO EXTORSIVO”.
El Juez Regional de Medellín que dictó la sentencia de primera instancia, con base en la variación de la calificación jurídica a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, condenó a ERIKA MARÍA COLORADO MORENO por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, declaración que fue confirmada por el Tribunal, haciendo el juez colegiado en los considerandos la siguiente precisión en relación con el secuestro:
“Desde luego, en este caso concreto no concurre la causal específica de atenuación referida por el instructor (artículo 4° Ley 40 de 1993), por cuanto la liberación de la víctima no se produjo por voluntad de sus captores, sino por circunstancias ajenas a los mismos” (Fl. 14, Cd. Trib.)
4. La confrontación de la resolución de acusación con la sentencia impugnada, permiten verificar que el Tribunal no incurrió en el error atribuido en el cargo, pues la imputación en cuanto a la adecuación típica y el grado de participación de la procesada, corresponden jurídicamente al ámbito de los cargos previstos en la acusación vigente, esto es, la proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
5. En este asunto la congruencia debe examinarse entre la sentencia de segunda instancia y los cargos formulados en la resolución de acusación de segundo grado, resultando superfluo que el censor invoque como fundamento del reproche una decisión que no tiene vigencia en la actuación procesal, en la medida en que la modalidad atenuada a que hace referencia corresponde a la decisión adoptada en la providencia que calificó el sumario en primera instancia, la que fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación y el grado de consulta.
El cargo no prospera.
II. Demanda de casación presentada a nombre de JAVIER ALONSO GARCÍA URIBE.
Una acotación debe hacerse al desconocimiento de la congruencia que se hace en la demanda presentada a nombre de JAVIER ALONSO GARCÍA URIBE, a quien en la resolución del 6 de abril de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional le formuló cargos por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro extorsivo (fl. 69, C. Fisc. Deleg. Trib.), imputaciones por las cuales se le condenó en los fallos de instancia. De ahí que en este caso resultan válidas las consideraciones hechas al examinar el cargo segundo de la demanda presentada a nombre de ERIKA MARÍA COLORADO, a las cuales se remite la Sala.
En el primer capítulo de los considerandos de esta providencia se resolvió lo atinente a la nulidad por la no intervención del fiscal en el trámite de la causa.
En cuando a la solicitud de desistimiento del recurso de casación presentado por el procesado, la Sala se pronuncia sobre la demanda, pues al tenor del artículo 127 ibídem, cuando la defensa se ejerza simultáneamente por aquél y su defensor, debe obtenerse la anuencia de éste frente al acto de disposición de la impugnación por parte de aquél, la que no se logró a pesar de habérsele requerido para tales efectos.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000)
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria