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Proceso No 20576
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 87
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual lo condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así mismo, lo absolvió del pago de los perjuicios reclamados por la parte civil y se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
En la misma sentencia y a similares penas fue condenado, el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano JHON JAIRO OSORIO VALOIS, como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la sentencia impugnada, los sintetizó de la siguiente manera:
“El 8 de abril de 1997, por intermedio de apoderado el ciudadano FLAMINIO LOZANO RIVERA, impetró contra la Corporación para el desarrollo sostenible del Chocó CODECHOCO demanda ordinaria laboral a fin de que ésta le reconociera los haberes laborales e indemnizaciones por haber trabajado para esa entidad entre el 1° de enero de 1991 y el 24 de junio de 1995, como celador nocturno en las instalaciones del CESPA y haber sido despedido injustamente.
“2. El proceso se radicó el 9 de abril en la partida Nro. 481 folio 97 del libro radicador de Causas laborales que para el efecto se lleva en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, iniciándose, su trámite normal, por manera que agotada la tercera audiencia de trámite, mediante auto de sustanciación 009 del 21 de abril de 1998, se fijó la fecha del 5 de mayo para llevar acabo la audiencia de juzgamiento en el decurso de la cual se proferiría la correspondiente sentencia.”
“3. Afirma el ex secretario de ese Despacho, JHON JAIRO OSORIO VALOIS, que para aquellas calendas el señor Juez doctor NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO, le había autorizado para que proyectara la sentencia, pues no obstante a que él viajaría a la ciudad de Quibdó, para ese día estaba de regreso. Fue así como el señor OSORIO VALOIS, proyectó la correspondiente acta de Audiencia de Juzgamiento, en el cuerpo de la cual iría la correspondiente sentencia, la que calendó a mayo 5 de 1998, pero como quiera que el señor Juez confiaba en su labor, pues normalmente siempre aprobaba y firmaba los proyectos de sentencia que él pasaba, dio por descontado que igual cosa sucedería con ese; por manera que una vez en horas de la mañana de ese día, el apoderado de la parte demandante Dr. RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ le llamó vía telefónica desde Santafé de Bogotá, averiguando por el fallo, éste le manifestó que había salido en esa fecha e igual comentario hizo a su dependiente en el municipio de Bahía Solano, JULIO CÉSAR SALAS MUÑOZ, lo que guardaba consonancia con la fecha señalada para que ello se produjera en el auto sustanciatorio del 21 de abril.”
“4. Vino a acontecer que el señor Juez doctor CÓRDOBA MORENO, no se reintegró en esa fecha, por lo que días después cuando lo hizo, halló sobre su mesa el proyecto de acta de audiencia de juzgamiento, que luego de revisar signó, empero al poco rato cuando se percataba de que en la fecha del 5 de mayo que aparecía este calendado, él no había estado en su oficina, le pidió al Secretario, procediera a la corrección, es decir, lo fechara a 12 de mayo, cuando efectivamente él lo estaba firmando. Osorio Valois le expresó que ello no era posible, puesto que ya él había noticiado al doctor SALAS en relación a que el 5 de mayo se había proferido la sentencia y es cuando según él, el doctor CÓRDOBA MORENO, le ordena repetidamente que procediera a hacer el cambio o la corrección. Según Osorio Valois, él trató de disuadirlo sugiriéndole que bien por qué no reversaban la actuación y fijaban nueva fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, pues ya esta se había fijado en auto de sustanciación del 21 de abril, recibiendo como respuesta la orden de que procediera igualmente a cambiar la fecha que aparecía en el citado auto del 21 de abril, mutando así la prístina fecha del 5 de mayo por la del 12. Obrando en consonancia, afirma JHON JAIRO OSORIO, por el sistema de raspado, eliminó el número cinco y en su reemplazo, insertó el número 12 en el sustanciatorio, e igual cosa hizo en el cuerpo de la sentencia, operación que según él hubo de repetir, cuando él limitándose a cambiar la fecha del encabezamiento, el juez detectó que en el cuerpo de la providencia también había que hacer igual cosa.”
“En el entretanto el doctor SALAS MUÑOZ se disponía a viajar el 30 de mayo desde Santa fe de Bogotá, pues al día siguiente se llevarían a cabo los comicios electorales de la segunda vuelta presidencial y aprovechando que el vuelo previsto para su regreso el lunes 1° de junio había sido cancelado, decidió visitar personalmente los procesos en que era parte y que se llevaban en el Juzgado Promiscuo del Circuito y dando por descontado que el ordinario laboral que en nombre de FLAMINIO LOZANO había impetrado, ya se hallaba ejecutoriado, pues él había sido informado que la sentencia era del 5 de mayo y que incluso había llamado el 8 de ese mes para averiguar si se habían interpuesto recursos o no, decidió solicitarlo, por lo que una vez le fue exhibido, se halla con la sorpresa de que la sentencia que él creía proferida el 5 lo había sido el 12 y que contra la misma se había interpuesto recurso de apelación; por lo que de inmediato demandó explicaciones al secretario y es cuando éste sin atinar brindar respuestas satisfactorias, le pide que hable con el Juez sobre ese asunto y que efectivamente le franqueó el acceso y es cuando desde afuera escuchó que entre éstos se producía una acalorada discusión, pues el doctor SALAS, hacía referencia a que se evidenciaba un delito de falsedad, que había que denunciar. Según SALAS, el doctor CÓRDOBA MORENO, le preguntaba que cómo le constaba a él que la sentencia se había producido el 5 de mayo y que si tenía copia de la misma, pues en relación con la enmendadura, cualquiera podía equivocarse y corregir. Afirma que cuando le dijo que por qué igual cosa había acontecido con el auto del 21 de abril que fijaba fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, el juez le manifestó que él de ese no sabía porque él no manejaba máquina y que entonces ese era un asunto de la Secretaría, momento en el cual el secretario JHON JAIRO OSORIO, dirigiéndose al juez, le manifestó ‘usted doctor NELSON, usted me pregunta a mi que qué ocurrió con el cambio de la sentencia, cuando usted mismo sabe en esencia, que fue lo que pasó?… que él sabía que la fecha sí se cambió pero fue porque él lo hostigó a que lo hiciera’ que se retiró y los dejó dialogando y que cuando el doctor SALAS se retiró, le dijo que lo sentía mucho pero que eso había que denunciarlo.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con base en la denuncia formulada por FLAMINIO LOZANO RIVERA la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante resolución del 10 de febrero de 1999 dispuso la indagación preliminar (f. 4 c # 1), dentro de cuyo término se le recibió declaración a LUIS ERNESTO RAMOS Jefe de la Oficina Jurídica de CODECHOCÓ quien informó que a través del Secretario del Juzgado se enteró que la sentencia que ponía fin al proceso laboral, había salido con fecha 12 de mayo razón por la cual realizó la gestiones pertinentes para dirigirse hasta Bahía Solano y una vez allí interpuso el recurso de apelación (f. 6 c # 1). Declaración de JHON JAIRO OSORIO VALOIS Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (f. 16 c # 1). Inspección judicial realizada sobre los libros radicadores de procesos y legajador de los pronunciamientos de fondo del archivo del Juzgado, en la que se estableció que el expediente ordinario laboral promovido por FLAMINIO LOZANO RIVERA fue radicado en el folio 97 con el número 481, transcribiendo las anotaciones allí consignadas y, destacando, por encontrarse enmendada, la correspondiente a la fecha de la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 12 de mayo (f. 19 # 1).
Se acreditó la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano del imputado NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO (f. 25 c # 1). Posteriormente, con fundamento en las diligencias practicadas en la indagación preliminar, se ordenó la apertura de la investigación mediante resolución del 4 de mayo de 1999 (f. 30 c # 1), vinculándose mediante indagatoria al entonces Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano doctor CÓRDOBA MORENO (f. 157 c # 1) y al ex secretario del Juzgado JHON JAIRO OSORIO VALOIS (f. 133 c # 1). Se practicó diligencia de inspección judicial en la hoja de vida correspondiente a NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO estableciéndose que para los días 29 y 30 de abril y 4, 5 y 6 de mayo de 1998, la Presidencia del Tribunal del Superior le concedió permiso para ausentarse del despacho; además, reposa el certificado No.1363992 de la Caja Nacional de Previsión, mediante el cual se acredita que el referido funcionario estuvo en incapacidad para trabajar durante el tiempo de 5 días, en el lapso comprendido entre 7 al 12 de mayo inclusive (f. 208 c # 1).
La situación jurídica de los procesados fue resuelta el 16 de junio de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad ideológica en documento público y, a la vez, se les concedió la libertad provisional garantizada con caución prendaria.
2.- El 9 de noviembre de 2000 fue clausurada la instrucción, y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante resolución del 9 de febrero de 2001 profirió resolución de acusación en contra de NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO y JHON JAIRO OSORIO VALOIS como probables coautores responsables del delito de falsedad ideológica en documento público (f. 360 c # 1).
Los siguientes son los fundamentos en los que la Fiscalía 12° Delegada ante esa Corporación, soportó la acusación:
Inició señalando la calidad de documentos públicos que ostentan tanto el auto de sustanciación mediante el cual se fijó el día 5 de mayo de 1998 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en el proceso laboral promovido por FLAMINIO LOZANO RIVERA contra CODECHOCÓ, en la que se dictaría el fallo de primer grado en el proceso ordinario laboral. Además, destacó las ausencias justificadas del titular del juzgado, precisando que el doctor CÓRDOBA MORENO se reintegró a sus funciones el 12 de mayo de 1998, encontrado sobre su escritorio el texto de la sentencia y que luego de leerla la firmó “a sabiendas de que no había celebrado la audiencia de juzgamiento, de la que se hacía mención en el texto sometido a su consideración”; razón por la cual, ordenó al Secretario del Juzgado que cambiara la fecha del 5 de mayo por la del 12 del mismo mes, en que suscribió la sentencia.
Igualmente, refiere que fue mutado el auto de sustanciación de fecha 21 de abril mediante el cual se señalaba el 5 de mayo para la celebración de la audiencia de juzgamiento, colocándole, a cambio, como fecha para el acto procesal, el día 12 de mayo.
Sostuvo la Fiscalía Delegada que es una verdad irrebatible que mediante el auto del 21 de abril de 1998, se señaló el día 5 de mayo para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento y que dicha fecha fue alterada mediante el sistema de raspado, según lo estableció el Instituto de Medicina Legal mediante pericia grafológica. Por consiguiente, concluye que en un documento genuino, como lo es el acta de audiencia de juzgamiento se consignaron afirmaciones falsas, tales como, que la audiencia se celebró y que la misma se llevó a cabo el día 12 de mayo a las 9 de la mañana, aseveraciones que no son ciertas, pues no hubo señalamiento de esa fecha en providencia previa.
A juicio de la Fiscalía, la falsedad ideológica en documento público surgió cuando se afirmó que el día 12 de mayo se celebró una audiencia y que en el curso de la misma se profirió una sentencia, cuando ello no fue cierto. La antijuridicidad del acto falsario radica en la desviación o incumplimiento de sus roles por parte de los servidores públicos mencionados quienes teniendo el deber de ser veraces en sus afirmaciones decidieron, sin que mediara causal de justificación, faltar a la verdad afirmando la realización de una diligencia en fecha y hora sin que tal determinación correspondiera a la verdad, para cuyo efecto obraron con pleno conocimiento y conciencia de la ilicitud de donde emerge claro la actividad dolosa desplegada por los servidores públicos acusados.
3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, condenó a los procesados con base en los siguientes razonamientos:
En primer término, luego de destacar el carácter de documentos públicos que tienen los “autos” referidos, precisó que de acuerdo a los medios probatorios allegados se estableció de manera inequívoca la participación de los procesados en la afectación al bien jurídico tutelado, pues tanto el juez como el Secretario sabían que la audiencia previamente señalada para el día 5 de mayo no se realizó y, mucho menos, que ésta en verdad se hubiese cumplido el día 12 del mismo mes, sencillamente porque el juez NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO para la fecha del 5 de mayo no se encontraba en el juzgado y cuando quisieron reparar el error optaron por faltar a la verdad en los documentos públicos, “gestando así no solamente la seguridad en la autenticidad y veracidad en la prueba documental, sino, también, la confianza en el tráfico jurídico que se le daba a la prueba documental proveniente ésta de los cambios o alteraciones en las fechas de los mencionados autos”.
En torno al planteamiento defensivo expuesto por el defensor del procesado, sostuvo el Tribunal, que su posición es antagónica, toda vez que al consignar fecha diferente, adulterada para la realización de la audiencia de juzgamiento, se estaba colocando en tela de juicio la veracidad de la relación jurídica y comprometía no solo el principio de legalidad, sino, también, el de seguridad en el documento público atentando contra el tráfico jurídico, al querer aparecer dentro del proceso la realización de un acto jurídico en una fecha que nunca se realizó, argumento en el que apoya la existencia de la antijuridicidad porque comprometió la legalidad y veracidad de los autos que cumplían el trámite señalado en la ley que consistía en extender el documento público con efectos probatorios, razón por la cual el comportamiento antijurídico adquiere valor frente al daño causado a la fe pública y la protección de los documentos públicos.
Agregó el Tribunal, que admitir los planteamientos defensivos sería contradecir la obligación que tienen los funcionarios jurisdiccionales y demás empleados públicos de crear actos jurídicos con veracidad e idoneidad, porque cuando se trata de extender documentos públicos encaminados a probar una relación sustancial las exigencia de no vulnerarlos y de dictarlos conforme a las ritualidades se impone por ministerio de la ley, que en el presente caso obligaba a los funcionarios a cumplir lo dispuesto en el auto máxime cuando la sentencia se iba a dictar en la audiencia, debiéndose notificar en estrados, razón por la cual el hecho procesal no puede tildarse de inocuo, siendo evidente el daño real o potencial.
Señaló, además, que el procedimiento laboral le ordenaba al juez atender su contenido literal, que no podía ser vulnerado “al consignar hechos diferentes, en la fecha que originalmente se había señalado y ante el efecto procesal de la notificación en estrado probatoriamente atentaba contra el principio de igualdad en la relación procesal.”
4.- La anterior sentencia fue impugnada por el defensor del procesado NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO.
4.1.- Sustenta su inconformidad, inicialmente, en que la sentencia de segunda instancia fue dictada por Magistrados pertenecientes a distintas áreas del derecho (civil y laboral) quienes debido a disposiciones administrativas se vieron forzados a administrar justicia penal, además, que ninguno de ellos intervino en la etapa del juicio, ni presidió la audiencia pública de juzgamiento, generándose, de esta manera, una violación a los postulados del debido proceso y al juez natural que acarrea la nulidad de la actuación, a partir del momento en que de manera caprichosa los entes administrativos decidieron reorganizar la justicia chocoana.
Considera que de conformidad con la Constitución y la ley no es posible que actúe como juez natural, legal o constitucional en el ámbito del derecho penal quien no ha sido investido por la Constitución y la Ley de tales prerrogativas – así sea juez o magistrado -, lo que al tenor de lo expresado en el ordinal 1° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, acarrea sanción de nulidad que se concreta en la violación del factor funcional.
Sostiene que al conformarse la Sala Única de Decisión, desplazando incluso a una Conjuez experta en materias penales, se quebrantó de manera grave el principio del juez natural y se resquebrajaron las formas propias del juicio. Advierte el recurrente que no puede concebirse como administrador de justicia a quien actúa sin reunir las condiciones impuestas por las normas aseguradoras de la función jurisdiccional, de tal manera que esa gestión esté presidida por la idea de autoridad, constituyéndose en un dique contra la arbitrariedad y la inseguridad.
A juicio del impugnante, la institución del juez legal o constitucional supone el cumplimiento de dos exigencias básicas: la legalidad del nombramiento y la correcta constitución del juez o tribunal y, de otro lado, la institución previa del órgano judicial que debe intervenir en cada caso.
Precisa que en este proceso, se ha producido una clarísima transgresión del juez natural, como que, “el juez no es el preconstituido por la Ley; se dispuso en forma abrupta e inexplicable de las competencias señaladas en la Ley Procesal Penal; y, ese juez, no preconstituido por la ley para administrar Justicia Penal, resultó ser una Sala Única de Decisión designada para este caso con posterioridad a la audiencia de Juzgamiento, a la cual se han asignado funciones judiciales en todos los ámbitos.” En tales circunstancias, agrega, se menoscabaron los derechos de su representado, axioma que está previsto en la Carta Política, la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, cita apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-208 de junio de 1993, C-037 de 1996, C-597 de 1996 y C-364 de 2000; concluye, entonces, que se ha desconocido el postulado del juez natural porque la adscripción de competencias que en otrora se hizo, posibilitó el establecimiento de la Sala Única de Decisión conformada al efecto, en el sagrado santuario de la justicia penal, que en este caso no ha garantizado el juzgamiento por parte de un juez idóneo, preconstituido con anterioridad al hecho, independiente, imparcial y autónomo; en consecuencia, se ha estructurado una causal de nulidad por absoluta incompetencia del juez, que obliga a reconducir la actuación dentro del marco señalado por la Constitución, los Pactos Mundiales de Derechos Humanos y la ley, a partir del momento en que se conformó la Sala Única de Decisión.
4.2.- En segundo lugar, destaca que los jueces de instancia incurrieron en sendos yerros cuando se ocuparon de las diferentes categorías del delito de falsedad ideológica en documento público, pues cuando se emite un juicio de tipicidad se debe confrontar la conducta – previa emisión del juicio correspondiente – con la descripción típica contenida en la ley penal, no al contrario: “no se trata de confrontar el supuesto de hecho de la norma con el comportamiento objeto de análisis”. Así mismo, ningún esfuerzo se hizo para establecer si el actuar del imputado fue o no doloso y nada se dijo sobre la categoría de culpabilidad.
Critica, igualmente, la confusión conceptual del juzgador sobre el fenómeno jurídico de la participación de los acusados en la conducta ilícita, dado que, en la parte motiva de la sentencia se afirma que el procesado es “determinador” de la conducta punible y contradictoriamente termina condenándosele como “coautor”. Resalta como un lamentable error la denominación que hace el Tribunal cuando afirma que le concede a los imputados la “suspensión de la condena de ejecución condicional”, como si lo suspendido fuese la “condena de ejecución condicional” y no la pena privativa de la libertad que, en definitiva, es la que ordena no ejecutar, “dado que las penas accesorias y la pérdida del empleo se han impuesto de manera discrecional, para colmo invocando el principio de favorabilidad”. Considera, en consecuencia, que las falencias anotadas conllevan al quebrantamiento de principios básicos en materia penal como son los del acto, de culpabilidad, entre otros.
4.3.- Señala, también, que en la sentencia impugnada se incurre en una lamentable confusión en materia de concurrencia de personas en la conducta punible, cuando trastoca los conceptos de autoría y participación en sentido estricto (en sus modalidades de determinación y complicidad), cuando el legislador los ha determinado claramente en los artículos 29 y 30 del Código Penal. Abundando sobre el tema, se apoya en posiciones doctrinarias sobre los conceptos de “determinador” e “instigador” y en precedentes jurisprudenciales atinentes al referido partícipe.
Sostiene que cuando se escuchan las explicaciones de JHON JAIRO OSORIO VALOIS – las mismas que no se examinaron con desprevención y objetividad en el fallo aquí cuestionado – se podrá entender que de parte de su representado no se pudo ejercer ninguna actividad dolosa encaminada a determinarlo a realizar la conducta típica y antijurídica, llamando la atención para que la Corte valore el conjunto probatorio obrante en el proceso, del que se infiere el comportamiento poco ortodoxo desplegado por el dependiente judicial, que en definitiva es la causa explicativa de este proceso.
4.4.- Refiere, que si se le da credibilidad a las palabras de OSORIO VALOIS, de ellas se concluye que el mismo pretendió que el juez cometiera una falsedad en documento público, previa inducción en error; no a otra conclusión se llega cuando el encartado pone de presente la manera como el funcionario judicial se percató de que “la fecha en la que estaba firmando no coincidía con la que en efecto había sido producida la misma.”
Luego de transcribir apartes de la versión suministrada por el coprocesado OSORIO VALOIS y cotejarlas con los demás medios de prueba, sostiene que se evidencia que su defendido obró con absoluta buena fe, buscando siempre cumplir con sus deberes, por lo tanto, el comportamiento que se le ha endilgado no es típico de falsedad ideológica en documento público, porque él no doblegó la voluntad de OSORIO VALOIS para que se realizara la conducta desplegada, como para poder predicar que es instigador de ese injusto.
4.5.- Considera, así mismo, que la sentencia recurrida vulnera el principio de culpabilidad, dada la ausencia absoluta de consideraciones en torno al elemento subjetivo del delito y al análisis de la categoría dogmática de la culpabilidad, con lo cual caen en reprobables formas de responsabilidad objetiva que la ley ha erradicado, en la medida en que se presume el actuar dañino del imputado cuando eso, justamente, es lo que se debe probar.
Así las cosas – señala el recurrente – que cuando se acude al “dolus in re ipsa” como planteamiento para fundamentar una acusación, se está cayendo en una presunción de dolo, el cual, como lo sostiene Giussepe Maggiore “El dolo – como la consciencia en general – nunca se presume, siempre debe probarse. La teoría de la presunción es un prejuicio antiguo, ya hoy desechado. Y es un vestigio del materialismo jurídico la máxima dolus inest in re ipsa (el dolo está dentro del hecho mismo).” De esta manera precisa que se desconoce el axioma de culpabilidad o de la responsabilidad subjetiva al tenor del cual no hay pena sin culpabilidad, pues la sanción criminal solo debe fundarse en la seguridad de que el hecho puede serle “exigido” al agente e implica, en realidad, cuatro cosas distintas: en primer lugar, posibilita la imputación subjetiva de tal manera que el injusto penal sólo puede ser atribuido a la persona que actúa; en segundo aspecto, no puede ser castigado quien obra sin culpabilidad con lo cual se excluye la responsabilidad objetiva o responsabilidad por el mero resultado; en tercer lugar, la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad y su imposición se hace atendiendo al grado de culpabilidad, pues hay diversos niveles de responsabilidad yendo desde la culpa en sus diversas modalidades, hasta llegar al dolo; por último, este axioma impone la idea de proporcionalidad como pauta surgida del postulado de igualdad para tasar la pena en concreto. Cuando el juzgador persigue imponer una pena justa debe hacerlo acorde con el postulado constitucional de la igualdad, gracias al cual es posible tratar desigualmente lo que es desigual.
Por lo anterior, solicita a la Corte, como tesis principal, la nulidad de la actuación a partir del momento en que se conformó una Sala Única de Decisión integrada por Magistrados expertos en disciplinas distintas al derecho penal, para que sea el Juez Natural – el Juez Penal previamente instituido el encargado de proferir el fallo de primera instancia y reconducir la actuación.
De manera subsidiaria, solicita que a la hora de hacer una valoración de fondo del comportamiento endilgado a su defendido, se emita una sentencia absolutoria, habida cuenta que no se ha demostrado que él haya realizado alguna conducta típica, antijurídica y culpable. Ello es consecuencia, de que su actuar no es típico de falsedad ideológica en documento público, pues no sólo no está demostrado que el doctor NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO haya llevado a cabo tal conducta, sino que, no está establecido que él hubiese obrado con dolo. Adicionalmente, en caso de admitirse que su comportamiento es típico, no se puede predicar la antijuridicidad de su hacer por ausencia del aspecto material de la misma, al tenor de las consideraciones que planteara la defensa en intervenciones precedentes.
En otras palabras, reitera, que de las probanzas no se desprenden las dos exigencias que la ley procesal penal ha establecido para emitir sentencia condenatoria: la certeza del hecho y la certeza de la responsabilidad del sindicado.
Como segunda tesis subsidiaria, sostiene que se debe dar aplicación al postulado del in dubio pro reo, pues de acuerdo con el artículo 7° inciso 2° del Código de Procedimiento Penal “en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”
Finalmente, señala que cuando las pruebas son precarias para fundar un convencimiento razonable cierto o seguro o tan confusas que el juicio se encuentra perplejo para determinar la verdad, prevalece democráticamente otro trascendental principio del derecho positivo, cual es el derecho fundamental de todo imputado a la presunción de inocencia, sin el cual su dignidad como persona resultaría avasallada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en los procesos de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, conforme a las previsiones del numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, decidirá el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO contra la sentencia mediante la cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, lo condenó como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público a la pena principal de 3 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así mismo, a la pérdida del empleo, cometido en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano.
Sin embargo, advierte la Sala que en relación con el trámite adelantado en contra del ex secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, JHON JAIRO OSORIO VALOIS se encuentra viciado de nulidad, habida consideración que el Tribunal carecía de competencia para continuar con su juzgamiento, atendiendo que el fuero legal tan solo privilegia a los Jueces, Fiscales y Agentes del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.
2.- De la causal de nulidad oficiosa.
Debe señalarse, inicialmente, que si bien es cierto en términos del numeral 1° del artículo 90 del decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la ruptura de la unidad procesal se hacía imperiosa, “Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de competencia” es decir, que el privilegio del juez especial se cifraba en los casos expresamente señalados en la Constitución Política.
Empero, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, ocurrida el 25 de julio de 2001, el Legislador previó en el artículo 92 ibídem, como excepción al principio de la competencia por conexidad, esto es, que la ruptura de la unidad procesal opera en los siguientes casos: “1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.”
Se advierte, entonces, a primera vista, que el actual precepto no sólo consideró el fuero constitucional, sino que, lo amplió a los funcionarios judiciales a quienes los protege el fuero legal. De esta manera, es evidente que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, no tenía competencia a partir del 25 de julio de 2001 para juzgar la conducta atribuida al ex secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano JHON JAIRO OSORIO VALOIS, razón por la cual se invalidará, parcialmente y en lo atinente a este procesado, el trámite adelantado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues el funcionario competente para llevar a cabo la fase de la causa es el Juez Promiscuo del Circuito del lugar donde ocurrieron los hechos, a donde se remitirán las copias de lo actuado hasta la calificación del mérito sumarial, toda vez que para cuando se evaluó el mérito de la actuación sumarial, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, regía el artículo 89 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 13 de la Ley 81 de 1993 que atribuía el conocimiento al funcionario de mayor jerarquía, que para el presente caso y para aquél entonces lo era el Tribunal Superior, siendo claro, como lo ha sostenido la Sala1 que el mandato hacía referencia a que el privilegio del juez especial derivara de la Carta Política y no de la Constitución y la ley, porque la Constitución no establece reglas para el juzgamiento de fiscales y jueces del circuito.
En estas condiciones, resulta de obligado cumplimiento la declaratoria de la nulidad parcial conforme a la causal 1ª del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, surgiendo el rompimiento de la unidad procesal a partir de la constancia secretarial del 27 de marzo de 2001, mediante la cual se dispuso el traslado por el término de 30 días a los sujetos procesales, conforme al artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de la época, con el propósito de que el juzgamiento del ciudadano OSORIO VALOIS sea realizado por el juez competente.
2.- De la petición nulidad.
A juicio del defensor del procesado, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad, por violación al principio del juez natural, habida consideración que la sentencia de primera instancia, fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, cuyos integrantes son especialistas en otras áreas del derecho dentro de las cuales resalta la civil y la laboral y, además, se reestructuró con posterioridad al inicio de la causa.
No comparte la Sala, desde luego, la tesis expuesta por el defensor del procesado atinente a la violación al debido proceso en lo que respecta al juez natural originada por la reorganización administrativa y funcional efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en algunos de los despachos judiciales del país.
En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional2, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reorganización del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, creando la Sala Única de Decisión, la que cumplió las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comporta en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga.
En segundo lugar, la concepción del juez natural procura, entonces, el juzgamiento por un órgano investido de jurisdicción de la que, en este caso, no carece la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y que, además, se identifica con la idea de juez competente, dado que, los factores objetivo, subjetivo y territorial confluyen en esa Corporación, cuya existencia se remonta a tiempos anteriores a la comisión de la conducta ilícita que originó el presente proceso, para adelantar válidamente el juzgamiento del ex funcionario judicial NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO.
Son estas las razones, por las cuales la Sala considera que no es admisible la pretendida nulidad de la actuación propuesta por el defensor del procesado CÓRDOBA MORENO.
3.- Conforme al inciso 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria es preciso que concurra prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, exigencias que comportan, desde luego la eliminación de toda duda racional.
A NELSON ANTONIO CORDOBA MORENO se le acusa de incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público cometido cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano en el departamento del Chocó y, en tal condición, conoció del proceso ordinario laboral promovido por el aquí denunciante FLAMINIO LOZANO RIVERA contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, según la sentencia de instancia impugnada, porque “en uso de sus funciones, tanto en el auto de sustanciación que fijaba fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento y en el acta de esta última alteraron el contenido de estas providencias judiciales en su verdad procesal, al falsificar la fecha de su realización, hecho este que no resulta controvertible, ni dubitativo…”, comportamiento que, a juicio de la Fiscalía y del Tribunal, constituye infracción a la fe pública.
El artículo 219 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos describe el delito de falsedad ideológica en documento público de la siguiente manera:
“El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años de prisión.”
De la redacción gramatical del precepto anterior, se infiere que el tipo penal se configura cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones o el particular ejerciendo la facultad certificadora de la verdad, realizan aseveraciones contrarias a ellas o la callan total o parcialmente, sobre un documento que puede servir de prueba. Algunas de sus principales características, según lo ha dicho la Sala3, son: “que es un atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones mentirosas deben ser directamente realizadas por el servidor público, o por el particular que extiende o suscribe el documento.” Vale anotar, por vía de ejemplo, el juez que en el acta de una diligencia deja constancia de la presencia de una persona, sin que ella hubiese concurrido al acto o que el acto consignado en el documento público se hizo en una fecha determinada, cuando en realidad éste no se realizó u ocurrió en otra época; por su parte, la falsedad material, se erige como una afrenta a la integridad material del documento, a su genuinidad, que se presenta cuando éste es creado totalmente, acontecimiento que la doctrina denomina como “falsedad impropia” o cuando se altera el contenido material de uno existente, conocida como “falsedad material propia.”
Los anteriores aspectos ilustrativos de la configuración del delito de falsedad en sus modalidades ideológica y material, permiten examinar la conducta falsaria que se le reprocha al entonces Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano doctor NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO sobre los dos documentos públicos proferidos por su despacho judicial.
Ciertamente, considera la Sala que si bien la adulteración de la sentencia en cuanto a la fecha (12 de mayo de 1998) no comporta el delito de falsedad ideológica, habida consideración que es evidente y, así lo demuestran las constancias procesales que aluden al caso, que fue el día 12 mayo de 1998 la fecha en que se suscribió la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral promovido por FLAMINIO LOZANO contra CODECHOCÓ; sin embargo, no acontece lo mismo con la afirmación consignada en el acta en el sentido que “estando dentro de la hora judicial señalada mediante auto de sustanciación laboral número 009 del Veintiuno de Abril de 1998, para llevar a cabo la presente audiencia de Juzgamiento en el juicio de la referencia…” pues esta aseveración constituye una afirmación contraria a la verdad y, por ende, falsaria, teniendo en cuenta que el auto del 21 de abril de 1998, señaló para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, las nueve de la mañana del día cinco (5) de mayo de 1998, fecha dispuesta con anterioridad, en cumplimiento de las preceptivas de los artículos 42 y 81 del Código de Procedimiento Laboral.
Al margen del párrafo transcrito precedentemente redargüido de falso, es pertinente señalar que de acuerdo con el trámite previsto para el proceso laboral, el anuncio de que el despacho se constituye en audiencia pública en el recinto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), según lo afirmado en la sentencia del 12 de mayo de 1998, si bien es cierto, es un formalismo que impone el rito laboral atendiendo su carácter verbal, estructura el delito de falsedad ideológica en documento público, porque es evidente y así lo demuestra el proceso, que fue el 12 de mayo de 1998 el día en que el Juez CÓRDOBA MORENO, al reintegrarse del permiso concedido y de la incapacidad para laborar que lo marginaron de su presencia en el despacho judicial, firmó, luego de leer y acoger en su integridad el proyecto de sentencia elaborado por el Secretario del Juzgado JHON JAIRO OSORIO VALOIS, por lo tanto, a partir de la firma impuesta por el funcionario judicial, dicho documento entra al tráfico jurídico, se torna público y, por lo tanto, es genuino, salvo en lo relativo a la referencia que se hace al auto sustanciación que señaló el día y la hora para llevar a cabo la diligencia de audiencia de juzgamiento, el que originalmente, había ordenado para su práctica el día 5 de mayo de 1998, haciéndose notario la riña con la verdad.
Por lo demás, no puede existir en dicho documento la falsedad ideológica en documento público, dado que, como ha quedado visto, esta modalidad delictual se estructura cuando el servidor público extiende o suscribe el documento y allí se consignan afirmaciones mentirosas o se calla la verdad total o parcialmente, adviértase, en consecuencia, que en esa sentencia ninguna de las conductas anteriores se le puede reprochar al entonces Juez de la República, aparte del párrafo transcrito; en primer lugar, porque el proyecto elaborado por OSORIO VALOIS con fecha 5 de mayo de 1998, era eso, un proyecto, que por tener dicho carácter es susceptible de modificarse, cambiarse, alterarse, reconfeccionarse, ajustarse, en fin, es destinatario de todas las modificaciones, adiciones o supresiones que se le ocurran a quien, por ministerio de ley, lo va a suscribir y quien, a la vez, se encuentra facultado para dirimir el conflicto judicial ajustado a los parámetros del precepto superior consagrado en el artículo 230 de la Carta Política y, por ende, colocarlo en el tráfico jurídico.
Ahora bien, en términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es documento público aquél que es otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, razón por la cual, el proyecto de sentencia, que de acuerdo con el procedimiento laboral debe dictarse en audiencia de juzgamiento, se suscribió el 12 de mayo de 1998, fecha cierta y en la que se encontraba el titular del Despacho en el recinto del juzgado. De este modo, es obvio, que sólo constituye el delito de falsedad ideológica la afirmación que resultaba extraña al proceso ordinario laboral, porque con auto de sustanciación existente en el cuaderno se había acordado que la audiencia de juzgamiento se llevaría a cabo el día “5 de mayo de 1998”, que no se realizó en esa fecha, entrando, no solamente en contradicción con el bien jurídico tutelado de la fe pública, sino que, a la par, se afectó la moral pública y la confianza que la sociedad tiene en los servidores públicos, especialmente, aquellos que administran justicia: sus jueces, así, a partir de esa fecha adquirió su connotación jurídica y efectos vinculantes, una vez fue suscrita por el funcionario judicial.
Destáquese, además, que el pronunciamiento del 12 de mayo de 1998 constituyó el epílogo del proceso ordinario laboral promovido por el aquí denunciante FLAMINIO LOZANO RIVERA y, se repite, en este documento se hicieron afirmaciones contrarias a la verdad, al margen, obviamente, de lo acertado o no de la decisión, si bien la enmendadura corresponde a la labor efectuada por JHON JAIRO OSORIO VALOIS cuando fue requerido por el titular del despacho judicial para datar la sentencia con la fecha en la que fue suscrita, acto que cumplió mediante el borrado mecánico, según fue establecido por el peritaje llevado a cabo por el Instituto de Medicina Legal y lo admite la prueba incorporada al plenario.
Así las cosas, respecto de este documento el Instituto de Medicina Legal de Medellín, señaló que presenta signos de adulteración, es lógico que así sea, pues es cierto, toda vez que JHON JAIRO OSORIO VALOIS admitió en la diligencia de indagatoria que el proyecto que calendó el fecha 5 de mayo de 1998, es de su facción porque fue una petición que le hizo el titular del juzgado y, que posteriormente, por orden del juez CÓRDOBA MORENO tuvo que actualizar la fecha al día doce (12) de mayo de 1998, para lo cual efectuó el borrado y luego, en el mismo espacio, escribió “el día 12 de mayo.”
Es evidente, entonces, que no existe discusión sobre la fecha en que el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, suscribió la audiencia de juzgamiento mediante la cual declaraba que entre FLAMINIO LOZANO RIVERA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARRROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO “CODECHOCÓ” se desarrolló, entre el dos (2) de enero de 1991 y hasta el 24 de junio de 1995, una relación laboral con origen en un contrato de trabajo a término indefinido y, además, se adoptaron otras determinaciones que en la sentencia de primera instancia favorecían al trabajador. Por consiguiente, lo consignado en dicho pronunciamiento se ajusta a la realidad jurídica, máxime si se coteja con el fólder del referido juez que se lleva en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se entenderá que CÓRDOBA MORENO no podía firmar la diligencia de audiencia de juzgamiento con fecha 5 de mayo de 1998, pues para esa época contaba con permiso de la Presidencia de la Corporación para ausentarse de sus funciones como Juez de la República en el Circuito Judicial de Bahía Solano, tal como se estableció mediante diligencia de inspección judicial practicada en esa Colegiatura (f. 208 c # 1).
En estas condiciones, se estaría en presencia del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, sólo en el segmento resaltado de la sentencia fechada el 12 de mayo de 1998, tal como se afirmó en la resolución de acusación y se edificó la sentencia condenatoria, comportamiento que, contrario a lo afirmado por el defensor, trasciende al ámbito del derecho penal, teniendo en cuenta que se consignó, al extenderse el acta, un hecho que riñe con la verdad, es decir, se adujo la ritualidad prevista en el Código Procesal del Trabajo atendiendo el carácter especial y verbal de su trámite, afectando, en general, la fe pública, la moral ciudadana y la confianza de la sociedad en sus jueces y; así mismo, en particular, generó efectos nocivos a los sujetos procesales involucrados en el trámite laboral, dada la inseguridad que se deriva de las abruptas alteraciones o cambios de las fechas señaladas previamente para llevar a cabo las diligencias judiciales, mediante actos falsarios, como el que ocupa la atención de la Sala.
5.- En lo atinente al auto de sustanciación, dictado el 21 de abril de 1998, el que originalmente fijaba la hora de las nueve de la mañana del 5 de mayo de 1998, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento dentro de la demanda ordinaria laboral de FLAMINIO LOZANO RIVERA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ”, el cual fue alterado en lo relativo a la fecha “12 de mayo de 1998” con el propósito de armonizarlo con el día en que se suscribía la diligencia de audiencia de juzgamiento. Esta verdad, no permite compartir el proceso de adecuación típica efectuada por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y compartida por el juzgador de instancia (falsedad ideológica en documento público), pues el documento – auto de sustanciación laboral – existía para aquella época y sobre él se realizaron borraduras y alteraciones materiales de su contenido, actividad que constituye el núcleo verbal del delito de falsificar, para hacer aparecer en él una verdad distinta de la originalmente certificada, comportamiento que encuentra su adecuación típica en el artículo 218 del Código Penal de 1980, vigente para la época de los hechos (hoy artículo 287-2 de la ley 599 de 2000), que describen el delito de falsedad material de servidor público en documento público, los siguientes términos:
“Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.”
“Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.”
No sobra recordar que por tratarse de un documento público, no se requiere su uso, dado que, la sola falsificación estructura el comportamiento típico, independientemente de su utilización; de igual manera, el documento sobre el cual recayó la acción punible posee idoneidad y aptitud como medio probatorio, toda vez que mediante el auto de sustanciación mencionado, se señalaba la fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLAMINIO LOZANO RIVERA contra “CODECHOCÓ”, el cual fue alterado en su contenido en lo atinente a la fecha en que se debería llevar a cabo la diligencia de audiencia en la que se dictaría la sentencia de primera instancia, por consiguiente, la alteración de su texto mediante el mecanismo del borrado mecánico (cambio de fecha) constituye la tipicidad de la conducta ilícita de falsedad material en documento público, máxime cuando de él se derivaban efectos jurídicos, toda vez que dicho pronunciamiento ya había sido notificado personalmente al Personero Municipal y, a las partes formalmente, por estado civil 07 del 22 de abril de 1998, como se constata al reverso del folio 72 del cuaderno principal.
Sin embargo, el reparo que hace la Corte en relación con la concurrencia de la falsedad material en documento público y la falsedad ideológica en los párrafos precedentes, se afianza en su función de magisterio, pues de ninguna manera podría deducir un concurso de conductas ilícitas, dado que, se configuraría una afrenta a las garantías del debido proceso y a la prohibición de reforma peyorativa de linaje constitucional y legal en su condición de apelante único, pues en la resolución de acusación se le acusó como “coautor de falsedad ideológica en documento público” y la sentencia se dictó en debida congruencia al condenarlo por el delito imputado en la resolución de acusación.
Ahora bien, al margen de la aclaración anterior, debe recordarse que el procedimiento laboral, según lo establece el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, se rige marcadamente por el principio de oralidad y publicidad, salvo algunas expresas excepciones, de cuyo tenor literal se advierte que las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, dentro de las cuales se halla la audiencia de juzgamiento prevista en el artículo 81 ibídem, lo que significa que cualquier situación que modificara lo dispuesto precedentemente, tendría que hacerse de la misma forma, es decir, dictando un nuevo auto convocando a las partes con esa finalidad específica en aras de preservar los derechos y las garantías fundamentales de las partes, aunque si bien es cierto, en la diligencia de audiencia de juzgamiento no se hace forzosa la presencia de los sujetos procesales, ello no obsta para omitir el deber procesal del señalamiento previo de la diligencia de audiencia por expresa disposición de la legislación procesal laboral.
En estas condiciones, la conducta reprochada al funcionario judicial NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO adquiere relevancia jurídica que se concreta en la tipicidad del delito de falsedad.
Naturalmente, en este evento se conculcó el interés jurídico tutelado, como es la fe pública, habida consideración de que se alteró la verdad en el auto de sustanciación laboral proferido el 21 de abril de 1998 y se hicieron afirmaciones que riñen con la verdad en la sentencia del 12 de mayo de 1998, afectándose correlativamente el sentimiento colectivo de confianza en su autenticidad y veracidad, que les asistía a las partes dentro del proceso laboral, quienes partían del conocimiento cierto, al menos el Personero Municipal quien se notificó personalmente de la determinación judicial, que el día cinco (5) de mayo de 1998, se llevaría a cabo la diligencia de audiencia de juzgamiento en el referido proceso laboral, por consiguiente, aún cuando no se establezca que se ha perjudicado a una determinada persona, el delito de falsedad documental existe si se puede aceptar razonadamente que el documento falso tiene aptitud para perturbar una relación jurídica, bien sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene o atribuírselo a quien no lo tiene ya sea en el campo de las relaciones entre particulares o bien en el de éstos con el Estado.
Es evidente, entonces, que con la actividad comportamental que se le reprocha al ex Juez CÓRDOBA MORENO se pusieron en riesgo otros intereses, además de la fe pública, la moral colectiva, la confianza de la sociedad en sus jueces, afrenta que se allana a la preceptiva del artículo 11 del Código Penal.
Así mismo, como el recurrente, disiente de la sentencia de primer grado, en cuanto se sustrajo de atribuirle al procesado la forma de culpabilidad, debe precisarse que el conjunto probatorio es lo suficientemente idóneo para establecer que el ex juez de la República tuvo conocimiento de la ilicitud de su proceder y que se orientó con libertad a su ejecución a lograr la alteración de las fechas en los pronunciamientos judiciales, condiciones que afianza el dolo previsto en el artículo 36 del Código Penal, vigente para la época de los hechos (actual artículo 22 de la Ley 599 de 2000), aspectos que emanan de su formación cultural y académica como abogado, título que obtuvo en la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín en 1980 y de su ejercicio de la actividad profesional de servidor público al servicio de la Rama Judicial desde esa época, habiendo desempeñado su último cargo como Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó).
Es claro, también, que pese a la actividad ilícita que se le reprocha al funcionario judicial, lo que pretende el denunciante es que se preserve con valor de cosa juzgada, el proyecto de sentencia redactado por el ex secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano JHON JAIRO OSORIO VALOIS de cuyo contenido se enteró por la carencia de lealtad del dependiente judicial, quien le comentó al aquí denunciante y a su abogado el sentido del fallo que había proyectado.
No puede, entonces, pretenderse que el mencionado proyecto de sentencia redactado por OSORIO VALOIS tenga carácter vinculante y, menos, que se ampare con el sello de cosa juzgada cuando ni siquiera había nacido a la vida jurídica, porque tan solo era un proyecto, que bien pudo haber sido acogido, como en efecto lo fue o, haber variado su sentido, como, finalmente, ocurrió en segunda instancia que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se acogían las súplicas del demandante.
La Sala, por consiguiente, observa que lo anterior no conduce a la conclusión de la atipicidad de la conducta, pues el fundamento fáctico de la sentencia de instancia muestra que sobre un auto de sustanciación, genuino, existente en el proceso, suscrito por el funcionario judicial investido por la ley para tal efecto en condición de Juez Promiscuo del Circuito de bahía Solano, se realizaron alteraciones materiales de su contenido, para hacer aparecer en el documento público una verdad distinta de la inicialmente afirmada.
Tal manera de proceder por servidores públicos que tienen la altísima misión de administrar justicia, no sólo resulta reprochable moralmente, sino que, su comportamiento se adecua a las previsiones del artículo 218 del Código Penal vigente para la época de los hechos, dada la estrecha relación de la conducta falsaria con la condición de servidores públicos que ostentaban, para aquella fecha, el juez CÓRDOBA MORENO.
Si bien es cierto se ha insistido en la condición de “proyecto” de sentencia que redactó el Secretario del Juzgado, no es menos cierto, que se evidencia con singular potencialidad, en la mutación de la verdad del auto fechado el 21 de abril de 1998, la ofensa no sólo al carácter de documento público del citado auto, sino, también, al ordenamiento jurídico laboral, atendiendo que, como ya se ha dicho, su trámite es verbal, las decisiones se adoptan en audiencia pública y, para ello, es imprescindible que previamente se señale el día y la hora mediante auto de sustanciación que se notifica a las partes.
Ahora bien, si por vía de discusión se pretendiera la inocuidad de la conducta, teniendo en cuenta que las partes que integraban el proceso ordinario laboral tuvieron la oportunidad de interponer los recursos establecidos en la ley, a tal punto, que siendo el fallo favorable al trabajador, el representante de la empresa demandada impugnó la sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, decisión que, obviamente, no fue del agrado del demandante FLAMINIO LOZANO RIVERA quien, finalmente, acudió al recurso extraordinario de casación, surge claro la antijuridicidad de la conducta desplegado por el funcionario judicial que se concreta en la ofensa al bien jurídico tutelado de la fe pública, prevaleciendo el malicioso manejo del proceso que tan sólo confirma una conciencia de actuar contrariamente a derecho y una voluntad dirigida a transgredir la ley dolosamente.
Desde esa perspectiva, le asiste razón a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, al condenar al doctor CÓRDOBA MORENO, por delito contra la fe pública.
Sobre las críticas que hace el defensor del procesado CÓRDOBA MORENO acerca el grado de participación que se le atribuyó al procesado, tanto en la parte motiva como “determinador”, como en la resolutiva como “coautor”; deberá señalar la Sala, la congruencia existente entre la resolución de acusación con la parte resolutiva de la sentencia, pues en la pieza calificatoria se afirma: “El análisis precedente suministra fundamento suficiente para concluir que en el presente caso se cuenta con prueba suficiente que compromete seriamente la responsabilidad del doctor NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO, Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y del ex Secretario de ese Despacho señor JHON JAIRO OSORIO VALOIS, como presuntos coautores del delito de falsedad ideológica, en documento público…”4 grado de participación con guarda perfecta consonancia con la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pues allí se decidió: “CONDENAR a los señores NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO, Juez Promiscuo Municipal de Bahía Solano; y JHON JAIRO OSORIO VALOIS, exsecretario de ese mismo despacho judicial, de las condiciones personales, civiles y sociales conocidas, a la pena principal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como coautores responsables del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO PÚBLICO…”5
De esta manera, salta a la vista la confusión conceptual en que incurre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, como lo destaca el profesional del derecho recurrente, en lo atinente al uso de las palabras “Determinador” e “instigador” en la parte motiva, con la de “coautor” de la parte resolutiva, circunstancia que impone a la Sala aclarar la sentencia impugnada.
En efecto, “autor” es quien ejecuta directamente el hecho, de quien, por tratarse del delito de falsedad ideológica en documento público, sólo puede ser cometido por un sujeto activo calificado, como lo exige el tipo penal, pues tal conducta es del resorte exclusivo de quien ostenta la calidad de servidor público y la ejecuta en ejercicio de sus funciones, condición que no se exige del “determinador” o instigador (como antiguamente se le denominaba), cuya función se limita a hacer nacer en otra persona la idea criminal y la decisión de cometer la conducta ilícita, quien asume la orientación y da inicio a la ejecución de la conducta ilícita.
Como en el presente caso, se examina la situación del ex Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, a quien, como se recordará fue acusado y condenado en primera instancia por el delito de falsedad ideológica en documento público, mal podría atribuírsele la forma de participación de “determinador”, pues es imposible que el mismo se “determine” de conformidad con el concepto jurídico a cometer la ilicitud.
En estas condiciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada con la aclaración respectiva sobre el grado de participación atribuible.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la presente actuación a partir del momento procesal señalado en el numeral 1° de la parte considerativa, en lo que respecta al coprocesado JHON JAIRO OSORIO VALOIS, por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia, consecuentemente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, compulsará las copias pertinentes con destino al Juzgado Penal del Circuito de Bahía Solano, para que adelante la actuación respecto del ex secretario del Juzgado, JHON JAIRO OSORIO VALOIS.
SEGUNDO: NO DECRETAR la nulidad solicitada por el defensor del procesado, por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada, con la aclaración anotada en la parte motiva.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 18896, enero 21 de 2003 y Sentencia, 19.746 de enero 19 de 2006.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 febrero 5 de 1996
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 23069 junio 15 de 2005
4 FISCALÍA 12 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE QUIBDÓ. Resolución de acusación, febrero 9 de 2001, página 383.
5 TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ. Sentencia 1ª Instancia, diciembre 11 de 2002, página 652