20576(17-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20576  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado   acta  No.  87      

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de agosto de  dos mil seis (2006)   

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  NELSON  ANTONIO  CÓRDOBA  MORENO contra la sentencia proferida  por  la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó,  mediante  la cual lo condenó a la pena principal de tres (3) años de  prisión  como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento  público  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,  así  mismo,  lo  absolvió  del  pago de los perjuicios reclamados por la parte  civil  y  se  le  concedió  el  subrogado  penal  de  la  condena de ejecución  condicional.   

En la misma sentencia y a similares penas fue  condenado,  el  secretario  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano  JHON  JAIRO OSORIO VALOIS, como coautor del delito de  falsedad ideológica  en documento público.   

HECHOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Quibdó, en la sentencia impugnada, los sintetizó de la  siguiente manera:   

“El 8 de abril de 1997, por intermedio de  apoderado  el  ciudadano FLAMINIO LOZANO RIVERA, impetró contra la Corporación  para  el  desarrollo sostenible del Chocó CODECHOCO demanda ordinaria laboral a  fin  de  que  ésta  le  reconociera los haberes laborales e indemnizaciones por  haber  trabajado para esa entidad entre el 1° de enero de 1991 y el 24 de junio  de  1995,  como  celador  nocturno  en  las instalaciones del CESPA y haber sido  despedido injustamente.   

“2. El proceso se radicó el 9 de abril en  la  partida  Nro.  481 folio 97 del libro radicador de Causas laborales que para  el  efecto  se  lleva  en  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bahía Solano,  iniciándose,  su  trámite  normal, por manera que agotada la tercera audiencia  de  trámite,  mediante  auto  de sustanciación 009 del 21 de abril de 1998, se  fijó  la  fecha  del 5 de mayo para llevar acabo la audiencia de juzgamiento en  el     decurso    de    la    cual    se    proferiría    la    correspondiente  sentencia.”   

“3.  Afirma  el  ex  secretario  de  ese  Despacho,  JHON  JAIRO  OSORIO VALOIS, que para aquellas calendas el señor Juez  doctor  NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO, le había autorizado para que proyectara  la  sentencia, pues no obstante a que él viajaría a la ciudad de Quibdó, para  ese  día estaba de regreso. Fue así como el señor OSORIO VALOIS, proyectó la  correspondiente  acta de Audiencia de Juzgamiento, en el cuerpo de la cual iría  la  correspondiente  sentencia,  la  que  calendó  a  mayo 5 de 1998, pero como  quiera  que  el  señor  Juez  confiaba  en  su  labor, pues normalmente siempre  aprobaba  y  firmaba  los  proyectos  de  sentencia  que  él  pasaba,  dio  por  descontado  que  igual  cosa sucedería con ese; por manera que una vez en horas  de  la  mañana  de  ese  día,  el  apoderado de la parte demandante Dr. RAFAEL  ANTONIO  SALAS  MUÑOZ  le  llamó  vía  telefónica desde Santafé de Bogotá,  averiguando  por  el fallo, éste le manifestó que había salido en esa fecha e  igual  comentario  hizo a su dependiente en el municipio de Bahía Solano, JULIO  CÉSAR  SALAS  MUÑOZ,  lo  que guardaba consonancia con la fecha señalada para  que ello se produjera en el auto sustanciatorio del 21 de abril.”   

“4.  Vino  a acontecer que el señor Juez  doctor  CÓRDOBA  MORENO,  no  se  reintegró  en  esa  fecha,  por lo que días  después  cuando  lo hizo, halló sobre su mesa el proyecto de acta de audiencia  de  juzgamiento,  que  luego  de  revisar  signó, empero al poco rato cuando se  percataba  de que en la fecha del 5 de mayo que aparecía este calendado, él no  había  estado  en  su  oficina,  le  pidió  al  Secretario,  procediera  a  la  corrección,  es  decir,  lo  fechara  a 12 de mayo, cuando efectivamente él lo  estaba  firmando.  Osorio Valois le expresó que ello no era posible, puesto que  ya  él  había  noticiado  al  doctor  SALAS en relación a que el 5 de mayo se  había  proferido  la  sentencia  y  es  cuando  según  él, el doctor CÓRDOBA  MORENO,  le  ordena  repetidamente  que  procediera  a  hacer  el  cambio  o  la  corrección.  Según  Osorio  Valois, él trató de disuadirlo sugiriéndole que  bien  por  qué  no reversaban la actuación y fijaban nueva fecha para celebrar  la  audiencia  de  juzgamiento,  pues  ya  esta  se  había  fijado  en  auto de  sustanciación  del  21  de  abril,  recibiendo  como  respuesta la orden de que  procediera  igualmente a cambiar la fecha que aparecía en el citado auto del 21  de  abril,  mutando así la prístina fecha del 5 de mayo por la del 12. Obrando  en  consonancia,  afirma  JHON JAIRO OSORIO, por el sistema de raspado, eliminó  el   número   cinco   y   en  su  reemplazo,  insertó  el  número  12  en  el  sustanciatorio,  e  igual cosa hizo en el cuerpo de la sentencia, operación que  según  él  hubo  de  repetir,  cuando  él limitándose a cambiar la fecha del  encabezamiento,  el  juez  detectó  que en el cuerpo de la providencia también  había que hacer igual cosa.”   

“En  el entretanto el doctor SALAS MUÑOZ  se  disponía  a  viajar  el  30 de mayo desde Santa fe de Bogotá, pues al día  siguiente  se  llevarían  a  cabo los comicios electorales de la segunda vuelta  presidencial  y  aprovechando que el vuelo previsto para su regreso el lunes 1°  de  junio  había sido cancelado, decidió visitar personalmente los procesos en  que  era  parte  y  que se llevaban en el Juzgado Promiscuo del Circuito y dando  por  descontado que el ordinario laboral que en nombre de FLAMINIO LOZANO había  impetrado,  ya  se  hallaba  ejecutoriado, pues él había sido informado que la  sentencia  era  del  5 de mayo y que incluso había llamado el 8 de ese mes para  averiguar  si  se habían  interpuesto recursos o no, decidió solicitarlo,  por  lo  que  una  vez  le  fue  exhibido,  se  halla  con la sorpresa de que la  sentencia  que  él  creía  proferida el 5 lo había sido el 12 y que contra la  misma  se  había  interpuesto  recurso  de  apelación; por lo que de inmediato  demandó  explicaciones  al  secretario  y  es  cuando  éste sin atinar brindar  respuestas  satisfactorias, le pide que hable con el Juez sobre ese asunto y que  efectivamente  le  franqueó  el  acceso  y  es cuando desde afuera escuchó que  entre  éstos  se  producía  una  acalorada  discusión,  pues el doctor SALAS,  hacía  referencia  a  que  se evidenciaba un delito de falsedad, que había que  denunciar.  Según  SALAS, el doctor CÓRDOBA MORENO, le preguntaba que cómo le  constaba  a  él  que  la  sentencia  se  había producido el 5 de mayo y que si  tenía  copia  de  la  misma,  pues  en relación con la enmendadura, cualquiera  podía  equivocarse  y  corregir.  Afirma  que cuando le dijo que por qué igual  cosa  había acontecido con el auto del 21 de abril que fijaba fecha y hora para  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  juez le manifestó que él de ese no sabía  porque  él  no  manejaba  máquina  y  que  entonces  ese  era  un asunto de la  Secretaría,  momento  en el cual el secretario JHON JAIRO OSORIO, dirigiéndose  al     juez,    le    manifestó    ‘usted  doctor  NELSON, usted me pregunta a mi que qué ocurrió con  el  cambio  de  la sentencia, cuando usted mismo sabe en esencia, que fue lo que  pasó?…  que  él  sabía  que  la fecha sí se cambió pero fue porque él lo  hostigó    a    que    lo    hiciera’  que  se  retiró  y  los  dejó dialogando y que cuando el doctor  SALAS  se  retiró,  le  dijo  que  lo  sentía  mucho  pero  que eso había que  denunciarlo.”    

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Con  base  en la denuncia formulada por  FLAMINIO  LOZANO  RIVERA  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  mediante  resolución del 10 de  febrero  de  1999 dispuso la indagación preliminar (f. 4 c # 1), dentro de cuyo  término  se  le  recibió  declaración a LUIS ERNESTO RAMOS Jefe de la Oficina  Jurídica  de CODECHOCÓ quien informó que a través del Secretario del Juzgado  se  enteró  que  la  sentencia que ponía fin al proceso laboral, había salido  con  fecha  12 de mayo razón por la cual realizó la gestiones pertinentes para  dirigirse  hasta  Bahía  Solano  y  una  vez  allí  interpuso  el  recurso  de  apelación  (f.  6  c  # 1). Declaración de JHON JAIRO OSORIO VALOIS Secretario  del  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (f. 16 c # 1). Inspección  judicial  realizada  sobre los libros radicadores de procesos y legajador de los  pronunciamientos  de fondo del archivo del Juzgado, en la que se estableció que  el  expediente  ordinario  laboral  promovido  por  FLAMINIO  LOZANO  RIVERA fue  radicado  en  el  folio  97  con  el número 481, transcribiendo las anotaciones  allí  consignadas  y, destacando, por encontrarse enmendada, la correspondiente  a  la  fecha  de  la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 12 de mayo  (f. 19 # 1).   

Se acreditó la calidad de Juez Promiscuo del  Circuito  de  Bahía Solano del imputado NELSON ANTONIO  CÓRDOBA  MORENO  (f.  25  c # 1). Posteriormente, con  fundamento  en  las  diligencias  practicadas  en  la indagación preliminar, se  ordenó  la  apertura de la investigación mediante resolución del 4 de mayo de  1999  (f.  30  c  #  1),  vinculándose  mediante  indagatoria  al entonces Juez  Promiscuo    del    Circuito    de    Bahía    Solano    doctor    CÓRDOBA  MORENO  (f.  157  c # 1) y al ex  secretario  del  Juzgado  JHON  JAIRO OSORIO VALOIS (f. 133 c # 1). Se practicó  diligencia  de  inspección  judicial  en  la  hoja  de  vida  correspondiente a  NELSON    ANTONIO   CÓRDOBA   MORENO   estableciéndose  que  para los días 29 y 30 de abril y 4, 5 y 6 de  mayo  de  1998,  la  Presidencia  del Tribunal del Superior le concedió permiso  para  ausentarse  del  despacho; además, reposa el certificado No.1363992 de la  Caja  Nacional  de  Previsión,  mediante  el  cual  se acredita que el referido  funcionario  estuvo  en  incapacidad para trabajar durante el tiempo de 5 días,  en  el  lapso  comprendido  entre  7  al  12  de  mayo  inclusive  (f.  208  c #  1).   

La situación jurídica de los procesados fue  resuelta  el  16  de  junio  de  2000, con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el delito de falsedad ideológica en documento público y, a la  vez,   se  les  concedió  la  libertad  provisional  garantizada  con  caución  prendaria.   

2.- El 9 de noviembre de 2000 fue clausurada  la  instrucción,  y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Quibdó, mediante resolución del 9 de febrero de 2001  profirió    resolución    de    acusación    en    contra   de   NELSON  ANTONIO  CÓRDOBA  MORENO  y  JHON  JAIRO  OSORIO  VALOIS  como  probables  coautores  responsables  del  delito  de  falsedad ideológica en documento público (f. 360 c # 1).   

Los siguientes son los fundamentos en los que  la    Fiscalía    12°    Delegada   ante   esa   Corporación,   soportó   la  acusación:   

Inició  señalando la calidad de documentos  públicos  que  ostentan  tanto  el  auto  de sustanciación mediante el cual se  fijó  el  día 5 de mayo de 1998 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento  en  el  proceso  laboral promovido por FLAMINIO LOZANO RIVERA contra CODECHOCÓ,  en  la  que  se  dictaría  el  fallo  de  primer  grado en el proceso ordinario  laboral.  Además,  destacó las ausencias justificadas del titular del juzgado,  precisando  que  el  doctor CÓRDOBA MORENO  se  reintegró  a  sus funciones el 12 de mayo de 1998, encontrado  sobre  su  escritorio  el  texto de la sentencia y que luego de leerla la firmó  “a   sabiendas  de  que  no  había  celebrado  la  audiencia  de  juzgamiento,  de la que se hacía mención en el texto sometido a  su  consideración”;  razón por la cual, ordenó al  Secretario  del  Juzgado  que  cambiara la fecha del 5 de mayo por la del 12 del  mismo mes, en que suscribió la sentencia.   

Igualmente, refiere que fue mutado el auto de  sustanciación  de  fecha 21 de abril mediante el cual se señalaba el 5 de mayo  para  la  celebración  de  la audiencia de juzgamiento, colocándole, a cambio,  como fecha para el acto procesal, el día 12 de mayo.   

Sostuvo  la  Fiscalía  Delegada  que es una  verdad  irrebatible que mediante el auto del 21 de abril de 1998, se señaló el  día  5 de mayo para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento y que dicha fecha  fue  alterada mediante el sistema de raspado, según lo estableció el Instituto  de  Medicina Legal mediante pericia grafológica. Por consiguiente, concluye que  en  un  documento  genuino,  como  lo  es el acta de audiencia de juzgamiento se  consignaron  afirmaciones falsas, tales como, que la audiencia se celebró y que  la  misma  se  llevó  a  cabo  el  día  12  de  mayo  a  las  9 de la mañana,  aseveraciones  que  no  son  ciertas, pues no hubo señalamiento de esa fecha en  providencia previa.   

A  juicio  de  la  Fiscalía,  la  falsedad  ideológica  en  documento  público surgió cuando se afirmó que el día 12 de  mayo  se  celebró  una audiencia y que en el curso de la misma se profirió una  sentencia,  cuando  ello  no  fue  cierto.  La antijuridicidad del acto falsario  radica  en  la  desviación  o  incumplimiento  de  sus  roles  por parte de los  servidores  públicos  mencionados  quienes  teniendo el deber de ser veraces en  sus  afirmaciones decidieron, sin que mediara causal de justificación, faltar a  la  verdad  afirmando  la realización de una diligencia en fecha y hora sin que  tal  determinación  correspondiera  a  la  verdad, para cuyo efecto obraron con  pleno  conocimiento  y  conciencia  de  la  ilicitud  de  donde  emerge claro la  actividad dolosa desplegada por los servidores públicos acusados.   

3.-  La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Quibdó,    condenó   a   los   procesados   con   base   en   los   siguientes  razonamientos:   

En  primer  término,  luego  de destacar el  carácter   de  documentos  públicos  que  tienen  los  “autos”  referidos,  precisó  que  de  acuerdo  a los medios probatorios allegados se estableció de  manera  inequívoca  la  participación  de  los procesados en la afectación al  bien  jurídico  tutelado,  pues tanto el juez como el Secretario sabían que la  audiencia  previamente  señalada para el día 5 de mayo no se realizó y, mucho  menos,  que  ésta  en  verdad  se  hubiese  cumplido  el día 12 del mismo mes,  sencillamente  porque  el  juez NELSON ANTONIO CÓRDOBA  MORENO  para la fecha del 5 de mayo no se encontraba en  el  juzgado  y  cuando quisieron reparar el error optaron por faltar a la verdad  en  los  documentos  públicos,  “gestando  así no  solamente  la  seguridad en la autenticidad y veracidad en la prueba documental,  sino,  también,  la  confianza  en  el  tráfico  jurídico que se le daba a la  prueba  documental proveniente ésta de los cambios o alteraciones en las fechas  de los mencionados autos”.   

En torno al planteamiento defensivo expuesto  por  el  defensor  del  procesado,  sostuvo  el  Tribunal,  que  su posición es  antagónica,  toda  vez  que  al  consignar  fecha diferente, adulterada para la  realización  de  la  audiencia  de  juzgamiento, se estaba colocando en tela de  juicio  la  veracidad  de  la  relación  jurídica  y  comprometía  no solo el  principio  de  legalidad,  sino,  también,  el  de  seguridad  en  el documento  público  atentando  contra el tráfico jurídico, al querer aparecer dentro del  proceso  la  realización  de  un  acto  jurídico  en  una  fecha  que nunca se  realizó,  argumento  en el que apoya la existencia de la antijuridicidad porque  comprometió  la  legalidad  y  veracidad de los autos que cumplían el trámite  señalado  en  la  ley  que  consistía  en  extender  el documento público con  efectos   probatorios,  razón  por  la  cual  el  comportamiento  antijurídico  adquiere  valor frente al daño causado a la fe pública y la protección de los  documentos públicos.   

Agregó   el  Tribunal,  que  admitir  los  planteamientos  defensivos  sería  contradecir  la  obligación  que tienen los  funcionarios  jurisdiccionales  y  demás  empleados  públicos  de  crear actos  jurídicos  con  veracidad  e  idoneidad,  porque  cuando  se  trata de extender  documentos   públicos   encaminados  a  probar  una  relación  sustancial  las  exigencia  de  no  vulnerarlos  y  de  dictarlos  conforme a las ritualidades se  impone  por  ministerio  de  la  ley,  que  en  el  presente caso obligaba a los  funcionarios  a  cumplir  lo dispuesto en el auto máxime cuando la sentencia se  iba  a  dictar en la audiencia, debiéndose notificar en estrados, razón por la  cual  el  hecho  procesal  no puede tildarse de inocuo, siendo evidente el daño  real o potencial.   

Señaló,  además,  que  el  procedimiento  laboral  le  ordenaba  al  juez  atender su contenido literal, que no podía ser  vulnerado  “al  consignar  hechos diferentes, en la  fecha  que  originalmente  se  había  señalado y ante el efecto procesal de la  notificación  en  estrado  probatoriamente  atentaba  contra  el  principio  de  igualdad en la relación procesal.”   

4.-  La anterior sentencia fue impugnada por  el  defensor  del  procesado  NELSON  ANTONIO CÓRDOBA  MORENO.    

4.1.-    Sustenta    su   inconformidad,  inicialmente,  en  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  dictada  por  Magistrados  pertenecientes  a  distintas  áreas  del derecho (civil y laboral)  quienes  debido a disposiciones administrativas se vieron forzados a administrar  justicia  penal, además, que ninguno de ellos intervino en la etapa del juicio,  ni  presidió  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  generándose,  de esta  manera,  una  violación  a  los postulados del debido proceso y al juez natural  que  acarrea  la nulidad de la actuación, a partir del momento en que de manera  caprichosa   los   entes  administrativos  decidieron  reorganizar  la  justicia  chocoana.   

Considera   que   de  conformidad  con  la  Constitución  y  la  ley  no  es  posible que actúe como juez natural, legal o  constitucional  en  el  ámbito del derecho penal quien no ha sido investido por  la  Constitución  y  la Ley de tales prerrogativas – así sea juez o magistrado  -,  lo  que  al  tenor de lo expresado en el ordinal 1° del artículo 306 de la  Ley   600  de  2000,  acarrea  sanción  de  nulidad  que se concreta en la  violación del factor funcional.   

Sostiene que al conformarse la Sala Única de  Decisión,  desplazando  incluso  a  una Conjuez experta en materias penales, se  quebrantó  de  manera  grave  el principio del juez natural y se resquebrajaron  las  formas  propias  del juicio. Advierte el recurrente que no puede concebirse  como  administrador  de  justicia  a  quien  actúa  sin  reunir las condiciones  impuestas  por  las  normas  aseguradoras  de la función jurisdiccional, de tal  manera   que   esa   gestión   esté   presidida  por  la  idea  de  autoridad,  constituyéndose    en    un    dique    contra    la    arbitrariedad    y   la  inseguridad.   

A juicio del impugnante, la institución del  juez  legal  o constitucional supone el cumplimiento de dos exigencias básicas:  la  legalidad  del  nombramiento y la correcta constitución del juez o tribunal  y,  de  otro  lado,  la  institución  previa  del  órgano  judicial  que  debe  intervenir en cada caso.   

Precisa que en este proceso, se ha producido  una  clarísima  transgresión  del  juez  natural,  como  que,  “el  juez  no  es  el preconstituido por la Ley; se dispuso en forma  abrupta  e inexplicable de las competencias señaladas en la Ley Procesal Penal;  y,  ese  juez,  no  preconstituido  por  la ley para administrar Justicia Penal,  resultó  ser  una  Sala  Única  de  Decisión  designada  para  este  caso con  posterioridad  a  la  audiencia  de  Juzgamiento,  a  la  cual  se  han asignado  funciones  judiciales  en  todos  los  ámbitos.”  En  tales  circunstancias,  agrega, se menoscabaron los derechos de su representado,  axioma  que  está  previsto  en la Carta Política, la Convención Americana de  Derechos  Humanos.  Adicionalmente, cita apartes de pronunciamientos de la Corte  Constitucional  en  sentencias  C-208  de junio de 1993, C-037 de 1996, C-597 de  1996  y  C-364  de  2000; concluye, entonces, que se ha desconocido el postulado  del  juez  natural porque la adscripción de competencias que en otrora se hizo,  posibilitó  el  establecimiento  de  la  Sala Única de Decisión conformada al  efecto,  en  el  sagrado  santuario de la justicia penal, que en este caso no ha  garantizado  el  juzgamiento  por  parte  de un juez idóneo, preconstituido con  anterioridad  al  hecho,  independiente, imparcial y autónomo; en consecuencia,  se  ha  estructurado  una causal de nulidad por absoluta incompetencia del juez,  que  obliga  a  reconducir  la  actuación  dentro  del  marco  señalado por la  Constitución,  los  Pactos Mundiales de Derechos Humanos y la ley, a partir del  momento en que se conformó la Sala Única de Decisión.   

4.2.-  En  segundo  lugar,  destaca  que los  jueces  de  instancia  incurrieron  en  sendos  yerros cuando se ocuparon de las  diferentes   categorías   del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  pues  cuando  se  emite  un juicio de tipicidad se debe confrontar la  conducta  – previa emisión  del    juicio    correspondiente    –  con  la  descripción  típica  contenida  en  la ley penal, no al  contrario:  “no  se trata de confrontar el supuesto  de  hecho  de  la norma con el comportamiento objeto de análisis”.  Así mismo, ningún esfuerzo se hizo para establecer si el actuar  del   imputado  fue  o  no  doloso  y  nada  se  dijo  sobre  la  categoría  de  culpabilidad.   

Critica, igualmente, la confusión conceptual  del  juzgador  sobre el fenómeno jurídico de la participación de los acusados  en  la conducta ilícita, dado que, en la parte motiva de la sentencia se afirma  que  el  procesado  es  “determinador”    de   la   conducta   punible   y   contradictoriamente   termina  condenándosele    como    “coautor”.  Resalta  como  un  lamentable  error la denominación que hace el  Tribunal   cuando  afirma  que  le  concede  a  los  imputados  la  “suspensión      de      la      condena      de      ejecución  condicional”,   como  si  lo  suspendido  fuese  la  “condena  de  ejecución condicional”  y  no  la  pena privativa de la libertad que, en definitiva, es la  que   ordena  no  ejecutar,  “dado  que  las  penas  accesorias  y  la  pérdida  del  empleo se han impuesto de manera discrecional,  para   colmo   invocando   el   principio   de   favorabilidad”.  Considera,  en consecuencia, que las falencias anotadas conllevan al  quebrantamiento  de  principios básicos en materia penal como son los del acto,  de culpabilidad, entre otros.   

4.3.- Señala, también, que en la sentencia  impugnada  se incurre en una lamentable confusión en materia de concurrencia de  personas  en  la  conducta  punible, cuando trastoca los conceptos de autoría y  participación  en  sentido  estricto  (en  sus  modalidades de determinación y  complicidad),  cuando  el  legislador  los  ha  determinado  claramente  en  los  artículos  29  y  30  del  Código  Penal. Abundando sobre el tema, se apoya en  posiciones     doctrinarias     sobre     los    conceptos    de    “determinador”    e    “instigador”   y   en   precedentes  jurisprudenciales atinentes al referido partícipe.   

Sostiene   que   cuando  se  escuchan  las  explicaciones      de      JHON     JAIRO     OSORIO     VALOIS     –  las  mismas que no se examinaron con  desprevención   y  objetividad  en  el  fallo  aquí  cuestionado  – se podrá entender que de parte de su  representado   no   se  pudo  ejercer  ninguna  actividad  dolosa  encaminada  a  determinarlo  a  realizar  la  conducta  típica  y  antijurídica,  llamando la  atención  para  que  la  Corte  valore  el  conjunto  probatorio  obrante en el  proceso,  del  que  se infiere el comportamiento poco ortodoxo desplegado por el  dependiente  judicial,  que  en  definitiva  es  la  causa  explicativa  de este  proceso.   

4.4.- Refiere, que si se le da credibilidad a  las  palabras de OSORIO VALOIS, de ellas se concluye que el mismo pretendió que  el  juez  cometiera  una  falsedad  en  documento público, previa inducción en  error;  no  a  otra conclusión se llega cuando el encartado pone de presente la  manera   como   el   funcionario   judicial  se  percató  de  que  “la  fecha  en la que estaba firmando no coincidía con la que en  efecto había sido producida la misma.”   

Luego  de transcribir apartes de la versión  suministrada  por  el  coprocesado  OSORIO  VALOIS  y  cotejarlas con los demás  medios  de prueba, sostiene que se evidencia que su defendido obró con absoluta  buena   fe,  buscando  siempre  cumplir  con  sus  deberes,  por  lo  tanto,  el  comportamiento  que  se le ha endilgado no es típico de falsedad ideológica en  documento  público,  porque  él  no doblegó la voluntad de OSORIO VALOIS para  que  se  realizara  la  conducta  desplegada,  como  para  poder predicar que es  instigador de ese injusto.   

4.5.- Considera, así mismo, que la sentencia  recurrida  vulnera  el  principio  de culpabilidad, dada la ausencia absoluta de  consideraciones  en  torno al elemento subjetivo del delito y al análisis de la  categoría  dogmática  de  la  culpabilidad,  con  lo  cual caen en reprobables  formas  de  responsabilidad  objetiva  que la ley ha erradicado, en la medida en  que  se presume el actuar dañino del imputado cuando eso, justamente, es lo que  se debe probar.   

Así     las     cosas    –  señala  el  recurrente –    que    cuando    se   acude   al  “dolus  in re ipsa” como  planteamiento   para  fundamentar  una  acusación,  se  está  cayendo  en  una  presunción   de   dolo,   el   cual,   como   lo   sostiene  Giussepe  Maggiore  “El  dolo –     como     la     consciencia     en     general    –  nunca  se  presume,  siempre  debe  probarse.  La  teoría  de  la  presunción  es  un  prejuicio  antiguo,  ya hoy  desechado.  Y  es  un vestigio del materialismo jurídico la máxima dolus inest  in   re   ipsa   (el   dolo  está  dentro  del  hecho  mismo).”  De  esta manera precisa que se desconoce el axioma de culpabilidad o  de  la responsabilidad subjetiva al tenor del cual no hay pena sin culpabilidad,  pues  la  sanción  criminal  solo debe fundarse en la seguridad de que el hecho  puede  serle “exigido” al  agente  e  implica,  en  realidad,  cuatro  cosas  distintas:  en  primer lugar,  posibilita  la  imputación  subjetiva  de tal manera que el injusto penal sólo  puede  ser  atribuido  a la persona que actúa; en segundo aspecto, no puede ser  castigado  quien obra sin culpabilidad con lo cual se excluye la responsabilidad  objetiva  o  responsabilidad  por el mero resultado; en tercer lugar, la pena no  puede  sobrepasar  la  medida  de  la  culpabilidad  y  su  imposición  se hace  atendiendo   al   grado   de   culpabilidad,   pues   hay  diversos  niveles  de  responsabilidad  yendo  desde la culpa en sus diversas modalidades, hasta llegar  al  dolo; por último, este axioma impone la idea de proporcionalidad como pauta  surgida  del  postulado  de  igualdad  para tasar la pena en concreto. Cuando el  juzgador  persigue  imponer  una pena justa debe hacerlo acorde con el postulado  constitucional  de  la igualdad, gracias al cual es posible tratar desigualmente  lo que es desigual.   

Por  lo  anterior, solicita a la Corte, como  tesis  principal,  la  nulidad  de  la actuación a partir del momento en que se  conformó  una  Sala  Única  de Decisión integrada por Magistrados expertos en  disciplinas   distintas   al  derecho  penal,  para  que  sea  el  Juez  Natural  –   el   Juez   Penal  previamente  instituido el encargado de proferir el fallo de primera instancia y  reconducir la actuación.   

De manera subsidiaria, solicita que a la hora  de  hacer  una valoración de fondo del comportamiento endilgado a su defendido,  se  emita  una  sentencia absolutoria, habida cuenta que no se ha demostrado que  él  haya  realizado  alguna conducta típica, antijurídica y culpable. Ello es  consecuencia,  de  que  su  actuar  no  es  típico  de  falsedad ideológica en  documento   público,   pues   no  sólo  no  está  demostrado  que  el  doctor  NELSON    ANTONIO    CÓRDOBA    MORENO  haya  llevado  a cabo tal conducta, sino que, no está establecido  que  él  hubiese  obrado  con dolo. Adicionalmente, en caso de admitirse que su  comportamiento  es  típico, no se puede predicar la antijuridicidad de su hacer  por  ausencia  del aspecto material de la misma, al tenor de las consideraciones  que planteara la defensa en intervenciones precedentes.   

En  otras  palabras,  reitera,  que  de  las  probanzas  no  se  desprenden  las  dos  exigencias que la ley procesal penal ha  establecido  para  emitir  sentencia  condenatoria:  la  certeza  del hecho y la  certeza de la responsabilidad del sindicado.   

Como segunda tesis subsidiaria, sostiene que  se  debe  dar aplicación al postulado del in dubio pro reo, pues de acuerdo con  el  artículo  7°  inciso  2°  del Código de Procedimiento Penal “en  las  actuaciones  penales  toda duda debe resolverse a favor  del sindicado”   

Finalmente,  señala que cuando las pruebas  son  precarias  para  fundar  un  convencimiento razonable cierto o seguro o tan  confusas  que  el  juicio  se  encuentra  perplejo  para  determinar  la verdad,  prevalece  democráticamente  otro trascendental principio del derecho positivo,  cual  es  el derecho fundamental de todo imputado a la presunción de inocencia,  sin el cual su dignidad como persona resultaría avasallada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas  en  los  procesos  de  conocimiento  de  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  en  primera  instancia, conforme a las previsiones del numeral 3º del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, decidirá el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor del procesado NELSON  ANTONIO  CÓRDOBA  MORENO contra la  sentencia  mediante  la  cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  lo  condenó  como  coautor del delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público a la pena principal de 3 años de  prisión  y  a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el mismo lapso, así mismo, a la pérdida del empleo, cometido en ejercicio  de sus funciones como Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano.   

Sin  embargo,  advierte  la  Sala  que  en  relación  con  el  trámite   adelantado  en  contra del ex secretario del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Bahía Solano, JHON JAIRO OSORIO VALOIS se  encuentra  viciado de nulidad, habida consideración que el Tribunal carecía de  competencia  para  continuar  con  su juzgamiento, atendiendo que el fuero legal  tan  solo privilegia a los Jueces, Fiscales y Agentes del Ministerio Público de  conformidad  con lo previsto en el numeral 2° del artículo 76 de la Ley 600 de  2000.   

2.-    De    la   causal   de   nulidad  oficiosa.   

Debe  señalarse, inicialmente, que si bien  es  cierto  en  términos  del  numeral 1° del artículo 90 del decreto 2700 de  1991,  vigente  para  la  fecha  en  que ocurrieron los hechos, la ruptura de la  unidad  procesal  se hacía imperiosa, “Cuando en la  comisión  del hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista  un  fuero  constitucional  que  implique  cambio  de  competencia”  es  decir,  que  el privilegio del juez especial se cifraba en los  casos expresamente señalados en la Constitución Política.   

Empero,  a partir de la entrada en vigencia  de  la  Ley  600 de 2000, ocurrida el 25 de julio de 2001, el Legislador previó  en  el  artículo 92 ibídem, como excepción al principio de la competencia por  conexidad,  esto  es,  que  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  opera  en los  siguientes  casos:  “1. Cuando en la comisión de la  conducta  punible  intervenga  una  persona  para  cuyo juzgamiento exista fuero  constitucional  o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido  a   una  jurisdicción  especial.”      

Se advierte, entonces, a primera vista, que  el  actual precepto no sólo consideró el fuero constitucional,  sino que,  lo  amplió  a los funcionarios judiciales a quienes los protege el fuero legal.  De  esta  manera,  es  evidente  que  la  Sala  Única de Decisión del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Quibdó, no tenía competencia a partir del  25  de  julio  de  2001  para  juzgar la conducta atribuida al ex secretario del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Bahía  Solano  JHON JAIRO OSORIO VALOIS,  razón  por  la  cual  se  invalidará,  parcialmente  y  en  lo atinente a este  procesado,  el  trámite  adelantado a partir de la ejecutoria de la resolución  de  acusación,  pues el funcionario competente para llevar a cabo la fase de la  causa  es  el Juez Promiscuo del Circuito del lugar donde ocurrieron los hechos,  a  donde  se  remitirán  las  copias  de  lo actuado hasta la calificación del  mérito  sumarial,  toda   vez  que para cuando se evaluó el mérito de la  actuación  sumarial,  la  Fiscalía  12  Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Quibdó, regía el artículo 89 del Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el  artículo  13  de  la  Ley  81  de  1993  que  atribuía el  conocimiento  al  funcionario  de  mayor jerarquía, que para el presente caso y  para  aquél  entonces  lo  era  el  Tribunal Superior, siendo claro, como lo ha  sostenido             la             Sala1   que   el   mandato   hacía  referencia  a que el privilegio del juez especial derivara de la Carta Política  y  no  de la Constitución y la ley, porque la Constitución no establece reglas  para el juzgamiento de fiscales y jueces del circuito.   

En  estas  condiciones, resulta de obligado  cumplimiento  la declaratoria de la nulidad parcial conforme a la causal 1ª del  artículo  306  del  Código de Procedimiento Penal, surgiendo el rompimiento de  la  unidad  procesal  a  partir  de la constancia secretarial del 27 de marzo de  2001,  mediante la cual se dispuso el traslado por el término de 30 días a los  sujetos  procesales,  conforme  al  artículo  446  del Código de Procedimiento  Penal  de  la  época,  con  el  propósito  de que el juzgamiento del ciudadano  OSORIO VALOIS sea realizado por el juez competente.   

2.- De la petición nulidad.  

A  juicio  del  defensor  del procesado, la  presente   actuación  se  encuentra  viciada  de  nulidad,  por  violación  al  principio  del  juez  natural, habida consideración que la sentencia de primera  instancia,  fue  proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Quibdó, cuyos integrantes son especialistas en otras  áreas  del  derecho  dentro  de  las  cuales  resalta  la civil y la laboral y,  además, se reestructuró con posterioridad al inicio de la causa.   

No  comparte la Sala, desde luego, la tesis  expuesta  por  el  defensor  del  procesado  atinente  a la violación al debido  proceso  en  lo  que  respecta  al juez natural originada por la reorganización  administrativa  y  funcional  efectuada  por  la Sala Administrativa del Consejo  Superior   de  la  Judicatura,  en  algunos  de  los  despachos  judiciales  del  país.   

En  efecto,  la  Carta Política de 1991 al  crear  el  Consejo  Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se  plasmaron  en  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de  1996),  disposiciones  que fueron sometidas a control constitucional2, dentro de las  cuales   se   encuentra   el   artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente  tenor:  “Crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar,  transformar  y  suprimir  tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando  así  se  requiera  para  la  más rápida y eficaz administración de justicia,  así  como  para  crear  salas  de  descongestión en ciudades diferentes de las  sedes   de   los  distritos  judiciales,  de  acuerdo  con  las  necesidades  de  estos”.  Consecuente  con  lo  anterior,  el Consejo  Superior  de  la Judicatura dispuso la reorganización del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  creando  la  Sala  Única de Decisión, la que  cumplió  las  funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la  decisiones  adoptadas  por  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la  Judicatura  no  comporta  en  manera  alguna,  como  lo piensa el recurrente, la  violación  del  principio  del  juez  natural  derivada  de  la  ausencia de la  preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga.   

En  segundo  lugar, la concepción del juez  natural   procura,   entonces,  el  juzgamiento  por  un  órgano  investido  de  jurisdicción  de  la  que,  en este caso, no carece la Sala Única de Decisión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó y que, además, se  identifica  con  la  idea  de  juez competente, dado que, los factores objetivo,  subjetivo  y  territorial  confluyen  en  esa  Corporación,  cuya existencia se  remonta  a  tiempos  anteriores  a  la  comisión  de  la  conducta ilícita que  originó  el presente proceso, para adelantar válidamente el juzgamiento del ex  funcionario    judicial   NELSON   ANTONIO   CÓRDOBA  MORENO.   

Son  estas  las  razones, por las cuales la  Sala  considera  que  no  es  admisible  la  pretendida nulidad de la actuación  propuesta  por  el  defensor  del  procesado  CÓRDOBA  MORENO.   

3.- Conforme al inciso 2° del artículo 232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para proferir sentencia condenatoria es  preciso  que  concurra prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y  de  la  responsabilidad  del procesado, exigencias que comportan, desde luego la  eliminación de toda duda racional.   

A  NELSON ANTONIO  CORDOBA  MORENO   se  le  acusa de incurrir en el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  cometido  cuando  se  desempeñaba   como   Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Bahía  Solano  en  el  departamento  del  Chocó  y,  en tal condición, conoció del proceso ordinario  laboral  promovido  por  el  aquí  denunciante FLAMINIO LOZANO RIVERA contra la  Corporación  para  el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, según  la  sentencia de instancia impugnada, porque “en uso  de  sus  funciones,  tanto en el auto de sustanciación que fijaba fecha para la  celebración  de  la  audiencia  de  juzgamiento  y  en  el acta de esta última  alteraron  el  contenido de estas providencias judiciales en su verdad procesal,  al   falsificar  la  fecha  de  su  realización,  hecho  este  que  no  resulta  controvertible,  ni  dubitativo…”,  comportamiento  que,  a  juicio  de  la Fiscalía y del Tribunal, constituye infracción a la fe  pública.   

El artículo 219 del Código Penal, vigente  para  la  época  en  que  ocurrieron  los hechos describe el delito de falsedad  ideológica en documento público de la siguiente manera:   

“El servidor público que en ejercicio de  sus  funciones,  al  extender  documento  público  que  pueda servir de prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión de tres (3) a diez (10) años de prisión.”   

De  la  redacción  gramatical del precepto  anterior,  se infiere que el tipo penal se configura cuando el servidor público  en   ejercicio   de  sus  funciones  o  el  particular  ejerciendo  la  facultad  certificadora  de  la  verdad,  realizan  aseveraciones  contrarias a ellas o la  callan  total  o  parcialmente,  sobre  un documento que puede servir de prueba.  Algunas   de   sus   principales   características,   según  lo  ha  dicho  la  Sala3,  son:  “que es un atentado al deber de  decir  la  verdad,  y  que  las  afirmaciones  mentirosas deben ser directamente  realizadas  por  el  servidor  público,  o  por  el  particular  que extiende o  suscribe  el  documento.”  Vale  anotar, por vía de  ejemplo,  el  juez  que  en  el  acta  de  una  diligencia deja constancia de la  presencia  de una persona, sin que ella hubiese concurrido al acto o que el acto  consignado  en el documento público se hizo en una fecha determinada, cuando en  realidad  éste  no  se  realizó  u  ocurrió  en otra época; por su parte, la  falsedad  material,  se  erige  como  una  afrenta  a la integridad material del  documento,  a  su genuinidad, que se presenta cuando éste es creado totalmente,  acontecimiento     que     la     doctrina     denomina     como    “falsedad   impropia”  o  cuando  se  altera  el  contenido  material  de  uno  existente,  conocida como “falsedad material propia.”   

Los  anteriores aspectos ilustrativos de la  configuración   del  delito  de  falsedad  en  sus  modalidades  ideológica  y  material,  permiten examinar la conducta falsaria que se le reprocha al entonces  Juez   Promiscuo   del   Circuito   de   Bahía   Solano   doctor   NELSON  ANTONIO  CÓRDOBA  MORENO sobre los  dos documentos públicos proferidos por su despacho judicial.   

Ciertamente,  considera la Sala que si bien  la  adulteración  de  la sentencia en cuanto a la fecha (12 de mayo de 1998) no  comporta  el  delito  de  falsedad  ideológica,  habida  consideración  que es  evidente  y,  así  lo demuestran las constancias procesales que aluden al caso,  que  fue  el día 12 mayo de 1998 la fecha en que se suscribió la sentencia que  puso  fin  al  proceso  ordinario  laboral  promovido por FLAMINIO LOZANO contra  CODECHOCÓ;  sin  embargo, no acontece lo mismo con la afirmación consignada en  el  acta  en  el  sentido  que “estando dentro de la  hora  judicial señalada mediante auto de sustanciación laboral número 009 del  Veintiuno  de  Abril  de  1998,  para  llevar  a  cabo  la presente audiencia de  Juzgamiento  en  el  juicio de la referencia…” pues  esta  aseveración constituye una afirmación contraria a la verdad y, por ende,  falsaria,  teniendo en cuenta que el auto del 21 de abril de 1998, señaló para  llevar  a  cabo la diligencia de audiencia pública, las nueve de la mañana del  día   cinco  (5)  de  mayo  de  1998,  fecha  dispuesta  con  anterioridad,  en  cumplimiento  de  las  preceptivas  de  los  artículos  42  y 81 del Código de  Procedimiento Laboral.   

Al   margen   del   párrafo   transcrito  precedentemente  redargüido de falso, es pertinente señalar que de acuerdo con  el  trámite  previsto para el proceso laboral, el anuncio de que el despacho se  constituye  en  audiencia  pública  en  el  recinto  del  Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Bahía  Solano (Chocó), según lo afirmado en la sentencia del 12  de  mayo de 1998, si bien es cierto, es un formalismo que impone el rito laboral  atendiendo  su carácter verbal, estructura el delito de falsedad ideológica en  documento  público,  porque es evidente y así lo demuestra el proceso, que fue  el  12  de mayo de 1998 el día en que el Juez CÓRDOBA  MORENO,  al reintegrarse del permiso concedido y de la  incapacidad  para  laborar  que  lo  marginaron  de  su presencia en el despacho  judicial,  firmó,  luego  de  leer  y  acoger  en  su integridad el proyecto de  sentencia  elaborado por el Secretario del Juzgado JHON JAIRO OSORIO VALOIS, por  lo  tanto,  a  partir  de  la  firma impuesta por el funcionario judicial, dicho  documento  entra  al  tráfico  jurídico, se torna público y, por lo tanto, es  genuino,   salvo   en   lo  relativo  a  la  referencia  que  se  hace  al  auto  sustanciación  que  señaló el día y la hora para llevar a cabo la diligencia  de  audiencia  de  juzgamiento,  el  que  originalmente, había ordenado para su  práctica  el  día  5  de  mayo  de  1998,  haciéndose notario la riña con la  verdad.   

Por  lo  demás,  no puede existir en dicho  documento  la  falsedad  ideológica  en  documento  público, dado que, como ha  quedado  visto,  esta  modalidad  delictual  se  estructura  cuando  el servidor  público  extiende  o  suscribe  el  documento y allí se consignan afirmaciones  mentirosas   o  se  calla  la  verdad  total  o  parcialmente,  adviértase,  en  consecuencia,  que  en  esa  sentencia ninguna de las conductas anteriores se le  puede  reprochar  al  entonces  Juez  de  la  República,  aparte  del  párrafo  transcrito;  en primer lugar, porque el proyecto elaborado por OSORIO VALOIS con  fecha  5 de mayo de 1998, era eso, un proyecto, que por tener dicho carácter es  susceptible  de  modificarse, cambiarse, alterarse, reconfeccionarse, ajustarse,  en  fin,  es  destinatario  de todas las modificaciones, adiciones o supresiones  que  se  le ocurran a quien, por ministerio de ley, lo va a suscribir y quien, a  la  vez,  se  encuentra  facultado para dirimir el conflicto judicial ajustado a  los  parámetros  del  precepto  superior  consagrado  en el artículo 230 de la  Carta Política y, por ende, colocarlo en el tráfico jurídico.   

Ahora  bien, en términos del artículo 251  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  es  documento  público  aquél  que es  otorgado  por  el  funcionario  público  en  ejercicio  de  su  cargo  o con su  intervención,  razón por la cual, el proyecto de sentencia, que de acuerdo con  el   procedimiento  laboral  debe  dictarse  en  audiencia  de  juzgamiento,  se  suscribió  el  12  de  mayo  de 1998, fecha cierta y en la que se encontraba el  titular  del  Despacho  en  el  recinto del juzgado. De este modo, es obvio, que  sólo  constituye el delito de falsedad ideológica la afirmación que resultaba  extraña  al  proceso  ordinario  laboral,  porque  con  auto  de sustanciación  existente  en  el cuaderno se había acordado que la audiencia de juzgamiento se  llevaría   a   cabo   el   día   “5  de  mayo  de  1998”, que no se realizó en esa fecha, entrando, no  solamente  en  contradicción  con el bien jurídico tutelado de la fe pública,  sino  que, a la par, se afectó la moral pública y la confianza que la sociedad  tiene  en  los  servidores  públicos,  especialmente,  aquellos que administran  justicia:  sus  jueces,  así,  a  partir de esa fecha adquirió su connotación  jurídica  y  efectos  vinculantes,  una  vez  fue  suscrita  por el funcionario  judicial.   

Destáquese, además, que el pronunciamiento  del  12  de  mayo  de 1998 constituyó el epílogo del proceso ordinario laboral  promovido  por el aquí denunciante FLAMINIO LOZANO RIVERA y, se repite, en este  documento   se   hicieron  afirmaciones  contrarias  a  la  verdad,  al  margen,  obviamente,  de  lo  acertado  o  no  de  la  decisión,  si bien la enmendadura  corresponde  a  la  labor  efectuada  por  JHON  JAIRO  OSORIO VALOIS cuando fue  requerido  por  el  titular del despacho judicial para datar la sentencia con la  fecha  en  la que fue suscrita, acto que cumplió mediante el borrado mecánico,  según  fue  establecido  por  el  peritaje  llevado  a cabo por el Instituto de  Medicina Legal y lo admite la prueba incorporada al plenario.   

Así  las cosas, respecto de este documento  el  Instituto  de  Medicina  Legal de Medellín, señaló que presenta signos de  adulteración,  es lógico que así sea, pues es cierto, toda vez que JHON JAIRO  OSORIO  VALOIS  admitió  en  la  diligencia  de indagatoria que el proyecto que  calendó  el fecha 5 de mayo de 1998, es de su facción porque fue una petición  que  le  hizo  el titular del juzgado  y, que posteriormente, por orden del  juez  CÓRDOBA MORENO tuvo que  actualizar  la fecha al día doce (12) de mayo de 1998, para lo cual efectuó el  borrado  y luego, en el mismo espacio, escribió “el  día 12 de mayo.”   

Es  evidente,  entonces,  que  no  existe  discusión  sobre  la  fecha  en  que  el  Juez Promiscuo del Circuito de Bahía  Solano,  suscribió  la  audiencia de juzgamiento mediante la cual declaraba que  entre  FLAMINIO  LOZANO  RIVERA  y  la  CORPORACIÓN  AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL  DESARRROLLO  SOSTENIBLE  DEL CHOCO “CODECHOCÓ” se desarrolló, entre el dos  (2)  de  enero de 1991 y hasta el 24 de junio de 1995, una relación laboral con  origen  en un contrato de trabajo a término indefinido y, además, se adoptaron  otras  determinaciones  que  en la sentencia de primera instancia favorecían al  trabajador.  Por  consiguiente, lo consignado en dicho pronunciamiento se ajusta  a  la  realidad jurídica, máxime si se coteja con el fólder del referido juez  que  se  lleva  en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó,    se   entenderá   que   CÓRDOBA   MORENO  no  podía  firmar  la  diligencia  de  audiencia  de  juzgamiento  con  fecha  5  de  mayo  de  1998, pues para esa época contaba con  permiso  de  la  Presidencia de la Corporación para ausentarse de sus funciones  como  Juez  de  la República en el Circuito Judicial de Bahía Solano, tal como  se  estableció  mediante  diligencia  de inspección judicial practicada en esa  Colegiatura (f. 208 c # 1).   

En  estas  condiciones,  se  estaría  en  presencia  del  tipo  penal de falsedad ideológica en documento público, sólo  en  el  segmento  resaltado  de  la sentencia fechada el 12 de mayo de 1998, tal  como  se  afirmó  en  la  resolución  de acusación y se edificó la sentencia  condenatoria,  comportamiento  que,  contrario  a  lo  afirmado por el defensor,  trasciende  al  ámbito  del derecho penal, teniendo en cuenta que se consignó,  al  extenderse  el acta, un hecho que riñe con la verdad, es decir, se adujo la  ritualidad  prevista  en el Código Procesal del Trabajo atendiendo el carácter  especial  y  verbal  de  su  trámite, afectando, en general, la fe pública, la  moral  ciudadana  y  la confianza de la sociedad en sus jueces y; así mismo, en  particular,  generó efectos nocivos a los sujetos procesales involucrados en el  trámite   laboral,   dada   la  inseguridad  que  se  deriva  de  las  abruptas  alteraciones  o  cambios de las fechas señaladas previamente para llevar a cabo  las  diligencias  judiciales,  mediante  actos  falsarios,  como el que ocupa la  atención de la Sala.   

5.-   En   lo   atinente   al   auto   de  sustanciación,  dictado  el 21 de abril de 1998, el que originalmente fijaba la  hora  de  las  nueve  de la mañana del 5 de mayo de 1998, para llevar a cabo la  audiencia  de  juzgamiento  dentro  de  la demanda ordinaria laboral de FLAMINIO  LOZANO  RIVERA  contra  la  CORPORACIÓN  AUTÓNOMA  REGIONAL PARA EL DESARROLLO  SOSTENIBLE  DEL  CHOCÓ  “CODECHOCÓ”, el cual fue alterado en lo relativo a  la   fecha   “12  de  mayo  de  1998”  con  el propósito de armonizarlo con el día en que se suscribía  la  diligencia de audiencia de juzgamiento. Esta verdad, no permite compartir el  proceso  de  adecuación  típica efectuada por la Fiscalía 12 Delegada ante el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó y compartida por el juzgador  de  instancia  (falsedad  ideológica  en documento público), pues el documento  –  auto de sustanciación  laboral  –  existía para  aquella  época  y  sobre él se realizaron borraduras y alteraciones materiales  de  su  contenido,  actividad  que  constituye  el  núcleo verbal del delito de  falsificar,  para  hacer aparecer en él una verdad distinta de la originalmente  certificada,   comportamiento   que  encuentra  su  adecuación  típica  en  el  artículo  218  del  Código Penal de 1980, vigente para la época de los hechos  (hoy  artículo  287-2  de  la  ley  599  de  2000),  que describen el delito de  falsedad  material  de  servidor  público en documento público, los siguientes  términos:   

“Artículo  287.  Falsedad  material  en  documento  público.  El  que  falsifique documento público que pueda servir de  prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.”   

“Si  la  conducta fuere realizada por un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a  ocho  (8)  años  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas   de   cinco   (5)  a  diez  (10)  años.”   

No  sobra  recordar  que por tratarse de un  documento  público,  no  se  requiere  su uso, dado que, la sola falsificación  estructura  el comportamiento típico, independientemente de su utilización; de  igual  manera,  el  documento  sobre  el  cual  recayó la acción punible posee  idoneidad  y  aptitud  como  medio  probatorio, toda vez que mediante el auto de  sustanciación  mencionado,  se  señalaba  la  fecha  para  llevar  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia  de  juzgamiento  dentro del proceso ordinario laboral  promovido  por  FLAMINIO  LOZANO  RIVERA  contra  “CODECHOCÓ”,  el cual fue  alterado  en  su contenido en lo atinente a la fecha en que se debería llevar a  cabo  la  diligencia de audiencia en la que se dictaría la sentencia de primera  instancia,  por  consiguiente,  la alteración de su texto mediante el mecanismo  del  borrado  mecánico (cambio de fecha) constituye la tipicidad de la conducta  ilícita  de  falsedad  material en documento público, máxime cuando de él se  derivaban  efectos jurídicos, toda vez que dicho pronunciamiento ya había sido  notificado  personalmente  al  Personero  Municipal y, a las partes formalmente,  por  estado  civil  07  del 22 de abril de 1998, como se constata al reverso del  folio 72 del cuaderno principal.   

Sin embargo, el reparo que hace la Corte en  relación  con  la  concurrencia de la falsedad material en documento público y  la  falsedad ideológica en los párrafos precedentes, se afianza en su función  de  magisterio,  pues de ninguna manera podría deducir un concurso de conductas  ilícitas,  dado  que,  se configuraría una afrenta a las garantías del debido  proceso  y  a  la  prohibición de reforma peyorativa de linaje constitucional y  legal  en su condición de apelante único, pues en la resolución de acusación  se  le  acusó como “coautor de falsedad ideológica  en  documento  público” y la sentencia se dictó en  debida  congruencia  al  condenarlo  por el delito imputado en la resolución de  acusación.   

Ahora  bien,  al  margen  de la aclaración  anterior,  debe  recordarse que el procedimiento laboral, según lo establece el  artículo  42  del  Código  Procesal  del  Trabajo, se rige marcadamente por el  principio  de oralidad y publicidad, salvo algunas expresas excepciones, de cuyo  tenor  literal  se  advierte que las actuaciones judiciales en las instancias se  efectuarán  oralmente  en  audiencia pública, dentro de las cuales se halla la  audiencia  de  juzgamiento prevista en el artículo 81 ibídem, lo que significa  que  cualquier  situación que modificara lo dispuesto precedentemente, tendría  que  hacerse  de  la  misma forma, es decir, dictando un nuevo auto convocando a  las  partes  con  esa  finalidad específica en aras de preservar los derechos y  las  garantías  fundamentales  de  las  partes, aunque si bien es cierto, en la  diligencia  de  audiencia  de juzgamiento no se hace forzosa la presencia de los  sujetos   procesales,   ello   no  obsta  para  omitir  el  deber  procesal  del  señalamiento  previo  de la diligencia de audiencia por expresa disposición de  la legislación procesal laboral.   

En estas condiciones, la conducta reprochada  al  funcionario judicial NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO  adquiere  relevancia  jurídica  que se concreta en la  tipicidad del delito de falsedad.   

Naturalmente, en este evento se conculcó el  interés  jurídico  tutelado,  como es la fe pública, habida consideración de  que  se  alteró  la verdad en el auto de sustanciación laboral proferido el 21  de  abril  de  1998  y  se  hicieron afirmaciones que riñen con la verdad en la  sentencia  del  12 de mayo de 1998, afectándose correlativamente el sentimiento  colectivo  de  confianza  en su autenticidad y veracidad, que les asistía a las  partes  dentro del proceso laboral, quienes partían del conocimiento cierto, al  menos   el   Personero   Municipal   quien  se  notificó  personalmente  de  la  determinación  judicial,  que el día cinco (5) de mayo de 1998, se llevaría a  cabo  la  diligencia de audiencia de juzgamiento en el referido proceso laboral,  por  consiguiente,  aún  cuando  no  se  establezca que se ha perjudicado a una  determinada  persona,  el  delito  de  falsedad  documental  existe  si se puede  aceptar  razonadamente  que  el documento falso tiene aptitud para perturbar una  relación  jurídica, bien sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene  o  atribuírselo  a quien no lo tiene ya sea en el campo de las relaciones entre  particulares o bien en el de éstos con el Estado.   

Es evidente, entonces, que con la actividad  comportamental  que  se le reprocha al ex Juez CÓRDOBA  MORENO   se  pusieron  en riesgo otros intereses,  además  de  la  fe pública, la moral colectiva, la confianza de la sociedad en  sus  jueces,  afrenta que se allana a la preceptiva del artículo 11 del Código  Penal.   

Así mismo, como el recurrente, disiente de  la  sentencia  de primer grado, en cuanto se sustrajo de atribuirle al procesado  la  forma  de  culpabilidad,  debe  precisarse  que el conjunto probatorio es lo  suficientemente  idóneo  para  establecer  que el ex juez de la República tuvo  conocimiento  de  la ilicitud de su proceder y que se orientó con libertad a su  ejecución  a  lograr  la  alteración  de  las  fechas  en los pronunciamientos  judiciales,  condiciones  que  afianza  el  dolo previsto en el artículo 36 del  Código  Penal,  vigente para la época de los hechos (actual artículo 22 de la  Ley  599  de  2000),  aspectos que emanan de su formación cultural y académica  como  abogado, título que obtuvo en la Universidad Autónoma Latinoamericana de  Medellín  en  1980  y  de  su ejercicio de la actividad profesional de servidor  público   al   servicio   de  la  Rama  Judicial  desde  esa  época,  habiendo  desempeñado  su último cargo como Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano  (Chocó).   

Es claro, también, que pese a la actividad  ilícita  que  se  le  reprocha  al  funcionario  judicial,  lo  que pretende el  denunciante  es  que  se  preserve  con  valor  de  cosa juzgada, el proyecto de  sentencia  redactado  por el ex secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Bahía  Solano  JHON  JAIRO  OSORIO  VALOIS  de cuyo contenido se enteró por la  carencia  de  lealtad  del  dependiente  judicial,  quien  le  comentó al aquí  denunciante    y    a   su   abogado   el   sentido   del   fallo   que   había  proyectado.   

No  puede,  entonces,  pretenderse  que  el  mencionado  proyecto  de  sentencia  redactado por OSORIO VALOIS tenga carácter  vinculante  y,  menos,  que  se  ampare  con  el sello de cosa juzgada cuando ni  siquiera  había  nacido  a  la vida jurídica, porque tan solo era un proyecto,  que  bien  pudo  haber  sido  acogido, como en efecto lo fue o, haber variado su  sentido,  como,  finalmente,  ocurrió  en  segunda  instancia  que  revocó  la  sentencia  de  primera  instancia mediante la cual se acogían las súplicas del  demandante.   

La  Sala,  por consiguiente, observa que lo  anterior  no  conduce  a la conclusión de la atipicidad de la conducta, pues el  fundamento  fáctico  de  la sentencia de instancia muestra que sobre un auto de  sustanciación,  genuino,  existente  en el proceso, suscrito por el funcionario  judicial  investido  por  la ley para tal efecto en condición de Juez Promiscuo  del  Circuito  de  bahía  Solano,  se  realizaron alteraciones materiales de su  contenido,  para  hacer aparecer en el documento público una verdad distinta de  la inicialmente afirmada.   

Tal  manera  de  proceder  por  servidores  públicos  que  tienen  la  altísima  misión de administrar justicia, no sólo  resulta  reprochable  moralmente,  sino  que,  su comportamiento se adecua a las  previsiones  del  artículo  218 del Código Penal vigente para la época de los  hechos,  dada la estrecha relación de la conducta falsaria con la condición de  servidores  públicos  que  ostentaban, para aquella fecha, el juez CÓRDOBA MORENO.   

Si  bien  es  cierto  se ha insistido en la  condición  de “proyecto”  de  sentencia que redactó el Secretario del Juzgado, no es menos cierto, que se  evidencia  con  singular  potencialidad,  en  la mutación de la verdad del auto  fechado  el  21  de  abril de 1998, la ofensa no sólo al carácter de documento  público  del  citado  auto,  sino, también, al ordenamiento jurídico laboral,  atendiendo  que,  como  ya se ha dicho, su trámite es verbal, las decisiones se  adoptan  en  audiencia  pública y, para ello, es imprescindible que previamente  se  señale  el día y la hora mediante auto de sustanciación que se notifica a  las partes.   

Ahora  bien,  si  por vía de discusión se  pretendiera  la  inocuidad de la conducta, teniendo en cuenta que las partes que  integraban  el  proceso  ordinario laboral tuvieron la oportunidad de interponer  los  recursos establecidos en la ley, a tal punto, que siendo el fallo favorable  al  trabajador,  el  representante de la empresa demandada impugnó la sentencia  que  fue  revocada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  decisión  que,  obviamente,  no  fue  del agrado del demandante FLAMINIO LOZANO  RIVERA  quien, finalmente, acudió al recurso extraordinario de casación, surge  claro  la  antijuridicidad de la conducta desplegado por el funcionario judicial  que  se  concreta  en  la  ofensa  al bien jurídico tutelado de la fe pública,  prevaleciendo  el  malicioso  manejo  del  proceso  que  tan  sólo confirma una  conciencia  de  actuar  contrariamente  a  derecho  y  una  voluntad  dirigida a  transgredir la ley dolosamente.   

Desde esa perspectiva, le asiste razón a la  Sala  Única   del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Quibdo, al  condenar   al   doctor   CÓRDOBA  MORENO,    por    delito    contra    la   fe  pública.   

Sobre las críticas que hace el defensor del  procesado   CÓRDOBA  MORENO  acerca  el grado de participación que se le atribuyó al procesado, tanto en la  parte   motiva   como  “determinador”,      como      en      la     resolutiva     como     “coautor”;  deberá señalar la Sala,  la  congruencia  existente  entre  la  resolución  de  acusación  con la parte  resolutiva   de  la  sentencia,  pues  en  la  pieza  calificatoria  se  afirma:  “El  análisis  precedente  suministra  fundamento  suficiente  para  concluir  que  en  el  presente  caso  se  cuenta  con  prueba  suficiente  que  compromete  seriamente  la  responsabilidad  del  doctor NELSON  ANTONIO  CÓRDOBA  MORENO, Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y del ex  Secretario  de  ese  Despacho  señor  JHON  JAIRO OSORIO VALOIS, como presuntos  coautores     del    delito    de    falsedad    ideológica,    en    documento  público…”4  grado  de  participación  con  guarda perfecta consonancia con la  parte   resolutiva   de   la   sentencia  impugnada,  pues  allí  se  decidió:  “CONDENAR  a  los  señores NELSON ANTONIO CÓRDOBA  MORENO,  Juez  Promiscuo Municipal de Bahía Solano; y JHON JAIRO OSORIO VALOIS,  exsecretario  de  ese  mismo  despacho  judicial, de las condiciones personales,  civiles  y  sociales  conocidas,  a  la  pena  principal  de  TRES  (3) AÑOS DE  PRISIÓN,  como  coautores  responsables  del  delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA DE  DOCUMENTO               PÚBLICO…”5   

De  esta  manera,  salta  a  la  vista  la  confusión  conceptual  en  que  incurre la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Quibdo, como lo destaca el profesional del  derecho  recurrente,  en  lo  atinente  al  uso  de  las  palabras  “Determinador”    e    “instigador”  en la parte motiva, con  la  de  “coautor”  de la  parte  resolutiva,  circunstancia  que  impone  a  la  Sala aclarar la sentencia  impugnada.   

En      efecto,      “autor” es quien ejecuta directamente  el  hecho,  de  quien,  por  tratarse  del  delito  de  falsedad  ideológica en  documento  público,  sólo  puede ser cometido por un sujeto activo calificado,  como  lo  exige  el  tipo  penal,  pues tal conducta es del resorte exclusivo de  quien  ostenta  la calidad de servidor público y la ejecuta en ejercicio de sus  funciones,     condición     que     no     se     exige    del    “determinador”  o  instigador  (como  antiguamente  se  le  denominaba), cuya función se limita a hacer nacer en otra  persona  la  idea criminal y la decisión de cometer la conducta ilícita, quien  asume   la   orientación   y   da   inicio  a  la  ejecución  de  la  conducta  ilícita.   

Como  en  el  presente  caso, se examina la  situación  del  ex  Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, a quien, como  se  recordará  fue  acusado  y  condenado en primera instancia por el delito de  falsedad  ideológica  en documento público, mal podría atribuírsele la forma  de  participación  de  “determinador”,    pues    es    imposible    que   el   mismo   se   “determine”  de  conformidad  con  el  concepto jurídico a cometer la ilicitud.   

En estas condiciones, la Sala confirmará la  sentencia   impugnada   con   la   aclaración  respectiva  sobre  el  grado  de  participación atribuible.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley.   

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA  NULIDAD PARCIAL  de  la presente actuación a partir del momento procesal señalado en el numeral  1°  de  la  parte  considerativa,  en lo que respecta al coprocesado JHON JAIRO  OSORIO  VALOIS,  por  las  razones  anotadas  en  el cuerpo de esta providencia,  consecuentemente,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  compulsará  las copias pertinentes con destino al Juzgado Penal del Circuito de  Bahía  Solano,  para  que adelante la actuación respecto del ex secretario del  Juzgado, JHON JAIRO OSORIO VALOIS.   

SEGUNDO:   NO   DECRETAR   la  nulidad  solicitada  por  el  defensor  del  procesado,  por las  razones anotadas en el cuerpo de esta providencia.   

TERCERO:    CONFIRMAR    en  todas  sus  partes  la  sentencia  impugnada, con la aclaración  anotada en la parte motiva.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Auto 18896, enero 21 de 2003 y Sentencia, 19.746 de enero  19 de 2006.   

2 CORTE  CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 febrero 5 de 1996   

3 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 23069 junio 15 de 2005   

4  FISCALÍA  12  DELEGADA  ANTE EL TRIBUNAL DE QUIBDÓ. Resolución de acusación,  febrero 9 de 2001, página 383.   

5  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  QUIBDÓ.  Sentencia 1ª Instancia, diciembre 11 de 2002,  página 652     

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