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Proceso No 18557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 071
Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil tres (2003)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado especial del condenado Adolfo Vargas Jiménez.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
Según el relato que de los mismos hacen el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado de primera instancia, se originaron con la suscripción de la escritura pública 1407 del 29 de marzo de 1984 en la Notaría 27 de Bogotá, mediante la cual Jairo Montoya García, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.276.662 de Medellín (documento que había perdido vigencia desde el 1º de enero de 1962) confiere poder general a Rafael Cerquera Muñoz, en
desarrollo del cual éste por escritura pública No. 5677 del 30 de agosto de 1985 de la misma Notaría vende a Adolfo Vargas Jiménez un globo de terreno del antiguo predio El Porvenir, localizado en Bosa, parte del mismo ya había sido vendido y entregado por el propietario mediante sendas escrituras No. 4450 del 2 de agosto de 1957 y 2802 del 14 de agosto de 1957 de Notaría 3ª del Círculo de Medellín a Clímaco Velásquez y a Rafael Montoya Mejía.
Con fundamento en el título de propiedad considerado espúrio, Adolfo Vargas Jiménez demandó la entrega del predio adquirido, petición que fue atendida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior el 20 de marzo de 1991. Al llevarse a cabo la diligencia respectiva se opusieron las personas que ya ostentaban la posesión o propiedad del predio en virtud a anteriores negociaciones.
2. SENTENCIA CUESTIONADA
2.1. Adolfo Vargas Jiménez y Rafael Cerquera Muñoz fueron absueltos en primera instancia por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá el 17 de abril de 1998, fallo que fue apelado por el Fiscal 139 Delegado y el apoderado de la parte civil.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, revocó la absolución, y en su lugar, profirió sentencia condenatoria el 6 de noviembre de 1998, imponiendo a Rafael Cerquera 50 meses de prisión por los delitos de falsedad material de particular en documento público (escritura-poder),
agravado por el uso en concurso homogéneo (escritura de venta), fraude procesal y estafa; y a Adolfo Vargas Jiménez a 46 meses de prisión por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso (escritura de compra del predio), en concurso con fraude procesal y estafa, los condenó al pago de perjuicios y les negó la condena de ejecución condicional.
2.3. Contra dicho fallo el defensor de Adolfo Vargas Jiménez interpuso recurso extraordinario de casación, en desarrollo del cual la Sala mediante sentencia del 27 de marzo de 2001 dispuso no casar la sentencia del Tribunal al no prosperar los cargos formulados.
3. LA DEMANDA
El apoderado del demandante presentó la demanda el 5 de julio de 2001, invoca como fundamento de la acción de revisión, las causales 1ª, 3ª y 5ª del artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal anterior, que señalan:
Primera. “cuando se haya condenado o dispuesto medida de seguridad a dos o mas personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor de sentenciados.”
Tercera. “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, o su inimputabilidad.”
Quinta. “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en una prueba falsa.”
El demandante en el desarrollo de las referidas causales aduce como fundamento los siguientes hechos:
1. Respecto a la causal primera, señala que su representado no intervino en la confección y protocolización del poder general otorgado a Rafael Cerquera Muñoz, luego, el único que debe ser condenado por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa es Rafael Cerquera, ya que de acuerdo con la inspección judicial practicada por el Juzgado 35 Civil Municipal de esta ciudad en la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció que en el sistema de cedulación antigua el número 4.276.662 de Medellín estaba asignado a Jairo José Montoya García, a quien el 4 de abril de 1957 se le expidió la cédula No. 542.078 de Medellín.
Además, que Jairo José Montoya García falleció el 26 de agosto de 1981, según el registro civil de defunción aportado por el apoderado de la parte civil el 19 de agosto de 1998, es decir, que para la época en que se confirió poder general a Rafael Cerquera Muñoz, el poderdante ya había fallecido, y esta prueba no fue considerada por el Tribunal. Luego, quien recibió el poder es el único que debe ser condenado por este hecho así como por haber inducido a su defendido a realizar la negociación.
2. En relación a la causal tercera del articulo 232 del Código de Procedimiento Penal, afirma que al no haber sido investigado Jairo Montoya García surge un hecho nuevo después de la sentencia, el registro civil de defunción de la persona que aparece confiriendo el
poder general, y aporta como otro hecho nuevo fotocopia autenticada de una carta dirigida por el condenado Cerquera Muñoz a Adolfo Vargas Jiménez, en la que advierte de la necesidad de suscribir la escritura pública de compraventa dado el grave estado de salud de Jairo Montoya García de lo que deduce que “el único responsable de los delitos cometidos y por los cuales se está condenando a mi representado es el señor Rafael Cerquera Muñoz”
3. Para sustentar la causal quinta, sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal está sustentada en una prueba falsa, al indicarse que la cédula de ciudadanía número 4.276.662 de Medellín le había sido asignada a José Gustavo Martínez López en Tibaná (Boyacá) el 11 de junio de 1985, pues esta afirmación está rebatida con el resultado de la inspección judicial practicada por el Juzgado 35 Civil Municipal, en donde se aclara la existencia de las dos cedulaciones para el señor Jairo Montoya García y que para la fecha en que se confirió el poder general no había sido asignado a otra persona.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con las previsiones del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy 222 de la Ley 600/00), la demanda de revisión debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, al igual que de las pruebas, con las cuales se pretenda demostrar los hechos básicos de la petición, exigencia
de carácter obligatorio, en los eventos en que se invoque la causal tercera de revisión, es decir, cuando el fundamento de la demanda está centrado en el aporte de pruebas nuevas, que no fueron conocidas al tiempo de los debates y que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
2. De igual manera en el libelo deben identificarse el proceso, los sujetos procesales, la sentencia atacada, realizarse una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y del desarrollo de la actuación procesal.
Las anteriores exigencias se encuentran dadas en el presente caso, pues el apoderado del accionante allegó junto con el escrito demandatorio, copias de las sentencias proferidas en el proceso en el que fue juzgado y condenado Adolfo Vargas Jiménez con la respectiva constancia de haberse surtido su ejecutoria, y aportó copia de los hechos y pruebas que caracteriza como “nuevos”.
3. Además, el precepto establece la necesidad de señalar la causal que se aduce para pedir la revocación del fallo, “indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella” y citar las normas que el recurrente estime infringidas, y no obstante, no precisarlo, ya que se encuentra implícito en su enunciado, la necesidad de que el demandante tenga interés para formular la acción.
Luego, no basta con el mero enunciado de la causal que se invoca
como sustento de la acción, sino que es indispensable que mediante un discurso coherente, lógico y razonado se expongan los fundamentos tanto de orden fáctico como jurídico que se acompasen con la naturaleza de la causal que se haya aducido y que estén orientados a demostrar la concurrencia de la causal en el caso planteado y la trascendencia en la sentencia que es objeto de cuestionamiento.
Exigencia que corresponde con el carácter extraordinario de la acción y el objeto de la misma, que lo es, la sentencia condenatoria o absolutoria, la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación debidamente ejecutoriados, es decir, que la acción se promueve contra decisiones judiciales que se encuentran amparadas no solo por una presunción de acierto y legalidad sino por el principio de cosa juzgada, cuyos efectos se traducen en su inmutabilidad y definitividad.
4. En el presente caso el apoderado del condenado ha planteado la acción de revisión al amparo de las causales 1ª, 3ª y 5ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de su ejercicio.
4.1. De la causal primera. La Sala en orden a fijar su comprensión ha señalado de manera reiterada que son dos las hipótesis que prevé la norma, una relativa a que el delito solo pudo haber sido cometido por una persona, y la otra, que en todo caso el delito fue cometido por un número menor de personas del que fue condenado.
Razonamiento que debe estar fundado en la naturaleza y circunstancias en que fue cometido el hecho punible probado, de las cuales, lógicamente solo pueda deducirse la participación de una persona o de un número determinado de personas y se haya condenado a un número mayor, luego deberá demostrarse la incoherencia de la sentencia al condenar o imponer medida de seguridad a un número superior de personas como autores del comportamiento.
Es decir, que la demostración de la causal no puede estar orientada a disentir de la valoración probatoria realizada por el juez en la sentencia sino a comprobar que materialmente de acuerdo con los hechos probados sólo era posible la participación de una persona o de un número menor de las que fueron condenadas o a las que se les impuso medida de seguridad, pues no se trata de propiciar un nuevo debate probatorio que sería propio de las instancias, ya que el proceso ha concluido.
El recurrente pretende derivar de la no intervención del accionante en la falsificación de la escritura pública que contiene el poder general la ausencia de responsabilidad en los demás delitos por los que fue condenado, omitiendo desarrollar la causal invocada respecto de la condena que se le impuso por la falsedad en la escritura pública de venta del predio, del fraude procesal y la estafa, es decir, probar que en estos delitos sólo pudo intervenir una persona, motivación que omitió, para discurrir, por el contrario, sobre un hecho punible por el cual no fue condenado.
4.2. De la causal tercera. Si bien el actor alega la existencia de un hecho nuevo, no considerado ni valorado en la sentencia cuya revocatoria se demanda, consistente en que encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria, fue allegado escrito en el que se comprueba que la persona que aparece otorgando el poder para la venta de parte del inmueble ya había fallecido, y en consecuencia se presentaría una falsedad en el otorgamiento de la escritura pública, lo que constituye en verdad un hecho nuevo, sin embargo, no se demostró en qué forma incidiría este aspecto en el fallo cuestionado, ya que lo único que ratifica es que el poder no fue conferido por quien se afirma, circunstancia ya demostrada en el proceso y considerada en la sentencia por otros medios probatorios, tampoco se hizo esfuerzo alguno en relacionar este hecho con los demás comportamientos ilícitos por los cuales fue condenado el demandante. Luego, en tal sentido resulta intrascendente.
Tampoco, se demostró la trascendencia del documento privado aportado, en el cual el condenado Cerquera Muñoz le insiste al accionante en la necesidad de llevar a cabo la venta del lote, pretextando un estado de salud precario del propietario, pues no se indican los motivos por los cuales no fue aportado en oportunidad al proceso, que incidencia tendría en el fallo de responsabilidad emitido por el Tribunal y como quebrantaría los demás elementos de juicio considerados por el ad quem.
4.3. Causal quinta. Se hace consistir en que el Tribunal tuvo en cuenta como soporte de la sentencia un hecho que resultó ser falso, consistente en que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el número de la cédula de ciudadanía registrado en el poder general había sido asignado a otra persona, por lo cual dedujo el fallador que la cédula utilizada debió ser falsa, ya que en la inspección judicial realizada en esas dependencias por el Juzgado 35 Civil Municipal se estableció que la tarjeta decadactilar de José Gustavo Torres Martínez fue preparada con posterioridad a la fecha en que se suscribió la escritura pública que contenía el poder general, y la persona que aparece otorgándolo si había obtenido de la Registraduría las dos cedulaciones.
Como segundo supuesto fáctico alega que no es cierto que su defendido ostentara la calidad de ingeniero experto en temas de finca raíz, por cuanto su curriculum de lo que da cuenta es de que se desempeñó como alto funcionario del Ministerio de Comercio.
Por consiguiente, se advierte que el desarrollo de la causal invocada no corresponde a su naturaleza, pues lo que exige la norma es que mediante sentencia en firme se demuestre que ésta tuvo como fundamento una prueba falsa, temática que no fue abordada ni demostrada en el discurso argumentativo, por el demandante, pues si bien el contenido de la certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil es equívoco, al no haber precisado que el número en todo caso había sido asignado a Jairo Montoya García, lo cierto es que ya no tenía vigencia respecto de
éste, quien no podía identificarse con esta cédula al haberle sido expedido otro, hecho que desconocían quienes lo suplantaron y crearon el documento de identidad para ser presentado ante el Notario Público.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la citada certificación no fue el único medio de prueba valorado por el juez plural para deducir la falsedad de la escritura pública contentiva del poder. Comportamiento en el que se dijo ninguna responsabilidad se le atribuyó al accionante, motivo por el cual ninguna incidencia tiene en la condena que pretende desvirtuar.
5. Se advierte, entonces, que la pretensión del actor está dirigida a demostrar la ajenidad del condenado, Adolfo Vargas Jiménez, en los hechos que se le atribuyen, sin que ningún elemento de juicio relevante aporte para los efectos pretendidos, confundiéndose de esta manera el ejercicio de la acción extraordinaria con una alegación propia de las instancias, ya finiquitadas en el presente asunto. No a otro camino conducen las alegaciones tendientes a cuestionar el valor probatorio asignado por el fallador de segunda instancia a las pruebas obrantes en el proceso y en las cuales fundamentó la revocatoria de la sentencia condenatoria, partiendo en todo caso de los mismos medios probatorios considerados en las instancias, es decir, que ya habían sido conocidos y valorados, sin que los allegados como ‘nuevos’ tengan la potencialidad de controvertir las conclusiones del fallador, ya que por otros medios de prueba arribó a similar raciocinio.
Es así como, el aporte del certificado de defunción de la persona que aparece otorgando el poder años después, no altera la declaratoria de falsedad de la escritura pública, y no se demostró que al propietario del terreno se le había expedido otro documento de identidad ante la pérdida de vigencia de la antigua cedulación. Hechos que como se dijo no desvirtúan la condena impuesta por la falsedad en la escritura pública de compraventa del predio, en la que se utilizó un falso poder del propietario, ya fallecido, ni en la pretensión de obtener mediante decisión judicial la entrega de los terrenos objeto de venta.
III DECISIÓN
Conclúyese, entonces, que la demanda de revisión queda de esta manera reducida a un simple alegato de instancia, carente de técnica y propósitos definidos, por lo que no cumple con los presupuestos necesarios para que sea considerada su admisión, ya que no basta con enunciar la causal que se invoca, sino que es preciso, esbozar, ya sea, los hechos o las pruebas nuevas y expresar de manera razonada y lógica la incidencia que habrían tenido en el fallo de haberse conocido y probado dentro del proceso que ya culminó, no de otra forma podrá la Corte examinar la validez y seriedad de la solicitud que pretende atacar el valor de cosa juzgada y la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia del Tribunal.
Los anteriores razonamientos permiten señalar que la demanda debe ser inadmitida.
OTRAS DETERMINACIONES
En torno a las peticiones elevadas para que sea declarada una nulidad del trámite surtido en el proceso en el cual fue condenado el demandante y el pretendido incidente de tacha de falsedad de las escrituras públicas mediante las cuales se confirió el poder general y se efectuó la compraventa del inmueble, debe indicarse que son totalmente ajenas al trámite de la acción de revisión expresamente regulado por la normatividad procesal en forma independiente y propia, dentro del cual no están previstos incidentes de tal naturaleza, que mas bien son propios del proceso ordinario ya concluido al no casarse la sentencia condenatoria impuesta al señor Vargas Jiménez, por lo que deben ser rechazados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor Pedro María Cáceres Villamizar, como apoderado de Adolfo Vargas Jiménez, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Adolfo Vargas Jiménez.
3. Rechazar las peticiones de nulidad y tacha de falsedad propuestas por el actor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CARLOS A. CANO JARAMILLO
Conjuez Conjuez
PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
Conjuez Conjuez – No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria