18557(24-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 18557  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:  HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado en acta No. 071  

Bogotá  D.C.,  junio veinticuatro (24)  de dos mil tres (2003)   

Se  decide sobre la admisibilidad de la   demanda  de  revisión  formulada por el apoderado especial del condenado Adolfo  Vargas Jiménez.   

I  ANTECEDENTES   

1.  HECHOS   

Según  el  relato que de los mismos hacen el  Tribunal  Superior  de  Bogotá y el Juzgado de primera instancia, se originaron  con  la suscripción de la escritura pública 1407 del 29 de marzo de 1984 en la  Notaría  27  de  Bogotá,  mediante la cual Jairo Montoya García, identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  4.276.662 de Medellín (documento que había  perdido    vigencia    desde    el    1º    de   enero   de   1962)    confiere     poder  general  a  Rafael    Cerquera  Muñoz,   en   

desarrollo  del  cual  éste  por  escritura  pública  No.  5677  del 30 de agosto de 1985 de la misma Notaría  vende a  Adolfo  Vargas  Jiménez  un  globo  de  terreno del antiguo predio El Porvenir,  localizado  en  Bosa,  parte  del  mismo  ya había sido vendido y entregado por  el   propietario  mediante sendas escrituras No. 4450  del 2 de agosto  de  1957  y   2802  del  14  de   agosto  de  1957 de Notaría 3ª del  Círculo   de   Medellín   a  Clímaco  Velásquez  y  a   Rafael  Montoya  Mejía.   

Con  fundamento  en  el  título de propiedad  considerado  espúrio,  Adolfo  Vargas  Jiménez  demandó la entrega del predio  adquirido,  petición   que  fue  atendida  por  el  Juzgado  10  Civil del  Circuito  de  Bogotá y confirmada por  la Sala Civil del Tribunal Superior  el  20  de  marzo  de  1991.  Al  llevarse  a  cabo  la diligencia respectiva se  opusieron  las personas que ya ostentaban la posesión o propiedad del predio en  virtud a anteriores negociaciones.    

2.    SENTENCIA  CUESTIONADA   

2.1. Adolfo Vargas Jiménez y Rafael Cerquera  Muñoz  fueron  absueltos en primera instancia por el Juzgado 32  Penal del  Circuito  de   Bogotá  el  17  de  abril de 1998,  fallo que fue  apelado   por   el   Fiscal   139   Delegado   y   el   apoderado  de  la  parte  civil.   

2.2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  al  desatar  el recurso de apelación, revocó la absolución, y en su  lugar,  profirió   sentencia condenatoria el 6 de  noviembre de 1998,  imponiendo  a  Rafael  Cerquera  50 meses de prisión  por los delitos  de  falsedad material  de   particular   en    documento  público   (escritura-poder),   

agravado  por  el  uso en concurso homogéneo  (escritura  de  venta),  fraude  procesal  y  estafa;   y  a  Adolfo Vargas  Jiménez  a  46  meses  de  prisión  por  los  delitos  de falsedad material de  particular  en  documento público, agravada por el uso (escritura de compra del  predio),  en  concurso  con  fraude  procesal  y estafa, los condenó al pago de  perjuicios y les negó la condena de ejecución condicional.   

2.3. Contra dicho fallo el defensor de Adolfo  Vargas  Jiménez  interpuso  recurso  extraordinario de casación, en desarrollo  del  cual la Sala mediante sentencia del 27 de marzo de 2001 dispuso no casar la  sentencia del Tribunal al no prosperar los cargos formulados.   

3.     LA   DEMANDA   

El  apoderado del demandante presentó la  demanda  el  5  de  julio de 2001,  invoca como fundamento de la acción de  revisión,  las  causales 1ª,  3ª y  5ª  del artículo 232 del  anterior Código de Procedimiento Penal anterior, que señalan:   

Primera. “cuando  se  haya  condenado  o dispuesto medida de seguridad a dos o mas personas por un  mismo  delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor  de sentenciados.”   

Tercera.  “cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates, o su inimputabilidad.”   

Quinta. “Cuando  se  demuestre,  en  sentencia  en  firme,  que  el  fallo objeto de pedimento de  revisión se fundamentó en una prueba falsa.”   

El  demandante  en  el  desarrollo  de  las  referidas      causales    aduce    como    fundamento    los    siguientes  hechos:   

1.    Respecto    a    la    causal    primera,   señala   que   su  representado  no  intervino  en  la  confección  y  protocolización  del poder  general  otorgado  a  Rafael  Cerquera  Muñoz,  luego,  el  único que debe ser  condenado  por  los  delitos  de  falsedad  material  de particular en documento  público  agravado  por  el uso, fraude procesal y estafa es Rafael Cerquera, ya  que  de  acuerdo  con la inspección judicial practicada por el Juzgado 35 Civil  Municipal  de  esta  ciudad en la Registraduría Nacional del Estado Civil   se  estableció que en el sistema de cedulación antigua el número 4.276.662 de  Medellín  estaba  asignado a Jairo José Montoya García, a quien el 4 de abril  de 1957 se le expidió la cédula No. 542.078 de Medellín.   

Además,  que  Jairo  José  Montoya  García  falleció  el  26  de  agosto  de  1981,  según el registro civil de defunción  aportado  por  el apoderado de la parte civil el 19 de agosto de 1998, es decir,  que  para  la  época  en que se confirió poder general a Rafael Cerquera   Muñoz,  el poderdante ya había fallecido, y esta prueba no fue considerada por  el  Tribunal. Luego, quien recibió el poder es el único que debe ser condenado  por  este  hecho así como por haber inducido  a su defendido a realizar la  negociación.   

2.   En   relación   a   la   causal   tercera  del  articulo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal, afirma que al no haber sido investigado Jairo  Montoya  García  surge  un  hecho  nuevo  después  de  la  sentencia, el   registro   civil  de  defunción  de  la  persona  que  aparece  confiriendo  el   

poder general, y aporta como otro hecho nuevo  fotocopia  autenticada  de una carta dirigida por el condenado Cerquera Muñoz a  Adolfo  Vargas  Jiménez,  en  la  que  advierte de la necesidad de suscribir la  escritura  pública  de  compraventa  dado  el  grave  estado  de salud de Jairo  Montoya  García  de  lo  que  deduce que “el único  responsable  de  los delitos cometidos y por los cuales se está condenando a mi  representado    es   el   señor   Rafael   Cerquera  Muñoz”   

3.   Para   sustentar   la   causal  quinta, sostiene que la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  está sustentada en una prueba falsa, al indicarse  que  la  cédula  de  ciudadanía  número 4.276.662 de Medellín le había sido  asignada  a  José  Gustavo Martínez López en Tibaná (Boyacá) el 11 de junio  de   1985,  pues  esta  afirmación  está  rebatida  con  el  resultado  de  la  inspección  judicial  practicada por el Juzgado 35 Civil Municipal, en donde se  aclara  la  existencia  de  las  dos  cedulaciones  para el señor Jairo Montoya  García  y que para la fecha en que se confirió el poder general no había sido  asignado a otra persona.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1.   De  conformidad con las previsiones  del  artículo  234  del  Código de Procedimiento Penal anterior (hoy 222 de la  Ley  600/00), la demanda de revisión debe estar acompañada de las copias de la  sentencia  de primera y segunda instancia, con la  respectiva constancia de  ejecutoria,  al  igual  que de las pruebas, con las cuales se pretenda demostrar  los hechos básicos de la petición,   exigencia   

de carácter obligatorio,  en los eventos  en  que  se  invoque  la  causal tercera de revisión, es decir,  cuando el  fundamento  de  la  demanda está centrado en el  aporte de pruebas nuevas,  que  no  fueron  conocidas  al  tiempo  de los debates y que  demuestran la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

2.  De  igual  manera  en  el  libelo  deben  identificarse  el  proceso,  los sujetos procesales, la sentencia atacada,   realizarse  una  síntesis de los hechos materia de juzgamiento  y del  desarrollo de la actuación procesal.   

Las anteriores exigencias se encuentran dadas  en  el  presente  caso,  pues  el  apoderado del accionante allegó junto con el  escrito  demandatorio,  copias  de las sentencias proferidas en el proceso en el  que  fue  juzgado  y  condenado   Adolfo  Vargas Jiménez con la respectiva  constancia  de  haberse  surtido  su ejecutoria, y aportó copia de los hechos y  pruebas           que           caracteriza           como          “nuevos”.   

3.  Además,  el  precepto establece  la  necesidad  de  señalar  la  causal  que  se aduce para pedir la revocación del  fallo,  “indicando  en  forma  clara  y precisa los  fundamentos  de  ella”  y  citar  las  normas que el  recurrente  estime  infringidas,  y  no obstante, no precisarlo, ya que  se  encuentra  implícito  en  su enunciado, la necesidad de que el demandante tenga  interés para formular la acción.   

Luego, no  basta  con  el mero  enunciado de la causal que se invoca   

como  sustento  de  la  acción,  sino que es  indispensable    que    mediante    un    discurso    coherente,   lógico     y      razonado    se    expongan    los fundamentos tanto de orden fáctico como jurídico que  se  acompasen  con  la  naturaleza de la causal que se haya aducido y que estén  orientados  a  demostrar  la concurrencia de la causal en el caso planteado y la  trascendencia en la sentencia que es objeto de cuestionamiento.   

Exigencia  que  corresponde  con el carácter  extraordinario  de  la  acción y el objeto de la misma, que lo es, la sentencia  condenatoria  o  absolutoria,  la cesación de procedimiento o la preclusión de  la  investigación  debidamente  ejecutoriados,  es  decir,  que  la  acción se  promueve   contra decisiones judiciales que se encuentran amparadas no solo  por  una  presunción  de  acierto  y  legalidad  sino  por el principio de cosa  juzgada,    cuyos    efectos    se    traducen    en    su    inmutabilidad    y  definitividad.   

4.  En  el  presente  caso  el  apoderado del  condenado  ha  planteado  la acción de revisión al amparo de las causales 1ª,  3ª  y  5ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente para el  momento de su ejercicio.   

4.1.  De la causal  primera.  La  Sala en orden a fijar su comprensión ha  señalado  de  manera  reiterada que son dos las hipótesis que prevé la norma,  una  relativa  a  que el delito solo pudo haber sido cometido por una persona, y  la  otra,  que  en  todo  caso  el  delito  fue cometido por un número menor de  personas  del que fue condenado.   

Razonamiento  que  debe  estar  fundado en la  naturaleza  y  circunstancias  en  que fue cometido el hecho punible probado, de  las  cuales,  lógicamente solo pueda deducirse la participación de una persona  o  de un número determinado de personas y se haya condenado a un número mayor,  luego  deberá demostrarse la incoherencia de la sentencia al condenar o imponer  medida  de  seguridad  a  un número superior de personas  como autores del  comportamiento.   

Es decir, que la demostración de la causal no  puede  estar  orientada a disentir de la valoración probatoria realizada por el  juez  en  la  sentencia  sino a  comprobar que materialmente de acuerdo con  los  hechos  probados sólo era posible la participación de una persona o de un  número  menor  de las que fueron condenadas o a las que se les impuso medida de  seguridad,  pues  no se trata de propiciar un nuevo debate probatorio que sería  propio de las instancias, ya que el proceso ha concluido.   

El  recurrente  pretende  derivar  de  la  no  intervención  del  accionante en la falsificación de la escritura pública que  contiene  el  poder general la ausencia de responsabilidad en los demás delitos  por  los que fue condenado, omitiendo desarrollar la causal invocada respecto de  la  condena  que  se le impuso por la falsedad en la escritura pública de venta  del  predio,  del  fraude  procesal  y  la estafa, es decir, probar que en estos  delitos  sólo  pudo  intervenir  una  persona,  motivación  que  omitió, para  discurrir,  por  el  contrario,  sobre  un  hecho  punible  por  el  cual no fue  condenado.   

4.2.  De la causal  tercera.  Si  bien  el actor alega la existencia de un  hecho  nuevo,  no  considerado  ni  valorado en la sentencia cuya revocatoria se  demanda,  consistente  en que encontrándose el proceso para resolver el recurso  de  apelación interpuesto por el Fiscal y el apoderado de la parte civil contra  la  sentencia  absolutoria,  fue  allegado escrito en el que se comprueba que la  persona  que  aparece  otorgando el poder para la venta de parte del inmueble ya  había  fallecido,  y  en  consecuencia  se  presentaría  una  falsedad  en  el  otorgamiento  de  la  escritura  pública,  lo que constituye en verdad un hecho  nuevo,  sin embargo, no se demostró en qué forma incidiría este aspecto en el  fallo  cuestionado,  ya  que  lo  único  que  ratifica  es  que el poder no fue  conferido  por  quien  se  afirma,  circunstancia  ya demostrada en el proceso y  considerada  en  la  sentencia  por  otros  medios  probatorios, tampoco se hizo  esfuerzo  alguno  en  relacionar  este  hecho  con  los  demás  comportamientos  ilícitos  por  los  cuales  fue  condenado el demandante. Luego, en tal sentido  resulta  intrascendente.   

Tampoco,  se demostró la trascendencia del  documento  privado  aportado, en el cual el condenado Cerquera Muñoz le insiste  al  accionante  en  la  necesidad  de  llevar  a  cabo  la  venta del lote,  pretextando  un estado de salud precario del propietario, pues no se indican los  motivos  por  los  cuales  no  fue  aportado  en  oportunidad  al  proceso,  que  incidencia  tendría  en  el  fallo de responsabilidad emitido por el Tribunal y  como  quebrantaría  los  demás  elementos  de  juicio  considerados  por el ad  quem.   

4.3. Causal quinta.  Se  hace  consistir  en que el Tribunal tuvo en cuenta  como  soporte  de  la  sentencia un hecho que resultó ser falso, consistente en  que  la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el número de la  cédula  de  ciudadanía  registrado  en el poder general había sido asignado a  otra  persona,  por  lo  cual dedujo el fallador que la cédula utilizada debió  ser  falsa, ya que en la inspección judicial realizada en esas dependencias por  el  Juzgado  35 Civil Municipal  se estableció que la tarjeta decadactilar  de  José Gustavo Torres Martínez fue preparada con posterioridad a la fecha en  que  se  suscribió  la  escritura pública que contenía el poder general, y la  persona  que  aparece  otorgándolo  si había obtenido de la Registraduría las  dos cedulaciones.   

Como segundo supuesto fáctico alega que no es  cierto  que  su  defendido ostentara la calidad de ingeniero experto en temas de  finca  raíz,  por  cuanto  su  curriculum  de  lo  que  da  cuenta es de que se  desempeñó como alto funcionario del Ministerio de Comercio.   

Por   consiguiente,   se  advierte  que  el  desarrollo  de  la  causal  invocada no corresponde a su naturaleza, pues lo que  exige  la  norma  es que mediante sentencia en firme se demuestre que ésta tuvo  como  fundamento  una  prueba  falsa,  temática  que  no  fue abordada  ni  demostrada  en  el discurso argumentativo,  por el demandante, pues si bien  el  contenido  de  la  certificación emitida por la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  es  equívoco,  al no haber precisado que el número en todo caso  había  sido  asignado  a  Jairo Montoya García, lo  cierto  es   que ya no tenía vigencia respecto de   

éste, quien no podía identificarse con esta  cédula  al  haberle  sido  expedido  otro,  hecho  que  desconocían quienes lo  suplantaron  y  crearon  el  documento  de identidad para ser presentado ante el  Notario Público.   

De  otra parte, debe tenerse en cuenta que la  citada  certificación  no  fue  el  único medio de prueba valorado por el juez  plural  para  deducir la falsedad de la escritura pública contentiva del poder.  Comportamiento  en  el  que  se  dijo ninguna responsabilidad se le atribuyó al  accionante,  motivo por el cual ninguna incidencia tiene  en la condena que  pretende desvirtuar.   

5.  Se advierte, entonces,  que  la  pretensión  del  actor  está  dirigida  a demostrar la ajenidad del condenado,  Adolfo  Vargas  Jiménez,  en  los  hechos  que se le atribuyen, sin que ningún  elemento   de   juicio   relevante   aporte   para   los   efectos  pretendidos,  confundiéndose  de  esta  manera  el ejercicio de la acción extraordinaria con  una  alegación propia de las instancias, ya finiquitadas en el presente asunto.  No  a  otro  camino  conducen  las  alegaciones tendientes a cuestionar el valor  probatorio  asignado  por  el  fallador de segunda instancia a las pruebas   obrantes  en  el   proceso y en las cuales fundamentó la revocatoria de la  sentencia  condenatoria, partiendo en todo caso de los mismos medios probatorios  considerados  en  las  instancias,  es  decir,  que  ya habían sido conocidos y  valorados,  sin que los allegados como ‘nuevos’  tengan  la  potencialidad  de controvertir las conclusiones del fallador, ya que  por otros medios de prueba arribó a similar raciocinio.   

Es  así  como,  el aporte del certificado de  defunción  de  la  persona  que  aparece  otorgando el poder años después, no  altera  la  declaratoria  de  falsedad  de  la escritura pública, y  no se  demostró   que al propietario del terreno  se le había expedido otro  documento  de  identidad ante la pérdida de vigencia de la antigua cedulación.  Hechos  que  como  se dijo no desvirtúan la condena impuesta por la falsedad en  la  escritura pública de compraventa del predio, en la que se utilizó un falso  poder  del  propietario,  ya fallecido, ni en la pretensión de obtener mediante  decisión judicial la entrega de los terrenos objeto de venta.   

III DECISIÓN  

Conclúyese,  entonces,  que  la  demanda  de  revisión  queda  de  esta  manera  reducida  a  un simple alegato de instancia,  carente  de  técnica  y  propósitos  definidos,  por  lo que no cumple con los  presupuestos  necesarios  para que sea considerada su admisión, ya que no basta  con  enunciar la causal que se invoca, sino que es preciso, esbozar, ya sea, los  hechos  o  las  pruebas  nuevas  y  expresar  de  manera  razonada  y lógica la  incidencia  que habrían tenido en el fallo de haberse conocido y probado dentro  del  proceso  que  ya  culminó,  no  de  otra forma podrá la Corte examinar la  validez  y seriedad de la solicitud que pretende atacar el valor de cosa juzgada  y   la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  reviste  la  sentencia  del  Tribunal.   

Los anteriores razonamientos permiten señalar  que la demanda debe ser inadmitida.   

OTRAS DETERMINACIONES  

En  torno  a las peticiones elevadas para que  sea  declarada  una  nulidad  del  trámite surtido en el proceso en el cual fue  condenado  el  demandante  y el pretendido incidente de tacha de falsedad de las  escrituras  públicas  mediante  las  cuales  se confirió el poder general y se  efectuó  la  compraventa del inmueble, debe indicarse que son totalmente ajenas  al   trámite   de   la  acción  de  revisión  expresamente  regulado  por  la  normatividad  procesal  en  forma  independiente  y  propia,  dentro del cual no  están  previstos  incidentes  de  tal  naturaleza, que mas bien son propios del  proceso  ordinario ya concluido al no casarse la sentencia condenatoria impuesta  al señor Vargas Jiménez, por lo que deben ser rechazados.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

    

1. Reconocer  al  doctor Pedro  María  Cáceres  Villamizar,  como  apoderado de Adolfo Vargas Jiménez, en los  términos y para los efectos del poder conferido.     

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada en nombre del sentenciado Adolfo Vargas Jiménez.   

3. Rechazar las peticiones de nulidad y tacha  de falsedad propuestas por el actor.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             MAURO SOLARTE  PORTILLA                    

FRANCISCO          ACUÑA  VIZCAYA                 CARLOS A. CANO JARAMILLO   

                    Conjuez                                                           Conjuez   

PATRICIA        CASTRO       DE  CÁRDENAS       LUIS ARNOLDO  ZARAZO OVIEDO   

                    Conjuez                                               Conjuez   –   No   hay  firma   

                                                   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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