20957(19-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20957  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                     

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 124  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre  del dos mil tres (2003).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  propuesto  por  el  defensor  del  señor  Ángel Olaya  Carvajal  contra  el auto del pasado 23 de septiembre,  que negó la práctica de las pruebas que había solicitado.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado solicitó la revocatoria de la  providencia, reiterando que es necesario se establezca:   

1.  En  las  oficinas de los Ministerios del  Interior  y  de Justicia y de Relaciones Exteriores y de Asuntos Internacionales  de  la  fiscalía,  la  hora  y  fecha  de  formalización  de la documentación  mediante  la  cual  se  solicitó la extradición, con el fin de verificar si se  aportó  dentro  de  los  60  días de que trata el artículo 530 del Código de  Procedimiento  Penal,  para, en caso contrario, determinar el camino jurídico a  seguir.   

2.  Si  el  Gobierno  de  los Estados Unidos  solicitó  a  las  autoridades  nacionales la interceptación de comunicaciones,  por  cuanto  si  se  han  realizado  en  Colombia, el procedimiento se ha debido  supeditar  a  nuestras leyes. Mientras tanto, no se evidencia autorización para  ello por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala  no repondrá su decisión, por las  siguientes razones:   

1.  La  Corte debe  insistir  en  que  su misión dentro del trámite de extradición se concreta en  verificar  si la documentación presentada por la autoridad extranjera satisface  las  exigencias  formales  del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es, si existe plena identidad del reclamado, si se cumple con el postulado  de  la  doble  incriminación, si el delito imputado tiene prevista una sanción  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  4  años,  y  si  fue proferida resolución  acusatoria o su equivalente.   

El  trámite y el concepto que competen a la  Corporación,  en  consecuencia,  tienen  relación  directa  exclusiva  con  el  cumplimiento de esas exigencias.   

2.  Las  pruebas  pedidas  por  el  apoderado, y en cuya práctica insiste, no tienden a comprobar  ninguna de esas circunstancias. En efecto:   

a)  En relación con las fechas de recibo de  los  documentos, la Sala se remite a lo que se observa en la carpeta de anexos y  a  lo  expuesto  en  la  providencia  recurrida,  por  cuanto  el asunto aparece  claramente determinado. Allí se dijo, y hoy se reitera:   

“Uno.  La  nota  verbal 424, mediante la cual se demandó la detención  con  fines de extradición, se aportó el 26 de marzo del 2003 a las 10:03 horas  (sí existe “sello de la entidad”)”.   

“Dos.  El  señor  Olaya Carvajal  fue  capturado  el  27 de marzo del 2003. Y de conformidad con el  oficio  0444 del 23 de mayo, procedente del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores,   

“’mediante     notas     verbales    Nos…    798…    del  día de hoy, fueron formalizadas por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América las solicitudes de extradición  de      los      señores…      ÁNGEL      OLAYA      CARVAJAL…’ (Resalta la Sala)”.   

“Tres.  La  confrontación entre la fecha  de  la  captura  –27  de  marzo  del 2003- y aquella en que la autoridad extranjera legalizó su petición  –23 de mayo-, muestra que  no  se  superó  el  lapso  al  que  se  refiere el artículo 530 del Código de  Procedimiento Penal”.   

b) No es de competencia de la Sala comprobar  si  en  contra  del  señor  Olaya Carvajal  se  obtuvieron  pruebas  acudiendo  a  la  interceptación legal o  ilegal de comunicaciones.   

Es evidente que ese tema apunta a determinar  si  la  persona  requerida  es  responsable  del hecho imputado, o, lo que es lo  mismo,  si las pruebas existentes en su contra son lícitas o no. Tal tema, como  es  obvio,  debe  ser  planteado  y  debatido ante el juez natural encargado del  juzgamiento.   

Mal podría la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia -que en este trámite no cumple la función de juez  del  solicitado- inmiscuirse en este tipo de estimaciones. Hacerlo, equivaldría  a  que  decidiera  sobre  puntos  vinculados  con  la responsabilidad del señor  Ángel  Olaya  Carvajal, pues  tendría  que  concluir  en  la  licitud  o  ilicitud de los elementos de juicio  esgrimidos en su contra. Esa tarea, repítese, no le compete.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

No   reponer  la  providencia impugnada.   

No procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Permiso  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS               JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN    MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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