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Proceso No 20957
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre del dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición propuesto por el defensor del señor Ángel Olaya Carvajal contra el auto del pasado 23 de septiembre, que negó la práctica de las pruebas que había solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado solicitó la revocatoria de la providencia, reiterando que es necesario se establezca:
1. En las oficinas de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores y de Asuntos Internacionales de la fiscalía, la hora y fecha de formalización de la documentación mediante la cual se solicitó la extradición, con el fin de verificar si se aportó dentro de los 60 días de que trata el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal, para, en caso contrario, determinar el camino jurídico a seguir.
2. Si el Gobierno de los Estados Unidos solicitó a las autoridades nacionales la interceptación de comunicaciones, por cuanto si se han realizado en Colombia, el procedimiento se ha debido supeditar a nuestras leyes. Mientras tanto, no se evidencia autorización para ello por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías.
CONSIDERACIONES
La Sala no repondrá su decisión, por las siguientes razones:
1. La Corte debe insistir en que su misión dentro del trámite de extradición se concreta en verificar si la documentación presentada por la autoridad extranjera satisface las exigencias formales del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, esto es, si existe plena identidad del reclamado, si se cumple con el postulado de la doble incriminación, si el delito imputado tiene prevista una sanción cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, y si fue proferida resolución acusatoria o su equivalente.
El trámite y el concepto que competen a la Corporación, en consecuencia, tienen relación directa exclusiva con el cumplimiento de esas exigencias.
2. Las pruebas pedidas por el apoderado, y en cuya práctica insiste, no tienden a comprobar ninguna de esas circunstancias. En efecto:
a) En relación con las fechas de recibo de los documentos, la Sala se remite a lo que se observa en la carpeta de anexos y a lo expuesto en la providencia recurrida, por cuanto el asunto aparece claramente determinado. Allí se dijo, y hoy se reitera:
“Uno. La nota verbal 424, mediante la cual se demandó la detención con fines de extradición, se aportó el 26 de marzo del 2003 a las 10:03 horas (sí existe “sello de la entidad”)”.
“Dos. El señor Olaya Carvajal fue capturado el 27 de marzo del 2003. Y de conformidad con el oficio 0444 del 23 de mayo, procedente del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
“’mediante notas verbales Nos… 798… del día de hoy, fueron formalizadas por la Embajada de los Estados Unidos de América las solicitudes de extradición de los señores… ÁNGEL OLAYA CARVAJAL…’ (Resalta la Sala)”.
“Tres. La confrontación entre la fecha de la captura –27 de marzo del 2003- y aquella en que la autoridad extranjera legalizó su petición –23 de mayo-, muestra que no se superó el lapso al que se refiere el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal”.
b) No es de competencia de la Sala comprobar si en contra del señor Olaya Carvajal se obtuvieron pruebas acudiendo a la interceptación legal o ilegal de comunicaciones.
Es evidente que ese tema apunta a determinar si la persona requerida es responsable del hecho imputado, o, lo que es lo mismo, si las pruebas existentes en su contra son lícitas o no. Tal tema, como es obvio, debe ser planteado y debatido ante el juez natural encargado del juzgamiento.
Mal podría la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que en este trámite no cumple la función de juez del solicitado- inmiscuirse en este tipo de estimaciones. Hacerlo, equivaldría a que decidiera sobre puntos vinculados con la responsabilidad del señor Ángel Olaya Carvajal, pues tendría que concluir en la licitud o ilicitud de los elementos de juicio esgrimidos en su contra. Esa tarea, repítese, no le compete.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No reponer la providencia impugnada.
No procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Permiso
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria