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Proceso No 20500
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 58
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el apoderado de la parte civil en el proceso que se adelantó contra JORGE ENRIQUE LORA ARISTIZÁBAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 3 de agosto de 1998, RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTY entregó en consignación dos vehículos de su propiedad a JORGE ENRIQUE LORA ARISTIZÁBAL para que los vendiera en su almacén, labor por la cual le pagaría a título de comisión el excedente que obtuviera respecto del precio base de negociación, que fijó en la suma de $39.000.000. Después, como LORA le planteó la posibilidad de permutar uno de los carros por otro de mayor valor, le entregó $ 6.000.000 para completar el monto de la transacción. Finalmente, vendidos los automotores a terceros de buena fe, el comisionista escapó con el dinero producto de las ventas.
Aunque inicialmente el fiscal seccional de Cali que asumió la investigación dictó medida de aseguramiento contra LORA ARISTIZÁBAL –quien, como no compareció al proceso, fue declarado ausente- por el delito de estafa, al calificar el mérito del sumario el 24 de febrero del 2000 lo convocó a juicio por hurto, agravado por la confianza y la cuantía. La resolución, impugnada por el apoderado de la parte civil, fue confirmada el 3 de agosto del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cali.
El 6 de junio del 2002, el Juzgado 9º. Penal del Circuito de la misma ciudad condenó al procesado a las penas de 82 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de $ 65.000.000 por concepto de perjuicios materiales y 20 gramos de oro por los morales; además, ordenó la entrega definitiva de los vehículos a ROMO INSUASTY y la cancelación de los registros de propiedad hechos a favor de los terceros adquirentes.
El Tribunal Superior de Cali, al revisar la sentencia en virtud de los recursos interpuestos por un tercero incidental y por el representante del ministerio público, modificó lo atinente a la pena, que fijó en 36 meses de prisión, y revocó el fallo con relación a la entrega de los vehículos, que ordenó hacerla a los terceros de buena fe, y a la cancelación de los registros de propiedad, que dispuso mantener.
Ante estas decisiones, el apoderado de la parte civil recurrió en casación.
LA DEMANDA
Sin explicar la razón por la cual considera que, no obstante tratarse de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior en un proceso por delito cuya pena máxima excede los 8 años de prisión –hurto agravado por la confianza y por la cuantía-, no procedería en este caso la casación ordinaria sino la excepcional, el apoderado de la parte civil, después de sustentar por qué la Corte debe admitir la demanda, formula un reproche único con apoyo en la causal primera de casación: que el Ad quem interpretó erróneamente los artículos 349 y 351-2 del Código Penal y 14 y 61 del Código de Procedimiento Penal.
Advierte que, como corresponde a la técnica del cargo por violación directa de la ley, acepta el hecho probado pues sólo aspira a que se apliquen correctamente las normas sustanciales. Sin embargo, critica que el Tribunal hubiese entendido que el procesado se apropió del dinero producto de la venta de los vehículos y no de éstos, dejando de lado el itinerario criminal que abarcó diversos hechos, como hacerse entregar de la secretaria de la víctima los documentos de traspaso firmados en blanco, obtener $ 6 millones adicionales con otro acto de astucia e inscribir la propiedad de la camioneta a nombre de otra persona.
Concluye que como ROMO INSUASTY fue despojado de sus automotores, a él le deben ser restituidos y los registros de propiedad hechos a favor de terceros deben ser cancelados. Para que de esta manera se restablezca el derecho, pide casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda, por las siguientes razones:
1. El artículo 208 del Código de Procedimiento Penal establece que “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
2. En la sentencia de primera instancia, el A quo adoptó dos decisiones relacionadas con el restablecimiento del derecho que pretendía el ofendido, en su propósito de obtener la indemnización de perjuicios: la condena al pago de una suma determinada a título de resarcimiento de daños materiales y morales, y la orden de entrega de los vehículos.
3. La sentencia de segunda instancia revocó lo atinente a la restitución, decisión que entonces, en principio, le otorgó interés a la parte civil para recurrir en casación.
4. Por eso el petitum de la demanda, que fija sin duda las pretensiones del recurrente, tiene por objeto exclusivo lograr la devolución de los vehículos y su consiguiente anotación en el registro de propiedad, es decir, una parte del resarcimiento reclamado, sin cuestionar en lo más mínimo la responsabilidad penal deducida en el fallo que ataca.
5. En este evento se cumple, por lo tanto, el supuesto previsto en el artículo 208 del estatuto procesal penal, que exige, como se dijo, atender a la cuantía que rige en la casación civil para la procedencia del recurso.
6. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º. de la Ley 592 de 2000, establece que la cuantía para recurrir debe ascender a la suma equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, es decir, $ 131.325.000.
7. Como los vehículos cuya recuperación se pretende fueron valorados en la suma de $ 39.000.000, es evidente que el impugnante carece de interés, razón por la cual, se reitera, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso adelantado contra JORGE ENRIQUE LORA ARISTIZÁBAL. Por lo tanto, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria